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CSJ - SL3265-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3265-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3265-2020 Radicación n.° 75243 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. y ASERVIT Y CIA S. EN C., trámite al cual fue convocada Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES María Fernanda González Baquero llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que entre ella y el

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Radicación n.° 75243 Banco Popular S.A. existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó entre el 17 de octubre de 2007 y el 4 de septiembre de 2012; que el último salario devengado fue la suma de $1.079.176; que entre el banco y el sindicato UNEB existe una convención colectiva de trabajo que le es aplicable y que los contratos celebrados con la empresa de servicios temporales Aservit y Cía. S. en C. excedió el límite temporal dispuesto para el efecto. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que se condene al banco accionado y solidariamente a Aservit y Cía.

S. en C. al pago de los conceptos previstos en el «artículo 9, parágrafo segundo» (f.º 2) de la convención colectiva de trabajo, causados en vigencia de la relación laboral; la reliquidación de los salarios por ella recibidos, de las cesantías y su respectivo auxilio, de las primas de servicios y de vacaciones «incluyendo los conceptos convencionales señalados en el numeral anterior, los cuales no fueron tenidos en cuenta» (f.º 2); la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, por el periodo que se encuentre acreditado en el proceso, si éste resultara ser distinto al referido en precedencia; el reintegro al cargo que ejercía al momento de su desvinculación o a uno de iguales o mejores condiciones, al no habérsele informado dentro de

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Radicación n.° 75243 los 60 días siguientes, el estado de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, tal como lo dispone el artículo 65 del CST y a los salarios, al auxilio de cesantías, sus intereses y la prima de servicios dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando se disponga su reincorporación a la empresa. Como soporte de sus peticiones, informó que el 17 de octubre de 2017, celebró un contrato de trabajo de obra o por

labor contratada con Aservit y Cía. S en C.; que, en virtud de dicha vinculación, fue enviada a laborar al Banco Popular S.A., como trabajadora en misión; que durante el periodo en que prestó sus servicios en dicho establecimiento, laboró sin solución de continuidad, del 17 de octubre de 2007 al 4 de septiembre de 2012. En consecuencia, precisó que lo que en realidad existió fue una relación de trabajo con el banco accionado, no sólo porque se superó el término legal que le permitía desempeñarse como trabajadora en misión, sino porque se trató de una forma de vinculación diseñada para desconocer las acreencias laborales a las que tiene derecho. Resaltó que las actividades por ella realizadas eran las mismas ejercidas por un trabajador de planta, pero recibiendo una remuneración inferior y sin el reconocimiento de los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo. Agregó que el último cargo en el que laboró fue el de analista técnico I y que los artículos 9, 11 y 14 de la CCT contemplan un aumento de sueldo y unos auxilios de educación y transporte que no le fueron otorgados.

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Radicación n.° 75243 Al dar contestación a la demanda, Aservit y Cía. S en C. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, sólo aceptó la celebración y finalización del contrato de obra con la demandante; los demás, los negó o dijo que eran improcedentes. Indicó que la actora desconoce la diferencia entre un contrato de trabajo y aquel suscrito con

una empresa de servicios temporales, aclaró que el Banco Popular S.A. actuó como simple usuario y que la relación celebrada con ella se terminó por la culminación de la labor contratada. Propuso las excepciones que denominó «mi poderdante en ningún momento ha incumplido la ley» y «se desconoce en la demanda, cuándo un trabajador puede pertenecer o no a una convención colectiva de trabajo» (f.º 131 y 132). El Banco Popular S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó aquellos concernientes al contrato de obra celebrado entre la actora y la empresa de servicios temporales, pero negó que dicho establecimiento bancario tuviera la condición de empleador, toda vez que la trabajadora en misión fue enviada para atender precisas actividades y en momentos concretos, de acuerdo con los «eventos contratados y con los requerimientos que demandaban las necesidades del banco» (f.º 165); los demás, dijo que no eran ciertos. Insistió en que el banco celebró un contrato comercial con la empresa de servicios temporales Aservit y Cía. S. en C. con el fin de que ésta última le suministrara personal que

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Radicación n.° 75243 cubriera ocasionalmente sus necesidades a nivel nacional y que fue vinculado directamente por dicha EST. En su defensa, invocó las excepciones de llamamiento de garantía de Seguros del Estado S.A., prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción de la acción de reintegro, oportunidad en la decisión de despido y la genérica.

Seguros del Estado S.A. al dar respuesta al llamamiento realizado por el banco, se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, aceptó aquellos que encontraban respaldo probatorio en el expediente, como los que tienen que ver con el vínculo laboral existente entre la demandante y la empresa de servicios temporales. En su defensa, explicó que no hay prueba de la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el banco accionado; que el dolo, la culpa grave y la eventual mala fe que se derive del incumplimiento de las obligaciones laborales del asegurado, no se encuentran cubiertas por la póliza contratada y que su responsabilidad se circunscribe al resarcimiento de los perjuicios que sufra el asegurado o beneficiario, como consecuencia «del incumplimiento de las que le corresponden al tomador de la póliza, en virtud del contrato garantizado, únicamente» (f.º 474).

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Radicación n.° 75243 Formuló las excepciones de falta de competencia del juez laboral, límite de responsabilidad y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2015, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no ser apelada dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de febrero de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido que el Banco Popular en realidad ostentó la calidad de verdadera y directa empleadora, siendo la empresa de servicios temporales simple intermediaria, en los siguientes contratos: Entre el 13 de enero de 2009 y el 1 de marzo de 2010. Desde el 1 de agosto de 2010 y el 12 de agosto de 2011. Y desde el 1 de septiembre hasta el 4 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el verdadero empleador de la actora fue el

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Radicación n.° 75243 Banco Popular S.A. y no, la empresa de servicios temporales Aservit y Cía. S en C. Sobre el particular, precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo pueden contratar con éstas, en tres casos concretos: i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) cuando se pretenda reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y; iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las

ventas de productos o mercancías, por un término de seis meses prorrogables otro tanto. Si tales empresas utilizan dicha modalidad contractual para ocultar vinculaciones laborales y defraudar los derechos de los trabajadores, aquellas se convierten en meras intermediarias, mientras que las empresas usuarias se consideran directos empleadores. Dijo que, descendiendo al caso concreto, era posible advertir que la demandante suscribió siete contratos de trabajo por obra o labor contratada con Aservit y Cía. S en C., así: el primero, del 17 de octubre al 19 de diciembre de 2007 (63 días, en el cargo de auxiliar varios, f. 89, 187 y 196); el segundo, entre el 27 de diciembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008 (49 días, como secretaria, f. 89, 185 y 195); el tercero, desde el 16 de febrero hasta el 23 de diciembre de 2008 (308 días, en el cargo de auxiliar varios, f. 89 y 183); el cuarto, del 13 de enero de 2009 al 1º de marzo de 2010 (409 días, desempeñándose como tramitadora, f. 89, 182 y 197); el quinto, entre el 17 de marzo y el 31 de julio de 2010

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Radicación n.° 75243 (tramitadora, f.º 86, 89 y 181); el sexto, desde el 1º de agosto de 2010 hasta el 14 de agosto de 2011 (374 días, en el cargo de analista, fº. 87, 89 y a 180); el séptimo, del 1º de

septiembre al 4 de septiembre de 2012 (89 días), (sic) analista, f.º 88 y 89). De lo anterior, estimó que no era posible declarar un único contrato de trabajo como lo pretendía la demandante, ya que si bien se acreditó que suscribió diversos contratos con Aservit y Cía. S en C. y que las actividades las desempeñó como trabajadora en misión en el Banco Popular S.A., lo cierto es que hubo solución de continuidad entre el tercero y cuarto contrato; entre el cuarto y el quinto; y entre el sexto y séptimo; interrupciones que se prolongaron durante más de 15 días y «en actividades diferentes». Por tanto, al existir cortes de continuidad entre los distintos contratos, era a la parte demandante a quien le correspondía probar que la relación se ejecutó sin solución, si su pretensión era que se declarara un único vínculo. Aparte de lo anterior, aseveró que en este evento no se presentaron prórrogas contractuales, sino que se suscribieron siete contratos y que cada uno de ellos contaba con fecha de inicio y finalización, resaltando que las actividades que desempeñó la demandante no siempre fueron las mismas, ya que ejerció los cargos de auxiliar varios, tramitadora, secretaria y analista, lo que descartaba la unicidad reclamada. En consecuencia, concluyó que no era procedente acceder a las condenas principales.

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Radicación n.° 75243 Frente a las pretensiones subsidiarias, explicó que esta Sala de Casación ha precisado que un factor determinante

para declarar la existencia de un contrato de trabajo con una empresa usuaria es la prolongación de los servicios prestados durante más de 360 días. En ese orden, al analizar los contratos, estimó que el cuarto, sexto y séptimo sí tuvieron vigencia más allá de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, de modo que era posible concluir que, en esas tres relaciones, el verdadero empleador fue el Banco Popular S.A., sin que fuese posible declarar una sola relación «por cuanto los acuerdos que excedieron el término legal se presentaron en diversas fechas existiendo como se enunció, solución de continuidad entre una y otra» (f.º 562). En consecuencia, anunció que declararía que en esos tres eventos, el Banco Popular S.A. fungió como verdadero empleador, precisando que, en todo caso, no eran procedentes los derechos consecuenciales derivados de dicha declaratoria, porque no era viable el reintegro en los términos del parágrafo 65 del CST (sic), toda vez que esta Sala de Casación ha precisado que esa norma consagra un mecanismo de coacción contra los empleadores para que cumplan con sus deberes de efectuar los respectivos aportes al sistema de seguridad social integral, pero sin que ello suponga dicho reintegro, sino la imposición de la sanción prevista en dicho estatuto, la cual, en todo caso, no opera de forma automática. Añadió que la omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social fue un hecho que no fue objeto

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Radicación n.° 75243 de inconformidad por la actora en el escrito de la demanda inicial, quien nunca refirió que su empleador hubiere omitido

el cumplimiento de ese deber de cotizar a los riesgos de IVM, por lo que no era posible acceder a las condenas pretendidas. Agregó que las partes tenían el convencimiento de que el verdadero empleador era la empresa de servicios temporales y que, por ende, a ella le asistía el deber de realizar los aportes al sistema. En consecuencia, consideró que no era viable ni el reintegro ni la sanción prevista en la norma citada. Mediante providencia del 11 de abril de 2016, dicha corporación negó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de segundo grado, elevada por la parte actora, mediante la cual pedía que se hiciera pronunciamiento expreso sobre las pretensiones condenatorias principales enlistadas en los numerales 8 a 19 del escrito de demanda inaugural. Para el Tribunal, al despacharse de manera desfavorable la petición declarativa principal, las súplicas consecuenciales corrían la misma suerte, esto es, las que denominó como principales condenatorias «pues nótese que en las mismas solicitó el reconocimiento o reliquidación de ciertas acreencias laborales de toda la relación laboral».

Expuso que: De esta forma, se procedió a estudiar las pretensiones subsidiarias tanto declarativas como condenatorias, encontrándose que el BANCO POPULAR, había figurado como

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Radicación n.° 75243 verdadero empleador en tres de los siete contratos de trabajo que suscribió la demandante con la empresa de servicios temporales, empero negándose las súplicas condenatorias por no cumplir con los presupuestos legales para su prosperidad (f.º 578).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juez de primer grado y, en su lugar, declare que entre ella y el banco accionado existió un sólo contrato de trabajo, que se ejecutó sin solución de continuidad, entre el 17 de octubre de 2007 y el 4 de septiembre de 2012. Pide que no se case en lo demás.

De forma subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión del Tribunal, en tanto se abstuvo de resolver las pretensiones condenatorias dirigidas contra el Banco Popular S.A. y, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y se acceda a sus súplicas. Solicita que no se case en lo demás, esto es, mantenga incólume la declaratoria de una relación de trabajo en los términos declarados por el ad quem.

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Radicación n.° 75243 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, indicando que el primero es principal y los restantes subsidiarios, debidamente replicados por el Banco Popular S.A.

VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 77 y 99

de la Ley 50 de 1990; 13, 22, 23, 35, 36, 43, 47, 64, 65, 127, 189, 249, 254, 306, 467 a 471 del CST; 2 y 5 del Decreto 4369 de 2006; 25, 60, 61 y 66A del CPTSS; 167, 176 y 281 de la Ley 1564 de 2011; 311 del CPC (aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del CPTSS); 11 del Decreto 1748 de 1995 y 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al existir interrupciones entre los contratos de trabajo suscritos por la demandante con ASERVIT Y CIA S EN C “no es posible declarar un único contrato de trabajo como lo pretende la parte accionante”. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO POPULAR S.A. “ostentó la calidad de verdadera y directa empleadora” de la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ BAQUERO, bajo un único contrato de trabajo, el cual se mantuvo sin solución de continuidad del 17 de octubre de 2007 al 4 de septiembre de 2012. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que los lapsos transcurridos entre la celebración de uno y otro contrato de obra

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Radicación n.° 75243 o labor contratada desde el 17 de octubre de 2007 al 4 de septiembre de 2012, son tan irrisorios que no puede

desprenderse de ellos una solución de continuidad entre el desarrollo de la relación laboral. A efectos de demostrar tales errores, denuncia como elementos mal apreciados por el juez de segundo grado, los siete contratos de obra celebrados con Aservit y Cía. S en C. y la certificación que expidió esta última empresa, obrante a folio 89 del plenario. Considera que el Tribunal se equivocó al concluir que la relación entre la demandante y el banco se desarrolló en vigencia de varios contratos de trabajo y no, que todas sus labores se enmarcaron en una única relación, la cual se ejecutó entre el 17 de octubre de 2007 y el 4 de septiembre de 2012, sin solución de continuidad. Así, precisa que los contratos de obra o labor contratada fueron celebrados de manera continua, sin que en ellos se hubieran presentado interrupciones superiores a 19 días, las cuales, en todo caso, resultan irrelevantes a efectos de quebrar la no-solución de continuidad de tal vínculo laboral, de modo que, en realidad, se trató de uno sólo. Agrega que ese tiempo de suspensión ni siquiera alcanza a comprender un periodo anual de vacaciones y, por ende, no tiene la entidad de desvirtuar la unidad contractual, puesto que ello puede predicarse de relaciones que tuvieron rupturas por interregnos superiores a un mes, lo que no acontece en el caso bajo estudio «porque el lapso más significativo que existió no ascendió a más de 19 días» (f.º 22).

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Radicación n.° 75243 Por lo anterior, manifiesta que de haberse valorado

acertadamente las pruebas denunciadas en esta acusación, el Tribunal habría concluido que entre el banco y ella existió una relación laboral, bajo un único contrato de trabajo, que se mantuvo vigente, sin solución de continuidad, entre el 17 de octubre de 2007 y el 4 de septiembre de 2012. Añade que siempre prestó sus servicios al Banco Popular S.A. y que los cargos que desempeñaba tuvieron funciones afines y estaban catalogados dentro de la planta del banco, lo que evidencia la real y directa vinculación con quien fungía como empresa usuaria de sus servicios.

VII. RÉPLICA El Banco Popular S.A. estima que el Tribunal no le dio una lectura errada a los medios de convicción denunciados, los cuales evidencian que sí hubo solución de continuidad entre los contratos suscritos por la demandante y que, además, existió diferencia entre las actividades convenidas.

Considera que la demanda de casación no cuestionó tales fundamentos, ya que no explica en qué consistieron los supuestos errores en los que incurrió el fallo impugnado, por lo que el mismo debe permanecer incólume.

VIII. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el presente cargo, resulta oportuno recordar que el Tribunal estimó que no era posible declarar en este caso, la existencia de una única relación laboral entre la demandante y el Banco Popular S.A., dado

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Radicación n.° 75243 que existían interrupciones relevantes entre los siete contratos de obra o labor contratada, que evidenciaban la solución de continuidad de dicho vínculo. Para la censura, en realidad, se está ante un único contrato de trabajo, dada la irrelevancia de las interrupciones

que se presentaron en vigencia de la relación a través de la cual prestó servicios al banco accionado y la similitud de las labores desempeñadas. Con el fin de demostrarlo, denuncia varios medios de convicción de cuyo estudio se ocupa la Corte. Al respecto, a continuación se relaciona el contenido de las pruebas calificadas que denunció la casacionista, estas son, los contratos laborales de obra que celebró con Aservit y Cía. S en C., obrantes a folios 88 y ss. del plenario, junto con la constancia emitida por dicha empresa de servicios temporales (f.º 89). Para el efecto, es necesario indicar que el vínculo entre las partes se desarrolló a través de siete contratos de trabajo a término fijo, en los siguientes periodos: Fecha de inicio Fecha de terminación Cargo 17 de octubre de 2007 19 de diciembre de 2007 Auxiliar varios (f.º 187 y 196) 27 de diciembre de 2007 15 de febrero de 2008 Secretaria (f.º 185 y 195) 16 de febrero de 2008 23 de diciembre de 2008 Auxiliar varios (f.º 183) 13 de enero de 2009 1º de marzo de 2010 Tramitador -Secretaria (f.º 182 y 197) 17 de marzo de 2010 31 de julio de 2010 Mensajero tramitador (f.º 86 y 181) 1º de agosto de 2010 14 de agosto de 2011 Analista cobranza jurídica (f.º 87 y 180) 1º de septiembre de 2011 4 septiembre de 2012 Analista cobranza jurídica (f.º 88)

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Radicación n.° 75243 Ahora, al revisar objetivamente los periodos de ejecución de dichos contratos, se tiene que entre uno y otro hubo solución de continuidad, así: Fecha inicial Fecha final solución de Total solución solución de continuidad continuidad de continuidad 20 de diciembre de 2007 26 de diciembre de 2007 7 días 16 de febrero de 2008 16 de febrero de 200824 de diciembre de 2008 12 de enero de 2009 19 días 2 de marzo de 2010 16 de marzo de 2010 14 días 1º de agosto de 2010 1º de agosto de 201015 de agosto de 2011 31 de agosto de 2011 16 días A folio 89, obra una constancia emitida por el departamento de recursos humanos de Aservit y Cía. S en C. en la que se certifica que María Fernanda González Baquero laboró como empleada en misión, bajo un contrato de obra o labor contratada, devengado un salario mensual básico de $1.011.376, desempeñando el cargo de analista en el área de cobranza jurídica; identificando los mismos periodos referidos en precedencia como extremos de dicha relación. Luego, se observa que la mayor interrupción que existió entre dichos acuerdos se presentó durante 19 días, ocurrida en el tercer contrato, en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 y el 12 de enero de 2009. En los demás casos, o no hubo solución de continuidad o las interrupciones que se presentaron fueron mínimas durante 7, 4 y 16 días, respectivamente.

En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 75243 deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015, reiterada en decisión CSJ SL981-2019: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos. En decisión CSJ SL2736 -2020 sostuvo lo siguiente:

Argumenta la recurrente que entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante, por lo que hubo solución de continuidad en sus vinculaciones. Al respecto se observa que conforme a la certificación expedida por el Instituto demandado, obrante a folios 130 y 131, de los 45 contratos de «de prestación de servicios» que suscribieron las partes, 32 no tuvieron ninguna interrupción, en 11 las hubo por tres o menos días y en una ocasión 8 días, lo que deja sin fuerza el argumento de la recurrente en cuanto a que en cada contrato hubo solución de continuidad, de allí que no se pudo equivocar el ad quem cuando, no obstante admitir la presencia de interrupciones entre uno y otro contrato que no superaron los ocho días, concluyó que ello no impedía la declaración de la existencia de un único contrato, con fundamento en lo adoctrinado por esta Sala. En ese orden, es preciso señalar que la Corte ha considerado que en casos como el aquí examinado, esos baches o períodos de tiempo tan cortos, entre uno y otro contrato, no pasan de ser interrupciones aparentes que no dan al traste con la existencia

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 75243 de una sola relación laboral (…) Así las cosas, el Tribunal erró al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 17 de octubre de 2007 y el 4 de septiembre de 2012, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió

la actora, en dicho lapso no hubo interrupciones significativas que rompieran la solución de continuidad. Además, no es cierto, como lo expuso el Tribunal, que la vinculación de la actora hubiera obedecido a actividades tan disímiles que supusieran un quiebre a la unicidad del contrato de trabajo pues, aparte de que en el plenario no obra prueba que identifique cuáles fueron las funciones que le encargó el banco durante todo el tiempo en que la requirió «en misión», lo cierto es que las diferentes denominaciones hechas a los cargos en los que fue nombrada, no permiten pensar que se tratase de labores tan distintas que justificaran su vinculación, durante más de cuatro años, en actividades simplemente ocasionales, carga que en todo caso, le correspondía asumir al empleador. En efecto, nótese que, entre octubre de 2007 y julio de 2010, todas las labores que ejerció la demandante se dirigieron a auxiliar y a apoyar el área de cobranza jurídica, cuando se desempeñó como secretaria, auxiliar varios y tramitador, confundiéndose incluso, en dos oportunidades, las funciones de tramitador y secretaria y las de mensajero y tramitador al momento de identificar su cargo en los

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Radicación n.° 75243 contratos de trabajo; de modo que no es razonable pensar que se estuviera ante actividades tan diversas que desnaturalizaran la relación que sostuvo con el banco, precisamente apoyando la gestión que allí se desarrollaba. Ahora, el hecho de que desde agosto de 2010 hasta septiembre de 2012 se hubiera desempeñado como analista

en el área de cobranza jurídica no significa la ruptura de ese nexo, máxime si continuó vinculada en el área a la que siempre había pertenecido. De esa manera, es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, al no haber advertido, de las pruebas obrantes en el plenario, la irrelevancia de los periodos durante los cuales se interrumpió la prestación de los servicios por parte de la accionante, en favor del Banco Popular S.A., los cuales no tenían la suficiente entidad para romper la unidad contractual. En ese sentido, el ad quem se equivocó al declarar, únicamente, tres relaciones laborales, sólo en aquellos eventos en los que su duración, superó el límite máximo previsto en la ley para vincular a personal en misión. Sobre este punto en particular, resulta relevante advertir que, contrario a lo que sostuvo el juez de segundo grado, no es de recibo considerar que las empresas temporales tienen un margen legal para vincular trabajadores en misión en cualquier circunstancia, por un año, sin consecuencias legales, esto es, seis meses prorrogables hasta por seis meses más, en tanto que si se evidencia una realidad distinta a la apariencia que surge de

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 75243 un contrato con una empresa de servicios temporales, así debe declararlo, con independencia del periodo estipulado en ese convenio simulado o ficto. Por esta razón, es inadmisible el argumento de dicha corporación referente a que sólo los vínculos que excedieron al año resultaban irregulares, más no así, de los demás contratos que no superaban ese tiempo,

supuestamente porque éstos se encontraban amparados por la presunción legal que les confería la ley (sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 36518). En decisión CSJ SL3520 -2018, la Sala puntualizó: (…) la Sala considera que la circunstancia de que en la última empresa de servicios temporales la vinculación no hubiese desbordado el término de 1 año, es incapaz de liberar de responsabilidad a L

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