🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3270-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3270-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3270-2019 Radicación n.º 66226 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve, (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS RODRÍGUEZ CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la sociedad DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS.

l. ANTECEDENTES

Jesús Rodríguez Campos demandó a

DUFLO S.A.

Servicios Petroleros, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 7 de marzo de 2008 hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en la cual el empleador lo dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa; que al inicio de la relación acordaron un salario mensual por valor de «$1.400.000, SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 6ó2n2 6 pero que durante toda la vigencia se le mensuales», reconoció la suma de más una «$700.00m0e,n suales» de $183.000; que se desempeñó como «bonificación» conductor; que al finiquito del vínculo laboral debió

devengar 000, esto es, 000, «$16.3 9. mensuales», «$728. más la aludida bonificación; y, que no le quincenales», cancelaron de sus acreencias laborales, «formcao mpleta» incluida la indemnización por despido injusto pagos y aportes a seguridad social. En consecuencia, solicitó que se condenara a «reliquyid paarg arl osv aloreqsu e porc oncepdteo • liquidaficniaólnd e prestacisoonceisa lleefus e pagado; al igual que los salarios, cesantías y «salarreiaopl a ctado»; sus intereses; primas de servicio; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a la seguridad social en pensiones; indexación o corrección monetaria; lo y y, las costas procesales. ultrae xtrpae tita; Fundamentó sus pedimentos, en que ingresó a trabajar al servicio de DUFLO S.A. Servicios Petroleros, mediante contrato de trabajo a término desde el «indefinido», 1 7 de marzo de 2008, en el cargo de conductor; que pactaron una remuneración de $700.000, quincenales, es decir, $1.400.000, mensuales, no obstante, siempre le reconocieron sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social con un salario base de 000, «$700. mensuales».

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 66226 Señaló que el empleador incumplió la obligación de

consignar sus cesantías a un fondo, conforme al sueldo «pactado»; que durante los años 2009 a 2011, los salarios no fueron incrementados; que le concedía una bonificación por valor de $183. 000, a través de una «consignación en el Banco de Bogotá, en la cuenta destinada para el pago de nómina», la cual era constitutiva de salario en los términos del artículo 127 del CST; y, que la última remuneración que devengó fue de $1.639.000. Contó que en varias oportunidades requirió en forma «verbal», a la sociedad demandada para que le cancelara el salario convenido, . no obstante, resultaron «infructuosas»; que a fin de obtener la remuneración en los términos pactados en el contrato de trabajo, presentó reclamación formal el 28 de febrero de 2012, pero que el empleador en respuesta a su solicitud decidió finiquitar el vínculo laboral el 6 de marzo de 2012; y, que no le reconoció en debida forma la indemnización por terminación unilateral del contrato. Al contestar, DUFLO S.A. Servicios Petroleros, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la relación laboral que ató a las partes, en las fechas mencionadas y el cargo que desempeñó el demandante. Dijo que acordó con el actor un salario de $700.000, mensuales, idéntico valor que cancelaba a los demás conductores de la compañía y, que «no obstante existir un error en la redacción del documento, prima la voluntad de las partes la cual fue 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66226 honrada durante cuatro años y refleja [. ..] las condiciones de la relación». Aseguró que Jesús Rodríguez Campos, pretendía desvirtuar la «realidad contractual» y la «autonomía de la voluntad», con un contrato escrito, que «no constituye más que un medio de prueba plenamente desvirtuado en esta demanda, con los actos propios del demandante»; y, que le canceló todas las prestaciones sociales e indemnizaciones, encontrándose por esos conceptos a paz y salvo. En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción de la acción y, las de fondo que denominó «PRINCDIELP AIS OUP REMACÍAD ELA REALIDASDO BRLAES FORMAS: INEXISTENCDIEA LA OBLIGACI«ÓANB»U,S DOE LD ERECHO­ vi.olaciaólpn ri ncipViENIoR EC ONTRFAA CTUPMR OPWM»,

«COBRDOEL ON OD EBID«OMA»L,A F ED ELD EMANDANTEy» la

(fs. º37 a 56) «GENÉRICA» (Negrilla del texto original).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 22 de marzo de 2013 (fs.ºcd. 153 y 154), decidió: PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS[. .. ] a pagar a favor del demandante JES{Ú}S RODR[Í}GUEZ CAMPOS las siguientes sumas de dinero: 1. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de

saldo de Auxilio de Cesantías la suma de $2.038.847. 2. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Interés al Auxilio de Cesantía[sj la suma de $222.453.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 66226 3. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Prima[sj de Servicio la suma de $110. 769. 4. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de salarios la suma de $24.373.062. 5. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Indemnización por despido sin justa causa, el valor de $1.982.909.

6. Por concepto de Sanción Moratoria, la suma de $46. 666

Diarios hasta el día de pago efectivo de las anteriores prestaciones, hasta cumplir los 24 meses y a partir del mes 25 se tendrá que pagar al trabajador los intereses moratorias de la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 65 del CST y la SS.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $589.500, por secretaría efectúese la respectiva liquidación de costas en oportunidad procesal pertinente.

(Negrilla del texto original)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación

que formularon ambas partes, en sentencia del 4 de julio de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda; no declaró la nulidad invocada y gravó en costas al actor (fs.º cd.184 y 185). En lo que interesa al recurso extraordinario, y luego de advertir que no se pronunciaría sobre la reliquidación con fundameen nltoo$s 1 83.q0u0el0 e,f uerpoang adalo s SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n.º 66226 trabajador como «gastos de alojamiento con carácter salarial», en razón a que no fue objeto de inconformidad por el actor en el escrito de apelación, señaló que el problema jurídico a dilucidar era determinar, cuál había sido el verdadero salario pactado entre las partes. A continuación, expuso que: [ ... ] efectivamaelpn lteen arfiuoea portaedlto e xtdoe lc ontradteo trabaqjuoe s uscribilearspo anr teesne lc uasle p reciqsuóee ste erap orm ontod e 7000.0 0q uincenayl seesd icpea gaderpoo r quincenvaesn cidaLsa. p arted emandadas olicqiuteó esa prescripdcei ólna sp artefsu ervaa lorabdaaj ol aé gidad el artíc5u3l doe l aC onstituPcoilóínt idciac,he on otrapsa labras, bajoe lp rincidpei loa p rimacdíea l ar ealideasdt;e a rtículo,

encuentlraa s alaq ue,p recisamenbtues,c ae quiliblraasr relaciodnee tsr abajadyo reemsp leadordeosn,d el ar elevancia del osh echoess l oq ued etermicnóam oe nl ap ráctiscev ae rificó lar elacilóanb orparli,n ciqpuieog eneralmehnat sei daop licado parad ilucidlaar v erdadernaa turaledzea l asr elaciones laboraol deesl asc ontratacqiuoens eess u sciteannt rlea sp artes y,e s factiabpllei caernl eos tec asoc,o moq uierqau ee xiste disconformeindtardle o q ueh a aconteceind eol t erredneo l os hechocso nl oq uei nformlaonsd ocumentqouses eh ana portado. Referenció el artículo 53 de la Constitución Política y una sentencia emitida por esta Corporación, la cual identificó bajo el radicado «39337», e indicó que el principio de la realidad sobre las formalidades, consiste en «darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes», situación que origina a que el juez tenga en cuenta «aquellas particularidades que se extraen de la realidad».

SCLAJPT-1V0. 00 6

Radicación n. º 66226 Posterioarnmaelnlitazesóp, r uebaalsl egaald as plenario de la siguie n te manera: A folio 21 se aportó un certificado del trabajo expedido por la

empresa, suscrito por el gerente de talento humano, donde se refiere que el demandante devengaba para el 27 de febrero de 2012 un salario mensual de $728.000. También se aportó la liquidación de prestaciones sociales (folio 30). Se aportó pago de aportes PILA, donde se constata que se aportó a cesantías con una base salarial de $764.262, así como los desprendibles de nómina que a continuación, de manera un tanto general, me permito referir. Existen nóminas de octubre de 201 O y allí se aprecia que fue pagado quincenalmente la suma de $350.0 00, es decir, salario mensual 700,000; la misma situación se advierte de las nóminas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio de 2011. Para diciembre de 2011 se dijo quincena $353.0 00, salario mensual, $728. 000. Para diciembre de 2012, segunda quincena, también se señaló la suma de $203.000; para los meses de enero, febrero y marzo de 2012 se señaló una suma quincenal de $355. 900, $340. 604, $327. 724, $343.7 80 y $295,024. De esta relación de documentos, de estas pruebas que se aportaron al proceso, se advierte que los servicios fueron retribuidos en la suma aproximada de $700. 000me nsuales, con algunas ligeras variaciones desde el 1 7d e marzo de 2008 hasta la primera quincena de marzo de 2012; documentos que hay que decirlo con fundamento en el artículo 54 de nuestro Código

Procesal del Trabajo, gozan de plena validez probatoria. ¿Qué otras pruebas también nos pueden fundar el convencimiento? como lo decía la señora apoderada de la parte demandada, se escuchó en interrogatorio al demandante, quien señaló que el último salario al que ascendió su retribución fue de $700. 000m ensuales, no obstante, aclara que esa suma se pagaba de manera quincenal y que lo aceptó, debido a que, según su dicho, temía que Juera de ser despedido. El representante legal de la sociedad demandada manifestó que cuando se le contrató al demandante, se le informó que devengaría un salario mensual de $700. 000S.eñ ala que el demandante conducía un vehículo tipo furgón y no fue contratado por tener alguna aptitud especial, y que sus salarios y

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicanc.i6ºó6 n2 26 prestacifuoenreosn c anceladtoasm biécno n estes alario mensual. Esi mportarnetsea ltqauret, a mbiséene scucahlóS eñoHro lman RiverGau tiérrqeuzi,é nf ue compañerdoe trabajdoe l demandanyt qeu iedne sempeñalbama i smal abodrec onductor, talc omoe la ctorq,u iesne ñalqóu ee lt estidgeov engaba $350,0q0u0i ncenayl,ae ñsa diqóu en oe ncontrqaubeae la ctor hubiertae niduon asc ondicioensepse ciaploersl asq ues e hubiesriad coo ntratpaadroqa u es el oh ubiepraag aduon s alario

mayor. Encontqruóe e ld emandandtuer antleo s4 añosd e vigencdiela a r elacilóanb orsaile mpfruee r emuneracdoon unas umam ensuadle $ 7000.00,m ensuales «coanl gunas sinq ued urantees el apshou biere ligervaasr iaciones», yaq uet ans óleol evó «erigaildgoút ni pdoe i nconformidad», sud esconteenl2t 8o def ebredreo2 012 «casai p untdoe quee ls eñoRri vercao nductdoerl a terminealcr o ntrato»; empresya c ompañedreol d emandanteej,e cutaibdaé ntica laboyr e rar emuneracdoon l am ismac ifray;, q ued entro delp rocensoos ee videnciqaubesa e h ubiecroen trataald o actor o «potre nearl guncaosn diciocnaelsi daedsepse ciales». Finalmenctoen,c luqyuóe : [ ... ] en realidlaadsp artecso ntratao rcoonn vznzeqruoeln a remuneracfuieórna de $7000.0 0 mensualepsa,g aderop or quincenvaesn ciddaes ,a híq uee lt extdoe lc ontraqtuoes e arriamlóp rocecsuoa,n ddoij ol ar emunerasceiródáne $ 700000 quincenaelner se,a lidaa ldo,q ues ee stabaal udieenrdaoa la formdae pagot,a lc omoe nseguiedna l ap artseu peridoerl

contrasteoa dvierqtueel af ormdae p agoe rap orq uincenas vencideassm ,á s,en l ac láususleag unddae lc ontraaltr oe ferirse nuevamenltaes p arteas lar etribucsieó rne,f irioe rsoen remitiemreojno,ar ,l op actadion icialmNeon steea .d vieratseí quee nr ealildaar de tribuqcuiehó unb ierpaanc taldaosp a rteess lai ncreppaodrla a p artaec tora. SCLAJPT-10 V. 00 8 f.., Radicanc.6iº6ó 2n2 6 En este punto debe la sala precisar que el artículo 53 que consagra el principio de la realidad, opera en ambos sentidos, es decir, no siempre se puede pensar que sea el empleador quien trate de ocultar una verdadera relación laboral que se confunda o por solamente su intervención la realidad laboral, ese principio debe irradiar todas las relaciones laborales e incluso en (como en este caso) determinar, cuál ha sido la verdadera intención de las partes al contratar y al determinar la retribución. es por esa razón que la sala no encuentra procedentes las reliquidaciones que obtuvieron resolución favorable en la primera instancia, es por ello que la sala revocará la decisión y, en su lugar, absolverá a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende

que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de fecha cuatro (04) de julio de 2013 y una vez constituida en sede de instancia ésa H. Sala se sirva: En forma principal, CONFIRMAR las condenas impuestas por el a-quo en el numeral PRIMERO, literales a) a f), de la parte resolutiva, y se revoque en cuanto absolvió de la condena por concepto de la sanción de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990. En forma subsidiaria, CONFIRMAR la condena impuesta por el a­ quo. Sobre costas resolverá oportunamente. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta a 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66226 pesar de que se dirigen por vías diferentes, en atención a la similitud en la proposición jurídica y fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMEOR Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 53 Constitución Política, en relación con los artículos 19, 21, 39, 47, «numeral 4» del 57, 127, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8 de la Ley 153 de 1887.

Señala que el «quebranto se produjo sin consideración a los fundamentos fácticos del ad-quem», por cuanto utilizó de manera indebida el artículo 53 de la CN, es decir, «a favor

de la demandada» para llegar a la conclusión de absolverla, dejando de aplicarla en beneficio -del trabajador, lo que también conllevó que se vulnerara las normas sustantivas, en especial el principio «indubio pro operario». Comof undamenptaor ap rofesreinrt enacbisao lutao rliaa demandadeal,A d-queamp lician debidamlean tneo rma acusadeanr, a zóan q ues ua plicaccoinótn,r aar liado i sposición lei mprimmaey orre levapnacrilaao isn teredsele asd emandada, elleon r azóan q uec omom uyb ielno a dvielratp eo nenceisaa, disposisceai pólni pcaar eas tablleacv eerr dadneartau raldeez a larse lacieonnterlsea p sa rt(e3s:1 0 0d ealu disoi)t,u acqiuóenn o lee raa plicaablcl aes oy, e ns ud efecatcoe ptándqousese i l a normaa plicalbole er ae la rtíc5u3l doe laC .N.é,s tdae bió aplicaernds eeb ifdoar maa f avodret lr abajador. Para demostrar el « dislate en que incurrió el Juez colegiado», alude a la sentencia proferida por esta Corporación «radicado 39337», de la cual indica que se SCLAJPT·1V0. 00 10 Radicación n. º 66226 apoyó para soportar su decisión y que nada «tiene que ver en relación .con el presente caso». El numeral 4 ºd el artículo 57 del C. S. T. establece como obligación

del empleador "pagar la remunerac10n pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos", de donde deviene la infracción aducida al artículo 53 ejusdem, toda vez que la demandada incumplió con dicha obligación y la aplicación dada por el ad quem, contrario a favorecer al trabajador, desvió el espíritu de la norma en cuanto absolvió a la demandada bajo el supuesto de haberse interpretado que el sentir de las partes en litigio en realidad habían pactado una cosa distinta. Con mayor razón se observa el yerro en que incurrió el ad quem, si de haberse aplicado debidamente el artículo 53 de la C.N., en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 del C.S. T., debió proteger los derechos del trabajador, declarando por tanto el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador ° consagradas en numeral 4 del artículo 58, todo ello en aplicación del principio de fa vorabilidad para el trabajador.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo recurrido, por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 39, 47, «numeral 4» del 57, 127, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional.

Enlista los siguientes errores de hecho: l. No dar demostrado, estándola, que las partes en un documento denominado "Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido" convznzeron el pago de un salario equivalente a SETECIENTOS MIL PESOS M/ CTE ($ 700. 000)

QUINCENALES.

2. No dar por demostrado, estándola, que el señor JES{Ú}S

RODRÍGUEZ CAMPOS en reiteradas ocasiones requirió a la demandada el pago en forma completa de sus salarios y prestaciones sociales.

3. No dar por demostrado, estándola, que la ante el requerimiento efectuado por escrito por parte del trabajador (fls. 23 y 24), la empresa demandada procedió a despedirlo (FL. 29).

11

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n6 226

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador tan sólo reclamó el pago completo de su salario y prestaciones sociales cuando el contrato ya iba a terminar.

S. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en realidad lo que quiso pactarse fue un salario equivalente a

SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000) MENSUALES.

Como pruebas «erróneamente apreciadas», acusa: el escrito inicial (fs. º3 a 13); la contestación de la demanda (fs. º32 a 53); el contrato de trabajo suscrito entre las partes 18 a 20); la reclamación elevada por el trabajador «para exigir el pago de salarios y reliquidación de prestaciones sociales conforme el salario pactado» (fs. º 23 y 24); la carta de despido del 6 de marzo de 2012 (fs. º29); liquidación final de prestaciones sociales (fs. 30); el interrogatorio de parte absuelto por el actor( 16: 00 a 23: 00 del audio 1); y, el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada (7:04 a 22:00 del audio 2).

Asegura que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho, cuando consideró que: "De esta relación de documentos de estas pruebas que se aportaron al proceso se advierte que los servicios fueron retribuidos en la suma aproximada de setecientos mil pesos mensuales con algunas ligeras variaciones desde el 1 7 de marzo 2008 hasta la primera quincena de 2012, documentos que hay que decirlo con fundamento en el artículo 54 de nuestro código procesal del trabajo gozan de plena validez probatoria" Expone que el colegiado hubiere apreciado Sl correctamente la demanda (fs. º3 a 13), el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fs. º1 8 a 20), la reclamación elevada por el trabajador (fs. º23 y 24) y el

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 66226 º interrogatorio de parte absuelto por el trabajador, en la respuesta a la -pregunta 1-, en donde contestó que sí se «ganaba $700.000 pero quincenales ... "(19:12 a 19:19 del audio de diligencia -2)"» y a la -pregunta 2-, en cuanto aceptó el pago de $700.000 pesos mensuales durante la relación laboral, «sin que ello implique una confesión», hubiera estimado que las partes pactaron un salario de $700.000, quincenales, máxime cuando le dio a esas probanzas «plena validez probatoria>). A continuación, anota que: Erró el ad-quem cuando analizó el testimonio del señor HOLMAN RWERA, quien manifestó que aparte de compartir el mismo cargo no le constaba nada más; no obstante, el ad quem le imprimió

mayor valor probatorio a dicho testimonio, pasando por alto e inadvertido que dicho testigo fue objeto de tacha en razón a la dependencia y subordinación que tiene con la demandada. Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad­ quem que los plasmó en su sentencia diciendo: " ...P ues bien con base en este acervo probatorio la sala encuentra determinado lo siguiente: el demandante durante la vigencia de la relación laboral siempre fue remunerado con una suma mensual con algunas ligeras variaciones de $700.000 que esta suma de dinero fue recibida durante los cuatro años que tuvo vigencia la relación laboral y no se advierte que vencido el primer mes el segundo incluso durante toda la relación laboral se hubiere erigido algún tipo de inconformidad por parte del trabajador tan sólo se advierte que el 12 de febrero 28 de febrero de 2012 es decir casi a punto de terminar el contrato es que el demandante hace patente su inconformidad al respecto" y con base en dicho racionamiento errado en lugar de confirmar la sentencia del a­ quo, la revocó. De lo manifestado por al Ad quem, en cuanto a que el trabajador nunca manifestó su inconformidad, sino tan sólo cuando iba a terminar el contrato, se advierte un enorme dislate, como quiera que contrario a lo allí manifestado, si entre las partes en litigio versaba un contrato de trabajo A TÉRMINO INDEFINIDO no se entiende como arribó a la conclusión el fa llador que dicho contrato ya iba a terminar, como quiera que fue justamente su reclamación la que desalat tóer minación del vínculo laboral.

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66226

VIII. RÉPLICA DUFLO S.AS.e rvicios Petroleros, manifiesta que la demanda de casación pre sen ta deficiencias de técnica, por cuanto ataca los cargos primero y segundo con idéntica proposición jurídica, a pesar que se dirigen por vías diferentes, además, que no es dable acusar por aplicación indebida y a la vez por falta de aplicación; cita las sentencias CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6965 y CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 28076, entre otras.

En cuanto a los aspectos de fondo, in extenso, aduce que el recurrente justifica su argumentación con una interpretación «amañada» del artículo 53 de la CN, que a todas luces denota un desconocimiento del precepto constitucional, en tanto supone que cualquier discusión o controversia que exista entre patrono y trabajador sobre la relación laboral, debe ser resuelta a favor del empleado y, en atención, a que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que para poder «aplicar el pnncipw de fa vorabilidad o la figura del indubio pro opera no», se requiere que exista duda sobre la interpretación que se le debe dar a «una norma o regla de derecho, o sobre la aplicación de dos normas para un mismo caso en específico», situación que desborda lo debatido en el proceso, pues no hace referencia a los preceptos que «supuestamente entran en el confiicto». Así mismo, y luego de manifestar sus apreciaciones en cuanto a las pruebas denunciadas por la censura en el

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicancº.i6 ó6n2 26 segundo cargo, dice que no es posible darle un valor «absoall duoctumoe»nto que contiene el contrato de trabajo, ya que las «perbuabsja ol al egliascniaócnni anolop uednein debesnev ra olraddaesm anearias leai dnad iv,is diunaol quees n eceispoaa arre jlue zh acuenarv alorayca inóiánsl is enc ojnuntdoe l amsi smpaasarf a rmsaurc ovnencimiento»; que en este caso, el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues al analizar el acervo probatorio concluyó que la remuneración mensual del trabajador fue por la suma de $700.000, máximcuean do el actor solo presentó la inconformidad al salario devengado «trarsroicsdum ásd e traesñ odsev enpiecrir biendo».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión de primer grado tuvo en cuenta el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el certificado de folio 21, la liquidación de prestaciones sociales de folio 30, los aportes al sistema de seguridad social, desprendibles de nómina, los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y demandado, con los cuales concluyó que en virtud del pnnc1p10 de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la CN el salario que devengó el actor fue de $700.000, mensuales.

El recurrente a fin de rebatir lo anterior, ataca la

decisión de segundo grado por las sendas jurídica y fáctica, con el argumento de que en realidad su remuneración era de $700.000 pero pagaderos de manera quincenal. En esa

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 66226 dirección le atribuye al sentenciador haber aplicado indebidamente el artículo 53 de la CN, en relación con los artículos 19, 21, 39, 47, 57, 127, 253 y 306 del CST, e incurrir en la comisión de varios errores de hecho. Por cuestiones de método, se iniciara el análisis del sub judice por los aspectos de índole fácticos, no sin antes indicar que esta Sala ha adoctrinado que si bien, la demanda inicial y su cont estación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se extraigan la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el falladon> (CSJ SL1516-2018). Se advierte que lo contentivo en la demanda inicial (fs. º3 a 13) y en su contestación (fs. º32 a 53), no puede tomarse como confesión, en los términos de los artículos 194 y 195 del CPC, por cuanto no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien declaró. En este caso, el actor solicitó el reajuste del salario y de las prestaciones sociales, con el argumento de que las

partes acordaron en el contrato de trabajo una remuneración por valor de 700.000, «quincenales» y la sociedad demandada en contraposición lo negó, al señalar que pactaron dicha suma, pero pagadera de forma mensual.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 6 6226 Del interrogatorio de parte que absolvió el demandante (f.º 153, minutos 16:00), basta decir que, de manera pacífica ha sostenido esta· Corporación que no es una prueba calificada en casación, sino en la medida en que contenga confesión, situación que tampoco se presenta, pues la afirmación de que y que su «gnaaba$ 7000.0 ,0q uincenales» empleador le pagó ese monto mensual, no constituye una confesión, pues precisamente ese es el punto de controversia. En lo concerniente, a la declaración del representante legal de la empresa demandada (fs.º153 minuto 16:00); la carta de despido del 6 de marzo de 2012 (fs.º29); y, liquidación final de prestaciones sociales (fs. 30), esta Sala se releva del estudio, por cuanto el recurrente no desarrolló una argumentación tendiente a demostrar el desacierto que le atribuye a la decisión impugnada. A folios 18 a 20, obra contrato individual de trabajo a término indefinido del 17 de marzo de 2008, suscrito por «DFULO LTDA.S ERVICSIP OERTOLERSO»e,n calidad de empleador y Jesús Rodríguez Campos como trabajador, a fin de que este último prestara sus servicios como conductor, con su salario de pagaderos

«($ 700. 000, 00) QUINCENALES», En la cláusula segunda se lee lo «QUINCENAS VENCIDAS». siguiente: SEGUNDA: REMUNERACI{ÓJN. El EMPLEDOAR pagará al TRABAJADOR porla preacsiótnd es uss evirciose l salario indicado, pagaderoe nla s opotruidnadesta mbién señaladas arriba. Dentro de este pago se encuenta rinlcuida la J rmeuenración de los descansos dominicalesy estivos de que 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66226 tratan los capítulos I, II y III del Título VII del C.S .T. sea clara y se conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones cualquiera otra modalidad de salario variable, el o 82, 5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17. 5% restante está destinado a remunerar el descanso de los días dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VIII del C.S .T. TERCER:AT RABAJO NOCTRUNO,S UPLEMEANRTIOD,O MINICALY/ O FESTIVO: Todo trabajo suplementario en horas extras en horas o o nocturnas oe n días domingos of estivos en los que legalmente se debe conceder descanso, ser emunerará conforme a la ley. Para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical festivo, el EMPLEADOR sus representantes deberán o o haberlo autorizado previamente por escrito. Cuando la necesidad de este trabajo se presente de manera imprevista oi naplazable,

deberá ejecutarse y darse cuenta de él por escrito a la mayor brevedad, al EMPLEADOR a sus representantes para su o aprobación. El EMPLEADOR, en consecuencia, no reconocerá ningún trabajo suplementario, trabajo nocturno en días de o o descanso legalmente obligatorios que no haya sido autorizado previamente que, habiendo sido avisado inmediatamente, no o haya sido aprobado como queda di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...