CSJ - SL3256-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3256-2024 Radicación n.° 95736 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que LAURA MARCELA CHITO HERRERA, en nombre y en representación de su hijo menor de edad S.S.S. promueve contra la recurrente,
TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A. , hoy
TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROGESTIÓN
CTA.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que el fallecimiento de Luis Alfredo Sánchez Cárdenas ocurrió a causa de unRadicación n.° 95736
SCLAJPT-10 V.00 2 accidente de origen laboral y, en consecuencia, que se condene a Seguros de Vida Colpatria S.A. -ARL Axa Colpatria
S.A.- al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de S.S.S. desde el 25 de diciembre de 2015, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió «por más de dos años» con Luis Alfredo Sánchez Cárdenas y que producto de esa unión nació S.S.S. el 10 de febrero de 2013; que su compañero «laboró como taxista en vehículo de la empresa de Taxis Transportes Argelia y Cairo y Cia» ; que aquel estaba vinculado al sistema de riesgos laborales a través de la ARL Axa Colpatria S.A. y la cotización se hacía «a través de la empresa «Agrogestión» , y que el 25 de diciembre de 2015 fue asesinado «mientras desempeñaba su labor». Por último, indicó que el 6 de julio de 2017 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su menor hijo -S.S.S.- y que la entidad negó la prestación mediante comunicación de 10 de julio de 2018, bajo el argumento de que «no se había reportado el accidente» (f.° 2 a 8 y 29 a 34, primera instancia, cuaderno principal). La ARL Axa Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió lo relativo a la afiliación del causante para el momento del deceso, que la
demandante solicitó la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo S.S.S. y que le fue negada. Respecto a los restantes hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.Radicación n.° 95736
SCLAJPT-10 V.00 3
Aclaró que para el momento en que Sánchez Cárdenas fue vinculado al sistema general de riesgos laborales se reportó como trabajador dependiente de «Agrogestión CTA», sociedad que realizó las respectivas cotizaciones, sin que exista prueba de que el accidente en que falleció ocurrió mientras desarrollaba actividades al servicio de esa empresa o que ese infortunio hubiera sido calificado de origen laboral. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia de obligaciones a cargo de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.» , «no configurarse el incidente acaecido (…) como accidente de trabajo», cobro de lo no debido, «límite de la eventual obligación a cargo de Axa Colpatria (…)» , prescripción y «cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales» (f.° 63 a 69, primera instancia, cuaderno principal). Mediante auto de 17 de enero de 2020, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira ordenó el emplazamiento de Agrogestión CTA y le designó curador ad litem, quien indicó que no se oponía a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones. En relación con los hechos, aceptó que Luis Alfredo
que no se oponía a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones. En relación con los hechos, aceptó que Luis Alfredo Sánchez Cárdenas laboró como taxista en un vehículo vinculado a la empresa «Transportes el Cairo & CÍA S.C.A.» ; que afilió al causante al sistema general de riesgos laborales; que este falleció el 25 de diciembre de 2015; que era el padre de S.S.S., y que la ARL Axa Colpatria S.A. negó elRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, indicó que desconocía las circunstancias en las que se produjo el deceso del causante y advirtió que no existía prueba de que este hecho tuviera relación con la actividad que aquel desempeñaba como taxista, más aún si dicho infortunio no se reportó a la administradora de riesgos laborales (f.° 81 a 85, primera instancia, cuaderno principal). Al contestar la demanda, Transportes Argelia y Cairo S.A.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que el causante falleció el 25 de diciembre de 2015; que para dicha data estaba vinculado al sistema general de riesgos laborales mediante la ARL Axa Colpatria S.A. a través de Agrogestión CTA; que la demandante presentó reclamación pensional y que la entidad la negó. Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.
S.A. a través de Agrogestión CTA; que la demandante presentó reclamación pensional y que la entidad la negó. Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban. Aclaró que no fue empleador de Luis Alfredo Sánchez Cárdenas, de modo que «no estaba obligado a afiliarlo a seguridad social» ni a reportar accidentes de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, prescripción y la genérica (f.° 123 a 129, primera instancia, cuaderno principal).Radicación n.° 95736
SCLAJPT-10 V.00 5
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 26 de julio de 2021, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira resolvió ( f.° 168 a 171
digital, primera instancia, cuaderno principal):
1. Declarar que el menor S.S.S. representado legalmente por la señora Laura Marcela Chito Herrera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su progenitor Luis Alfredo Sánchez Cárdenas a partir del 26 de diciembre de 2015 en una proporción del 100%, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, aclarando que la misma se seguirá causando hasta que el (…) cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre y cuando acredite debidamente su condición de estudiante, de
SMMLV, aclarando que la misma se seguirá causando hasta que el (…) cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre y cuando acredite debidamente su condición de estudiante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la ARL Axa Colpatria S.A. a reconocer y pagar a (…) S.S. representado legalmente por la señora Laura Marcela Chito Herrera la suma de $56.388.581 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2021, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.
3. Autorizar a ARL Axa Colpatria S.A. a descontar el 12% correspondiente al sistema de salud.
4. Condenar a la ARL Axa Colpatria S.A. a reconocer y pagar a favor de (…) S.S. representado legalmente por la señora Laura Marcela Chito Herrera los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 5.º Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 6.º Desvincular a Agrogestión CTA y Transportes Argelia y Cairo & Cia S.C.A. (sic) de la presente actuación.
7.º Costas a cargo de la ARL Axa Colpatria S.A. y a favor de la demandante en un 100% de las causadas.Radicación n.° 95736
SCLAJPT-10 V.00 6
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la ARL Axa Colpatria S.A., en sentencia de 19 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente (f.° 23 a 34, segunda instancia, cuaderno apelación sentencia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probado que: (i) Luis Alfredo Sánchez Cárdenas fue asesinado el 25 de diciembre de 2015; (ii) era padre del menor S.S.S..; (iii) se desempeñaba como taxista, y (iv) para la fecha del deceso estaba afiliado al sistema general de riesgos laborales, a través de la ARL Axa Colpatria S.A. Así, el ad quem planteó como problema jurídico el determinar si el accidente en que Sánchez Cárdenas falleció podía considerarse de origen laboral y, en caso afirmativo, si ese riesgo estaba cubierto por la ARL Axa Colpatria S.A. En esa dirección, luego de relacionar varios precedentes jurisprudenciales, el Tribunal advirtió que el acceso a la pensión de sobrevivientes se determina conforme a la norma vigente al momento del deceso, de modo que en este caso debía acudirse al artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012. Agregó que accidente de trabajo es todo suceso
vigente al momento del deceso, de modo que en este caso debía acudirse al artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012. Agregó que accidente de trabajo es todo suceso repentino que genera un daño al afiliado y tiene una relación de causalidad con la actividad laboral que desempeña, y que este último elemento puede configurarse de manera: (i)Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 7 directa, si la relación se deriva de la ejecución de una orden del empleador, esto es, con causa en el trabajo, o (ii) indirecta, con ocasión al trabajo desempeñado. Destacó que en esta última circunstancia lo determinante es analizar si existió «un vínculo de oportunidad o circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado», esto es, que si bien el evento no ocurre «por la ejecución misma de la actividad contratada» sí se deriva de «distintas circunstancias entre el hecho acaecido (accidente) y las funciones que realiza el trabajador». En apoyo, citó las providencias CSJ SL3778-2020 y CSJ SL4318-2021. Expuso que en casos similares en los que los trabajadores han sido «[asesinados] por desconocidos, cuando se encontraban prestando el servicio, en cumplimiento de
órdenes impartidas por su empleadora», la Corte ha precisado que corresponde a contingencias con ocasión al trabajo, toda vez que no «existe evidencia alguna que acredite que su muerte ocurrió como consecuencia de circunstancias personales », de modo que el nexo de causalidad no desaparece por tal circunstancia, ni desvirtúa su origen laboral. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511. Además, precisó que tampoco se requiere que exista una calificación previa, toda vez que en estos casos les corresponde a las entidades de seguridad social acreditar si los hechos en que fallece el afiliado tienen una causa distinta al trabajo, sin que ello tuviera cabida en este caso.Radicación n.° 95736
SCLAJPT-10 V.00 8
Por otra parte, manifestó que según la jurisprudencia de esta Sala, en el acto de la afiliación al sistema de riesgos profesionales pueden presentarse diversas combinaciones «que tilden la misma de irregular (…), [razón por la cual] puede ocurrir que una empresa afilie como trabajador dependiente a alguna persona, pero en realidad este ejecute actos independientes, o de otro lado que un trabajador dependiente sea afiliado por una empresa diferente a la que presta el servicio, como es el caso que nos ocupa». No obstante, destacó que pese a la «apariencia irregular» de esa afiliación, ello no desvirtuaba su validez ni exoneraba a la administradora de riesgos laborales de la responsabilidad de asumir la cobertura del evento, en tanto
No obstante, destacó que pese a la «apariencia irregular» de esa afiliación, ello no desvirtuaba su validez ni exoneraba a la administradora de riesgos laborales de la responsabilidad de asumir la cobertura del evento, en tanto se trata de «un aspecto meramente formal» que no viciaba el acto, que tenía «objeto y causa lícita». Ello, al considerar que «ninguna lesión económica se irroga al sistema que pueda afectar (…) su sostenibilidad, en tanto los aportes no solo se efectuaron debidamente y con arreglo a la ley, sino que, además fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna (…)» , de modo que su «aquiescencia» derivó en que la afiliación se avaló y surtió plenos efectos. Al respecto, citó la decisión CSJ SL22332021. A continuación, valoró «los informes allegados por la Fiscalía» consistentes en: (i) «la actuación del primer respondiente»; (ii) «inspección técnica a cadáver» ; (iii) «informe ejecutivo»; (iv) «necropsia», y (v) «la constancia» que emitió laRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad, y advirtió que daban cuenta de que Luis Alfredo Sánchez Cárdenas murió producto de un disparo en la cabeza. Respecto de las circunstancias en que ocurrió el
Sánchez Cárdenas murió producto de un disparo en la cabeza. Respecto de las circunstancias en que ocurrió el evento, precisó que dichos documentos indicaban lo siguiente: (…) se observaba sobre la vía un vehículo de servicio público, tipo taxi (…) marca Kia, de placas STH259 de Cartago, Valle, número 596, afiliado a la empresa (…) Transportes Argelia y El Cairo (sic), este presente la puerta delantera izquierda abierta, al acercarnos al vehículo hallamos que este en su interior presenta lago hemático en el asiento delantero derecho, puerta delantera derecha lado derecho parte interna, puerta delantera derecha parte externa, lago hemático piso parte trasera (…) se realizó la respectiva inspección al vehículo en las partes internas y externas, el vehículo no presenta ningún orificio, daño o hurto en alguna de sus partes (…) según lo manifestado por el propietario del taxi (…) Diego Mauricio Giraldo Gómez quien se encontraba en el lugar de los hechos, sobre la puerta delantera derecha se observa una mancha de sangre que cae al piso en polvo, tierra y piedras, las cuales dan un rastro de sangre hacia la margen derecha del vehículo en la cual se encuentra en una zona encerrada, en alambre de púa con pasto, al seguir el rastro, se observa tirado sobre el pasto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual viste jean azul oscuro (…). Agregó que al valorar conjuntamente los medios de
observa tirado sobre el pasto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual viste jean azul oscuro (…). Agregó que al valorar conjuntamente los medios de convicción, era posible concluir que Luis Alfredo Sánchez Cárdenas se desempeñaba «en el oficio de la conducción» y se afilió al sistema general de riesgos laborales bajo la actividad de «conductor» desde «abril de 2014» hasta su fallecimiento, que ocurrió el 25 de diciembre de 2015, mientras desarrollaba dicha labor. Lo anterior, porque «ninguna otra conclusión puede desprenderse de que su cuerpo fuere hallado en lasRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 10 inmediaciones de un vehículo de transporte, tipo taxi, en el que además en su interior se encontró un lago hemático». También destacó que según certificación emitida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el causante registró tres afiliaciones al sistema de riesgos laborales, así: (i) desde abril hasta noviembre de 2014, a través de la empresa Milenium CTA, para cubrir el riesgo de conductor y afiliación tipo «empleado»; (ii) entre diciembre de 2014 y agosto de 2015, a través de Colmaser CTA para el riesgo de conductor y como «empleado», y (iii) del 14 de septiembre al 25 de diciembre de 2015, mediante Agrogestión CTA, como conductor y empleado. Mencionó que el certificado de existencia y representación legal de Agrogestión CTA daba cuenta de que
2015, mediante Agrogestión CTA, como conductor y empleado. Mencionó que el certificado de existencia y representación legal de Agrogestión CTA daba cuenta de que el objeto social de la empresa era «generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria (…) focaliza el servicio prioritariamente hacia: 1 (…) al sector transporte sin menoscabo de los demás sectores (…)»; por su parte, el de Transportes Argelia y Cairo concierne a «todas las modalidades existentes del transporte público terrestre automotor de pasajeros y carga». Destacó que la testigo Carol Julieth Cardona Villa manifestó que el causante se desempeñaba como taxista y que esa labor la ejerció de manera constante en el último año previo a su deceso, y que «el propietario del vehículo se llama Mauricio».Radicación n.° 95736
SCLAJPT-10 V.00 11
Así, indicó que el conjunto de la prueba documental y testimonial lo llevaban a confirmar las conclusiones del a quo respecto a que «la muerte de Luis Alfredo Sánchez Cárdenas tiene un origen laboral, de manera concreta, con ocasión a la actividad desarrollada y no a causa de esta», debido a las circunstancias en que se encontró el cuerpo del causanteesto es, en las inmediaciones del vehículo-, que la afiliación a
riesgos laborales fue en la actividad de «conducción», y que los documentos de la Fiscalía daban cuenta de que el accidente no ocurrió por una razón personal, esto es, que «el óbito no ocurrió por actuación de un grupo armado al margen de la ley (sic), ni por razón ideológica o política», de modo que podía inferir el vínculo entre el hecho ocurrido y la función que desempeñaba. En apoyo, citó la providencia CSJ SL4932021. Asimismo, reiteró que era irrelevante que no existiera calificación del origen del incidente por parte de autoridades administrativas, pues el objeto de controversia concernía precisamente a ese supuesto, que le correspondía dirimir a la administración de justicia. También afirmó que respecto del reproche de la demandada concerniente a que no se había acreditado que el causante al momento del deceso estuviera cumpliendo la jornada nocturna, lo cierto es que según la jurisprudencia laboral vigente correspondía a la demandada romper el nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y la actividad realizada por el afiliado, y que ello no se había cumplido en este caso, pues aquella se limitó a afirmar que no había prueba de queRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 12 la muerte hubiera ocurrido cuando el causante ejercía la actividad de taxista, «olvidando que el accidente de trabajo no solo ocurre por causa de la actividad desarrollada (ser taxista) [...] sino también con ocasión a la misma, que es el evento ocurrido en el caso de ahora». En cuanto al «argumento de afiliación irregular, esto es,
solo ocurre por causa de la actividad desarrollada (ser taxista) [...] sino también con ocasión a la misma, que es el evento ocurrido en el caso de ahora». En cuanto al «argumento de afiliación irregular, esto es, que estuviere afiliado como dependiente de Agrogestión CTA, pero al momento del fallecimiento condujera un vehículo afiliado a la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A.S.», consideró que tal irregularidad no podía prevalecer respecto a un derecho sustancial que obedecía a un requisito formal, más aún si las cooperativas de trabajo asociado buscan la «autogestión del trabajo y, en este caso Agrogestión CTA tenía como objeto social el transporte público terrestre automotor» , de modo que podía aceptarse que «dicha afiliación lejos estuviera de ser irregular, sino que precisamente en los términos y objeto de una cooperativa de trabajo asociado Luis Alfredo Sánchez Cárdenas se hubiere afiliado a Riesgos Laborales a través de esta, como lo había hecho también desde abril de 2014, para desempeñarse como conductor, aunque a través de otras CTA». Y agregó que, en los términos de la jurisprudencia que antes citó, la eventual irregularidad en la afiliación «de ninguna manera afecta» el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que, sin objeción alguna, la
administradora de riesgos laborales recibió los pagos que el afiliado hizo, al menos, durante cuatro meses.Radicación n.° 95736
SCLAJPT-10 V.00 13
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la ARL Axa Colpatria S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió
la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, requirió que la Corte «case parcialmente» la decisión de segundo grado y «manteniendo la declaratoria del accidente de trabajo, se establezca la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de que el empleador [que] reportó a la ARL no reportó (sic) las actividades y horario real del trabajador», especialmente en este caso, en que le corresponde a la ARL asumir las consecuencias económicas de un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que luego, en sede de instancia, «[establezca] la responsabilidad que tiene el empleador y la empresa dueña del vehículo frente al extrabajador fallecido, en relación a la ARL (…), al no reportar y pagar el verdadero riesgo y cotización del exempleado». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica. PorRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 14 razones de método, la Sala estudiará conjuntamente los dos
formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica. PorRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 14 razones de método, la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros dirigidos por la senda jurídica y, por último, el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos «3.º de la Ley 1562 de 2012 (…), 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, artículo 12 del Decreto 1295 de 1994».
En primer lugar, señala que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal relativas a que: (i) Luis Alfredo Sánchez Cárdenas estuvo vinculado con Agrogestión CTA; (ii) fue contratado por la mencionada cooperativa para prestar el servicio de conductor de taxi, y (iii) en las horas de la noche del 25 de diciembre de 2015 « fue encontrado fallecido al lado de un taxi de la empresa Transportes Argelia y Cairo & Cía» (sic). En el desarrollo del cargo, indica que el Tribunal se equivocó al considerar que el deceso del afiliado ocurrió a causa de un accidente de trabajo y no a una contingencia de origen común. Lo anterior, en la medida que consideró que «por el simple hecho de encontrarse el cuerpo del causante al lado del taxi que conducía, este se encontraba prestando el servicio de conducción para la CTA que lo tenía afiliado a la ARL». Al respecto, manifiesta que para que se configure un accidente de trabajo debe estar claramente probada laRadicación n.° 95736
servicio de conducción para la CTA que lo tenía afiliado a la ARL». Al respecto, manifiesta que para que se configure un accidente de trabajo debe estar claramente probada laRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 15 relación de causalidad entre «la labor desempeñada u orden impartida por el empleador y hecho generador del óbito» y que ese nexo no está acreditado en el proceso pues, a su juicio, el hecho de que el cuerpo del causante hubiera sido hallado al lado de un vehículo taxi de propiedad de una empresa que no lo afilió, no es demostrativo de que al momento del fallecimiento estuviera prestando servicios como conductor. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL3778-2020. Por otra parte, aduce que los precedentes que citó el juez de apelaciones, relacionados con las irregularidades que se presentan en la afiliación al sistema de riesgos profesionales no son aplicables a este asunto, toda vez que el trabajador falleció cuando «se encontraba conduciendo un vehículo de propiedad de otra empresa, por lo que es claro que ese riesgo no se encontraba cubierto». Destaca que es obligación de las administradoras de riesgos laborales -como entidades de la seguridad socialrecibir todas las afiliaciones y pagos que les reporten, sin que esa circunstancia implique la asunción de riesgos no cubiertos, particularmente, que deba responder por el pago de una prestación derivada de un evento que no fue trasladado porque su ocurrencia se dio cuando el afiliado estaba prestando servicios para otra empresa distinta al empleador
prestación derivada de un evento que no fue trasladado porque su ocurrencia se dio cuando el afiliado estaba prestando servicios para otra empresa distinta al empleador que realizó la afiliación. Por lo anterior, considera que el Tribunal se equivocó al concluir que el deceso del trabajador correspondía a un accidente laboral, pues no existe prueba que ocurriera «conRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 16 causa o con ocasión del trabajo» al no conocerse las «circunstancias de modo, tiempo y lugar» en que sucedió el incidente, de modo que debió aplicar la presunción del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Agrega que, en todo caso, de entenderse que lo que produjo la muerte al trabajador fue un accidente de origen laboral, ello no implica una responsabilidad a su cargo, pues insiste en que el incidente ocurrió cuando el afiliado prestaba sus servicios a una empresa que «no lo afilió a la ARL ni le pagó aportes» y, por ende, que corresponde a un riesgo que no se trasladó al sistema de seguridad social.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos «21 literal h) del Decreto 1295 de 1994, artículos 4 y 9 del Decreto 1772 de 1994, artículo 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el artículo 1045 del Código de Comercio, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, artículos 1, 11 y
1999, en concordancia con el artículo 1045 del Código de Comercio, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, artículos 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002». En su demostración, reitera que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal que fueron reseñadas en el cargo anterior. Señaló que el ad quem desconoció la obligación que tiene el empleador de reportar en los formularios de afiliación, ante las administradoras de riesgos laborales, «el cargo, la jornada laboral y las funciones que corresponden alRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 17 empleado contratado (riesgo asegurable)» , sin lo cual no «se traslada el riesgo a la respectiva ARL». Refiere que la actividad relativa a la «conducción de un vehículo de propiedad de un tercero en horario nocturno» fue un riesgo que no se reportó a la demandada y, por tanto, que el trabajador fallecido no estaba amparado por el sistema general de riesgos laborales, precisamente porque «el tomador [del seguro] tiene la obligación de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo». En sustento, cita las sentencias CSJ SL, 10 feb. 21, rad. 74416 y CSJ SC18563-2016.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente es oportuno señalar que el
cuestionamiento relativo a que no es dable establecer que el accidente ocurrió con causa o con ocasión del trabajo, pues no existen pruebas que señalen las circunstancias en que ocurrió la muerte del causante, es un planteamiento eminentemente fáctico y, por tanto, ajeno a la vía directa elegida, de modo que no puede abordarse de fondo. En efecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que la Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado.Radicación n.° 95736
SCLAJPT-10 V.00 18
Ahora, al margen de la referida imprecisión técnica de la demanda, es dable extraer dos problemáticas jurídicas relativas a determinar si el Tribunal erró: (i) al considerar que el accidente que sufrió Sánchez Cárdenas, en los términos fácticos acreditados e indiscutidos en el proceso, fue de origen laboral, y (ii) al imputarle la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, en representación de su hijo menor de edad. Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, en sede de casación no se discute que: (i) Luis Alfredo Sánchez Cárdenas fue asesinado el 25 de diciembre de 2015; (ii) era padre del menor de edad S.S.S.;
Claro lo anterior, en sede de casación no se discute que: (i) Luis Alfredo Sánchez Cárdenas fue asesinado el 25 de diciembre de 2015; (ii) era padre del menor de edad S.S.S.; (iii) se desempeñaba como taxista; (iv) para el momento del fallecimiento estaba afiliado a la ARL Axa Colpatria S.A., a través de Agrogestión CTA., y (v) el vehículo taxi que fue hallado en inmediaciones del lugar donde se encontró su cuerpo, estaba afiliado a Transportes Argelia y Cairo SAS. Pues bien, la Sala advierte de entrada que las acusaciones así planteadas son inanes para los efectos que persiguen, tal y como se explica a continuación. Nótese que el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes pilares: (i) Luis Alfredo Sánchez Cárdenas se desempeñó como conductor y se afilió al sistema de riesgos laborales amparando dicha actividad, siendo su última vinculación realizada entre el 14 de septiembre y el 25 de diciembre de 2015, a través de Agrogestión CTA; (ii) la prueba documental y testimonial dio cuenta de que el accidente enRadicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 19 el que aquel perdió la vida ocurrió mientras desarrollaba esa labor de conducción, esto es, que fue «con ocasión al trabajo», lo que podía deducirse del hecho de que su cuerpo fuera hallado en las inmediaciones de un vehículo taxi y dado que la Fiscalía descartó que la muerte hubiera «ocurrido por
lo que podía deducirse del hecho de que su cuerpo fuera hallado en las inmediaciones de un vehículo taxi y dado que la Fiscalía descartó que la muerte hubiera «ocurrido por actuación de un grupo armado al margen de la ley o por razón ideológica o política»; (iii) son las entidades de seguridad social las que deben acreditar que los hechos en que fallece el afiliado tienen una causa distinta al trabajo, de modo que es irrelevante que la demandante no hubiera demostrado en este caso que al momento del deceso, el trabajador estuviera cumpliendo la jornada nocturna o que no existiera calificación previa del origen del incid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.