CSJ - SL3269-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3269-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3269-2021 Radicación n.° 91727 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de apelación que interpuso SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS S.A.S «SESPEM S.A.S.» contra la sentencia que la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 15 de octubre de 2021, en el proceso especial de calificación de huelga que la recurrente promovió contra la organización sindical SINDICATO DE
TRABAJADORES PALMEROS DE POPENTE
«SINTRAPALPO».
I. ANTECEDENTES Servicios Especiales para Empresas S.A.S., solicitó que se declare ilegal la huelga ejecutada los días 14 al 21 de agosto de 2019, por el Sindicato de Trabajadores Palmeros
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 91727 de Poponte «Sintrapalpo», con fundamento en las causales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. En respaldo de su pretensión refirió, que el 14 de agosto de 2019, 38 trabajadores en misión de Sespem S.A.S., iniciaron una suspensión colectiva de trabajo en la empresa usuaria Palmagro, impidiendo que el resto de trabajadores de esa sociedad ingresaran a ejecutar sus labores; que la organización sindical, representada por el presidente y su vicepresidente, señores Elivar Trujillo Rincón y Aldo
Velásquez Martínez, ejecutaron actos violentos frente al resto de trabajadores, además de amedrentarlos para sumarse a la protesta so pena de arremeter físicamente contra ellos. Indicó, que el 14 y 15 de agosto de 2019, Sespem S.A.S., conminó a los participantes de la actividad a que retomaran las labores, sin embargo, la organización sindical se opuso, persistiendo en la jornada e impidiendo a los trabajadores ingresar a la plantación; que el 16 de agosto, el empleador solicitó al Ministerio de Trabajo la constatación del cese de actividades, debido al requerimiento que la empresa usuaria Palmagro le hizo sobre la afectación al contrato comercial suscrita con Sespem S.A.S. Mencionó, que el 20 de agosto de 2019, Sintrapalpo sin guardar ninguna coherencia con lo solicitado en el cese de actividades, radicó pliego de peticiones ante Sespem S.A.S., dando origen a un conflicto colectivo, el cual tuvo una etapa de arreglo directo llevada a cabo entre el 27 de agosto y el 15 de septiembre de 2019; que pese a ello, el 18 de septiembre,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 91727 la organización sindical, en la mañana retiró el pliego de peticiones para indicar que ese conflicto había terminado, pero en la tarde, volvió a radicar un nuevo pliego de peticiones con el propósito de iniciar otro escenario de conflicto. Sostuvo, que el 19 de septiembre, los 38 trabajadores iniciaron una nueva suspensión ilegal de actividades; que ese
mismo día, el empleador solicitó al inspector del trabajo el levantamiento del acta de constatación de cese de actividades; que la etapa de negociaciones se volvió a llevar a cabo entre el 26 de septiembre y el 15 de octubre de 2019, sin llegar a un acuerdo. Aseguró, que, a raíz del cese de actividades, se perjudicó la relación comercial que había entre Palmagro S.A., y Sespem S.A.S., para el suministro de personal en misión en el cultivo de palma de aceite plantado en la Hacienda Poponte en la jurisdicción del municipio de Chiriguaná Cesar. Mediante auto del 5 de febrero de 2020, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación personal a la organización sindical Sintrapalpo (cuaderno del Tribunal fl 3); no obstante, el trámite no fue satisfactorio, dado que la dirección a la cual se remitió presentaba error, según la constancia de la empresa de correos (fl 5), lo cual, si bien no fue advertido por la primera instancia, una vez entró la pandemia Covid 19, el proceso entró en letargo, y fue tan sólo hasta el 2021, mediante providencia del 6 de octubre de esta anualidad, que el Tribunal, teniendo en cuenta las
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 91727 previsiones del D. 806 de 2020, ordenó comunicar al sindicato, a través de la dirección de correo electrónico informada por el empleador demandante y que coincide con la que obra en el registro sindical del Ministerio de Trabajo, su convocatoria al juicio. Así, la audiencia del núm. 4° del art. 4° de la L. 1210 de
2008, que creó el art. 129 A del CPT y de la SS, se llevó a cabo el 13 de octubre de 2021, empero, la organización sindical no se hizo presente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, la Sala
de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso: PRIMERO: DECLARAR la legalidad del cese de actividades promovido por los trabajadores de la empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS & CIA S.A.S. (SESPEM), en las instalaciones de PALMAGRO, del 14 al 21 de agosto de 2019.
SEGUNDO: ABSOLVER al SINDICATO DE TRABAJADORES PALMEROS DE POPONTE-SINTRAPALPO, de todas las pretensiones incoadas en su contra por SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS-SESPEM S.A.S conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Costas como se indicó en la motiva.
CUARTO: De no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS.
La anterior decisión se notifica por estrado a las partes. Para fundamentar su decisión, el Tribunal indicó: i) que estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo por
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 91727 duración de la obra o labor entre 27 trabajadores y el empleador demandante Sespem S.A.S., quienes a su vez, eran trabajadores en misión en las instalaciones de la
sociedad Palmagro S.A., en virtud del contrato comercial suscrito entre dichas empresas para el suministro de personal; ii) que existió un cese de actividades entre el 14 y el 21 de agosto de 2019, por parte de trabajadores de Sespem S.A.S., en las instalaciones de Palmagro S.A.; iii) que el aludido cese de actividades se enmarca dentro de los denominados conflictos de intereses; iv) que se trató de un cese de actividades o huelga imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones laborales previstas en la Ley, y; v) que la actividad desplegada por los trabajadores fue pacífica ante la falta de pruebas de la supuesta violencia alegada por el empleador demandante. Para el efecto, se transcriben las consideraciones del
Tribunal: […] CONSIDERACIONES El consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia se encuentran cumplidos en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente. Desde el punto de vista de la actuación, tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo: Problema jurídico.
La Sala identifica que el problema jurídico se contrae a determinar si el cese de actividades promovido por los trabajadores de la
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 91727 demandante en las instalaciones de Palmagro fue legal o no y cuáles serían sus consecuencias jurídicas. Tesis de la Sala La Sala declarará la legalidad del cese de actividades promovido
por los trabajadores de la demandante en las instalaciones de la empresa Palmagro por las razones que a continuación se esgrimirán: Aspectos fácticos ajenos al debate probatorio Argemiro Quintero (fls 342 a 349), Enrique Ballesteros Gómez (fls 197204), Elivar Trujillo Rincón (fls 440 a 450), Emilio Zabaleta Salcedo (fls 476 a 483), Francisco Javier Torres Mejía (fls 422 a 431), Jorge Luís Martínez González (fls 289 a 298), José Julio Cañizares (fls 272 a 280), Juan Carlos Rojas (fls 358 a 366), Manuel Federico Tarifa (fls 393 a 400), Misael Enrique Cantillo Payares (fls 221 a 228), Nelson Cervantes Olano (fls 229 a 236), Tomas Alfonso Martínez Pérez (299 a 305), Aldo Velásquez Martínez (fls 451 a 460), Alexander Salcedo Fernández (fls 375 a 382), Andrés Quintero Navarro (fls 332 a 341), Andrés Fabian Serpa (fls 367 a 374), Ángel Alberto Fajardo Gutiérrez (fls 237 a 244), Basilo Alfonso Montero (fls 315 a 322), Yodaldo Simancas (fls 383 a 392), Diego Perduz Simanca (fls 323 a 331), Isaura Acero Rubiano (fls 172 a 180), Jaime Andrés Arévalo Álvarez (fls 181 a 188), Jorge Luís Torregroza Bobadillo (fls 417 a 421), Ramiro Toro Ramos (fls 409 a 416), Robinson Zabaleta Montalvo (fls 471 a 475),
Ronaldo Guerrero bautista (fls 254 a 263) y Álvaro Rojas Uriel (fls 350 a 357), eran trabajadores de Sespem S.A.S. Que suscribieron contratos por la duración de la obra o labor; que prestaron sus servicios como trabajadores en misión en las instalaciones de la empresa Palmagro; que entre Sespem SAS y Palmagro existió un contrato de prestación de servicios (fls 157 a 158); que el 17 de agosto de 2019, se constituyó el Sindicato de Trabajadores Palmeros de Poponte -Sintrapalpocomo un sindicato de empresa (fls 20 a 28). Desarrollo de la tesis. Sea lo primero recordar que la jurisprudencia ha precisado que en materia laboral existen dos clases de conflictos: uno jurídico y otro de intereses (CSJ SL3325-2018). El primero de estos se refiere a la interpretación o aplicación de una norma prestablecida en la Ley, contrato, convención, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo o en cualquier otra fuente formal del derecho (CSJ SL891-2017). Por su parte el segundo “engloba un amplio portafolio de puntos relativo a las condiciones de trabajo y empleo, que pueden no ser cuantificables o estimables económicamente”
(CSJ SL3325-2018).
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 91727 Así, el segundo conflicto por su naturaleza es generador o modificador de derechos dado que persigue la mayoría de las condiciones de trabajo preexistentes o busca cambiar una situación anterior, siempre que sea del interés de los trabajadores.
Bajo esta línea de pensamiento, sentencias como la CSJ SL51732020, han enseñado: “Si bien la jurisprudencia ha señalado que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato o grupo de trabajadores eleva al empleador y que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo (autocomposición) o con la emisión de un laudo arbitral (heterocomposición) (CSJ SL rad. 36286) debe precisarse que éste sólo hace referencia al que genera la negociación colectiva contractual y reglada en el CST, que es apenas uno de los múltiples conflictos que puede originar una relación laboral”. En este entendido se aprecia que los conflictos colectivos del trabajo pueden emanar de cualquier situación anómala surgida de una relación laboral en donde circulan intereses profesionales, económicos o sociales de los trabajadores, es decir, la forma típica y reglada de su origen, que se contrae a la presentación de un pliego de peticiones, pero como en todas las relaciones, el conflicto puede nacer de cualquier ámbito, lo que de cierta forma humaniza el concepto. Bajo esta óptica, el derecho del trabajo posee la particularidad de legitimar y canalizar el conflicto a través de sus instituciones “permitiendo que cumplan la función equilibradora de fuerzas para la que está llamado” (CSJ SL1680-2020), por lo tanto, el conflicto colectivo del trabajo no puede ceñirse a aquél que abre el camino a la negociación colectiva, estrictamente reglada en las leyes del trabajo “aceptar tal reducción teórica y material sería tanto como
normalizar la idea de que la negociación es buena y el conflicto es malo como lo expone Ferrari Alejandro Raúl (2010 Derecho de Huelga, entre la criminalización y el control social, Ramírez Luís Enrique Coordinador , Relaciones Laborales una visión unificadora, página 93-103, Montevideo Buenos Aires) e incluso implicaría convalidar un pensamiento incompatible con el criterio que hoy por hoy reconoce el carácter multiforme y polivalente de la huelga, que va más allá de lo típicamente contractual y trasciende a cualquier interés colectivo laboral, profesional o económico, como se expone en la sentencia CSJ SL1680-2020. En otras palabras, el conflicto es inherente a la sociedad y si toda ella comporta una dinámica evolutiva, el conflicto y su concepto debe moverse y expandirse en el mismo sentido. Cabe señalar que la huelga o cese de actividades es tan sólo una especie dentro del amplio espectro de acciones colectivas que pueden ejercer los trabajadores con el fin de exigir al empleador mejores condiciones laborales, y a pesar de su importancia como derecho constitucional
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 91727 no excluye la verificación de los demás mecanismos de lucha obrera a través de la acción judicial, con el objeto de establecer si se adecuaron a la legalidad, siempre y cuando, si en su materialidad impliquen una verdadera parálisis o cesación colectiva de las funciones asignadas a los trabajadores “pues tampoco cualquier expresión de las ideas tiene el mérito de ser llevado a ese escenario y con ello limitar el simple y espontaneo ejercicio de otros derechos de raigambre constitucional, como la
libertad de expresión; de ahí que, sin importar la denominación que se le dé a la actividad desplegada por los trabajadores, es la abstención plural de la prestación efectiva del servicio” CSJ SL4332-2019. En armonía con la postura jurisprudencial vista y para resolver, la Sala verifica los medios de convicción allegados al plenario: De folios 29 a 31 del expediente reposa el acta de cese de actividades en la sede de la empresa Palmagro corregimiento de Poponte del municipio de Chiriguaná del 20 de agosto de 2019, donde se puede leer: “el suscrito Inspector del Trabajo del municipio de Chiriguaná, Miguel Mejía Díaz, en cumplimiento a lo ordenado en el auto comisorio 63 de fecha 20 de agosto del 2019, suscrito por la coordinadora grupo de atención al ciudadano y trámites de la territorial Cesar, Dra. Belinda del Rosario Torres Infante, de acuerdo a la solicitud realizada por el gerente de la temporal Servicios Especiales para Empresas José Alberto Erazo Molina, en la comisión se hizo presente el señor Aldo Velásquez Martínez, identificado con cédula… en representación de los trabajadores el cual manifiesta lo siguiente: nosotros los trabajadores nos hemos presentado a nuestro sitio de trabajo a cumplir el horario y la empresa se negó a darnos el listado de asistencia donde se lleva el registro de que sí estamos asistiendo, de que nuestro cese de actividades no ha sido provocado por nosotros los trabajadores sino porque la empresa ya consta y reza de que sí hemos estado en nuestro lugar de trabajo y horario, pero al no tener respuesta por parte de la empresa no hemos realizado nuestras actividades. Esto llevó a que primero el horario no tiene
amparo de la ley, toda vez que laboramos 8 horas y nos quieren imponer 9 horas, el lugar de trabajo no está en óptimas condiciones humanas para trabajar ya que la maleza supera su estado normal, mostrando que los lotes son un riesgo para entrar a laborar y podemos sufrir mordeduras de serpientes o fracturas; la salud en el pago no es oportuna, la dotación no reúne las condiciones óptimas; llevamos más de un año que no se suministran las botas pantaneras; no tenemos equipos impermeables porque aquí hasta lloviendo se trabaja; el trato inadecuado del jefe Jhonatan Ariza es de una forma inhumana e inadecuada, tratando siempre de humillar al trabajador; los despidos injustificados de los empleados que laboramos aquí, nos tienen retenido el pago; aquí pagan con una quincena retenida, la primera al ingresar y el primer pago en la segunda quincena; el auxilio de transporte que no lo están pagando ni lo suministran,
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 91727 violando nuestros derechos constitucionales; frente al auxilio de transporte envían a un solo trabajador para hacer labores que corresponde como tirar machete, tirar guadaña…”. De igual manera estuvo presente José Jorge Vélez Daza, quien funge como coordinador de gestión humana de la temporal Sespem, el cual se le dio el uso de la palabra, quien manifiesta guardar silencio. A renglón seguido también estuvo presente Sterlin Hernández Núñez, quien funge en la empresa Palmagro como asistente de gerencia, el cual se le concedió el uso de la palabra, quien también manifestó en guardar silencio. Estos
documentos fueron presentados con la demanda sin ninguna crítica. En los folios 32 a 35 se encuentra el acta de cese de actividades en la sede de la empresa Palmagro, corregimiento de Poponte, municipio de Chiriguaná Cesar del 21 de agosto de 2019, en la que la empresa demandante dejó consignado lo siguiente: “Con respecto al horario de trabajo está claro que es de 6 am a 3 pm, con 30 minutos de desayuno de 6:00 a 6:30 y de 12:00 a 12:30. Con esto damos cumplimiento a las 8 horas diarias. Los empleados no están yendo al sitio de trabajo desde el 14 de agosto hasta hoy 21 del mes y año en curso, debido al cese de actividades manifestando por ellos con respecto a las dotaciones, que se han entregado a tiempo y nunca hemos recibido una queja; con la seguridad se paga a tiempo; el viernes 16 de agosto se realizó el pago de la nómina de los trabajadores y el ingeniero Jhonatan Ariza asigna y publica el trabajo del día”. En el folio 36 contiene acta de cese de actividades en la sede de la empresa Palmagro, corregimiento de Poponte en el municipio de Chiriguaná Cesar del 22 de agosto de 2019, donde se observa que: “toda la planta de personal SESPEM se encuentra laborando en sus actividades de manera normal”. En los folios que van de 38 al 56 se acredita la presentación del pliego de peticiones de parte de Sintrapalpo a Sespem el día 19 de agosto de 2019. De folios 164 a 483 del plenario se adjuntan los contratos de trabajo por obra o labor, las actas de vestido y calzado y las
planillas de aportes al sistema de seguridad social. Ellas corresponden a cada uno de los trabajadores mencionados en los hechos de la demanda y referidos en los albores de esta providencia, resaltando que las relaciones laborales se iniciaron antes de la fecha de que dan cuenta cada uno de los contratos de trabajo.
De estas documentales se extrae: i) que los trabajadores fueron contratados por la demandante en virtud de un acuerdo civil suscrito entre ella y Palmagro; ii) que la demandante le suministró pantalones de índigo y botas para ejercer funciones relacionadas
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 91727 con las labores agrícolas tales como recolección y transporte de fruta, tala, desmonte, entre otros; iii) que se realizaron aportes al sistema de seguridad social integral, todos insuficientes conforme a la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo como dan cuenta las documentales. Ahora, lo que no demuestran estos documentos es el pago del salario a tiempo y en debida forma, el pago del auxilio de transporte o la prestación del servicio de transporte, el suministro de herramientas y elementos adecuados y un buen estado para la ejecución de la labor en campo o el cumplimiento de las obligaciones especiales de protección y cuidado que debe tener el empleador para con sus trabajadores, gafas de seguridad, caretas, guantes, cascos, overol, elementos de protección, entre otros, que son la causa probada y determinante del cese de actividades. Entonces, de las pruebas analizadas puede colegirse lo siguiente: El cese de actividades que se llevó a cabo del 14 al 21 de agosto
de 2019, por parte de los trabajadores de Sespem S.A.S., en las instalaciones de Palmagro, a juzgar por los pliegos de peticiones no sólo perseguían fines económicos, sino que se enmarcan en los conflictos que la jurisprudencia ha denominado de intereses. Las causas del cese de actividades fueron imputables al empleador dado que descuidó sus obligaciones y no justificó su conducta ni siquiera someramente, lo que se lograba probar habiendo satisfecho en su totalidad “así salvo huelgas contractuales que están estrictamente reguladas, el ejercicio de la acción colectiva por causas imputables al empleador no pueden estar sujetas a las reglas legales sobre procedimiento de huelga pues pueden obstaculizarla o incluso impedirlas totalmente” (CSJ SL1680-2020). Vista la naturaleza del conflicto y en sincronía con la jurisprudencia, el cese de actividades se torna legal. Con todo, se alega por la demandante que la suspensión de actividades no se dio en forma pacífica y que se presentaron conatos de agresión y violencia, concretamente, de los señores Iván Trujillo Rincón, presidente del sindicato, y Aldo Velásquez Martínez, vicepresidente del mismo, a los señores Argemiro Quintero, Gabriel Florián, Marbely Centeno, Álvaro Rojas, Argemiro y Pedro Toro. En este sentido, la protección del derecho de huelga no puede sobrepasar los límites de la legalidad y, por ello, debe ejecutarse de manera pacífica, de modo que no son admisibles los actos de violencia en contra de las personas o que ocasionen daños materiales a la empresa. Así lo exige la sentencia CSJ SL51732020, y las recomendaciones del comité de libertad sindical del consejo de administración de la OIT.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 91727 Vale anotar que brilla por su ausencia las pruebas que hablen de actos de violencia o daños a la propiedad durante el cese de actividades objeto de esta litis, más aún, en el caso de los señores Quintero y Rojas, se indica que fueron agredidos, pero se les acusa de ser promotores del cese, planteamiento que resulta contradictorio. No probó la parte demandante si el sindicato demandado era mayoritario o minoritario, pero en todo caso, lo que determina el cese de actividades no es el pliego de peticiones sino las condiciones laborales que plantean los trabajadores que tienen como antecedente la mesa de diálogo que obra en los folios 17 a 19, donde éstos mostraron su inconformidad por la tercerización laboral, la incidencia de la contratación directa por Palmagro, las condiciones ambientales en las que se realizaban sus labores, procesos disciplinarios, seguridad industrial y forma de tasación del salario, entre otros, para lo que no se requería seguir estrictamente las distintas etapas de la negociación colectiva de trabajo. Todo lo anterior lleva a desestimar las pretensiones de la demanda. Las costas en esta instancia se impondrán a la demandante […]
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a través de su apoderada el empleador apeló. En sustento, argumentó que debió darse por probado el cese de actividades con la
confesión aplicada al sindicato, por no haberse presentado a la audiencia en la que debía contestar la demanda. Sostuvo, que con la demanda fueron aportados los documentos que dan cuenta de la ilegalidad del aludido cese, además, que estaba demostrado que los trabajadores jamás se reunieron para aprobar la huelga, tal como lo exige la ley.
Precisó: […]
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 91727 Los hechos de la demanda materia de confesión como fue el cese de actividades, entre otros, por no haber sido contestada la demanda debieron darse por ciertos. Además, se aportaron con la demanda los documentos que hacen plena prueba con los cuales el Magistrado Ponente debió declarar la ilegalidad de la huelga. No fueron probados si la asamblea de trabajadores se reunió para aprobar la huelga. La huelga, si bien es un derecho establecido en nuestra legislación laboral pero la misma norma también exige un mínimo de requisitos para llevarla a cabo. Respetuosamente manifiesto que respeto el fallo proferido por esta Corporación pues no lo comparto pues para estos casos considero, que existe una figura que es la querella ante el Ministerio del Trabajo. En esos términos presento mi recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES En lo esencial, el empleador apelante insiste en la existencia del cese de actividades, la cual se acreditó con la confesión ante la no asistencia del sindicato a la audiencia en la que debía contestar la demanda, así como la ilegalidad de dicha actividad, porque en su criterio, para llevar a cabo
esa jornada, se requería que los trabajadores cumplieran ciertas reglas, entre ellas, que hubieran votado positivamente la huelga y, finalmente, que no es válido un cese de actividades para alegar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, porque para ello existe un mecanismo administrativo o querella ante el Ministerio del Trabajo. Dichos reproches contra el fallo impugnado, conducen al estudio de los siguientes problemas jurídicos: ¿hubo o no un cese de actividades?, si lo hubo ¿qué tipo de cese? y, si se cumplieron los requisitos para llevarse a cabo.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 91727 En ese orden se abordarán los problemas planteados.
1. Existencia del cese de actividades Como quedó reseñado en los antecedentes, y lo que se logra extraer del escrito de demanda, el empleador demandante adujo, que entre el 14 y el 21 de agosto de 2019, se produjo un cese de actividades promovido por 38 trabajadores suyos en las instalaciones de la empresa usuaria Palmagro S.A., en el municipio de Chiriguaná Cesar - corregimiento de Poponte, pero, concretamente, a partir del 20 de agosto, señaló al Sindicato de Trabajadores Palmeros de Poponte «Sintrapalpo» de promover la jornada, dado que, la organización sindical se fundó mediante asamblea de los trabajadores, el 17 de agosto de ese mismo año, con presentación de un pliego de peticiones el 20 de dicho mes, que dio inicio a las negociaciones o etapa de arreglo directo, el cual no produjo ningún resultado, puesto que el sindicato
retiró dicho pliego y volvió a presentarlo días después, sin que al final hubieran llegado a acuerdo alguno. En otras palabras, el empleador señaló como promotores del cese de actividades a unos trabajadores individualmente considerados, que luego se asociaron para conformar el sindicato, y ya, en vigencia de dicha organización, mantuvieron la jornada, lo cual resulta válido, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, la cesación de las labores pueden llevarla a cabo tanto la organización sindical, como el grupo o coalición de
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 91727 trabajadores (CSJ SL4601-2018) sin pertenecer propiamente a un sindicato; sin embargo, la demandante dirigió la acción concretamente contra la organización sindical, lo que al final avaló el Tribunal, al llamar exclusivamente a ese colectivo, aunque en la decisión mezcló como un todo, tanto a 27 trabajadores de los cuales se acreditó su vínculo laboral con la demandante como al sindicato, al indicar que, en efecto hubo el cese de actividades en los días alegados por el empleador demandante. En consecuencia, resulta injustificado el ataque de la recurrente sobre la falta de constatación de la parálisis o cesación de labores con la supuesta confesión declarada por el Tribunal en la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2021 (fls 38/40) en contra de la organización sindical, la que, valga precisar, el colegiado nunca dejó constancia de una sanción procesal de esa estirpe en tal diligencia, pues simplemente hizo énfasis en que, para garantizar el derecho
de defensa del sindicato, y ante el escenario de la pandemia, se acudió a las herramientas tecnológicas consistentes en enviar varias comunicaciones al correo electrónico oficial de la organización, para que se enterara de su convocatoria al proceso que, finalmente no respondió, pero nada parecido a dar por cierto hechos de la demanda, ni consecuencias adversas ante su inasistencia. Así las cosas, como se explicó, el juzgador de primer grado, con todo y las falencias que se pueden encontrar a la hora de verificar la existencia del cese de actividades, porque las actas de constatación levantadas por el Inspector del
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 91727 Trabajo, los días 20 (folios 29 a 31) y 21 (folios 32 a 35) de agosto de 2019, no son un buen ejemplo de especificidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el movimiento de protesta, y mucho menos de participación del sindicato1; de todos modos lo consideró demostrado, incluso, fue más allá, pues se itera, sin haber sido demandados unos trabajadores en forma específica, les endilgó autoría, para luego concluir que la organización sindical tomó la vocería, protestando por el incumplimiento de las obligaciones laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Por consiguiente, partiendo de que la primera instancia concluyó la existencia del cese de actividades entre el 14 y el 21 de agosto de 2019, con participación, entre otros, de la organización sindical demandada, es procedente verificar qué tipo de actividad fue desplegada por dicho colectivo de trabajadores, y si como lo alegó la apelante, se requería vía
analógica, que esta debía ser votada en asamblea de trabajadores acorde con las normas que regulan la huelga 1 Como lo ha señalado la Sala, el acta de constatación efectuado por el inspector del trabajo, no es prueba solemne, y por ello, está sometida al ejercicio de libre apreciación probatoria del juzgador, pero tiene una especial relevancia e importancia a la hora de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúa el movimiento de protesta (CSJ SL3046-2019); de ahí, que sea necesario plasmar todas las incidencias de la actividad, tales como: inicio, desarrollo, participantes, calidades en las que actúan o promocionan, entre otros aspectos, y no acudir a frases o términos abstractos o genéricos que impidan la probanza de que hubo un cese de actividades en cada uno de los días señalados por el empleador, y más concretamente, que fue promovido, obligado o auspiciado por el sindicado.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 91727 producto de la negociación colectiva, esto es, el respeto por los tiempos y el quórum exigidos por la ley, así como las limitaciones impuestas según el tamaño y la representatividad del sindicato.
2. Tipo de cese de actividades y cumplimiento de requisitos para su legalidad El Tribunal consideró que el cese de actividades llevado a cabo entre el 14 y el 21 de agosto de 2019, fue imputable al empleador por el incumplimiento de sus obliga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.