CSJ - SL3310-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-07 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL3310-2024 Radicación n.° 99102 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las partes contra el laudo arbitral de fecha 9 de junio de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la organización CONEXIÓN SINDICAL y la sociedad BANCOLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2022 la organización Conexión Sindical le presentó un pliego de peticiones a Bancolombia S. A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal 1, f.os 59 a 70).Radicación n.° 99102
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La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre los días 5 y 24 de mayo de 2022, periodo durante el cual las partes no lograron algún acuerdo en torno a los puntos del pliego de peticiones (PDF, cuaderno principal 1, f.os 74 a 77). En virtud de lo anterior, y por petición de la organización sindical, a través de la Resolución 0400 del 10 de febrero de 2023 (PDF, cuaderno principal 1, f.os 1 a 3), el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración
organización sindical, a través de la Resolución 0400 del 10 de febrero de 2023 (PDF, cuaderno principal 1, f.os 1 a 3), el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una solución definitiva al conflicto colectivo. De igual forma, ante la renuncia presentada por uno de los árbitros, ordenó la recomposición de dicho órgano colegiado por medio de la Resolución 1279 de 2023. (PDF, cuaderno principal 1, f.os 50 y 51). Surtido lo anterior, el Tribunal se instaló legalmente y se dispuso a escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos de la controversia colectiva, aparte de que les requirió toda la información y documentación que consideraran pertinente. Asimismo, solicitó una prórroga del término para fallar, que le fue concedida por cada una de las partes. Finalmente, luego de concluidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió el laudo arbitral el 9 de junio de 2023. (PDF, cuaderno principal 2, f.os 263 a 276).Radicación n.° 99102
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II.LAUDO ARBITRAL El Tribunal estimó que estaban dados todos los elementos necesarios para asumir el conocimiento del conflicto colectivo de trabajo y emitir la correspondiente decisión arbitral, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo. Destacó, por otra parte, que de acuerdo con las actas de
decisión arbitral, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo. Destacó, por otra parte, que de acuerdo con las actas de la etapa de arreglo directo, en conjunto con la información requerida y allegada al Tribunal, las partes habían discutido todos y cada uno de los artículos del pliego de peticiones, pero no habían obtenido acuerdo alguno, de manera que su conocimiento debía extenderse sobre la totalidad de las reclamaciones materia de conflicto. Con fundamento en esas premisas, los árbitros resolvieron negar algunos de los puntos reclamados por la organización sindical, por variadas razones identificadas con que: su contenido estaba reglado en la ley y no era posible disponer beneficios en contra de ese marco legal, o por fuera del mismo; muchos otros solo pretendían repetir la ley; y otro grupo quebrantaba la autonomía del empleador. En igual medida, negó varias de las peticiones de la organización sindical con el ánimo de evitar una desigualdad, porque su contenido ya estaba reconocido en una convención colectiva vigente, suscrita con otro sindicato, de la cual eranRadicación n.° 99102 SCLAJPT-07 V.00 4 beneficiarios los trabajadores afiliados a la organización sindical envuelta en el conflicto. Finalmente, concedió otras reclamaciones sindicales, con fundamento en la equidad y teniendo en cuenta las condiciones particulares del conflicto.
III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de las dos
con fundamento en la equidad y teniendo en cuenta las condiciones particulares del conflicto.
III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de las dos partes en conflicto y concedidos por el Tribunal mediante decisión del 22 de junio de 2023 (PDF, cuaderno principal 2, f.º
442). A través de auto del 4 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de los recursos y dispuso que se corriera traslado conjunto a las partes. Según lo informó la Secretaría, antes del término de traslado la organización sindical Conexión Sindical presentó unos «alegatos de conclusión» , en los que reiteró los fundamentos de su propia impugnación, pero no planteó alguna oposición al recurso de anulación interpuesto por la empresa, de manera que la Sala tendrá en cuenta que no hubo réplica a los recursos. Ahora bien, por razones de orden estrictamente metodológico, la Sala abordará en primer lugar el recurso de anulación presentado por la organización sindical y, luego, estudiará el de la empresa.Radicación n.° 99102
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Igualmente, en cada acápite se presentará la decisión arbitral materia de controversia, en comparación con lo consignado en el pliego de peticiones, y las razones en las que se fundamenta cada impugnación.
Procede entonces la Corte al análisis de los recursos en el orden expuesto.
IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
SINDICAL
se fundamenta cada impugnación.
Procede entonces la Corte al análisis de los recursos en el orden expuesto.
IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Con fundamento en lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, el sindicato requiere la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento, en la medida en que estima que dicho juzgador omitió resolver sobre varios de los puntos del pliego de peticiones, teniendo la obligación de hacerlo. (PDF, cuaderno principal 2, f.º 426 a 441).
Las cláusulas del pliego frente a las que se pide devolución al Tribunal son las siguientes: artículo 1 (objeto); artículo 2 (cobertura de filiales); artículo 4 (reconocimiento sindical); artículo 5 (no represalias); artículo 6 (garantía de sustitución patronal); artículo 8 (derecho de asociación); artículo 11 (estabilidad laboral); artículo 15 (jornada laboral); artículo 27 (varios); permisos sindicales; y garantías para aplicación de sanciones y/o despidos.Radicación n.° 99102
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Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte presentará unas consideraciones generales en torno a la posibilidad de devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento, para, luego, analizar la procedencia de dicha medida frente a cada una de las peticiones referidas por el recurrente.
V. CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO A LA
devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento, para, luego, analizar la procedencia de dicha medida frente a cada una de las peticiones referidas por el recurrente.
V. CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO A LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el ámbito del recurso extraordinario de anulación es posible ordenar la devolución del expediente al tribunal de arbitramento cuando se omite la resolución de algún punto del pliego de peticiones que, por ley, los árbitros estaban en la obligación de fallar.
Sin embargo, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1923-2023), para que se pueda dar curso a esta alternativa, es imprescindible tener en cuenta varias condiciones: i) En primer lugar, es necesario verificar que el Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectiva petición del pliego o que se hubiera inhibido para resolver. Al contrario, si se logra establecer que la reivindicación fue decidida, bien positiva o negativamente, ya no sería procedente la devolución, pues lo contrario implicaría un juzgamiento solapado sobre la conveniencia de la decisión arbitral, que resultaRadicación n.° 99102 SCLAJPT-07 V.00 7 improcedente en el marco del recurso de anulación (Ver CSJ SL4302-2022 y CSJ SL4315-2022, entre muchas otras). ii) Como correlato de lo anterior, la opción de devolución del laudo no puede ser instrumentalizada por el recurrente para que la Corte juzgue materialmente las determinaciones
SL4302-2022 y CSJ SL4315-2022, entre muchas otras). ii) Como correlato de lo anterior, la opción de devolución del laudo no puede ser instrumentalizada por el recurrente para que la Corte juzgue materialmente las determinaciones arbitrales o la medida de equidad allí dispuesta, de manera que, por ejemplo, aclare, corrija o adicione la decisión, o que adopte una providencia de reemplazo, de acuerdo con el querer de las partes o su propia concepción de la equidad del caso concreto (Ver CSJ SL4319-2022, CSJ SL4337-2022, CSJ SL4345-2022, CSJ SL4293-2022, entre otras). Lo anterior con la salvedad, eso sí, de la posibilidad excepcional con la que cuenta la Sala de modular las disposiciones del laudo, con el ánimo de remediar alguna irregularidad sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL32512022, CSJ SL4312-2022). iii) Ahora, la Corte ha explicado que las resoluciones arbitrales deben ser analizadas con cautela, optando para ello por un factor material y no solo formal, de manera que se revise detenidamente si una decisión desestimatoria, que es aparentemente de fondo, en realidad encubre una resolución inhibitoria, que autorice la devolución.
Por ello, la Corte ha dicho que es preciso:Radicación n.° 99102 SCLAJPT-07 V.00 8 […] practicar una especie de test tendiente a determinar: i) si la decisión del Tribunal es una decisión de fondo, justificada en la equidad, o comporta, materialmente, una resolución inhibitoria; y ii) si, en este último caso, el Tribunal tenía razones válidas para abstenerse de decidir o, contrario a ello, resulta dable devolverle el expediente a fin de que emita una decisión definitiva en equidad. (CSJ SL4785-2020). iv) Si se logra determinar que el Tribunal dejó de pronunciarse frente a la respectiva petición planteada en el pliego, o que su decisión es materialmente inhibitoria, corresponde a continuación establecer si tenía competencia para resolverla. En este punto, en esencia, ha dicho la Corte que los árbitros están en la obligación de decidir en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, pero que, con todo y ello, puede que algunas de las materias abordadas en el pliego de peticiones escapen de su competencia, por involucrar debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses, por afectar derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes o contravenir disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición. v) También ha explicado la Corte que, en el marco de sus competencias, el Tribunal no puede dejar de resolver sobre las peticiones del pliego, por el solo hecho de que su
ser sujeto de autocomposición. v) También ha explicado la Corte que, en el marco de sus competencias, el Tribunal no puede dejar de resolver sobre las peticiones del pliego, por el solo hecho de que su contenido esté reglado en la ley , pues precisamente la finalidad de la negociación colectiva es perfeccionar o mejorar el estándar mínimo de beneficios establecido legalmente (CSJ SL3325-2018, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL4785-2020, entre otras).Radicación n.° 99102
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Con todo, la anterior regla ha sido matizada para subrayar que los árbitros están autorizados para dejar de pronunciarse frente a peticiones que persiguen simplemente reproducir principios y contenidos legales abstractos, sin algún agregado sustancial en beneficio de la población trabajadora, pues su labor no es la de repetir la ley sino precisamente la de mejorarla (CSJ SL2615-2020, CSJ SL47852020, CSJ SL4089-2022).
- Finalmente, verificando el binomio de decisión inhibitoria y competencia del Tribunal , resulta procedente la devolución del laudo al Tribunal, para que se pronuncie de fondo y en equidad.
Teniendo en cuenta las anteriores subreglas en torno a la posibilidad de devolución, la Sala procede al análisis de las cláusulas del pliego a las que se refiere el recurso. Objeto Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 1. OBJETO. Para efectos del presente pliego de peticiones se
cláusulas del pliego a las que se refiere el recurso. Objeto Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 1. OBJETO. Para efectos del presente pliego de peticiones se denominará en calidad de empleador a BANCOLOMBIA S.A. y sus filiales, y las sociedades que ésta organice o las que en el futuro la reemplacen; que para los efectos de este acto jurídico se denominará el BANCO y CONEXIÓN SINDICAL – Sindicato de Trabajadores de Bancolombia, organización sindical de primer grado de empresa con registro Nº A:N: 2018100100013812, del 22 de Frente al preámbulo y el artículo 1 deciden los árbitros no generar ninguna manifestación al no tener ninguna petición específica y en tanto al [sic] objeto es una descripción de las partes de la negociación.Radicación n.° 99102 SCLAJPT-07 V.00 10 octubre de 2018, con sede en el domicilio principal Girardota, departamento de Antioquia, organización ésta que actúa en nombre de los trabajadores que representa y que laboran en BANCOLOMBIA S.A. y sus filiales, quienes en lo sucesivo se denominará el SINDICATO, para establecer las normas que harán parte de los contratos de trabajo y las relaciones colectivas entre las partes. El recurrente aduce someramente que el punto del
denominará el SINDICATO, para establecer las normas que harán parte de los contratos de trabajo y las relaciones colectivas entre las partes. El recurrente aduce someramente que el punto del pliego «[…] contiene una pretensión y no una simple enunciación, respecto de la cual hubo omisión del Tribunal de Arbitramento». Cobertura de filiales. Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 2. COBERTURA DE FILIALES. Los trabajadores pertenecientes a las filiales o cualquier otra empresa que hagan parte de BANCOLOMBIA S.A., se beneficiarán de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Se decide por los árbitros negar en razón a que está establecido plenamente en la ley. El recurrente afirma que, a pesar de que la decisión del Tribunal fue negar, teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad debe asumirse que dicha corporación se inhibió materialmente de resolver, por estar el tema fijado en la ley.Radicación n.° 99102
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Añade que, aunque la unidad de empresa es una figura reglada legalmente, no existe previsión en el ordenamiento jurídico frente a la extensión automática de las normas arbitrales a las filiales u otras empresas que hagan parte de una más grande, de manera que ese era un asunto que sí estaba dentro de la competencia del Tribunal. Reconocimiento sindical Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 4. RECONOCIMIENTO
una más grande, de manera que ese era un asunto que sí estaba dentro de la competencia del Tribunal. Reconocimiento sindical Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 4. RECONOCIMIENTO SINDICAL. La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra entre BANCOLOMBIA S.A. y la Organización Sindical CONEXIÓN SINDICAL – Sindicato de Trabajadores Bancolombia, que suscribe la presente Convención Colectiva a la cual el Banco hace expreso reconocimiento sindical. Decide el Tribunal negarlo al ser un aspecto legal. El recurrente explica que, aunque el ordenamiento jurídico establece el derecho a la asociación sindical e impone su respeto, lo cierto es que su reconocimiento a través de la negociación colectiva constituye un acto de derecho positivo que no solo implica la sujeción a los mandatos legales, sino la legitimación de los intereses contrapuestos y del sindicato, «[…] pues es distinto respetar a alguien que reconocerlo».Radicación n.° 99102
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VI. CONSIDERACIONES Para la Corte estas tres peticiones del pliego tienen un contenido similar e interrelacionado, de manera que se pronunciará conjuntamente frente a las mismas.
De acuerdo con las consideraciones explícitas del laudo arbitral, el Tribunal negó estas tres reclamaciones, bien por contener temas establecidos en la ley o porque se trataba de una simple descripción de las partes de la negociación colectiva. Tras ello, es verdad que los árbitros no se remitieron a alguna concepción de la equidad del caso
una simple descripción de las partes de la negociación colectiva. Tras ello, es verdad que los árbitros no se remitieron a alguna concepción de la equidad del caso concreto, que justificara su decisión negativa, y más bien renunciaron a evaluar el fondo del asunto, por las razones ya mencionadas. Lo anterior implica que, materialmente, el Tribunal se inhibió de fallar sobre tales aspectos, pese a que, como ya se dijo en las consideraciones generales, el solo hecho de que algún punto de los tratados en el pliego esté reglado en la ley no justifica, por sí solo, la falta de pronunciamiento, pues es preciso ver si la justicia arbitral tenía competencia para tal efecto. Ahora bien, con todo y lo anterior, la Corte encuentra que una parte de la petición 1 del pliego, en conjunto con la 4, tendían en igual dirección a definir simplemente las partes de la negociación colectiva – empleador y sindicato -, y aunque resultaba deseable que el Tribunal las hubiera definido claramente en el articulado definitivo del laudo, loRadicación n.° 99102 SCLAJPT-07 V.00 13 cierto es que las mismas estaban establecidas de manera diáfana desde la resolución de convocatoria del organismo arbitral. En tal sentido, la Corte no considera necesario ordenar una devolución del laudo para que simplemente se identifiquen las partes, cuando ya las mismas, se repite, están lo suficientemente claras. Igual consideración cabe hacer frente al reconocimiento
una devolución del laudo para que simplemente se identifiquen las partes, cuando ya las mismas, se repite, están lo suficientemente claras. Igual consideración cabe hacer frente al reconocimiento del sindicato, que reclama el recurrente, pues nunca se puso en duda esa condición y su capacidad para actuar y negociar en el marco del conflicto colectivo y durante el trámite arbitral. De otro lado, es verdad que el resto de la petición 1, en conjunción con la 2, no se limitaba a describir a las partes de la negociación colectiva, pues, entre otras cosas, pretendía que se tuviera como empleador a «[…] BANCOLOMBIA S.A. y sus filiales, y las sociedades que ésta organice o las que en el futuro la reemplacen […]» y que, en tal sentido, la convención se aplicara a los «[…] trabajadores pertenecientes a las filiales o cualquier otra empresa que hagan parte de BANCOLOMBIA S.A. […]» Es decir que estos segmentos de las peticiones 1 y 2 propendían por la aplicación de la convención colectiva bajo el ámbito de una unidad de empresa , integrada por Bancolombia SA y sus posibles filiales.Radicación n.° 99102
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Sin embargo, según lo ha aclarado esta Corporación, tales tópicos no están dentro del margen de la competencia de los árbitros. En la sentencia CSJ SL2615-2020 se dijo al respecto: En tanto que el citado art. 194 CST, específico para efectos laborales, dispone: la definición de empresa, los requisitos para el reconocimiento de la unidad de empresa entre principal, filiales
En tanto que el citado art. 194 CST, específico para efectos laborales, dispone: la definición de empresa, los requisitos para el reconocimiento de la unidad de empresa entre principal, filiales o subsidiarias y señala, en su numeral 4, la inexorable necesidad de que tal declaración sea proferida por el Ministerio de Trabajo o también que lo sea por vía judicial.
[…]
En ese orden de ideas, resulta claro que al Tribunal de Arbitramento le está vedado cualquier pronunciamiento en esta materia, y tampoco puede aplicar los efectos de tal reconocimiento si el mismo no se ha producido en debida forma, se itera, por vía administrativa o judicial, pues la ley ha determinado con meridiana claridad quienes están facultados para ello. Resta advertir que la Corte también ha definido que los árbitros carecen de competencia para regular el campo de aplicación de la convención, pues ese tópico está reglado de manera imperativa y solo podría ser negociado por vía de autocomposición y no por decisión arbitral (CSJ SL2995-2023). En tal sentido, al no estar dadas las condiciones necesarias para tal efecto, se negará la petición de devolución frente a estos puntos.Radicación n.° 99102 SCLAJPT-07 V.00 15 No represalias Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 5. NO REPRESALIAS. BANCOLOMBIA S.A. no ejercerá ningún tipo de represalias ahora, ni en el futuro, contra los trabajadores por haber participado en la
Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 5. NO REPRESALIAS. BANCOLOMBIA S.A. no ejercerá ningún tipo de represalias ahora, ni en el futuro, contra los trabajadores por haber participado en la presentación, discusión y defensa del presente Pliego de Peticiones. De igual manera quedan sin efecto las actas y resoluciones de ilegalidad que se originen desde la presentación del Pliego de Peticiones hasta la finalización del conflicto laboral. Se niega bajo el entendido de que respetar el derecho de libertad sindical es una obligación de la empresa con origen en la Constitución y la ley, en consecuencia se niega. El recurrente dice que este punto tiene un enfoque similar al anterior y, además, incluye supuestos adicionales a la no represalia, como el relativo a las actas de ilegalidad, frente a lo cual se omitió el correspondiente pronunciamiento.
VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ya se ha ocupado de definir que el Tribunal de Arbitramento no está en la obligación de instaurar algún tipo de salvaguardia del derecho de asociación sindical frente a actos indebidos del empleador, discriminaciones o retaliaciones por el recurso a la negociación colectiva, pues tales garantías están plenamente establecidas en el ordenamiento jurídico y no requieren alguna ratificación en los instrumentos colectivos.Radicación n.° 99102
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En la sentencia CSJ SL4089-2022 se dijo al respecto:
establecidas en el ordenamiento jurídico y no requieren alguna ratificación en los instrumentos colectivos.Radicación n.° 99102
SCLAJPT-07 V.00 16
En la sentencia CSJ SL4089-2022 se dijo al respecto: Esta Corte, en sentencia CSJ SL1573-2021, recordó que en la CSJ SL5117-2020, se explicó que un pronunciamiento frente a este temano represaliaspor parte del Tribunal resulta inane, como quiera que la ley exige al empleador actuar de buena fe en el ejercicio de su actividad, y el hecho de ejercer este tipo de conductas con motivo o con ocasión de la negociación colectiva, en efecto, contraviene los postulados del derecho laboral y la libertad de asociación, entre otros principios fundamentales. Entonces, todos los actos tendientes a la no efectivización de la negociación colectiva serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan la materia. Luego, la circunstancia de no reproducir en el laudo arbitral una obligación que estatuye el ordenamiento jurídico no constituye un motivo para devolver la disposición controvertida. Aparte de lo anterior, la invalidación de unas actas y resoluciones de ilegalidad es una petición genérica y abstracta, ligada en todo caso al punto anterior, y que envuelve conflictos jurídicos ajenos al conflicto de intereses.
En esos términos, se negará la petición de devolución frente a este aspecto. Garantía de sustitución patronal Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 6. GARANTÍA DE
SUSTITUCIÓN PATRONAL.
En esos términos, se negará la petición de devolución frente a este aspecto. Garantía de sustitución patronal Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 6. GARANTÍA DE
SUSTITUCIÓN PATRONAL.
BANCOLOMBIA S.A. se obliga a que en caso de celebrar cualquier acto que tenga como consecuencia el cambio de dueño o razón social, tal como: venta total o parcial, escisión, fusión, cesión de activos o pasivos, o cualquier otro negocio jurídico, incluirá en el documento que lo concrete una cláusula cuyo Decide el Tribunal negar en razón a que todo lo relacionado a los requisitos, facultades, obligaciones y responsabilidades a la sustitución patronal se encuentran plenamente establecidas en la jurisprudencia y la ley, y los mismos vinculan tanto al empleador sustituido, comoRadicación n.° 99102 SCLAJPT-07 V.00 17 contenido garantice la vigencia sin solución de continuidad de todos los contratos de trabajo que estén vigentes al momento de la firma del acto jurídico, y los derechos convencionales, consuetudinarios e individuales de los trabajadores, al igual que los derechos de la Organización Sindical CONEXIÓN SINDICAL – Sindicato de Trabajadores Bancolombia. En dicho evento estos derechos no sufrirán desmejoramiento alguno ante la nueva situación jurídica. al empleador sustituto, este último ajeno a las decisiones
Trabajadores Bancolombia. En dicho evento estos derechos no sufrirán desmejoramiento alguno ante la nueva situación jurídica. al empleador sustituto, este último ajeno a las decisiones de este tribunal. El recurrente indica que el Tribunal erró nuevamente en este punto, pues la petición iba más allá de lo que consagra el ordenamiento jurídico y, en tal medida, no podía haber sido negada por el solo hecho de que estuviera reglada en la ley.
VIII. CONSIDERACIONES Frente a cláusulas de igual contenido normativo, que propenden por la protección de derechos individuales y colectivos en escenarios de sustitución de empleadores , por variadas circunstancias como la venta, cesión de activos, fusión, etc., esta Corporación ha determinado que los árbitros carecen efectivamente de competencia.
Así lo ha definido la Corte en decisiones como las CSJ SL817-2022, CSJ SL695-2023 y CSJ SL2854-2022, última en la cual se señaló: Reitera la Corte que cuando el Tribunal entra a disponer sobre la figura de la sustitución de empleadores, este es un tema delRadicación n.° 99102 SCLAJPT-07 V.00 18 ámbito del legislador, por ende, al Tribunal no les corresponde imponer obligaciones a las partes en esa materia ni alterar sus efectos (CSJ SL 1971 - 2019).
A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador. Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema CSJ SL56932014, SL3910-2018, reiteradas en la SL 1971-2019)
Es así como cuando el Tribunal otorga un alcance distinto de la figura de la sustitución patronal, aspecto estrictamente jurídico, no tiene competencia para pronunciarse. Por lo anterior, aunque el Tribunal negó, pero en realidad se abstuvo de resolver la petición, lo cierto es que no tenía competencia para ello. En ese orden, se negará la petición de devolución en este punto.
Derecho de asociación Pliego de peticiones Decisión del Tribunal Artículo 8. DERECHO DE ASOCIACIÓN. En los términos de la Constitución y la Ley, EL BANCO respetará el derecho de asociación sindical; en consecuencia los trabajadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical y a sujetar su empleo o el
sindical; en consecuencia los trabajadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical y a sujetar su empleo o el reconocimiento de mejoras o Decide el Tribunal negarlo al ser un aspecto constitucional y legal.Radicación n.° 99102 SCLAJPT-07 V.00 19 beneficios, a la condición de no afiliarse al sindicato, o a la de dejar de ser miembro de éste. En especial EL BANCO se compromete a no despedir a ningún trabajador o a perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical. El recurrente aduce que a pesar de que existe un conjunto de normas nacionales e internacionales que protege a los trabajadores contra actos de discriminación, tales preceptos están dirigidos a las autoridades judiciales y administrativas, de manera que la intención del pliego era establecer garantías aplicables en el seno de la empresa. Aclara también que la decisión de negar en realidad fue una resolución inhibitoria, basada en la falta de competencia.
IX. CONSIDERACIONES En similares términos a los expuestos por la Corte frente a la petición 5, resulta preciso reiterar que no es labor del Tribunal la de retratar contenidos legales abstractos, sin algún agregado sustancial en beneficio de la población trabajadora, pues su tarea no es la de calcar la ley sino mejorarla.
del Tribunal la de retratar contenidos legales abstractos, sin algún agregado sustancial en beneficio de la población trabajadora, pues su tarea no es la de calcar la ley sino mejorarla. En este caso, la prohibición de discriminación en virtud de la afiliación de un trabajador a una organización sindical está prescrita en normas como el artículo 39 de laRadicación n.° 99102
SCLAJPT-07 V.00 20
Constitución Polít
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