CSJ - SL3314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3314-2024 Radicación n.° 102277 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por, GERMÁN ROMERO BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró al

DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO.

I. ANTECEDENTES Germán Romero Beltrán llamó a juicio al departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, con el fin de que se declarara que i) el convocado es sucesor procesal de la extinta Empresa Licorera de Nariño; ii) le dieron por terminado el contrato de trabajo en formaRadicación n.° 102277

SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral y sin justa causa; iii) tenía la calidad de prepensionado, por ser beneficiario del retén social; iv) fue favorecido de la Ordenanza n.º 011 de abril de 2002 y v) se encontraba afectado psicológicamente por habérsele dado por fenecido el nexo laboral. En consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, junto con el retroactivo, los reajustes legales, los intereses moratorios, la

por fenecido el nexo laboral. En consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, junto con el retroactivo, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indemnización por perjuicios morales correspondiente a 100 smlmv y la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 30 de octubre de 1960, contando en la actualidad con 60 años; ii) laboró para la Licorera de Nariño, entre el 3 de junio de 1993 y el 23 de agosto de 2002, para un total de 9 años, 2 meses y 20 días; iii) el finiquito laboral se dio por la liquidación de la empleadora; iv) dicho motivo constituye una causa legal mas no justificativa de la terminación del contrato. Dijo, también que: v) su última asignación salarial ascendió a la suma de $786.219, más $34.000 por subsidio de transporte; vi) tuvo la calidad de trabajador oficial y beneficiario de las CCT; vii) su salario promedio estaba compuesto por el básico más las primas de antigüedad, vacacional, de servicios y de navidad, el cual ascendió a $1.251.939; viii) prestó sus servicios para la PolicíaRadicación n.° 102277

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Nacional1; la Presidencia de la República de Colombia 2; y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS 3, para un total de 9 años, 11 meses y 5 días. Manifestó, que: ix) para la fecha del despido, se encontraba vigente la CCT de 1980, suscrita entre “Sintrabecolicas” y Liconar, en la que, en su artículo trigésimo quinto, literal b), se estableció: “Si un trabajador fuere despedido después de quince (15) años de trabajo, continuos o discontinuos de los cuales diez (10) al servicio de Liconar y el resto a otras entidades Oficiales, ya sea Nacional, Departamental o Municipal, la Empresa se compromete, por intermedio de la Caja de Previsión Social del departamento, a pagarle su Jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75 %.”. Dicho porcentaje fue incrementado en cinco (5) puntos porcentuales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982, artículo 4º En tanto, que en su literal c), se refirió: “la Empresa jubilará a sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años de trabajo de los cuales diez (10) al servicio de Liconar y el resto a otras entidades Oficiales, ya sea Nacional, Departamental o Municipal con un 80 % de su último sueldo o salario devengado. Dicho porcentaje fue incrementado en cinco (5) puntos porcentuales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982, artículo 4º

Departamental o Municipal con un 80 % de su último sueldo o salario devengado. Dicho porcentaje fue incrementado en cinco (5) puntos porcentuales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982, artículo 4º Indicó, que: x) su contrato de trabajo se renovaba cada seis meses; xi) conforme al plazo presuntivo, para la fecha de su retiro, este se había renovado automáticamente desde el 3 de junio hasta el 3 de diciembre de 2002; xii) quien sustituyó al empleador está en la obligación de sufragar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social;

1 Del 16 de julio de 1978 al 11 de octubre de 1990 2 Del 30 de agosto de 1989 al 23 de julio de 1991. 3 Del 17 de febrero de 1983 al 14 de noviembre de 1988Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 4 xiii) es beneficiario del retén social; xiv) acorde con los citados literales b y c), de la mencionada norma extralegal, le faltaban 8 y 6 meses, respectivamente, para obtener la prestación extralegal; xv) la cuantía que le correspondía conforme a dichos preceptos ascendería a $2.788.966; xvi) la extinta Empresa Licorera de Nariño era una EICE del orden departamental, conforme al Decreto 370 de 1993.

Señaló, que: xvii) el sindicato que existía en la empresa era mayoritario; xviii) la Asamblea Departamental de Nariño expidió la Ordenanza n.º 010 de 2012, por medio de la cual acató la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de liquidar “Liconar”; xix) el departamento de Nariño, expidió la Ordenanza n.º 011 de 2002, en la que se consagró el procedimiento para liquidar las empresas industriales y comerciales del departamento; xx) en su artículo 12 estableció que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas o la entidad que determine asumirá los siguientes pagos: «D) El de las pensiones causadas y reconocidas. E) El de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación». Manifestó, que: xxi) desde el fenecimiento del nexo laboral no ha podido conseguir un empleo estable, afectándolo a él y a su grupo familiar, debido al estrés y su estado de zozobra permanente; xxii) el 11 de noviembre de 2020, elevó reclamación administrativa y el 18 siguiente se dio respuesta a la misma (f.º 248 a 265, demanda deRadicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 5 subsanación, archivo: Primera Instancia-Cuaderno _2024042712127.pdf., del expediente digital del Juzgado). Refirió el Ministerio Público en su intervención que los hechos y peticiones no le constaban, por lo que se atenía a lo

subsanación, archivo: Primera Instancia-Cuaderno _2024042712127.pdf., del expediente digital del Juzgado). Refirió el Ministerio Público en su intervención que los hechos y peticiones no le constaban, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Planteó como excepción de fondo la de prescripción (f.º 557, ib.). Por auto del 27 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del convocado (f.º 566 a 567, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 7 de diciembre de 2022 (f.º 572 a 575, respecto del acta y enlace de la audiencia, archivo: Primera Instancia-Cuaderno_2024042712127.pdf., del expediente

digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO. - ABSOLVER al DPTO DE NARIÑO -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS de las pretensiones formuladas por el señor GERMÁN ROMERO BELTRÁN en el proceso ordinario laboral No. 202100237. SEGUNDO. - IMPONER condena en costas al trabajador en cuantía equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal

vigente a favor del departamento de Nariño. TERCERO. - ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA frente a la sentencia que se acaba de proferir, toda vez que ha sido totalmente adversa al trabajador. (Mayúsculas y resaltado en el texto).Radicación n.° 102277

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión del 17 de noviembre de 2023, confirmó la providencia del a quo y lo gravó en costas procesales (f.º 35 a 45, archivo: Segunda Instancia_ Cuaderno_2024042752824.pdf., del expediente del Tribunal).

El ad quem, precisó que debía determinar si a este le era aplicable el retén social, como prepensionado, en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en caso afirmativo, si gozaba de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, tenía derecho a la pensión de jubilación conforme los requisitos consagrados en la CCT de 1980. Expresó, que no era objeto de controversia que el accionante no satisfizo el tiempo de trabajo continúo requerido en la norma convencional, para acceder a la pensión extralegal, en tanto que, en la sustentación del

recurso de apelación aceptó que le faltaban 7 meses y 10 días para cumplir con aquella exigencia. Agregó, que la discusión se circunscribía, en punto, a que el demandante insistía que le asistía el derecho a esa prestación en su condición de prepensionado. Refirió, que el artículo 35 de la CCT de 1980, fundamento del derecho reclamado, señala:Radicación n.° 102277

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TRIGÉSIMO QUINTO – JUBILACIÓN: a) La Empresa jubilará a sus trabajadores que hayan cumplido veinte años de servicio cualquiera que sea su edad. b) si un trabajador fuere despedido después de 15 años de trabajo, continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de Liconar y el resto a otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por intermedio de la Caja de Previsión Social del departamento, a pagarle su Jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75%. c) La Empresa jubilará a sus trabajadores que hayan cumplido 20 años de trabajo de los cuales 10 al servicio de Liconar y el resto a otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales con un 80% de su último sueldo devengado. d) En los casos de Trabajadores que laboren en temperaturas anormales de día o por la noche, seguirán vigentes la adopción de los artículos: 269, 270 y 271, Decreto 617 de 1954 C.S.T.,

devengado. d) En los casos de Trabajadores que laboren en temperaturas anormales de día o por la noche, seguirán vigentes la adopción de los artículos: 269, 270 y 271, Decreto 617 de 1954 C.S.T., reajustando su jubilación en un 100% del último sueldo devengado. e) Así mismo, sigue vigente el literal d) del punto 5 de la Convención de 1978 (Convención Colectiva 1979).” Destacó, que el accionante al ser consciente de que no cumplía con las exigencias de dicha norma convencional, perseguía se aplicara a su caso el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, cuyo texto reprodujo4.

4 ARTÍCULO 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. A su vez, el artículo 13 ídem, regula perentoriamente: “Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002,

“Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.”Radicación n.° 102277

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Dijo que, en atención a lo establecido en dicho precepto, y como quiera que el contrato de trabajo del actor terminó el 23 de agosto de 2002 5, no era posible tenerlo en cuenta en este asunto, dado que, conforme al artículo 13 ib., únicamente es ajustable a los servidores públicos que fueron retirados a partir del 1º de septiembre de 2002, luego no era beneficiario del retén social. Agregó, que si en gracia de discusión, se aceptara que lo pretendido por el impugnante fuera viable, esto es, que hubiera lugar a aplicar el retén social como pre-pensionable, ello resultaría inane, como quiera que fue el querer del legislador que los trabajadores que se encontraban en las circunstancias descritas en este dispositivo no fueran retirados del servicio; empero como al demandante le fue terminado el contrato de trabajo, en razón a la liquidación de la empresa empleadora, la aplicación del mentado retén social, estaría unido con un eventual reintegro, pues solo así, el actor lograría sumar los 7 meses y 10 días de trabajo que, pacíficamente reconoce le hacían falta para completar los requisitos para acceder al derecho pensional convencional,

social, estaría unido con un eventual reintegro, pues solo así, el actor lograría sumar los 7 meses y 10 días de trabajo que, pacíficamente reconoce le hacían falta para completar los requisitos para acceder al derecho pensional convencional, de manera que la figura del reintegro en este evento resultaría medular para los efectos perseguidos. Recordó que frente a este, en sentencia de 2 de marzo de 2009, se había tenido la oportunidad de pronunciarse dentro del proceso ordinario promovido entre otros, por el aquí demandante contra departamento de Nariño y la Empresa Licorera de Nariño, en Liquidación, que se

5 f.º 23 a 24, archivo 4.Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 9 desestimó ante su imposibilidad física y jurídica debido a la liquidación de la Licorera; además, de que la enjuiciada liquidó y pagó la indemnización por despido injusto que le correspondía, acorde con la norma que dispone el plazo presuntivo y que por sentencia CSJ SL14066-2014, la Corte no casó dicha decisión, por tanto al haberse definido la imposibilidad del reintegro, mediante providencia que cobró efectos de cosa juzgada, ningún mérito tendría acceder a la aplicación del deprecado retén social a favor del pretendiente. Sumó, que: […] en el sub lite, existe un hecho irrebatible y es que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión

aplicación del deprecado retén social a favor del pretendiente. Sumó, que: […] en el sub lite, existe un hecho irrebatible y es que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión convencional que reclama; y, en casos como estos, la jurisprudencia especializada ha sido enfática al sostener que: “Cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, solo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad”; y, como conforme lo discurrido en precedencia, la insistencia de la censura sobre la aplicación del retén social no encuentra eco en esta instancia (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Romero Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, le conceda el derecho a la pensión deRadicación n.° 102277

SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación extralegal, junto con el retroactivo, los intereses moratorios e indexación. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen similar propósito (f.° 1 a 17, archivo: 520013105003202100237012002 del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen similar propósito (f.° 1 a 17, archivo: 520013105003202100237012002 del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia criticada, la violación de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 13, 42, 43, 44 y 48 de la CP.

En la demostración del cargo, reproduce el artículo 12 de la referida ley; seguidamente hace alusión al retén social, desde la óptica de la Corte Constitucional, trayendo la jurisprudencia al respecto en la que abordó los temas de i) sus beneficiarios; ii) su aplicación a entidades del orden nacional y territorial; iii) su vigencia; y iv) aspectos específicos por proximidad del cumplimiento de requisitos de pensión. Explica que, a juicio del máximo órgano constitucional, dentro del alcance de lo que se conoce como estabilidad laboral reforzada «se presenta un desequilibrio entre dos personas que si bien pertenecen a sectores diferentes –público y privado– constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por lo tanto, debe dárseles el mismo trato».Radicación n.° 102277

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Destaca, que, al realizarse el análisis de constitucionalidad del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 del 2006, sobre la terminación de los contratos de

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Destaca, que, al realizarse el análisis de constitucionalidad del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 del 2006, sobre la terminación de los contratos de trabajo en razón a la apertura del proceso de liquidación judicial de una entidad, esa misma Corporación argumentó: “La norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (art. 25, 53 y 5º preámbulo), ni el debido proceso (art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se origina en motivo no imputable al trabajador”. Aduce, que tal tesis no contempla ninguna medida importante para aquellos trabajadores de especial protección constitucional, la cual no ha sido objeto de análisis o variación en pronunciamientos recientes de dicha Corporación. Resalta, que, aunque la Corte ha desarrollado una línea argumentativa en favor del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores del sector privado que

variación en pronunciamientos recientes de dicha Corporación. Resalta, que, aunque la Corte ha desarrollado una línea argumentativa en favor del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores del sector privado que acrediten las condiciones previstas por la ley para ser beneficiarios del retén social, es dable afirmar que esta no es un derecho absoluto, toda vez que encuentra su límite en la culminación del proceso liquidatorio de la entidad.Radicación n.° 102277

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Añade, que se debe tener en cuenta que, en el trámite de disolución de una sociedad, aunque es posible que sean reconocidos los derechos laborales de los extrabajadores, el pago de dichas sumas obedece a la realización de activos de la entidad y a la prelación de créditos que dispone la ley. Dice, que: En este sentido, aunque en términos generales los beneficiaros del retén social no se distinguen por el sector al que obedezca su vinculación laboral, es evidente la disparidad existente en la etapa posterior a la extinción jurídica de una entidad pública frente a esta misma etapa en una entidad privada. Ello, teniendo en cuenta que, mientras en la primera es posible la reubicación o traslado del trabajador beneficiario a otro ente estatal, en la segunda, aunque como se adujo por disposición jurisprudencial es considerado un sujeto con los mismos derechos constitucionalmente reconocidos, las madres y padres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los trabajadores que cumplan con los requisitos para acceder al estatus de prepensionados en el sector privado terminan desprotegidos y al arbitrio de

de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los trabajadores que cumplan con los requisitos para acceder al estatus de prepensionados en el sector privado terminan desprotegidos y al arbitrio de encontrar un nuevo empleo que satisfaga sus necesidades mínimas, ya que no es dable para su empleador, luego de la liquidación de la entidad, disponer un cargo para su reubicación. Manifiesta, que el ad quem si bien analiza el retén social, no lo hace en debida forma respecto de la condición de pre-pensionado que tenía en su momento. Agrega, que tenía la condición de trabajador oficial, por estar vinculado a la EICE Licorera de Nariño y, por ende, beneficiario de las CCT, en especial, la de 1980, que consagra en su cláusula 35, literales “b y c”, una pensión de jubilación, la primera, cuando el trabajador es despedido sin justa causa, después de 15 años de servicios, de los cuales 10 al servicio deRadicación n.° 102277

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Liconar, mientras que, la segunda por 20 años de servicio, de los cuales 10 fueron a Liconar. Señala que, para la fecha del finiquito laboral, tenía doble condición, esto es, beneficiario de retén social y ser prepensionable, haciéndose acreedor a dicha protección especial, llamada estabilidad laboral reforzada, cuyo propósito, no es más que garantizar en el futuro inmediato el acceso a su pensión convencional de jubilación, la cual le garantice una vida digna.

especial, llamada estabilidad laboral reforzada, cuyo propósito, no es más que garantizar en el futuro inmediato el acceso a su pensión convencional de jubilación, la cual le garantice una vida digna.

VII. CARGO SEGUNDO Refiere, que la sentencia criticada, violó la ley, por la vía indirecta, por no haber considerado dos pruebas, una de ellas, la Certificación laboral expedida el 28 de agosto de 2020 por el archivo general de la Gobernación de Nariño, en la que se plasmó, que: « mediante Resolución No. 388 del 27 de diciembre de 2002, expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nariño, se liquidó y reconoció las prestaciones sociales a favor del señor GERMÁN ROMERO

BELTRÁN».

Estima que es un error de hecho, no haber tenido en consideración dicha probanza, pues en esta se advierte, de alguna manera, de la existencia de la persona jurídica Empresa Licorera de Nariño, para el 27 de diciembre de 2002, es decir, 4 meses y 4 días, posterior a la terminación del contrato de trabajo, lo que permite concluir que perfectamente por haber sido acreedor al retén social y tenerRadicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 14 la condición de pre-pensionado, se encontraba obligado el empleador a tenerlo vinculado laboralmente, para que con dicho tiempo cumpliera a cabalidad con el tiempo de servicio exigido por la CCT, es decir, 10 años prestados para la

la condición de pre-pensionado, se encontraba obligado el empleador a tenerlo vinculado laboralmente, para que con dicho tiempo cumpliera a cabalidad con el tiempo de servicio exigido por la CCT, es decir, 10 años prestados para la empresa Licorera de Nariño y 5 para otras entidades del orden público, o de 20 años de servicio de los cuales 10 fueran para la Empresa Licorera de Nariño. Expresa, que el cierre definitivo del proceso de liquidación de la Licorera de Nariño, al parecer se extendió hasta el año 2005, por lo que era perfectamente admisible la vinculación, con el objeto de garantizarle su estabilidad laboral reforzada a través de retén social, o por tener la condición de prepensionado. Señala, que le asiste todo el derecho de haber gozado de su estabilidad reforzada, y con este tiempo, supera perfectamente el tiempo que le hacía falta para poder obtener la pensión extralegal, que le ha sido negada hasta le fecha.

VIII. CARGO TERCERO Atribuye, al fallo fustigado el quebranto de la ley sustancial, por la vía de puro derecho, por la falta de aplicación de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 6 de 1975 y 2 de la Ley 64 de 1976.

Detalla que, de acuerdo a la certificación laboral expedida por el archivo central de la gobernación de Nariño,

la Ley 6 de 1975 y 2 de la Ley 64 de 1976. Detalla que, de acuerdo a la certificación laboral expedida por el archivo central de la gobernación de Nariño, estuvo vinculado con la extinta Empresa Licorera de NariñoRadicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 15 desde el 3 de junio de 1993, a través de la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido; que por Resolución n.º 060 de 21 de junio de 2002, se dio por finiquitado el mismo; que laboró hasta el 23 de agosto del mismo año y que tiene la condición de trabajador oficial, acorde con las Certificaciones del 28 de agosto de 2020 y 26 de marzo de 2003. Estima que de esta forma queda claro que cuando las partes no estipulan término alguno de duración del contrato ni puede deducirse la naturaleza de este, se trata de un contrato indefinido, como ocurre en el presente asunto, y por ende se debe entender que se ha celebrado por periodos de seis (6) meses, en aplicación a la presunción establecida por el legislador en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el 8º de la Ley 6ª de 1945. Adiciona, que cuando se da por terminado el contrato al vencer este término presuntivo, no genera por sí sola vulneración alguna el derecho a la igualdad como tampoco al de trabajo y que la naturaleza de indefinido del contrato no puede generar para la administración la imposibilidad de

vencer este término presuntivo, no genera por sí sola vulneración alguna el derecho a la igualdad como tampoco al de trabajo y que la naturaleza de indefinido del contrato no puede generar para la administración la imposibilidad de darlo por terminado al vencimiento de este término presuntivo, puesto que tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las relaciones no son perennes o indefinidas, sino que responden a la idea de continuidad, y además porque la estabilidad laboral no corresponde a la idea de permanencia indefinida en el cargo.Radicación n.° 102277

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Explica, que, por estar frente a una relación laboral a término indefinido, el contrato se renovaba por periodos de seis (6) meses, acorde con las normas aludidas, y la jurisprudencia de la Corte. Añade, que se vinculó laboralmente desde el 3 de junio de 1993, su contrato se venía renovando cada seis (6) meses, es decir, que para el 3 de junio de 2002 se renovó automáticamente hasta el 03 de diciembre de 2002, conforme al plazo presuntivo, situación que se desconoció por completo por el colegiado. Refiere, que, por haberse renovado el contrato laboral,

por efecto del plazo presuntivo, de contar con el retén social, y su condición de pre-pensionado, cumple con los requisitos de los diez años exigidos trabajados para la Empresa Licorera de Nariño, y por ende es acreedor a la pensión convencional colectiva de trabajo, tal y como se formuló en los hechos y pretensiones de la demanda.

IX. CARGO CUARTO Critica que la sentencia fustigada vulneró la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 25, 53 y 54 de la CP.

Destaca que el ad quem no aplicó en este asunto las normas denunciadas que hacen referencia al despido sin justa causa.Radicación n.° 102277

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Aduce, que como se puede apreciar de la demanda y sus anexos, el empleador era una EICE, que, en razón a su condición de trabajador oficial, se concluye que, el cierre de la empresa no es justa causa para fenecer o dar por terminado el contrato de trabajo, pues pese ser una causa legal, el cierre definitivo de la empresa estatal, no se debe considerar como un despido justo, sino por el contrario uno sin justeza. Exalta, que la jurisprudencia de la Corte ha concluido que las justas causas del despido para los trabajadores oficiales corresponden a las contempladas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en tanto que, los diferentes modos legales de terminación son los señalados en

oficiales corresponden a las contempladas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en tanto que, los diferentes modos legales de terminación son los señalados en el artículo 47, por lo que, en el caso de supresión de cargos o liquidación de entidades públicas, la autorización constitucional o legal no constituye justa causa y el Estado debe resarcir a quienes han quedado cobijados de esa manera bajo un despido injusto. Al respecto trascribe precedente de la Corte6 y recuerda que: […] en reciente fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Casación Laboral, dentro del proceso No. 5200131050012011-00142-01-249, M.P. Elsy Alcira Segura Díaz, quien acata el fallo de Tutela proferido por nuestra Corte Constitucional a sentencia T-283 de 2013, dentro de su parte considerativa hizo referencia al Art. 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la figura de la Sucesión Procesal. Que opera si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o

6 G.J.I.XXX IX Pág. 265 y XCI Pág. 1204 y CSJ SL, 11 jun. 1990, rad. 9790Radicación n.° 102277 SCLAJPT-10 V.00 18 la fusión de una sociedad que figure como parte, evento en el cual los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se le reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurra. En este orden de ideas, cuando en el curso de un proceso la persona

que se le reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurra. En este orden de ideas, cuando en el curso de un proces

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