CSJ - SL3266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3266-2022 Radicación n.° 87071 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PASTOR ZULETA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al que se vinculó a la SOCIEDAD

DE ACTIVOS ESPECIALES SAS y a JORGE ELIÉCER

AVENDAÑO ARANGO.

I. ANTECEDENTES Pastor Zuleta Bedoya llamó a juicio a la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara que «[...] existió un contrato de trabajo verbal, [que fue] sustituido patronalmente a [la demandada]», en razón a que la atadura que tenía

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Radicación n.° 87071 «inicialmente» con el «antiguo propietario del bien incautado [Jorge Eliecer Avendaño]» no tuvo «variaciones y se [le] otorgó continuidad [...]». Solicitó que, en consecuencia, se condenara a esa entidad a: i) pagar los salarios desde el mes de enero de 1994, las prestaciones sociales y vacaciones generadas durante todo el tiempo laborado y la compensación de las dotaciones; ii) realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social «a través de bono pensional causadas desde el 1° de enero de

1986»; iii) conceder la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas; iv) indexar las condenas, junto con v) el reconocimiento de lo que resultare probado y de las costas. Narró que fue contratado el 1° de enero de 1986 por Jorge Eliécer Avendaño Arango, para ejecutar el cargo de «mayordomo», realizando las labores de vigilancia, cuidado, mantenimiento y protección del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 029-0002774 del Municipio de San Jerónimo – Antioquia y que, para ese momento, su empleador se comprometió a reconocerle un salario mínimo legal mensual vigente. Precisó que, en la ejecución de su contrato, hubo una sustitución patronal entre aquél y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, después de que ese bien fue incautado por la Dirección General de Estupefacientes, esa entidad decidió continuar con su vínculo, sin modificación alguna; que, por ello, ha rendido cuentas a esa entidad.

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Radicación n.° 87071 Dijo que sus actividades las ha realizado «[...] de acuerdo a las instrucciones emitidas tanto por el señor [...] Avendaño Arango [...] como por La Fiscalía»; que ha cuidado, limpiado y asumido el pago de servicios públicos del inmueble con la esperanza de que le fueren reembolsados dichos dineros; que no fue afiliado a seguridad social; que no se le han reconocido los derechos y prestaciones reclamados en el gestor, a pesar de que ha solicitado su pago (f.° 63 a 75, cuaderno principal).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba o que no eran ciertos, aclarando que, aunque en el certificado de tradición del bien al que se hizo referencia, aparecía inscrita una medida cautelar dictada dentro de proceso penal que cursaba en contra de Jorge Eliécer Avendaño Arango, ello no significaba que este quedara a su cargo, pues la administración del mismo la tenía era la Dirección General de Estupefacientes. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 108 a 121, ibidem). Mediante auto del 30 de junio de 2017 se ordenó «integrar el contradictorio incluyendo como parte pasiva» al propietario del inmueble y a la Sociedad de Activos Especiales SAS antes Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (f.° 152, ib).

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Radicación n.° 87071 El primero compareció a través de curador para el litigio, quien adujo, sin proponer excepciones, que no podía dar certeza sobre ningún fundamento fáctico y que se atenía a lo que resultare probado (f.° 240 a 241, ibidem). La segunda se resistió a los pedimentos del gestor, argumentando que no existió la sustitución patronal sobre la que aludía el demandante, pues, aunque el 5 de mayo de 1990, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, practicó la diligencia de registro y decomiso del inmueble identificado

con matrícula inmobiliaria n.° 0290002774, a la persona que le dejó provisionalmente el bien, en su condición de mayordomo de la finca, fue a «Jesús Alberto Quiceno», motivo por el cual, bajo cualquier contexto, el accionante sería un ocupante ilegal del predio. Informó que la Ley 1708 de 2014 le asignó la función de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO; que en ejercicio de esa actividad, de conformidad con el artículo 88 ibidem, fungía como secuestre o depositario de los bienes muebles o inmuebles sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimidad por causa por activa, inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 207 a 220, ib).

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Radicación n.° 87071

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 28 de febrero de 2019, absolvió a la demandada y a los vinculados y condenó en costas (f.° 314 a 316, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de septiembre de 2019, al decidir la apelación del demandante confirmó la primera decisión.

Dijo que atendiendo los puntos de apelación debía examinar: i) si la valoración que realizó el juzgador inicial de

los testimonios fue acertada; ii) si «el acta que contiene la diligencia de allanamiento y decomiso del inmueble [en la que se señala como mayordomo a Jesús Alberto Quiceno] es prueba ilegal o ilícita»; iii) si existió sustitución patronal y, por tanto, iv) si procedía el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Señaló que para resolver el asunto tendría en consideración los artículos 164 y 167 del CGP; 61 y 145 del CPTSS, que regulan el principio de necesidad de la prueba, la carga procesal de acreditar los hechos en que se cimientan las pretensiones y la forma en la que se valoran los medios de convicción. Aclaró que, aunque el impugnante insistió en que no planteaba ningún cuestionamiento en punto de la «existencia

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Radicación n.° 87071 del contrato de trabajo [con «la persona natural»], sino de la sustitución patronal», lo cierto era que lo último no podría darse sin lo primero, razón por la cual era imprescindible esclarecer el tópico inicial. Explicó que el artículo 24 del CST permite presumir que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo; que, por ello, para sacar avante sus pretensiones el demandante está en la obligación de acreditar la realización de una actividad en favor de quien señala fue su empleador y los extremos laborales, con los cuales pueda realizarse la liquidación de lo adeudado. Razonó que las reglas probatorias de exclusión del artículo 29 de la CP y 14 del CGP, recaen sobre: i) la prueba

ilícita, obtenida con violación de los derechos fundamentales (tortura, tratos crueles o degradantes) y, ii) la ilegal, producida, practicada o aducida en el trámite, sin cumplir los requisitos del procedimiento. Aseveró que, a pesar de que el apelante recabó en la presunta ilegalidad o ilicitud del «acta de diligencia de secuestro de la finca de propiedad de Jorge Alberto y/o Eduardo y/o Luis Fernando Avendaño», que se llevó a cabo por el Juez 49 de Instrucción Penal Militar (f.° 184 a 185, cuaderno del juzgado), no apuntó el motivo por el que la calificaba de esa manera; que, sin embargo, auscultado ese medio de convicción constataba su validez. Explicó que, en efecto, no había prueba sobre la

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Radicación n.° 87071 obtención irregular de esa documental; que, además, esta fue producto del ejercicio de una actividad regulada en los Decretos 1856 y 2103 de 1989, que permitía que los bienes «directa o indirectamente» vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes, fueran incautados o decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes; que esa prueba se aportó con la contestación de la demanda, se decretó a solicitud del demandante, fue allegada en respuesta a oficio del juzgado y, en consecuencia, acertadamente valorada en la decisión final. Destacó que en esa acta se señaló que Jesús Alberto Quiceno fue quien atendió la diligencia en su condición de mayordomo del inmueble objeto de secuestro; que al

respecto, no desconocía que el demandante insistió en que quien la suscribió era María Eugenia Vélez y que ello se ratificaba a folio 290 vto, ib; que, sin embargo, también se advertía, que dicha señora había firmado «a ruego» la constancia de la realización de la diligencia, esto es, de conformidad, con el artículo 69 Decreto 960 de 1970, después de leída y aprobada el contenido de la misma. Coligió que, consecuencia de lo anterior, ese documento de carácter público y auténtico, demostraba que, sin oposición alguna del reclamante, aquella calidad, es decir, la de cuidador de la finca le fue atribuida a una persona distinta, a tal punto que aquél no fue quien fungió como depositario provisional, razón suficiente para «[...] quebrar la

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Radicación n.° 87071 alegada actividad personal que se atribuye el demandante como mayordomo de la finca decomisada». Aseveró que la credibilidad de los testigos se evalúa a través de su capacidad de rememoración; la claridad y la coherencia de su declaración, por lo que, [...] entre más lejanos son los hechos sobre los que van a [narrar], mayor precisión debe tener respecto de lo que dice, [pues] las reglas de la experiencia nos han enseñado que con el transcurrir del tiempo los recuerdos se duermen, se diluyen [...] y es por ello que se debe tener un hecho referente, no a través de una información documental como las que encontramos en este expediente, donde había datos muy puntuales, sobre los cuales, obviamente el juez laboral debía interrogar; [que] para eso son

las técnicas de interrogatorio, donde el abogado avezado formula las preguntas de tal manera que se active la recordación de esos hechos y los pueda exponer de manera honesta, espontánea y coherente. Puntualizó que en ese norte, la credibilidad de los testigos fue negada por la primera juez acertadamente, en razón a que ambos deponentes tenían un documento con «supuestas orientaciones», que el abogado aceptó en sus alegatos les entregó con las siguientes indicaciones: «hace 34 años, finca Villa Leticia, mayordomo, Jorge Eliecer Avendaño, hasta diciembre de 1993, mandó el dinero con su esposa Beatriz, él pagó los servicios»; que ese proceder no era el permitido, pues el artículo 221 – 7 CGP prohíbía que el testigo lea notas o consulte documentos sin la autorización del juez, quien en este caso, no la concedió. Planteó que «[...] la actuación del apoderado fue irregular, [...] sin que ello lo lleve a los límites de lo ético, [lo cual] obligaría a compulsarle copias»; que, no obstante, no podría dejar de reparar que ese proceder fue «[...] censurable, [porque] está

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Radicación n.° 87071 utilizando a los deponentes para dar su propio testimonio, no era una recordación, se trataba de darle información sobre las preguntas que le iban a hacer en audiencia». Dijo que, sumado a lo previo, comparadas las declaraciones testimoniales con las extrajuicio, se advertían múltiples y protuberantes inconsistencias, que impedían dar

por demostrado con los dichos de los terceros la prestación personal del servicio; que, así por ejemplo, ante notario, aceptaron que les constaban la contratación del actor como mayordomo en la finca Villa Leticia y que, habiendo fallecido el señor Avendaño, la esposa de éste continuó pagándole el salario; mientras que, frente al juez refirieron que no conocieron las condiciones de la vinculación; que no recordaban los extremos de la relación laboral; que no estuvieron presentes en la diligencia de secuestro del inmueble y que el vínculo inició en 1934, lo cual, además de tratarse de un error, dejaba entrever una lección mal aprendida. Destacó que, inclusive, Alfredo Gómez se refirió al reclamante, como si fuera su empleador, lo cual no se acompasaba con la actividad subordinada que supuestamente ejecutaba en favor de otro; que la declaración de parte del demandante, tampoco aportaba elemento de convicción alguno, porque no era plausible que hubiere atendido la diligencia de secuestro, de la manera en que lo aseguró y que no se hubiera dejado constancia en el acta si quiera de su asistencia a la misma.

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Radicación n.° 87071 Añadió que llamaba la atención que en los dichos extraprocesales los terceros hubieren aludido al fallecimiento del señor Avendaño, como ocurrido hacía más de 10 años, porque según eso, tal suceso se dio en 1993, pero que, en contraposición a ello, se observaba en el expediente que ese

demandado se acogió a sentencia anticipada ante la justicia penal en 1995 (f.° 9 a 39, ibidem) y, para el 15 de junio de 2017, su cédula aparecía vigente, lo que enseñaba indicios de su existencia. Concluyó que, en ese orden de ideas, debido a que no se demostró la prestación personal del servicio en favor del señor Avendaño, no era posible declarar que fue sustituido por la Fiscalía General de la Nación; que, en gracia de discusión, de aceptar lo último, en cualquier evento, no era posible declarar una relación contractual subordinada, porque en los términos de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 203 de la Ley 1222 de 1986, el accionante no era trabajador oficial. Indicó que tampoco procedía tener a la Sociedad de Activos Especiales SAS, como eventual empleador, por cuanto «no era titular de derecho de dominio de la finca [en la que se refirió laboró]» (acta f.° 322 a 323, en relación con CD f. ° 321, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 87071

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda

(demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de, [...] los artículos 174, 42, 51, 60 y 54 del CPTSS; Decreto ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 22, 23, 24, 45, 55, 56, 57, 127, 172, 179, 306; los artículos 80 y 81 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, artículo 24; Decreto 1016 de 1989; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales.

Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias. Asegura que el juez colegiado valoró con error: i) la demanda; ii) las declaraciones extrajuicio de Fernando de Jesús Henao Osorio, Hernando de Jesús Franco López, Luis Arturo Campero y Alfredo de Jesús Gómez Gómez y, iii) los testimonios de los dos últimos.

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Radicación n.° 87071 Plantea que esa indebida apreciación, llevó al segundo sentenciador a cometer los siguientes defectos fácticos: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el señor PASTOR ZULETA BEDOYA si era trabajador de la finca desde 1986, tal como consta en las declaraciones extrajuicio presentadas por los señores FERNANDO DE JESÚS HENAO OSORIO, HERNANDO DE JESÚS FRANCO LOPEZ, LUIS ARTURO CAMPERO y ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, así como en el testimonio rendido por HERNANDO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ y ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ. De esta intervención, el Tribunal afirma osadamente que el señor ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ consultó un documento para responderle al señor Juez de Instancia, documento que había sido aportado por el abogado, cuando verdaderamente este no fue entregado por el abogado y tampoco consultado por el señor Gómez, tal como se aprecia en el video de la audiencia realizada el 4 de febrero de 2019, asimismo, no aprecia el Tribunal que el segundo testigo fue coherente en su testimonio concordante con la declaración juramentada, realizada en el año 2010; tratando de colocar un velo por el hecho de que el profesional del derecho había prestado un documento que era la declaración del señor Franco y que desafortunadamente tenía unas anotaciones propias del abogado, que en ningún momento fueron utilizadas para responder pregunta alguna, habida cuenta que el juez le solicitó

el documento para dejarlo en custodia y arrimarlo al proceso, con ánimo de enlodar la actuación del abogado y vulnerar su principio de buena fe, suceso que fue muy bien explicado por el profesional en la misma audiencia y confirmada su aclaración en la audiencia de fallo del día 28 de febrero de 2019, que consta en el video. Y cuyo interrogatorio fue absuelto por el testigo sin el documento que aduce el ad quo era la guía para contestar.

Segundo: Avala el Tribunal [...] la decisión del [primer juez] y sostiene que es desacertada la declaración de los testigos en las documentales extrajuicio porque afirman “nos consta que habiendo fallecido el señor Jorge Eliecer Avendaño hace más de 10 años, su esposa, la señora Beatriz Ochoa le siguió cancelando el sueldo como mayordomo”, calificando esto como mendaz, sin tener en cuenta que para la época de los hechos el rumor que se corrió en la zona era que el señor Avendaño había muerto, y así lo creyeron, pues más nunca lo volvieron a ver, sólo a su señora, Beatriz Ochoa, versión totalmente coherente frente a la realidad vivida por los testigos, afirmación que no se puso en tela de juicio ni se indagó para buscar la certeza de los testigos, sino que por el contrario, se ignoró durante la práctica de la prueba testimonial, pero toma cuerpo en la sentencia de primera instancia y en la confirmación del tribunal, dando a entender que los testigos mentían, cuando su realidad en la declaración extrajuicio era su verdad, y que, en caso de duda, el juzgador de

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Radicación n.° 87071 instancia debía por obligación aclarar los hechos en búsqueda de la verdad, y no callarlo para justificar posteriormente su decisión.

Tercero: Por otra parte, niega el tribunal la existencia del contrato del señor PASTOR ZULETA, justificando que él contrataba obreros para que le ayudaran a rozar o desyerbar, connotando que no cumplía entonces con sus funciones, si era trabajador, cuando la realidad era que él tenía que salir a buscar la comida para poder alimentar a su familia y de su propio peculio pagarles a quienes en varias oportunidades le colaboraron, pero cumplía con la vigilancia y el cuidado de la finca hasta donde físicamente y lógicamente era posible, pues no se puede pretender que un trabajador abandonado a su suerte por la negligencia del Estado, quien debió solucionar su situación jurídica y laboral al momento del allanamiento pudiera tener la finca a todo dar, esto es, con todos los cuidados necesarios.

Cuarto: Se aparta el Tribunal de la prueba presentada en la declaración del señor Zuleta, donde se le vulnera el debido proceso al no permitírsele la aclaración de los hechos, respecto al acta de entrega, el por qué aparecen otras personas y la confesión de que él sí se encontraba en la finca, pero estaba retenido en la cancha por el ejército, así como las firmas que él y su familia plasmaron en un acta que nunca apareció, al igual que el atropello del ejército y las cosas que se llevaron, solicitud que hizo el abogado al juzgador de instancia, enfatizando que le estaba vulnerando el debido proceso y que enterado de esto, el

juez de primera instancia negó expresándole que podía manifestarlo en los alegatos de conclusión, cuando es bien sabido que no se puede concluir lo que no se ha certificado en el juicio, anulando la posibilidad de constituir la prueba del testimonio de la parte, señor PASTOR ZULETA. Ignora el Tribunal y avala confirmando el trato inquisitivo dado a los testigos y a mi representado, sin consideración alguna de su condición intelectual, desconocimiento jurídico, irrespetando su forma de hablar y sus expresiones coloquiales y personales, esto se hace evidente cuando el Juez Ad Quo (sic) cuestiona a mi prohijado por responder con expresiones como “Le voy a decir la verdad”, juzgándolo, infiriendo de que todo lo dicho anteriormente por él, fue mentira; como consta en el vídeo que reposa en el plenario de la audiencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2019. No aprecia el Tribunal que el juez ad Quo (sic) se aparta de la disposición contemplada en el artículo 165 del C.G.P. que eleva la confesión a medio de prueba autónomo y nominado y que a su vez, el artículo 198 del CGP, en su inciso primero, permite efectivamente citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, pues acertadamente el C.G.P. elimina la prohibición que contemplaba el C.P.C. en su artículo 203 y abre

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Radicación n.° 87071 la posibilidad para que tanto el abogado del demandante como el del demandado interroguen a sus contrapartes y a sus propios clientes, ya que anteriormente quedaban limitadas y no se le

puede restar sentido a la regla de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte. Así, el juez de primera instancia realiza un juicio irracional frente a la aplicación del artículo 198 del C.G.P., teniendo en cuenta primero su a petición y en segundo lugar la norma jurídico-procesal, siendo la norma la que justifica su a petición. En este orden de ideas, el Tribunal avala la actuación del ad quo, quien no sustenta, sino que actúa caprichosamente, sumiendo en el mar de la injusticia al señor PASTOR ZULETA BEDOYA (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del segundo fallo así, […] en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del art 42 PAR 2°, 51, 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 167 de

C. G. del P, del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1°, 5°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 18, 20, 45, 55, 56, 57 numerales 1° y 2°, 61, 127, 172, 179, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9° de 1979; 84 de la Ley 80, 81, 92, 97 y 122 del Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 artículo 21 y 81 de la Ley 9° de 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to

relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4°, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21; Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996. Artículos 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales, El artículo 1° del Decreto 2644 de 1994, la Ley 776 de 2002. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2342, 2344, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias. Recaba que el Tribunal valoró con yerro: 1.- La demanda inicial. 2.- Copia de la declaración extra juicio mediante la cual los señores FERNANDO DE JESÚS HENAO OSORIO, HERNANDO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ, LUIS ARTURO CAMPERO Y ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, declaran que les consta

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Radicación n.° 87071 que conocen hace más de 25 años al demandante, que el señor JORGE ELIECER AVENDAÑO lo contrató inicialmente como mayordomo, que cuando este falleció, su esposa continuó

cancelándole el salario, que desde la fiscalía intervino el inmueble, donde este presta el servicio no se le volvió a cancelar salario es decir, su último salario fue en diciembre de 1993, este señor nunca ha dejado de laborar en esta finca Villa Leticia, ubicada en el sector de Guaracú, jurisdicción del municipio de San Jerónimo. Es importante aclarar que nunca se citó al señor quinceno y se dio por probada un acta amañada y dudosa en la que no profundizó el juzgador a sabiendas que se hizo bastante eco de su ilegalidad por ser una suplantación, engaño y mentira, pues se probó que el señor quinceno nunca cumplió la supuesta función encomendada simple y llanamente por que fue un fraude. PRUEBA NO CALIFICADA - TESTIMONIAL: Una vez comprobados los errores con base en el examen de las pruebas reseñadas y que gozan del carácter de calificadas en casación, la Sala podrá examinar la declaración rendida por los señores HERNANDO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ Y ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ -en la cual sustenta el Tribunal parcialmente su decisión - tal como lo exige la técnica de casación y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte PRUEBA NO CALIFICADA – INTERROGATORIO DE PARTE: Puesto que no se permitió la declaración completa del señor PASTOR ZULETA en aras de aclarar los hechos que motivaron la decisión, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. Transcribe los defectos fácticos que adjudica en el cargo anterior, así como la descripción que de ellos realiza y agrega,

[...] ignora el Tribunal y avala confirmando el trato inquisitivo dado a los testigos y a mi representado, sin consideración alguna de su condición intelectual, desconocimiento jurídico, irrespetando su forma de hablar y sus expresiones coloquiales y personales, esto se hace evidente cuando el Juez Ad Quo cuestiona a mi prohijado por responder con expresiones como “Le voy a decir la verdad”, juzgándolo, infiriendo de que todo lo dicho anteriormente por él, fue mentira; como consta en el vídeo que reposa en el plenario de la audiencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2019. El razonamiento en la apreciación o valoración de la prueba tiene que ser lógico. Es decir, a partir del silogismo: las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera. Es un ejercicio dialectico que lleva al operador judicial a hacer un juicio en algunos casos de valor sobre la realidad, transmitida por los sentidos que observan sin error. Si lo anterior

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Radicación n.° 87071 es cierto, y se aplica en el presente caso, se percibe sin ningún esfuerzo que el Tribunal para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha por medio de esta demanda, no tuvo en cuenta para nada la valoración racional de las pruebas que observó. Las pruebas que observó, “casi le gritaban” la verdad que las mismas encerraban, esto es, que se estaba frente a una injusticia que debe ser reparada, al no valorar las documentales en su integridad sin parcializarse, sin que le importara para nada el contenido mismo de las declaraciones extrajuicio y las pruebas testimoniales.

Refiere que la equivocación fue trascendente, en la medida que vulnera los artículos 4°, 25, 29 y 48 de la CP (demanda de casación ib).

VIII. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso extraordinario es verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, por lo que el objeto de control en sede casación es el pronunciamiento jurisdiccional que hubiere realizado el Tribunal, no el primer Juez, salvo que se trate, que no es el caso, de la impugnación del artículo 89 del CPTSS, que permite «saltar la instancia de apelación» y acudir directamente la casación como medio de impugnación.

Por tanto, el debate que debe dirigir la censura, conforme se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y CSJ SL4084-2018, respecto del alcance de la impugnación, ha de comprender dos aspectos plenamente diferenciables:

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Radicación n.° 87071 El inicial, para que la Sala realice su labor de Juez extraordinario, encaminado a lograr el quiebre de la segunda sentencia, lo que se abre paso a través de la causal primera, seleccionada por la impugnación, cuando el colegiado vulneró la ley por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, si el control de legalidad que se reclama es jurídico o, en alguna de las dos últimas formas de trasgresión normativa, si el análisis convocado es fácticoprobatorio. El siguiente, en el que la Corporación asume la función de Tribunal ordinario, para emitir la decisión de remplazo a la que anuló, orientado a confrontar los juicios valorativos y jurídicos de la primera sentencia, a partir de los reparos planteados ante los jueces de instancia en las oportunidades procesales de los artículos 66 y 82 del CPTSS, en aras de confirmarla, revocarla o modificarla. Memora la Corte lo anterior, porque en contra del propósito constitucional y legal de la casación, inserto en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el impugnante plantea críticas dirigidas a socavar la fundamentación de la primera sentencia, sin confrontar, preponderantemente, como le resultaba imperativo de acuerdo a lo analizado, la legalidad de la decisión colegiada. Tal extravío de la esencia del recurso extraordinario, se evidencia en la estimación de ambos cargos, en los cuales, el censor pretende adjudicar yerros en el razonamiento

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Radicación n.° 87071 probatorio que realizó el Tribunal, pero, en realidad, cuestiona es la forma en que el primer juzgador condujo el debate, al referir: Ignora el Tribunal y avala confirmando el trato inquisitivo dado a los testigos y a mi representado, sin consideración alguna de su condición intelectual, desconocimiento jurídico, irrespetando su forma de hablar y sus expresiones coloquiales y

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