CSJ - SL3259-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3259-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3259-2024 Radicación n.° 102858 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le promovió a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Ossa Pastrana llamó a juicio Colpensiones para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2017, con base en el 80 % del IBL ($7.135.938), aplicando la fórmula del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, indexarle las condenas y pagarle las costas.Radicación n.° 102858
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Narró que cumplió 62 años el 28 de junio de 2017; que reunió 2145 semanas; que satisfizo los requisitos para la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 797 de 2003; que no es beneficiario del régimen de transición; que en los últimos 10 años aportó como dependiente e independiente en ciertos periodos, siendo la última cotización el 30 de junio de 2017; que el 29 de ese mes y año solicitó el reconocimiento
es beneficiario del régimen de transición; que en los últimos 10 años aportó como dependiente e independiente en ciertos periodos, siendo la última cotización el 30 de junio de 2017; que el 29 de ese mes y año solicitó el reconocimiento pensional; que mediante Resolución n. ° SUB132566 del 21 de julio siguiente, le fue otorgada la prestación en cuantía inicial de $4.204.045 con base en un IBL de $5.474.730; que dicho acto no indicó la forma en que se calculó el último ítem, no incluyó la totalidad de su historia laboral y ocultó los IBC. Explicó que la decisión en comento no adicionó 60 semanas por los periodos 2001-06-01 a 2012-05-31 y, 201208-01 a 2012-09-30, lo cual afectó el IBL promedio de la última década; que tampoco tuvo en cuenta todos los ingresos base de cotización como independiente a partir del ciclo 2013-07 y aplicó, sin razón una tasa de remplazo del 76.79 %; que agotó la vía gubernativa señalando los errores cometidos por la entidad, para lo cual efectuó el cálculo conforme el reporte de semanas que descargó de la página web de aquella; que obtuvo un IBL de $5.402.805; que la accionada asumió el IBC como independiente solo para unos periodos; que si bien aquellos reportados como ciclos dobles no incrementaban el número de semanas, su IBC no podía excluirse para hallar el promedio de los últimos 10 años. Recabó que, aunque la entidad tenía registrados sus
periodos; que si bien aquellos reportados como ciclos dobles no incrementaban el número de semanas, su IBC no podía excluirse para hallar el promedio de los últimos 10 años. Recabó que, aunque la entidad tenía registrados sus ingresos totales como independiente, tomó como IBC un totalRadicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 3 de $8.200.000, únicamente para el periodo 10/2016 (un mes), mientras que, para los incluidos entre el 01/01/2016 y el 30/06/2017, consideró $6.200.000 para el «0312016» (sic) y el 03/2017; empero, los restantes 15 meses los tuvo por $2.000.000, con lo que se afectó de manera notoria el cálculo del IBL. Desagregó, en cuatro cuadros1, los aportes efectuados, así: En el Cuadro No. 1 aparece el detalle de los aportes efectuados por los ingresos recibidos como dependiente de las diferentes empresas para las cuales laboré (Periodo 15/06/200731/12/2012). En el cuadro No. 2 aparece el detalle de los aportes efectuados como dependiente, solo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, y como independiente, (Periodo 01/01/2013 - 31/12/2015), teniendo en cuenta que la Ley obliga a realizar aportes sobre TODOS los ingresos percibidos, y yo en los períodos detallados en ese segundo cuadro recibí también ingresos como trabajador independiente, razón
Ley obliga a realizar aportes sobre TODOS los ingresos percibidos, y yo en los períodos detallados en ese segundo cuadro recibí también ingresos como trabajador independiente, razón por la cual hice los respectivos aportes, QUE FUERON
RECIBIDOS POR COLPENSIONES y QUE ESTÁN REGISTRADOS
EN MI HISTORIA LABORAL. En el cuadro No. 3 aparece el detalle de los aportes efectuados únicamente como independiente, QUE FUERON RECIBIDOS POR COLPENSIONES y QUE ESTÁN REGISTRADOS EN MI HISTORIA LABORAL, (Período 01/01/2016 - 30/06/2017), pues durante ese periodo ya no tuve vínculo laboral. Y en el cuadro No. 4 aparece el consolidado de mi historia laboral durante los diez (10) años anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión (Periodo 15/06/200730/06/2017), con todos los aportes realizados y que aparecen recibidos por Colpensiones y registrados en mi historia laboral. Apuntó que de dicha información surgía que el IBL real era de $7.135.938, pues tomó los IBC como dependiente e independiente y actualizó los valores según la variación del IPC; que dicha suma era $1.661.208 superior a la determinada por la accionada; que el artículo 10 de la Ley
1 Visibles de f. ° 8 a 10, demanda, cuaderno del juzgado, expediente digital. A los cuales se remite la Sala.Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 4 797 de 2003 permite incrementar el 1.5 % la tasa de remplazo hallada, en aplicación de la fórmula allí descrita (r= 65.50 -0.50 s), por cada 50 semanas adicionales a las exigidas, llegando a un monto máximo de entre el 80 % y el 70.5 %, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que pueda superar el primer porcentaje. Señaló que contaba con 785 semanas adicionales a las 1300 requeridas, tiendo en cuenta las 60 omitidas por la administradora, en las cuales «caben 15.7 grupos de 50 semanas», que al aproximarlo a 15 y multiplicarlo por 1.5 %, arrojaba un 22.5 % de más, que debía colacionarse al 61.79 %; que, sin embargo, al obtenerse una tasa del 84.29 %, debía respetarse el tope del 80 %; que Colpensiones únicamente le incrementó un 15 % a su tasa de retorno. Agregó que la Resolución del 26 de septiembre de 2017 desató el recurso de reposición y actualizó su historia laboral, reconociendo las 60 semanas aludidas, por lo que su mesada
aumentó a $4.369.354, pero no varió el cálculo del IBL ni la tasa de remplazo y tampoco brindó las explicaciones pedidas respecto de la forma en que se realizaron los guarismos; que en Decisión n. ° DIR17700 se resolvió la apelación y se incurrió en idénticas omisiones (f. ° 2 a 17, cuaderno del juzgado, archivo «20241203532634706», expediente digital). Colpensiones se opuso a los pedimentos. Aceptó el cumplimiento de requisitos legales por parte del actor para acceder a la prestación por vejez a la luz de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de ésta, las solicitudes efectuadas,Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 5 los recursos interpuestos, las respuestas dadas, la actualización de la historia laboral incluyendo 60 semanas, la consecuente reliquidación que ello implicó y que no aplicó la tasa de remplazo del 80 %. Frente a los demás supuestos, indicó que no constituían fundamentos fácticos o no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e «innominada» (f.° 168 a 174, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 23 de mayo de 2018, resolvió:
«innominada» (f.° 168 a 174, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 23 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de vejez del demandante MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA, para los años 2017 y
siguientes corresponde a los siguientes montos: Año Incremento Anual Mesada calculada despacho 2017 0.0409 $5.739.323 2018 - $5.974.061
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA […] [...] la suma de $17.139.225 por concepto de diferencias pensionales adeudadas y generadas desde el 1 ° de julio de 2017 al 30 de abril de 2018, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $5.974.061.Radicación n.° 102858
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Del valor del retroactivo por las diferencias pensionales reconocidas deberá aportar el actor el porcentaje del 12 % con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTIAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo la mesada adicional.
FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTIAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo la mesada adicional.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada […].
QUINTO: CONSÚLTESE […]. (Acta de f. ° 219 a 221, en relación con el link de audiencia de f. ° 222, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2021, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia […] los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa reliquidar la pensión de vejez que reconoció al señor MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA, tomando un IBL de $7’561.879,72, al que le aplicará una tasa de reemplazo del 60.38 %.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa pagar al señor MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA $12’511.842 a título de retroactivo pensional causado entre julio del 2017 y noviembre del 2021, del cual se le autoriza a descontar $1’372.950 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad
de retroactivo pensional causado entre julio del 2017 y noviembre del 2021, del cual se le autoriza a descontar $1’372.950 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicho retroactivo deberá pagarlo debidamente indexado. Para diciembre de 2021 la mesada a la que tiene derecho es de $5’269.195” SEGUNDO: Sin condena en costas.Radicación n.° 102858
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Dijo que determinaría si al actor le asistía derecho a la reliquidación de su pensión, en lo que tenía que ver con el IBL y la tasa de remplazo y, de ser así, establecer si las diferencias a su favor fueron incididas por la prescripción y si había lugar a la indexación de las condenas. Precisó que la liquidación de la jubilación debía efectuarse con observancia de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que aquella se causó el 1° de julio de 2017, por lo que los 3600 días para calcular el IBL debían contarse desde ese hito hacía atrás, pues la pretensión reliquidatoria partió de los aportes de la última década; que el IBL correspondía a $7.561.879,72, dado que, en efecto, los ciclos dobles, aunque no sumaban semanas, sí debían tenerse en cuenta a la hora de tomar cada IBC, lo cual conllevó a obtener una suma superior a la hallada por Colpensiones en la Resolución n. ° SUB208021 del 26 de septiembre de 2017.
cuenta a la hora de tomar cada IBC, lo cual conllevó a obtener una suma superior a la hallada por Colpensiones en la Resolución n. ° SUB208021 del 26 de septiembre de 2017. Razonó que la fórmula para determinar la tasa de retorno es decreciente, lo cual quiere decir que el porcentaje no se incrementa hasta el 80 %, como límite máximo por haber cotizado un número importante de semanas por encima de las 1300, pues el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, prevé que la ecuación a despejar corresponde a r=65.5 – 0.50 (s), siendo la última la variable que hace que el porcentaje decrezca, dependiendo de los salarios sobre los cuales se efectuaron los aportes, en vista que, a mayor valor, menor porcentaje de retorno; que para despejar «s» se tomaba el IBL obtenido y se le dividía entre el valor del salario mínimo de la época ($737.717), así:Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 8 r=65.5-0.50(7’561.879,72/737.717). r=65.5-0.50(10.25) r=65.5-5.12 r=60.38. Añadió que al aplicar dicha tasa se obtenía una primera mesada de $4.565.862,97, es decir, $196.508,97 superior a la determinada por la administradora; que, de acuerdo con los artículos 488 y 489 del CST y 6° y 151 del CPTSS, ninguna diferencia se vio impactada por la prescripción, por
la determinada por la administradora; que, de acuerdo con los artículos 488 y 489 del CST y 6° y 151 del CPTSS, ninguna diferencia se vio impactada por la prescripción, por cuanto el derecho se causó el 1° de julio de 2017, el 4 de agosto siguiente se solicitó la reliquidación, se resolvió mediante Resoluciones SUB 208021 del 26 de septiembre y DIR 17700 del 10 de octubre de 2017 y la demanda se radicó el 26 de febrero de 2018. Especificó que la mesada para el 2021 ascendía a $5.269.195 y el retroactivo a pagar entre la causación y la emisión de la decisión era de $12.511.842, del cual se autorizaba el descuento de $1.372.950, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud (CSJ SL30242020); que procedía la indexación, en la medida que compensaba la pérdida del poder adquisitivo de la mensualidad (f. ° 29 a 43, cuaderno del Tribunal, archivo «20241206251704706», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Ángel Ossa Pastrana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 102858
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la inicial
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la inicial
(f. ° 3, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV). Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse, por cuestiones metodológicas, en conjunto los tres finales y, luego, de igual manera, los iniciales, en consideración a que cada grupo denuncia la trasgresión de similares normas, se sustenta en análogos argumentos y persigue idénticos fines.
VI. CARGO CUARTO Acusa al colegiado de quebrantar directamente, «como violación medio, los artículos 180 y 167 del [CGP], aplicables por remisión expresa del artículo 145 del [CPTSS], que motivó la aplicación indebida del 21 de la Ley 100 de 1993», en concordancia con el parágrafo 1° del 18 ib.
Indica, luego de reproducir las normas de la proposición jurídica y un apartado de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 40901, que el Tribunal, en las filas correspondientes a los periodos 2016-01-01 a 2016-01-30 y 2016-02-01 a 201602-30, utilizó un IPC de 26,55, cifra que difiere de la publicada por el DANE a diciembre de 2015, que
02-30, utilizó un IPC de 26,55, cifra que difiere de la publicada por el DANE a diciembre de 2015, que correspondió a 88,05; que de haber observado el artículo 189 del CGP, habría hallado un IBL similar al del juez inicial (f. °Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 10 10 a 11, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV).
VII. CARGO QUINTO Objeta el proveído de segunda instancia por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa «como violación medio del artículo 51, parágrafo del 54 A, en relación con el artículo 87 del [CPTSS], que motivó la aplicación indebida del 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1° del 18 ibidem».
Acude a la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 35784, que orientó que los disensos en torno a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas deben plantearse por la vía directa. Esboza que el colegiado calculó el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años; que tomó para los períodos 2015-12-01 a 2015-12-30 y 2012-07-01 a 2012-0730 valores que no consultan la realidad de los aportes
efectuados; que para el primero de los ciclos se tomó un IBC de $2.800.000, cuando según la historia laboral, en ese lapso y los demás del 2015, fue $8.664.000, resultante de sumar ingresos por $1.200.000, $1.600.000 y $5.864.000; empero, aquel no colacionó el último valor; que, para el segundo consideró un IBC de $10.314.000, cuando fue de $5.157.000, es decir, «duplicó el valor obrante en el documento auténtico», lo que conllevó a que el IBL difiriera del conseguido en primera instancia (f. ° 11 a 13, ib).Radicación n.° 102858
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VIII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que los cuestionamientos cuarto y quinto no tienen vocación de prosperidad, en la medida que invitan a la Sala a examinar la historia laboral, lo cual constituye un error de técnica en atención a que la senda elegida fue la de puro derecho (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «0014», ESAV).
IX. CARGO SEXTO Refuta la sentencia por el sendero fáctico, […] como violación de medio de los artículos 180 y 167 del [GCP], aplicables por remisión expresa del Artículo 145 del [CPTSS], y de los artículos 51, parágrafo del artículo 54A, en relación con el artículo 87 del [CPTSS] que motivó la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el
artículo 87 del [CPTSS] que motivó la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Parágrafo 1º. del artículo 18 ibidem. Apunta que lo anterior fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el Índice de Precios al Consumidor – IPC para los períodos 2016 01 01 a 2016 01 30 y 2016 02 01 a 2016 02 30 fue 26,55.
2. No dar por demostrado estándolo, que el Índice de Precios al Consumidor – IPC para los períodos 2016 01 01 a 2016 01 30 y 2016 02 01 a 2016 02 30 fue 88,05.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el Ingreso Base de Cotización del demandante para el período 2015 12 01 a 2015 12 30 fue $2.800.000.
4. No dar por demostrado estándolo, el Ingreso Base de Cotización del demandante para el período 2015 12 01 a 2015 12 30 fue $8.664.000.Radicación n.° 102858
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5. Dar por demostrado sin estarlo, que el Ingreso Base de Cotización del demandante para el período 2012 07 01 a 2012 07 30 fue $10.314.000.
6. No dar por demostrado estándolo, que el Ingreso Base de Cotización del demandante para el período 2012 07 01 a 2012 07
30 fue $10.314.000.
6. No dar por demostrado estándolo, que el Ingreso Base de Cotización del demandante para el período 2012 07 01 a 2012 07 30 fue $5.157.000.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: • Certificado de los Índices de Precios al Consumidor – IPC expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. • Historia Laboral del Demandante, documento aportado como prueba tanto por el demandante en la demanda como por la entidad demandada en la contestación de la demanda. Estima que, si el juez plural hubiese valorado con acierto los medios de convicción, habría aplicado debidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y hallado que el IBL ascendía a $7.156.684.56; que si bien solicitó la corrección aritmética al Tribunal, le fue negada (f. ° 13 a 14, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV).
X. RÉPLICA Contrapone que los errores netamente aritméticos no pueden ser propuestos en sede extraordinaria, sino que se debe acudir a lo previsto en el artículo 286 del CGP; que el certificado de índice de precios al consumidor no obra en el expediente, por lo que no podía enlistarse como indebidamente valorado, pero en todo caso, el Tribunal no
cometió ningún dislate en la liquidación realizada (f. ° 8 a 9, cuaderno de la Corte, archivo «0014», ESAV).Radicación n.° 102858
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XI. CONSIDERACIONES Al excluir de los cuestionamientos los argumentos ajenos a las sendas elegidas y estudiarlos desde su crítica esencial (CSJ SL154-2022), la Sala extrae del conjunto de la acusación un conflicto de legalidad definido, que atañe con determinar si el Tribunal vulneró el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: i) por la senda directa y por indebida interpretación
(denuncias 4ª y 5ª), al obviar la metodología de actualización del IBC y, ii) por la vía fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, al no evidenciar de la historia laboral los IBC reales de los últimos 10 años, sobre todo aquellos correspondientes a los aportes simultáneos y al no tener en cuenta los indicadores de DANE para los periodos enero y febrero de 2016 (denuncia 6ª). Previo a resolver, es preciso resaltar que, en efecto, como lo pone de presente el acudiente en casación, aquél agotó ante el Tribunal la solicitud de corrección aritmética, la cual fue negada por el colegiado2, así como que, allende que uno de los ataques se enderezó por la senda de los hechos, no es objeto de discusión que: 1) Que el recurrente nació el 28 de junio de 1955; que cotizó entre agosto 1969 y el 30 de junio de 2017, un total de 2145 semanas3.
no es objeto de discusión que: 1) Que el recurrente nació el 28 de junio de 1955; que cotizó entre agosto 1969 y el 30 de junio de 2017, un total de 2145 semanas3.
2 f.° 61 a 65 y 79 a 84, cuaderno del Tribunal, archivo «20241206251704706», expediente digital. 3 f. ° 1 a 15, ib.Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 14 2) Que no es beneficiario del régimen transición4; 3) Que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución n. ° SUB-132566 del 21 de julio de 2017, bajo la égida de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de ese mismo mes y año, en cuantía inicial de $4.204.045, tras aplicar una tasa de remplazo del 76.79 % a un IBL más favorable de $5.474.7305. 4) Que a través de Acto n. ° SUB-208021 del 26 de septiembre siguiente, se le reliquidó esa prestación, colacionando 60 semanas, por lo que el monto inicial pasó a $4.369.354, luego de aplicar una tasa de retorno del 76.64 % a un IBL más favorable de $5.701.1406. A partir de lo cual cumple que la Corte memore que tiene adoctrinado que existen dos metodologías para la actualización del IBC, que permitirá el cálculo del IBL, a
A partir de lo cual cumple que la Corte memore que tiene adoctrinado que existen dos metodologías para la actualización del IBC, que permitirá el cálculo del IBL, a saber: i) con las series de empalme del IPC o, ii) con la variación porcentual del mismo indicador, precisando que en ambas «el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, -mientrascon el otro se aplica anualmente» , con la acotación de que dichos indicadores constituyen un hecho notorio (art. 191 del CGP), que reposa en la página web del DANE y son los únicos empleables en la actualización de los salarios.
4 Pues así lo acepta el censor en su demanda extraordinaria. 5 f. ° 222 a 230, anexo de pruebas, cuaderno del juzgado, archivo «20241205586004706», expediente digital. 6 f. ° 96 a 105, ibidem.Radicación n.° 102858
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Así se orientó en la sentencia CSJ SL2936-2018, cuyas reglas fueron reiteradas en las CSJ SL441-2019 y CSJ SL4443-2019, en el sentido que: […] Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento
[…] Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística – DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales). Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos base de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –serie de empalme)].
mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –serie de empalme)]. Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.Radicación n.° 102858
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La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final
IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Empero, como lo puso de presente el censor, el juez de la segunda instancia plasmó en su fallo un IPC que no correspondía para los ciclos de enero y febrero de 2016, a lo cual se suma que, al verificar la historia laboral 7 del pensionado, actualizada a 4 de abril de 2018, se constata
correspondía para los ciclos de enero y febrero de 2016, a lo cual se suma que, al verificar la historia laboral 7 del pensionado, actualizada a 4 de abril de 2018, se constata que, aquél también echó mano de unos IBC que no se correspondían con los aplicables, pues para el ciclo 2012-07 tomó uno de $10.314.000, cuando este en realidad era $5.157.000; para 2015-12 tomó $2.800.000, cuando ascendía a $8.664.000, lo cual afectó la determinación del IBL, ya que este era $7.139.426,97 y no $7.561.879, conforme la siguiente liquidación, de la cual es pertinente anotar que los 3600 días inician desde el 15 de junio de 2007, que no desde el 1° de julio de ese año, como lo indicó el Tribunal, tal cual consta en el anexo a esta sentencia, que contiene el cuadro explicativo de la liquidación efectuada por la Sala. Por tanto, están demostrados los errores endilgados al juez plural en lo que respecta a la determinación y
7 f. ° 1 a 15, ib.Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 17 actualización del IBC para hallar el IBL de la pensión del acudiente en casación, por lo que se quebrará la sentencia en ese punto.
XII. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 de la Ley
acudiente en casación, por lo que se quebrará la sentencia en ese punto.
XII. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, en relación con el 48 de la Constitución Política.
Plantea que el dislate consistió en que no se advirtió que el inciso final del precepto legal, prevé que el porcentaje obtenido, luego de despejar la fórmula, se incrementaría en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas a partir de 2015; que aunque la tasa de retorno se fijara en un rango decreciente, ello no significaba que lo arrojado tras despejar la ecuación debiera ser el porcentaje definitivo; que lo descrito implicó que no se le aplicara la tasa máxima del 80 %, castigándolo por sus altos ingresos. Acentúa que el Tribunal, una vez obtuvo el 60.38 %, debió aumentar 25.5 %, en razón a los 17 grupos de 50 semanas que alcanzó; que, al actuar en contrario, le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social; que la Corte ya adoctrinó que el tope solicitado es procedente en vista que son válidas todas las semanas adicionales a las 1300 (CSJ SL810-2023) (f. ° 3 a 6, ib).Radicación n.° 102858
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procedente en vista que son válidas todas las semanas adicionales a las 1300 (CSJ SL810-2023) (f. ° 3 a 6, ib).Radicación n.° 102858
SCLAJPT-10 V.00 18
XIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión colegiada trasgrede directamente, por infracción directa, el artículo 48 de la CP.
Expone que la segunda instancia se apartó inexplicablemente del mandato superior, en tanto soslayó que bajo ningún concepto puede reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho y que los beneficios jubilatorios serán los establecidos en las leyes del sistema general de aseguramiento por vejez, específicamente, en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, consistente en el incremento del 1.5 % por cada 50 septenios adicionales a los exigido
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