CSJ - SL3260-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3260-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3260-2018 Radicación n.” 58398 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1%) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró DAVID DE JESÚS MANGA ANAYA, en condición de hermano del señor NÉSTOR PACHECO ANAYA (Fallecido) y ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO en nombre propio, en calidad de compañera y en representación de sus menores hijas YESSICA PAOLA, MISHADY CAROLAI y LAILA PACHECO MARTÍNEZ, contra la sociedad
recurrente, TEMPO LIMITADA, INVERSIONES BROD y
CIA S en C y ROBERTO DAVID FERRO HEISLER.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 58398
I. ANTECEDENTES David de Jesús Manga Anaya, en condición de hermano del señor Néstor Pacheco Anaya y Alida Martínez Quevedo en nombre propio en calidad de compañera y en representación de sus menores hijas Yessica Paola,
Mishady Carolai y Laila Pacheco Martínez, demandaron a las sociedades Tempo Limitada, Inversiones Brod y Cia Ltda., y Molinos del Atlántico S.A., con el fin de que se
declare que el señor Néstor Pacheco Anaya y la accionada Tempo Ltda. existió un contrato de trabajo; que los servicios derivados del referido convenio lo fueron en misión en la empresa Molinos del Atlántico S.A., con un salario mensual de $676.441; que se declare que dicho contrato terminó por muerte del trabajador Pacheco Anaya en un accidente de trabajo, por culpa patronal de las demandadas; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la parte pasiva a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios de orden material e inmaterial, tanto daño emergente como lucro cesante; así: para Alida Martínez Quevedo $86.447.116; Yessica Paola, hija $19.910.641; Mishady Carolai $21.091.874; Laila Sunaima $23.078.854, junto con las indemnizaciones por daños morales para cada una. En apoyo de sus pretensiones, afirmó que entre tempo Ltda. y el señor Néstor Pacheco Anaya se suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que tuvo como como extremos laborales el 27 de mayo de 2003 y el 28 de diciembre del mismo año,
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Radicación n. 58398 desempeñándose como auxiliar para la empresa Molinos del Atlántico S.A., devengando un salario de $676.441; que el día 28 de diciembre de 2003, a las 7:15 a.m., el trabajador subió al techo de los silos de trigo para inspeccionar la cantidad que se había regado por un daño en el «transportador tornillo sin fin y al caminar sobre el
tejado «resbaló cayendo sobre el techo, el cual por su peso (del trabajador) cedió, partiéndose ésta superficie:de apoyo. Por consiguiente originó la caída al vacío ocasionándole múltiples lesiones que le produjeron la muerte inmediata; que el trabajador se encontraba afiliado a la ARP del ISS por la empresa Tempo Ltda., «que lo atendió con salario de $332.000»; que el fallecido señor Pacheco Anaya tenía lazos muy estrecho con su hermano David de Jesús , por lo que su muerte le causó profunda aflicción; que «la demandada incumplió el deber contractual de brindar seguridad a su trabajador; que el fallecido trabajador convivía en unión libre con la señora Alida Martínez Quevedo, vinculo del cual nacieron tres hijas de nombres Yessica Paola, Mishady Carolai y Laila Sunaima Pacheco Martínez; reiteró que la causa del accidente laboral que causó la muerte al trabajador estuvo en cabeza de las demandadas al incurrir en culpa al no entregar al trabajador fallecido el «equipo de protección personal para trabajar el altura, no se le suministró al trabajador herramientas como arnés, cuerda salva vidas, cinturón, etc.»;y que no habían desarrollado el programa de capacitación de trabajo en alturas Al dar respuesta a la demanda, salvo Inversiones Brod y Cia. S en C quien no contestó, (f. 490 del primer SCLAJPT-10 V.00 7( Radicación n. 58398 cuaderno), las accionadas se opusieron a las pretensiones.
Molinos del Atlántico S.A. en cuanto a los hechos aseveró que era cierto que el trabajador Néstor Pacheco Anaya sufrió un de accidente de trabajo, pero que no le constaban las lesiones, el informe del accidente y si como consecuencia de él falleció, por cuanto esa demandada nunca fue empleadora de él, que lo era Tempo Ltda.; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y que no admitía el hecho sexto como estaba formulado, sobre el incumplimiento al deber de protección, dado que Molinos del Atlántico cumplía con todas sus obligaciones «para los efectos de evitar y proteger a las personas que en ella labora de todas las contingencias que puedan surgir desde el punto de vista de los riesgos profesionales» y que la afiliación al sistema de riesgos profesionales le correspondía a su empleador y que en todo caso Tempo le brindó al trabajador accidentado «todos los medios para la protección por presuntos (sic) accidente de trabajo». En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación; carencia de acción y prescripción. Por su parte la codemandada Tempo Ltda. aceptó como cierto, la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos, la labor y la causa de fenecimiento; igualmente que estuvo afiliado a la ARP por esa accionada; dijo que eran parcialmente ciertos los que tenían que ver con el salario que ascendió a la suma de
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Radicación n. 58398 $714.177,73; que no murió en forma inmediata y que no hubo culpa del empleador, que no podía responder sobre el
nivel de aflicción que sufrió el hermano demandante y se atenían a los documentos que presentó la señora Alida Martínez Quevedo para cobrar las acreencias laborales. En su defensa propuso como excepciones de mérito falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe, compensación y cobro de lo no debido. A folio 490 del primer cuaderno, reposa la providencia a través de la cual se aceptó el desistimiento presentado por la parte actora contra el codemandado Roberto David Ferro Heisler.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que profirió fallo del 23 de abril del 2010 (f. 643 - 654), resolvió absolver a las demandadas, condenó en costas a la parte actora y ordenó su consulta en caso de ser necesario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia adiada 30 de noviembre de 2011, al resolver la
alzada interpuesta por la parte actora decidió:
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5 Radicación n. 58398 REVOCAR la sentencia proferida el 23 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla (Atlántico), y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA y la empresa MOLINOS DEL ATLANTICO s.a., (sic) originado en la prestación del servicio
en funciones distintas a las inicialmente contratadas, específicamente el día 28 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., a reconocer y pagar a la demandante ALIDA MARTÍNEZ (sic) QUEVEDO, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores YESSICA PAOLA, MISHADY CAROLAI Y LAILA SUNAIMA PACHECO MARTÍNEZ, (sic) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causada por el accidente de trabajo que le originó la muerte al señor NÉSTOR
PACHECO ANAYA, en los términos siguientes:
LUCRO LUCRO
DAÑOS
BENEFICIARIO CESANTE | CESANTE
MORALES CONSOLIDADO | FUTURO ALIDA MARTINEZ QUEVEDO | $21.950.760 |$32.453.516|$5.000.000
YESSICA PACHECO MARTINEZ | $21.950.760 |$3.599.910|$5.000.000
MISHADI PACHECO MARTINEZ| $21.950.760 |$7.424.362|$5.000.000
LAILA PACHECO MARTINEZ $21.950.760 |$15.806.647|$5.000.000
TERCERO: ABSOLVER a la empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor DAVID MANGA ANAYA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a las empresas TEMPO LTDA. e INVERSIONES BROD 65 CIA S. en C., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las costas en primera instancia corren a cargo de la
parte vencida MOLINOS DEL ATLANTICO (sic) S.A., y como agencias en derecho para ser tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de hacer la liquidación, se fija la suma de 410.000.000 (Artículo Sexto del Acuerdo 1887 de 2003 del C. S, J., modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año).
SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia. [..] SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 58398 En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem razonó asi: De acuerdo al recurso de apelación, se pretende que en esta instancia se revoque la sentencia del A-guo, y en su defecto, se condene a la empresa demandada MOLINOS ATLÁNTICO S.A, a que le reconozcan y paguen a la parte demandante la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, por culpa atribuida a dicha empresa usuaria de los servicios del trabajador. De las pruebas allegadas al proceso se observa lo siguiente: . El señor NÉSTOR PACHECO ANAYA Y la empresa TEMPO LTDA., celebraron contrato de trabajo por obra o labor contratada, el día 27 de mayo de 2003; para que este se desempeñara como auxiliar de bodega en la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., por incremento de la producción, en el cual se describen como funciones las de entrega y recibo de mercancía (fol. 33 a 36). . El señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, laboró en la empresa
TEMPO LTDA., desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2003, con un salario promedio de $676.441 (fol. 32). . De acuerdo al Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo del O Instituto de Seguro Social, obrante a folio 26, se determina que el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, trabajador de la E.S.T. TEMPO LTDA., sufrió un accidente de trabajo el día 28 de diciembre de 2003. . El señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, Jalleció el día 28 de diciembre de 2003, tal como se indica en el registro civil de defunción obrante a folio 18. . El Instituto de Seguro Social, realizó la respectiva investigación del accidente de trabajo, la cual se encuentra a folios 27 a 30. . La Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 41, Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y Otros, certificó que en ese Despacho cursó la investigación preliminar No. 178514, por un delito en el cual resultó victima el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA (fol. 31), por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2003 en la empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A.; la cual fue archivada con un inhibitorio, debido a que se catalogó como una muerte accidental de acuerdo a la Necropsia NO 2003PO-01341,
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Radicación n. 58398 en la cual se determinó que este falleció por multishock secundario a contusiones y desgarros cardiacos, desgarros
vasculares en órganos y tejidos, y trauma cerrado toracoabdominal por caída al vacío. Ahora sobre la culpa patronal y la indemnización por accidente de trabajo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dice: "Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo, o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Y al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido lo siguiente: "Accidente de trabajo. La culpa patronal debe probarla el trabajador. Las indemnizaciones prefijadas que consagra el código sustantivo del trabajo para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva. Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos demuestran que falto "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", según la definición de culpa leve que corresponden a los contratos en beneficio de ambas partes. Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y sus consecuencias. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y el cuidado requerido" (C.S.G.
Cas. Laboral, Sent. Abril 10 de 1995). De conformidad con lo anterior, para que sea procedente reconocer la indemnización plena de perjuicios, la parte demandante tiene que acreditar los siguientes presupuestos:
1. El accidente de trabajo
2. La culpa del patrono 3 Los perjuicios Seguidamente, entra la Sala entonces a precisar si dentro del presente proceso se encuentran demostrados los anteriores elementos.
El Decreto 1295 de 1994 (art. 80), define el accidente de trabajo como “un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajador y que le produce una lesión 'orgánica, una
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Radicación n. 58398 perturbación funcional, una invalidez o la muerte"; norma vigente al momento en que ocurrió el accidente de trabajo el día 28 de diciembre de 2003, ya que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-858/ 2006. Además, vale la pena indicar que en los casos de accidente de trabajo, las prestaciones económicas y asistenciales deberán ser reconocidas por la entidad administradora de riesgos profesionales en la cual se encuentre o afiliado el trabajador en el momento; del siniestro, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 776 de 2002. Luego entonces, para probar la ocurrencia del accidente de trabajo se allegó al proceso, el informe patronal de accidente de trabajo reportado a la ARP del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (fl. 26), por parte de la empresa TEMPO LTDA. Tgualmente se incorporó el análisis e investigación del accidente
de trabajo realizado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, obrante a folios 27 a 30. Las anteriores pruebas, sin duda demuestran plenamente la existencia del accidente de trabajo sufrido por el señor NÉSTOR
PACHECO ANAYA.
En cuanto al segundo elemento, que lo es la culpa del patrono, la parte demandante alega que a la empresa MOLINOS DEL ATLANTICO S.A. le es imputable, teniendo en cuenta que no le otorgó al trabajador equipo de protección especial para el trabajo en alturas, ni ofrecieron trabajos de capacitación para realizar trabajos de alto riesgo. Ahora bien, esta responsabilidad laboral del empleador (culpa), debe tener los siguientes elementos: Un hecho imputable, un daño, la culpa del empleador y un nexo o relación de causalidad entre estos; configurados estos se determina la responsabilidad del empleador por los daños producidos. De acuerdo al análisis e investigación del accidente de trabajo, obrante a folio 27 a 30, se desprende lo siguiente: . El señor NÉSTOR PACHECO ANAYA subió al techo de los silos de trigo debido a un daño que se había producido en el transportador tomillo, y caminando por el tejado de etemit se resbaló sobre el techo, el cual cedió por el peso, partiéndose y causando que el trabajador cayera en caída al vació, golpeándose con el piso de la primera planta, sufriendo lesiones múltiples que le ocasionaron la muerte. . Como causas inmediatas del accidente, en la investigación de la ARP del Istituto de Seguro Social, se señalan las
siguientes: 1. Carencia de equipo de protección personal para
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9 Radicación n. 58398 trabajar en altura (arnés, cuerdas, cinturones etc.), calificándolo como una falla' organizacional de la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S. A. 2. No hay superficie de apoyo para trabajar en el tejado, calificada como una falla técnica de la empresa usuaria. 3. Exposición innecesaria del trabajador para caminar por el tejado, calificada como una falla humana. . Como causas inmediatas se calificaron las siguientes: 1. No hay desarrollo de programas para trabajar en altura en la empresa usuaria. 2. Desconocimiento de la organización MOLINOS DEL ATLANTICO S.A., sobre el permiso para trabajos en alturas. 3. Desconocimiento de la empresa usuaria, acerca de trabajo en altura sobre superficie de apoyo. . Como origen del accidente, se señaló que la empresa usuaria no tiene capacitación sobre trabajo en altura; y la falta de orientación para el trabajador para realizar el mismo; calificándolos como fallas organizacionales; es decir, de la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A. De la anterior investigación, se advierte que el accidente de trabajo sufrido por el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA el día 28 de diciembre de 2003, fue responsabilidad de la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., principalmente por dos razones: 1. El trabajador en misión fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega, indicándose en el
contrato de trabajo que sus funciones eran las de entregar y recibir mercancía; es decir, que la empresa usuaria le asignó una actividad distinta al trabajador al momento del accidente, ya que éste estaba realizando un trabajo en alturas. 2. La empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., a pesar de asignarle al trabajador en misión NÉSTOR PACHECO ANAYA, la realización de trabajos en altura, no contaba con elementos para llevar a cabo trabajos en actividades de alto riesgo, mucho menos con las previsiones para efectuar los mismos; así como tampoco contaba con los permisos exigidos por la ley, ni con una programación para realizar tales actividades. De suerte, que en consideración a lo anterior debemos precisar la responsabilidad que podría recaer en la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., cuando el trabajador NÉSTOR PACHECO ANAYA fue enviado en misión por la empresa de servicios temporales TEMPO LTDA. Para ello primero debemos indicar que, la empresa TEMPO LTDA., es una Empresa de Servicios Temporales (fol. 451 a 452), cuya actividad se centra en enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jurídicas, de acuerdo a las normas vigentes (ley 50 de 1990); resultando que en este caso esta es el verdadero empleador del trabajador en misión, el señor
NÉSTOR PACHECO ANAYA.
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Radicación n. 58398 Luego entonces, la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., ejerció la potestad de subordinación frente al trabajadores en misión, el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, de manera que
estaba facultado por delegación o representación, para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. De igual manera, la empresa usuaria estaba obligada a incluir al trabajador en misión, dentro de su programa de salud ocupacional, suministrarle los elementos de protección que requería el puesto de trabajo, e informarle sobre los riesgos a los que se exponía en el trabajo, de conformidad con el articulo (sic) 11 del Decreto 1530 de 1996. De acuerdo a lo expuesto, si el trabajador en misión sufre un accidente de trabajo y la empresa usuaria no fue diligente en la prevención de los riesgos profesionales, la culpa se transfiere a la empresa de servicio temporal, quien es el verdadero empleador del trabajador en misión; es decir, para el caso la empresa TEMPO LTDA. No obstante, es jurídicamente admisible que la empresa MOLINOS DEL ATLANTICO S.A., responda exclusiva y directamente por los perjuicios que sufrió el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, como consecuencia del accidente de trabajo, cuando acuerda con éste la realización de actividades paralelas ajenas a las inicialmente contratadas; lo que ocurrió en este caso. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia NO 8978 de 12 de marzo de 1997, en la cual señaló sobre el tema que nos ocupa lo siguiente: “(...) Examinados cada uno de los yerros fácticos que la censura atribuyó a la sentencia acusada, estima 'a Sala oportuno recordar que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo la doctrina y la jurisprudencia laboral han entendido que es
permitido que entre las mismas partes pueda existir pluralidad de contratos con objetos diferentes, posibilidad jurídica hoy prevista en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual emerge la necesidad de que dichos nexos se desarrollan con causas diferentes y haya un' deslinde claro en cuanto a tiempo, energía y actividad del trabajador. Pero si ello es así tratándose de un mismo empleador, con mayor razón cuando existe duplicidad de vínculos jurídicos, como en el sub-júdice donde se ve con nitidez, del examen de las pruebas objeto de censura, que en realidad coexistieron la vinculación laboral de FRANK ARTURO PABÓN OSORIO con la empresa de servicios temporales SERVICIOS UNO A LTDA, como verdadero patrono según lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1.990, para la ejecución de labores como trabajador en misión, en el cargo de 'moldeador de prensa" para la usuaria FUNDICIONES Y REPUESTOS SA. " FURESA " y la relación laboral entre FRANK ARTURO PABÓN OSORIO con FUNDICIONES Y REPUESTOS SA. " FURESA para la prestación del servicio de arreglo de tejados el día 17 de julio de 1.994.
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11 Radicación n. 58398 Significa entonces, que el Tribunal al haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre la empresa de servicios temporales y el trabajador PABÓN, el informe patronal de accidente, la investigación del LS.S. y la propia confesión de la parte actora, y al omitir la valoración de la evaluación de
inducción y la testimonial, incurrió en yerro manifiesto, porque no delimitó el ámbito de los derechos y obligaciones de cada una de las dos relaciones laborales. Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestación de, servicios celebrado con ésta, para así evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artículo 216 del código del trabajo. Y si aparece diáfano - como en el presente caso - que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato de prestación de servicios con la usuaria y del contrato de trabajo en misión, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio laboral. Aclarado como está en el sub-lite que el accidente de trabajo no tuvo como causa el contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales, ni fue responsable esta de su ocurrencia, ni estaba en sus manos el poder evitarlo, es lógico que ella no es
deudora de los derechos reclamados en esta demanda, sino únicamente el usuario en quien se encuentra radicada la culpa suficientemente acreditada por haber impartido la orden, por fuera del contrato de trabajo en misión, de un trabajo riesgoso a un servidor no para la labor de arreglo de tejados (...)”. De manera que se configura un nuevo contrato de trabajo entre el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA y la empresa MOLINOS DEL TLANTICO (sic) S.A., en relación con la prestación del servicio en funciones distintas a las inicialmente contratadas, específicamente el día 28 de diciembre de 2003, cuando realizó un trabajo en alturas debido a un daño que se produjo a la altura del tejado de la bodega.
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Radicación n. 58398 En consideración a lo expuesto, se encuentra demostrado en el proceso que la empresa usuaria MOLINOS DEL AT TICO S.A., asignó funciones distintas a las contratadas para el trabajador en misión NÉSTOR PACHECO ANAYA, y que en ejercicio de las mismas, sufrió un accidente de trabajo el día 28 de diciembre de 2003, de forma que está llamada a responder por las obligaciones derivadas de la culpa patronal por el accidente, reuniéndose así las exigencias previstas en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo. Afirmaciones estas que le dan razón a la parte demandante cuando en su alzada advirtió la responsabilidad de MOLINOS DEL ATLANTICO S.A. en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor NÉSTOR PACHECO. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la demandante ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO, quien actúa a nombre
propio y en representación de las menores YESSICA PAOLA, MISHADY CAROLAI y LAILA PACHECO MARTÍNEZ, y del demandante DAVID DE JESÚS MANGA ANAYA, se advierte lo siguiente:
1. A folio 20, se encuentra copia del registro civil de nacimiento de la menor YESSICA PAOLA PACHECO MARTÍNEZ, en el cual se indica que está nació el día 13 de septiembre de 1995, a folio 21, se encuentra certificado de la Notaria Única del Circulo de Maicao —Guajira, en el cual consta que la menor MISHADI CAROLAI PACHECO MARTÍNEZ, nació el día 09 de octubre de 1997; y a folio 22, se encuentra copia del registro civil de nacimiento de la menor LAILA ZUNAIMA PACHECO MARTÍNEZ, en el cual se indica que esta nació el día 03 de julio de 2003; y figuran como padres la demandante ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO y el causante NÉSTOR PACHECO ANAYA; de forma que las anteriores menores, tienen vocación legitima para demandar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, bajo el supuesto de que al ser menores de edad dependen de forma total y absoluta de sus padres.
2. A folio 23, se encuentra copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor DAVID DE JESÚS MANGA ANAYA; en el cual se registra que nació el día 28 de septiembre de 1983, y que es hijo de JUANA MATILDE ANAYA URBINA y RAFAEL ANTONIO
MANGA FONTALVO; y a folio 17, se encuentra copia simple del registro civil de nacimiento del señor NÉSTOR PACHECO ANA YA, en el cual se indica que este nació el día 28 febrero de 1975, yes hijo de la señora JUANA ANAYA URBINA y el señor ABEL PACHECO MEZA. Ahora, en relación con el hermano del causante no existe una prueba de la cual se desprenda que este dependiera económicamente del mismo, ni mucho menos de que el causante le proveyera los medios para su subsistencia, así como tampoco se demostró que este hubiere tenido un perjuicio moral con la muerte del causante, para efectos de tener
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13 Radicación n. 58398 legitimidad en la causa por activa en este asunto; puesto que él sólo parentesco no da lugar para que se cause el derecho a la prestación reclamada. Por lo tanto, se absolverá a la empresa demandada MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por este demandante. 3 En relación con la demandante ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO, se advierte que la ARP POSITIVA del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconoció la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, conforme se indica en el oficio NO 00016936 de 01 de julio de 2009, remitido por esa entidad al juzgado de conocimiento, el cual obra a folio 615; es decir, que cumplió con los requisitos de dependencia económica y convivencia exigidos por la ley para acceder a la misma; razón por la cual considera
esta Sala, que la misma tiene derecho a que se le reconozca la indemnización reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la codemandada Molinos del Atlántico S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme «en todas sus partes la sentencia proferida el 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla», y «revoque la absolución que decidió dicho juzgado de primer grado en cuanto a la empresa TEMPO LTDA», para que fuera condenada conforme a los solicitado «en la demanda iniciab.
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Radicación n. 58398 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la codemandada Tempo Ltda., por lo que se procede a su estudio y decisión.
VI. CARGO ÚNICO Le endilgó al ad quem haber violado en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el articulo 216 del CST, en relación con los artículos 22, 23 y 24 CST, modificados los dos últimos por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; artículos 25 y 26 del CST, artículo 8% de la Ley 153 de 1887; artículo 71 de la Ley 50 de 1990; 177 del CPC, aplicable por virtud del artículo 145 CPTSS; artículo 53 constitucional y 63, 1604 y 2341 del CC.
Dijo que la vulneración alegada se dio en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiesto: