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CSJ - SL3276-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3276-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3276-2021 Radicación n.° 82524 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JAVIER FARÍAS BURGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a

CRISTALERÍA PELDAR S. A. – PELDAR S. A.

I. ANTECEDENTES Juan Javier Farías Burgos llamó a juicio a Peldar S. A. para que se declarara: i) que es beneficiario de la Convención Colectiva 2015 – 2017, que se pactó con Sintravidricol y, ii) que el despido que le fue notificado el «6 de agosto» de aquella anualidad, fue nulo, por «no haberse agotado el debido proceso convencional».

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82524 Solicitó que se ordenara a la demandada su reincorporación en el cargo que desempeñaba, esto es, el de coordinador de mantenimiento, uno equivalente o de mayor categoría, con una asignación salarial igual a $7.167.583, junto con los reajustes legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación. Requirió, que por lo último, se condenara al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas legales y

convencionales de antigüedad, vacaciones y de junio, los aportes al sistema de seguridad social integral y los parafiscales, «[...] durante todo el tiempo transcurrido entre el despido [ocurrido el 8 de agosto de 2015] y la reincorporación». Pidió, «subsidiariamente», que se impusiera el reconocimiento de: i) los salarios, los derechos laborales y prestaciones sociales pretendidos inicialmente «[...] desde la fecha del despido nulo, [...] y hasta la fecha en la cual quede en firme la sentencia que declara la nulidad [...]»; ii) la indemnización por despido injusto del artículo 82 de la CCT 2015 – 2017 y iii) la moratoria del artículo 65 del CST. Demandó que, en cualquier caso, se tuviera en cuenta lo que resultare probado, la indexación de las condenas y las costas. Narró que se vinculó a la accionada a partir del 20 de diciembre de 1986, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que fue beneficiario de la convención

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Radicación n.° 82524 colectiva suscrita entre Peldar S. A. y Sintravidricol; que el 9 de septiembre de 2014, la empleadora le exigió renunciar a los beneficios convencionales, como condición para acceder al cargo de coordinador de mantenimiento; que en esa fecha suscribió un nuevo vínculo; que según lo convenido su puesto era de dirección y confianza; que tal contrato fue «leonino y de adhesión». Señaló que el 6 de agosto de 2015, fue citado a

presentar explicaciones, «en calidad de interventor del contrato GL-1966-2015, del proveedor reparaciones y montajes RMS, por no informar a la compañía la relación familiar» que sostenía con Rafael Mendoza, representante legal de aquella sociedad; que esa persona jurídica prestaba servicios para Peldar S. A. desde 2013; que ese día se reunió con la gerente de planta y la directora de recursos humanos «con el objeto de [que se le] formular[an] cargos»; que, para el efecto, no se citó, como debía, según el artículo 81 de la CCT 2015-2017, a dos representantes del sindicado. Aclaró que, en la diligencia en comento, aseguró i) que no consideraba a Rafael Mendoza su familiar, porque su hermana tenía con él una relación muy lejana, que inclusive, no convivían, ni eran casados; ii) que no fue quien presentó al referido señor a su empleadora y, iii) que ante la pregunta, si no pensaba informar a la empresa, que allí estaba trabajando «el papá de su sobrino», expuso que «no se acordaba de eso». Precisó que el 6 de agosto de 2015, se le notificó la

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Radicación n.° 82524 terminación del contrato de trabajo a partir del 7 de ese mes y año, argumentando que luego de oír sus descargos, no encontraba justificación alguna a su actuar; que incumplió la política sobre el conflicto de intereses de la compañía, según la cual, debía revelar a su supervisor sobre toda relación familiar o personal, que pudiera influir o dar apariencia de hacerlo, en sus asuntos; que ese aspecto no

tuvo correlación alguna con sus funciones. Manifestó que la convocada adujo que un empleado que tenga algún tipo de influencia en las decisiones comerciales de la empresa, «ni un familiar cercano de dicho [trabajador], pueden tener intereses financieros o de propiedad en una empresa no pública», pero que él carecía de esa intención respecto del proveedor mencionado, que era una empresa unipersonal, transformada en sociedad por acciones simplificada. Precisó que «La empleadora nunca manifestó que se hubieren cometido irregularidades en la supervisión del contrato con el señor Rafael Mendoza [...]»; que el convenio que sostenía ésta con Comercial Reparaciones Montajes RSM SAS, venía ejecutándose desde el 2013, demostrando seriedad, responsabilidad e interés en la satisfacción de sus clientes, conforme lo certificó la demandada. Agregó que para su desvinculación no se cumplió con el trámite convencional que le era aplicable, al tenor de lo dispuesto en la cláusula 5ª de la CCT 2015 – 2017 y la certificación emitida por Sintravidricol, según la cual, el

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Radicación n.° 82524 acuerdo colectivo beneficiaba a todos los trabajadores vinculados a la planta de Cogua, donde él laboraba; que fue miembro del sindicato entre el 20 de diciembre de 1986 y el 9 de septiembre de 2014; que su última asignación salarial fue de $7.167.583 y que nunca fue objeto de sanción disciplinaria (f.° 1 a 24, cuaderno principal, en relación con los f.° 89 a 93, ibidem).

Peldar S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que con el actor suscribió dos ataduras contractuales, la primera, a partir del 20 de diciembre de 1986 y, la segunda, desde el 9 de septiembre de 2014; ii) que durante el último convenio se desempeñó como coordinador de mantenimiento, en un cargo de dirección y confianza; iii) que percibió la asignación salarial dicha en la demanda; iv) que laboró en el municipio de Cogua y, v) que nunca le impuso sanción disciplinaria. Anotó que también era verdad, vi) que el 6 de agosto de 2015 le citó a descargos con ocasión del conflicto de intereses en el que incurrió, al no informar que su cuñado era representante legal de la empresa Comercial Reparaciones Montajes RSM SAS y, vii) que dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente con justa causa. Negó i) que para el momento del finiquito, el reclamante fuera beneficiario de la CCT 2015-2017, que suscribió con Sintravidricol, pues la cláusula 5ª a la que se remite el gestor, señalaba que el cargo que ocupaba estaba exceptuado de su ámbito de aplicación; ii) que le hubiere obligado a renunciar

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Radicación n.° 82524 a sus derechos extralegales, pues lo que ocurrió fue consecuencia del tipo de labor que aceptó; iii) que no tuviera funciones en las que pudiera influir en las decisiones comerciales de la empresa y, iv) que el vínculo con la sociedad

de la cual era representante legal su cuñado, tuviera contrato vigente desde el 2013, debido a que el mismo inició en el 2014. Reparó que los demás no eran fundamentos de hecho, sino apreciaciones subjetivas. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y compensación (f.° 114 a 120, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 20 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó en costas al demandante (acta de f.° 176 a 178, en relación con el CD de f.° 174, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión mayoritaria del 27 de junio de 2018, al resolver la apelación del accionante, confirmó la primera sentencia.

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Radicación n.° 82524

Dijo que debía establecer: i) si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador debió agotar previamente el proceso de la convención colectiva, a pesar de que el demandante renunció a los beneficios extralegales y, ii) si se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato.

Expuso, sobre lo primero, que el actor el 10 de septiembre de 2014, presentó renuncia a ser beneficiario de

la convención (f.° 133, cuaderno del Juzgado); que tal decisión la ratificó en Carta del 8 de julio de 2015 (f.° 134, ibidem); que esa circunstancia la expuso en el hecho 29 de la subsanación de la demanda (f.° 92 y 93, ib); así como también, en el interrogatorio de parte. Consideró que en consecuencia, para el 7 de agosto de esa anualidad, cuando se finiquitó el vínculo, era cierto que el servidor no gozaba de las garantías extralegales cuyo cumplimiento reclama; además, que no eran de recibo las alegaciones de la impugnación tendientes a desconocer esos actos, porque en la ejecución del contrato, según el artículo 55 del CST, tanto el empleador como el trabajador, debían observar un comportamiento coherente y armónico, lo que traía de suyo, la imposibilidad de retractarse de la renuncia a la convención, que realizó en dos oportunidades libre y voluntariamente. Concluyó que no fueron demostrados vicios del consentimiento; que aunque el testigo Mauricio Forero López afirmó, sin referirse al demandante, que a él lo obligaron a

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Radicación n.° 82524 renunciar a la convención, eso no acreditaba la fuerza que hubiere ejercido el empleador para sustraer al accionante de sus derechos colectivos; que en todo caso: i) aquel acto fue válido, por cuanto éste podía disponer de los acuerdos extralegales que superaban las prerrogativas mínimas de la norma y, ii) no hubo conculcación de derecho fundamental

alguno, que activare la intervención del Juez laboral. Explicó, en relación con el segundo tópico de la impugnación, que el despido había sido demostrado por el demandante con la carta del finiquito (f.° 121, ib); que por ello, conforme la jurisprudencia, le correspondía a la convocada acreditar la justificación del mismo; que para verificar el cumplimiento de esa carga, se remitiría al contenido de la misiva en referencia, en la que se aludió a las causas imputables al trabajador; así como a las pautas de la política sobre conflicto de intereses (f.° 128, ibidem), que eran conocidas por el demandante, en cuanto laboró en la empresa 27 años.

Precisó: i) Que la política sobre el conflicto de intereses, indica: [...] nunca un empleado que tenga algún tipo de influencia en las decisiones comerciales de la empresa, ni un familiar cercano a dicho empleado puede tener interés financiero de propiedad en una empresa no pública, si el empleado hace un acuerdo con la empresa, el nombre de la empresa o si dicha empresa es un competidor, cliente o proveedor de la empresa. [...] Un empleado revelará al supervisor del empleado toda relación

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Radicación n.° 82524 familiar o personal que pudiera influir o dar la apariencia de influir en el criterio del empleado a la hora de trabajar en la empresa. ii) Que en el Acta de Descargos del 6 de agosto de 2015, se lee que el demandante a la pregunta: «porque teniendo conocimiento de la política de conflicto de intereses que existe en la compañía, nunca informó acerca de su relación con el

señor Rafael Mendoza, representante legal de la empresa RMS», contestó: primero que todo es una relación muy lejana, que mi hermana tiene con él, porque ellos no conviven y no son casados. Yo no lo consideré ni lo tenía presente. Es una cosa que uno ve, porque mi hermana vive con mi padre y mi sobrino. Y más adelante dijo, «un hijo es más que una relación» (f.° 10, ib) iii) Que en la declaración de parte el señor Farías Burgos, reconoció ser el interventor del contrato con la sociedad «RMS»; que el papá de su sobrino era Rafael Mendoza y que éste era el representante legal de esa entidad; que aunque el actor, quiso evadir el vínculo con el citado, «[...] lo cierto es que se notó preocupado, reiterativo y preparado, lo que genera incertidumbre respecto de su versión en la medida en que no fue para nada espontánea». iv) Que Liliana del Pilar Torres Burgos, no fue una testigo objetiva, pues en el trámite se discutía la terminación del contrato de su hermano, con ocasión del convenio que la empleadora sostenía con el padre de su hijo; que, en efecto, fue «muy parcializada, contradictoria y no brindó herramientas necesarias para desvirtuar la postura de la demandada».

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Radicación n.° 82524 Puntualizó que, así por ejemplo, al preguntársele sí sostuvo una relación con el señor Rafael Mendoza, afirmó, «[...] que no, que solo era el padre de su hijo», pero, después, contestó que «[...] tuvo un noviazgo [con él] que duró dos años»;

que en semejante sentido, al ser interrogada sobre la regularidad de las visitas de aquél a su familia, explicó que solo asistía en navidades o cumpleaños, pero que no se topaba con el demandante y, sin embargo, también atestó, que «[...] Rafael y el actor si se encontraban, pero en muy pocas ocasiones».

  1. Que Germán Esteban González Calle fue claro en manifestar que el accionante era quien seleccionaba los contratistas de la empresa para su vinculación; que en la oferta presentada por «RMS», existió una irregularidad, porque esa sociedad extemporáneamente, presentó un precio muy inferior al que estaban buscando por el servicio.

Exaltó que, según el dicho del testigo, fue eso lo que activó las alarmas de Peldar S. A., máxime después de enterarse, que existía un «vínculo extracontractual» entre el representante legal de aquella y el accionante; además que «[...] este último era el que asignaba el volumen de trabajo, firmaba las facturas entre otras actividades de gran importancia». Consideró que valoradas en su conjunto las pruebas, se hallaba acreditada la justa causa imputada al reclamante, para culminar la relación laboral, porque «incumplió las obligaciones indicadas, inclusive en el contrato de trabajo [...]

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Radicación n.° 82524 en el literal ñ de la cláusula décima segunda» (f.° 152, ibidem), relacionada con el acatamiento «[...] “de las normas que existen en la empresa”, en la que perfectamente cabe la de la política de conflicto de intereses [...]».; que al estar dicha

conducta enmarcada como una causal para dar por terminada la relación en el artículo 62 del CST, no hubo equívoco en la absolución de la demandada. Acentuó que según la declaración del señor González Calle, era «[...] evidente la injerencia que tenía el [actor] en las decisiones comerciales de la empresa», porque en su calidad de interventor, asignaba el volumen de trabajo, las facturas y seleccionaba el contratista, lo que estaba relacionado, [...] con la facultad que tenía el demandante para poder darle continuidad al contrato existente entre la demanda y la empresa RMS, a sabiendas del conflicto de interés suscitado, el cual tuvo que ser informado al momento en que se le asignó tal labor, por cuestiones éticas, independientemente del tiempo que llevara en la empresa. Dijo que, de otro lado, debía tenerse en cuenta, que lo que se enrostró al trabajador era la omisión de «poner en conocimiento del empleador una circunstancia relevante» para cumplir cabal e imparcialmente su labor, con lo cual quebrantó «las normas relacionadas con las políticas de conflicto de intereses». Exaltó que, «aunque [era] claro, que el representante legal de la empresa, RMS, no [tenía] un grado de parentesco con el demandante de afinidad o de consanguinidad», también lo era, que «[...] en la actualidad, el concepto de familia está replanteado y puede vislumbrarse desde

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Radicación n.° 82524 diferentes ópticas», en las que encaja la condición de padre del sobrino del accionante, que ostentaba Rafael Mendoza,

por lo cual, era sospechoso que no hubiera informado de esa condición oportunamente. Razonó que la real causa del finiquito, fue el incumplimiento de lo establecido en el contrato de trabajo y que, no obstante, tal quebrantamiento no fue mencionado en la misiva de terminación de la atadura, era válido acudir a ella, porque según la sentencia de la Sala con «radicado 58064 de 2018», «[...] lo importante [...] es que el ex empleado tenga conocimiento acerca de las razones por las cuales el empleador decide [concluir] la relación de derecho laboral». Indicó que por lo dicho, era «[...] viable que el fallador de instancia [como en el caso] los enmarcara en un numeral o en una causal diferente»; que «[...] si bien en la Carta de terminación no aparecen las causales que encontró [...], no es menos cierto que al dar lectura a las motivaciones de la demanda en su decisión resulta congruente concluir, que tales exposiciones encuadran [en lo estimado]». Agregó que, [...] al estipularse en el referido literal ñ de la cláusula décima segunda del contrato de trabajo, la conducta que se enrostra ahí o las circunstancias en las que no debe incurrir un trabajador de manera expresa, se le está dando gravedad a dicha conducta, hasta tal punto que [de] configurarse, puede traer consigo la fatal decisión de culminar el contrato de trabajo por parte del empleador, lo que lo que se encuadra en el numeral sexto del artículo 62 del CST. Lo anterior, teniendo en cuenta que las políticas de conflictos de

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Radicación n.° 82524 intereses se erigen como una norma para «trámites selección de proponentes, licitación, autorización, adjudicaciones, prórrogas o celebración de contratos», actividades que guardan relación con las funciones del cargo de interventor que desempeñaba el demandante (CD f.° 184, en relación con el acta de f.° 186, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, «condene a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa incoada en la demanda inicial» (f.° 13, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia colegiada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «literal a), numeral 6° del artículo 7° del Decreto ley 2351 de 1965, norma que subrogó al artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 58, 60, 64, 115 de la misma codificación».

Atribuye la anterior infracción normativa, a la

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Radicación n.° 82524 ocurrencia de los siguientes evidentes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó que el ex trabajador incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales en el cargo de supervisor de mantenimiento, al no informar un vínculo familiar que sostenía con un contratista.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la "política de conflicto de intereses" de la demandada hacía parte del contrato de trabajo y que su incumplimiento generaba una falta grave.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba incumpliendo la "política de conflicto de intereses" de la Compañía, al no haber reportado la supuesta relación familiar que tenía con el señor Rafael Mendoza, representante legal de la sociedad Reparaciones y Montajes SAS, proveedor de la demandada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrolló su labor de supervisor de mantenimiento, conforme a la directrices contractuales, reglamentarias y legales.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos relacionados en la carta de terminación del contrato de trabajo, fueron realizados por el demandante.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, hechos que no fueron relacionados en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 06 de agosto de 2015.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía injerencia en las decisiones comerciales de la empresa demandada en su calidad de interventor del contrato del

proveedor Reparaciones y Montajes SAS.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en su condición interventor, tenía la facultad de seleccionar y contratar a los proveedores de la Compañía.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía un

vínculo familiar con el señor Rafael Mendoza, representante legal de la sociedad Reparaciones y Montajes SAS, proveedor de la demandada.

10. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y el señor Rafael Mendoza, representante legal de la sociedad Reparaciones y Montajes S.A.S., proveedor de la demandada, no existía ninguna relación de carácter familiar, social y legal.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad

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Radicación n.° 82524 demandada no logró probar la justa causa que invocó para dar por finalizado el contrato de trabajo del demandante.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue sin justa causa.

Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la apreciación equivocada de:

1. Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 06 de agosto de 2015, obrante a folio 121 del cuaderno de instancias.

2. Política de conflicto de intereses de la Compañía, obrante a folio 127 a 129 del cuaderno de instancias.

3. Acta de la diligencia de descargos practicada al demandante, de fecha 06 de agosto de 2015, obrante a folio 10 del cuaderno de instancias.

4. Contrato de trabajo suscrito entre las partes, obrante a folios 24 a 28 del cuaderno de instancias.

[...]

1. Testimonio de la señora Liliana del Pilar Farías Burgos, obrante en el Cd de la primera audiencia llevada a cabo dentro del trámite procesal.

2. Testimonio del señor Manuel Forero (sic), obrante en el Cd de

la primera audiencia llevada a cabo dentro del trámite procesal. Recuerda que cuando se discute judicialmente la terminación del contrato de trabajo, el empleador debe acreditar los hechos que adujo como graves en la misiva del finiquito, so pena de que se le imponga la indemnización por despido injusto; que las razones esbozadas en esa última comunicación, son las únicas que se pueden verificar para declarar la justeza o legalidad de la decisión unilateral, por cuanto, posteriormente, «no se pueden aducir circunstancias distintas ni los juzgadores de conocimiento pueden basarse en motivos no expuestos de manera explícita».

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Radicación n.° 82524 Exalta que en ese contexto, aún cuanto en el proceso se hallen probadas unas contingencias distintas que hubieren dado lugar al despido, «los juzgadores no los pueden tener en cuenta, [...], pues se trataría de circunstancias nuevas que afectarían el derecho de defensa del trabajador y la lealtad procesal»; que «[...] Las anteriores situaciones, las desconoció flagrantemente el [Tribunal]», debido a que Cristalería Peldar

S. A. no acreditó los motivos aducidos en la Carta del 6 de agosto de 2015, que «[...] se hubieren enmarcado como un incumplimiento a las obligaciones laborales y además, que lo mismos hubiesen sido catalogados como actuaciones graves».

Argumenta que el segundo sentenciador incurrió en error al dar por demostrado, que existió un incumplimiento a la política sobre el conflicto de intereses, según la cual: [...] Un empleado revelará al supervisor del empleado toda

relación familiar o personal que pudiera influir, o dar la apariencia de influir, en el criterio del empleador a la hora de trabajar para la empresa [...] [...] nunca un empleado que tenga algún tipo de influencia en las decisiones comerciales de la empresa ni un familiar cercano de dicho empleado pueden tener interés financiero o de propiedad en una empresa no publica si el empleado hace un acuerdo con la empresa en nombre de la empresa o si dicha empresa es un competidor cliente o proveedor de la empresa [...]. Sostiene que aunque no discute, que no comunicó a la empleadora que conocía a Rafael Mendoza, representante Legal de la empresa Reparaciones y Montajes RMS SAS, sociedad proveedora de la demandada, padre de su sobrino, tal hecho no acarrea un incumplimiento de aquellas directrices, porque la política de conflicto de intereses (f.° 121

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 82524 a 129, ibidem) es «[...] un documento ambiguo y confuso, [que] no se lo imponía».

Aclara lo anterior porque: i) ni en el cargo de coordinador de mantenimiento, ni en el de interventor del vínculo comercial, tenía «la facultad, la influencia o el poder» de escoger los proveedores de la empresa, según lo demuestra el contrato de trabajo

(erróneamente valorado) y las actividades asignadas en su condición de vigilante de la ejecución de ese convenio. ii) «[...] Nunca tuvo una relación familiar ni de parentesco con el señor Rafael Mendoza» y que, no obstante, dicha situación fue reconocida por el Tribunal, «a la hora de conceptualizar jurídicamente el tema, se excedió en su fundamentación casi de manera sospechosa, dándole el

carácter vinculante de familiar en sentido amplio y subjetivo y sin justificación alguna». iii) No tuvo injerencia en la contratación de Reparaciones y Montajes RMS SAS, a tal punto que esta sociedad venía ejecutando la atadura comercial cuestionada, desde antes de su nombramiento en el cargo de coordinador de mantenimiento. Refiere que el Juez colegiado aseguró, que hubo irregularidades en la contratación del proveedor en comento, para avalar la no continuidad de sus servicios, a pesar de que tales hechos no se adujeron como motivos de la finalización

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Radicación n.° 82524 del vínculo subordinado; que de haberlo encontrado así la demandada, lo debió haber relacionado en la Misiva del 6 de agosto de 2015, por lo que el Tribunal terminó dando por probados hechos que no fueron invocados por la empleadora, para despedirlo. Insiste que, [...] dentro del texto de la carta nunca se habló de continuidad en el contrato del proveedor, de irregularidades en su contratación y que dicho vinculo comercial con el proveedor se hubiese dado como consecuencia de la injerencia en las decisiones comerciales derivadas del cargo de coordinador de mantenimiento. Argumenta que la segunda instancia incurrió en defecto fáctico protuberante, pues la verdadera conducta endilgada no fue demostrada, porque no existía ningún «vínculo familiar, social y legal con el señor Rafael Mendoza», que le exigiera comunicar un presunto conflicto de interés, en la medida en que, por ese mismo motivo, no se hallaba afectada la imparcialidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Estima que lo dicho, sumado a que no tenía la potestad de tomar decisiones comerciales y a que tampoco le asistía un interés financiero en la sociedad Reparaciones y Montajes RMS SAS, a tal punto que antes de su nombramiento, ésta era proveedora de la Peldar S. A., imponía la declaración de que el despido fue injusto. Plantea que el juzgador de la alzada no podía derivar aquellos razonamientos, del testimonio de Germán Esteban González, quien «no dio respuestas concretas a los hechos que

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Radicación n.° 82524 fueron aludidos como justas causa, sino que trató de incorporar situaciones que nunca fueron alegadas en el documento que feneció la relación laboral». Apunta que también hubo equívoco en el segundo juzgador, al considerar que las justas causas enrostradas tenían la connotación de graves, porque ni la política de conflicto de intereses, el contrato de trabajo o el reglamento interno, las catalogaban con esa magnitud, pasando por alto que dicha calificación «[...] ha de constar en los actos que consagran la falta u obligación», según lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2001, rad. 15822. Señala que a la luz de la jurisprudencia, era imperativo acreditar, «[...] la gravedad de la falta en algún pacto, convención colectiva de trabajo, fallos arbitrales, contrato individual o reglamento alguno», lo cual no aconteció en el caso pues, [...] una cosa es la filosofía de la política empresarial en

cuestiones de ética y otra diferente es la norma vinculante de los trabajadores de la misma, dado que la política es genérica y sus normas reguladoras en los contratos, pactos, reglamentos etc., son la esencia regulatoria que enmarca la relación entre empleador y trabajador. Manifiesta que el colegiado dejó de razonar que «[...] es la ley la que establece que conductas deben ser graves o son las que hacen parte de la obligaciones y prohibiciones» y que desatinó al remitirse al literal ñ) de la cláusula décima segunda de la atadura contractual, que sanciona el incumplimiento de las normas para el trámite de selección,

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Radicación n.° 82524 licitaciones y celebración de contratos, en razón a que ninguna de esas circunstancias fueron alegadas por su empleador al momento de terminar el vínculo. Concluye que, [...] el empleador es el que califica la gravedad de la conducta atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la empresa, pero dicha conducta debe estar consagrada de manera clara, expresa y pública en un documento conocido previa y ampliamente por el trabajador, es decir, éste debió ser capacitado en el tema tan importante como el que ahora se debate como causal de terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa (f.° 13 a 21, ibidem).

VII. RÉPLICA Arguye que la acusación es inestimable, por cuanto: i) En el alcance de la impugnación solicita que en sede de instancia se accedan a las pretensiones del gestor, entre las cuales se encuentran la indemnización por despido injusto convencional o legal, pero no denuncia como

trasgredidos los artículos 467 y 64 del CST, respectivamente, por lo que no es factible estudiar los créditos resarcitorios en comento. ii) Algunos de los defectos fácticos no corresponden con errores de hecho, sino con críticas jurídicas, con

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