CSJ - SL3317-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3317-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3317-2019 Radicación n. º7 8682 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RAÚL FERNANDO MERA ÁNGEL contra la sentencia proferida el 1 7 de mayo de 2017 por la Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra CARTÓN DE
COLOMBIA S.A ..
l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Cartón de Colombia S.A. con el propósito de que se condene a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de similar o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido; y al pago de salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y prestaciones económicas dejados de Radicación n. º 78682 recibir desde la terminación del contrato hasta la reincorporación laboral. En respaldo de sus pretensiones refirió que laboró al servicio de la demandada desde el 18 de agosto de 1992, en el cargo de ayudante corrugador con un salario de $3.375.832; que gozaba de fuero sindical por su condición de suplente del presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia - Sintracarcol, y que el Tribunal Superior de
Medellín dictó sentencia de levantamiento de fuero sindical bajo el supuesto de que «cometió justa causa el 22 de mayo de 2013». Sostuvo que el 7 de octubre de 2013, las organizaciones sindicales Sintracarcol y Sintrapulcar, de las cuales era miembro para ese entonces, presentaron pliego de peticiones, y que desde el inicio del conflicto colectivo no cometió ninguna falta, pese a lo cual, el 12 de octubre de 2013 fue despedido º (f. 4 a8 ). Al dar respuesta a la demanda, Cartón de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos salvo el relativo al salario. En su defensa, manifestó que el demandante fue despedido con justa causa previa autorización judicial de levantamiento del fuero sindical y que, por tanto, la presentación del pliego de peticiones para la época en que se produjo la desvinculación, no obligaba a la compañía a iniciar un nuevo proceso. Además, indicó que el ordenamiento jurídico no exige que las faltas que originen el despido de un trabajador amparado con fuero circunstancial, deban ocurrir en vigencia del periodo de protección. 2 Radicacni.º7ó 8n6 82 Formuló las excepc10nes de inexistencia de las obligaciones, actuación conforme a derecho, improcedencia de nuevo levantamiento de fuero sindical, cosa juzgada y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 31 de marzo de 2016, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la
demandada de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del aq ua.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no se discutió la existencia del contrato de trabajo entre las partes ni sus extremos; que el accionante tenía la calidad de afiliado a las organizaciones sindicales; que el 7 de octubre de 2013, estas presentaron pliego de peticiones, y que el actor fue despedido. Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el despido del demandante se produjo con justeza, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Luego de citar el texto de la mencionada disposición, afirmó que en sentencia CSJ SL 11O 1 7, 5 oct. 1998, esta Sala adoctrinó que en los casos en los que se produce el despido 3 Radicación n. º 78682 mienterlta rsa bagjoazddaoef r u ecrior cunsltaaln acbioarl , dejlu zgasdeco orn tard aeet ermsiiln ada erc isseia ódno ptó conb aseen u naj usctaau scao mprobpaudeasd,,e l o contrsaerd ieobd,ee cllaarv airo ladceli apó rno hibciocni ón larse specctoinvsaesc uencias. Ent adli recacdiuóqjnuo,ee l2 2d em aydoe 2 01e3l
demandianngtreae l saeó m preusnaah ordae spdueéilsn icio del aj ornaldaab oorradli nyae rnei sat addeao l icoramiento, hechcoasl ificcoamdfooa sl gtraa vqeu;ee nv irtdueed l lloo, despiedl1i 2ód eo ctudber2 e0 13p,r evlieov antamiento judidceiflau les rion dical. Bajeosp ea norasmoas,tq uuvneoo p roceedlrí eai ntegro porqluaje u risdliacbcoaircóaenlp l tajó u sctaau sian vocada ene lp roceesspoe cdiela oql u,se e s egulíada e mostrdaec ión aqueslu pueqsuteoa ;d emálsan, o rmnao e xiqguee l a conduqcutgeae neerlda e spdiedbooe c urerniterrli e n idceilo conflcioclteocy tl iatv eor mindaecclio ónnt rdaemt aon,e ra quep uedaec ontceocnae nrt eriotracilod maoodc ,u rerni ó estaes unytq ou,le afi naliddefalud e crior cunsetsla adn ec ial proscrairbbiirt rardieeled mapdleesa dtoern diean tes intimiad laarc omunildaabdo praarlea n torpleac er negoc1caocl1e0cnlt oci uvaanl,os ea dviernte ilpó r esente caso. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Elr ecuerxstor aorddeic naasraiclo1o i0 nnt ereplu so
demandalnoct oen,c eedlTi rói buyn laoal d miltaiC óo rte SupredmeJa u sticia. 4 Radicación n.º 78682
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctae sleas entencia impugnpaadraqa u ee,ns eddeei nstarnecvioalq,au d ee al quyoc oncleadpsar etensdielo adn eemsa nda.
Cont aplr opósfoirtmou,ld ao sc argpoosrl ac ausal primedreca a sacqiuóenf ,u eroobnj edteor épliCocmao. quieqruaea mbodse nuncliamasin s mnaosr myap se rsiguen idénfitnil,caS o a laab ordsauer sát ucdoinoj unto.
VI. CARGO PRIMERO Acuslaas entednecs ievari oladteol rali esayu stancial, polra v ídai reecntl aam odaliddeia ndt eertparceirórnó nea dealr tí2cu5dl eoDl e cr2e3t5od1 e 1 965e,nc oncordancia colno asr tíc6u0dl eoDlse cr5e2t8do e 1 96y41 62d el aL ey 446d e1 998.
Enl ad emostrraecfiieqóruneee l T ribusneea qlu ivaolc ó considqeureea lar r tí2c5ud leoDl e cr2e3t5od1 e 1 96«5n o exiqguese e p reseunntaje u sctaau psaa reald espuindavo e z naceenc abedzeatl r abajealfudeor(ros icci)r cunsytq aunec ial
dicjhuas ctaau spau edsee arn terai loapr r esentdaecli ón plideegp oe ticpiooprna ersdte le a o rganisziancdiiócna l». Sostiqeuneed e lal iteradlei ldaam de ncionada dispossiecc ioólniq gueel aj ustcaa uscao mprobdaedla despiddeobo ec ur«reiner l t iemqpuoet ransceunrtrlraae presentdaepclli ióendg epo e ticyi eolna egso tamdieel natso etapeasst ablpeacrieadlaa rsr edgelcloo nflicptoort» a;n to, 5 Radicación n. º 78682 quel ae xistednec uinaa j ustificaanctieórnpi aorra desvincnuolp aordilínoav ocdaersspeud éels ap resentación depll ideegp oe ticiones. Aducqeu ees r eproclhaca obnldeu dcelt aae mpredsea abstendeedr essep ediinrmleod iatdaemsepnudtéeeqs u es e levaenlft uóe srion dical. VIIC.A RGSOE GUNDO Acuslaas entednecs ievari oladtelo arl iesayu stancial, porla v íian direencl tama o,d aliddeaa pdl iciancdieóbni da dealr tí2c5ud leoDl e cr2e3t5od1 e 1 96e5n,c oncordancia coenla rtí6c2ud leColó diSguos tandteTilrv aob ajo. _ Refieqruee t aqlu ebrasnetg oe nedrebó i od a los siguieenrtreoosrs etse nsdiebh leecshe onq uei ncurerli ó
Tribunal: Darp odre mostsriaends ot,a qrulelo a,s entednecs ieag unda instaqnuceai uat oreillz eóv antadmeifulee nrtsooi ndidceal l actsoerh ,a ceíxat enaslfi uveacr ior cunstancial.
Nod apro dre mostersatdáon,qd uolela as ,e ntednecs ieag unda instaqnuceai uat oreillz eóv antadmeifulee nrtsooi ndidecla l actsoorl,ho a críeaf erae lnaca iuat oridzeallce ivóann tamiento defule rsoi ndqiucteae ln eílda e mandeanns tuce o ndidcei ón lídseirn dical. Darp odre mostsriaends ot,a qrulleoa a, u toridzead ceisópni do conteennil dasa e ntednecTlir ai budneajlas,bi eanf eecfulte or o circunsqtuaneno hc aibanílaa c icduoa nedlosl epa r ofirió. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea lfu, e roc ircunstancial adquiproierdl do e mandaensat uet,ó neoi mnod ependdeile nte fuersoi ndqiucleafue le l evanmteaddioad netcei jsuidóinc ial. Darp ord emostrsaidenos ,t aqruleop ,a rpar ocecdoener l despdiedaloc tsoedr e bíaagno tparro cedimpioesntteoriaso res lae jecudtelo ars iean tejnucdiiqacu iaeau lt oreilzd aebsap ido.
6 Radicancº.7i 8ó6n8 2 Refiere que dichos yerros se ong1naron en la falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada. También en la equivocada apreciación de la carta de despido, la sentencia de segunda instancia en la que se autorizó el levantamiento del fuero sindical, la denuncia parcial de la convención colectiva celebrada entre Cartón de Colombia S.A. y los sindicatos Sintracacol y Sintrapulcar, y la presentación personal de la misma. En la demostración indica que el representante legal de la compañía confesó que entre el 7 y el 12 de octubre de 2013, el actor no cometió ninguna falta que justificara el despido; que, en contraste, la sentencia de autorización de levantamiento de fuero sindical emitida por el Tribunal el 19 de septiembre de 2013, señaló que la conducta que generó la desvinculación del accionante se produjo el 22 de mayo de
2013. Por ello, sostiene que el error del Colegiado de instancia consistió en aceptar que la causal empleada para el levantamiento del fuero sindical por un hecho ocurrido el 22 de mayo de 2013, también podía esgrimirse cuando el trabajador gozaba de un fuero distinto de protección, originado en la presentación del pliego de peticiones.
Aduce que desde el 19 de septiembre de 2013 la empleadora podía despedirlo, pero no lo hizo sino hasta que adquirió un nuevo fuero -el circunstancial-, lo cual «nop uede ser y que, en suma, la demandada no unas impcloei ncidencia»
usó el permiso judicial oportunamente. 7 Radicación n. º 78682
VIII. RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de la sociedad demandada se opone a la prosperidad de los cargos, al considerar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 prohíbe los despidos injustos, cuando lo concluido acertadamente por el juez de las apelaciones fue que la desvinculación del accionan te se produjo por una justa causa, previa autorización judicial. Además, el casacionista crea una regla que no prevé la citada norma, cuando sostiene que la justa causa de despido debe ocurrir con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones. Por ello, sostiene que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos y fácticos que se le endilgan.
Adicionalmente, refiere que el censor no atacó los pilares fundamentales de la sentencia confutada, esto es, que el despido del accionante se produjo con justeza, y que tal decisión no obedeció a una arbitrariedad sino a una decisión judicial.
IX. CONSIDERACIONES No son materia de discusión los siguientes hechos: (i) que el contrato de trabajo de Raúl Fernando Mera Ángel con Cartón de Colombia S.A. comenzó el 18 de agosto de 1992 y concluyó el 12 de octubre de 2013; (iquie) p ara esa data, en la empresa estaba en curso un conflicto colectivo que inició el 7 de octubre de 2013; (iqiuei e)l demandante estaba afiliado a «Sintracy aa r«cSoiln»t rapyu l(ciqavur»)e , en el marco de un
proceso de levantamiento de fuero sindical, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante 8 Radicación n. º 78682 sentencia de 19 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia en la que se determinó que el demandante «incuernru inóaj usctaau sdaelt erminadceiló n contrdaett or abaejsot,ae bclidean e lC ódiSguos tandteilv o Trabaejnco o ncordcaonnce ilra e glamienntteodrn eot rabyajo elc ontrdaett or abay,j eon »co nsecuencia, autorizó a Cartón de Colombia S.A. «ad apro rt erminealcd oon trdaett roa bajo». De acuerdo con los ar mentos esgrimidos por el gu recurrente, le corresponde a la Corte definir dos problemas jurídicos. En prilner lugar, establecer si el hecho constitutivo de una justa causa de despido, cuando esta es invocada frente a trabajadores que gozan de fuero circunstancial, debe ocurrir en vigencia de la negociación colectiva de trabajo o si, por el contrario, puede acontecer en fecha anterior a la presentación del pliego de peticiones. En segundo lugar, la Sala debe dilucidar si el despido del demandante fue o no extemporáneo. 1.- ¿Los hechos constitutivos de justa causa de despido atribuidos a trabajadores amparados por el fuero circunstancial, pueden ocurrir antes del inicio de la negociación colectiva? El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 establece el denominado fuero circunstancial, en los si ientes términos:
gu ARTICULO 25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTWOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. 9 Radicanc.iº7 ó 8n6 82 Como se puede observar, el fuero circunstancial es la garantía de que gozan los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados a no ser despedidos sin justa causa, entre la fecha de presentación del pliego de peticiones y la terminación de la negociación colectiva. Esta protección es esencial para la libertad sindical, ya que evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias. Ahora bien, el fuero circunstancial garantiza la continuidad laboral en la empresa, a condición de que el beneficiario del mismo observe buena conducta y cumpla sus obligaciones laborales, es decir, que se comporte como un buen trabajador. Por consiguiente, si incurre en una justa causa de despido, la protección no opera, independientemente que esta haya ocurrido antes o después de la presentación del
pliego de peticiones. En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no contiene una regla en el sentido que el despido con justa causa solo procede respecto a hechos ocurridos en el trámite de la negociación colectiva. Antes bien, se limita a señalar que «los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa 10 Radicación n. º 78682 sin especificar que esta deba acontecer en comprobada», vigencia del conflicto colectivo. Pero además, no tendría un propósito claro frente al principio de libertad sindical y los derechos que derivan de su ejercicio, limitar la facultad de despido a hechos ocurridos en el trámite de la negociación colectiva. Esto, debido a que el derecho de asociación sindical también supone responsabilidades y, una de ellas, es el de comportarse como un lo que implica cumplir con las buent rabajador, obligaciones del contrato laboral. El ejercicio de asociación y negociación colectiva no exime del cumplimiento de los deberes laborales ni de observar una conducta correcta y leal en la empresa. Además, para la Sala, el inicio de una negociación colectiva no puede otorgar nuevas garantías de estabilidad en favor de quien se comprobó una justa causa de despido. Esto último con mayor razón, si se tiene en cuenta que el objetivo del fuero circunstancial no es exculpar faltas pretéritas, sino proteger al sindicato y a los trabajadores inmersos en una negociación colectiva a fin de que puedan avanzar en sus reclamos y reivindicaciones laborales en un ambiente libre del
temor de la amenaza despido. de Así las cosas, la Corte considera quee l hecho constitutivo de una justa causa despido imputada a de trabajadores amparados por el fuero circunstancial, puede ocurrir antes o después de la presentación del pliego de peticiones. 11 Radicacni.ºó7 n8 682 Finalmente, es conveniente resaltar que la demandada obtuvo permiso judicial para despedir al accionante a través del proceso especial contemplado en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previamente a que el pliego de peticiones se presentara, de lo que se sigue que la justa causa para su desvinculación se calificó por el juez laboral en el marco de la garantía constitucional del fuero sindical, motivo por el cual resultaba inane, frente al despido, el inicio de un conflicto colectivo. 2.D-eplr incdieip nimoie adteentzr leas entaed nec i levantamideenlft euor os indiyc ealld espiddeol demaanndte La censura considera que el Tribunal no advirtió que la empresa demandada terminó su contrato de trabajo transcurrido más de un mes desde la ejecutoria de la sentencia que autorizó el levantamiento del fuero sindical, de suerte que no podía invocarlo cuando gozaba de los beneficios del fuero circunstancial adquiridos posteriormente. Bajo tal panorama, la Sala subraya que la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta o la decisión judicial de levantamiento del fuero sindical -como en este caso - y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con
prontitud y celeridad, ya sea para sancionar o despedir. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Luego, si transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho o dictada la providencia, aquel decide dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en tales 12 Radicancº.i7 ó8n6 82 hechos, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL18110-2016 recordó: Ahorbai ,e ennlo q uet ieqnueev erco nla extepmoraneiddael d depsid-pou nt(i)o-, convienreceo rdaqure e stCaorp oarció, nha sostedneifo drom paa cifica quela termciinódanel contrdaet o trajob paorju stcaa uspao rp artdeel empleadodre bsee , r ademádsee xplícitya c oncre, ttaepmesvta, itodvaez que aun cuandoel legilsadro no ha estleacibdolím itetsep morleas máximopsa rqau ea nttela s itciuóaens tievno quee ns ufa vorla condciiórne lsuotordiel vaín culoj urídcio, nop uedoelvi darqusee entlarseca usaquse le d ano rgeiny l ad etercmiiódnnea d epsido
ques ea dpot, enod ebíae mreditaérr moi, nao lo s um, oel que resltueap enarsza onaleb, y qued en op rcoedeerl e mpleadoar depsediar s ut rabajdaefd oormra inmedioa dtean tdreou n térmpirnuod ceinla, ens anlaóg ica see ntená dqueera bslvoi, ó perdo, cnoóndoond óip senslaóp resufnaltta.a En lo relativo al levantamiento del fuero sindical, el principio de inmediatez laboral presupone una sentencia ejecutoriada que autoriza el despido del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre la ejecutoria de dicha providencia y la activación de los mecanismos para, con base en la justa causa allí avalada, terminar el vínculo laboral. En este asunto, la sentencia de segunda instancia que autorizó el despido data del 19 de septiembre de 2013; se notificó mediante edicto del 25 de septiembre de 2013, desfijado el viernes 27 de septiembre de la misma anualidad; en consecuencia, adquirió su ejecutoria el día hábil siguiente, esto es, el 30 de septiembre de 2013 Por su parte, el (f.º 132.) 13 Radicación n. º 78682 12d eo cutbrdee2 013l,ac omñpíacao munaildc eóm andante lad ecisdietó enr mienlva írn ccunoltor acatp uaratldi erj usta causcao nvalijduiadcdiaa lm(f.eº n6t1e)P. o rt aon,te ntre
ambosa contecimtireanntsocsu r1ri2ed raíosn,l apso razonqaubenl oed jead udaac erdceqa u ee lm otiivnov ocado parpao nfienra lc onattrdoe t rajbofa,ue l ac ondudcetalac tor qued ioor igaelpn r ocdeesl oe vantadmeif euenrstoio n d.i cal Ena rmoncíoanl o e xpsute,oe lT ribunnoac lo mieólt os erroqrueess el ee nidlg.a n Lasc otsaesn e lr ecuerxstor aoredtisranáanar ciaor go del ap ardteem and.aS nefit ajenc omaog ecniaesnd erelcah o sumdae c uatmriol lodnepe ess (o$s.4 0000.00m)/ tce.q,u es e icnluiernáln a l iquidqauceis óepn r acticqounefo rlmoe dispueense tlao r tí3c6u6dle oCl ód igGoe naeldr ePlor ecso.
X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpsute,lo aC orStuep redmeJa u sticia, Salad eC asacLiaóbno ,ra adlminisjtrusatniedcnoin ao mrbe del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentepnrcoifae erl1i7 dd aem aydoe 2 017p oSra laC uardtea desciióLna bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolsir t rJiutdoi cdiea l Meedlíln,e n elp roceosrod inalraiboo rqaule RA ÚL
FERNADNO MERA ÁNGELa delacnotnat CrAaRT ÓND E
COLOMBSIA.A.
Costacso mqou deóe nl ap armtoet iva. Notuiefisqe,p ubuleísq,e cúmplays dee vuélveals e expediaelTn rtieb udneoa rlei ng. 14 _....., ►- • ; ,r·: :·fi : fi Q fifi;:fi sfi ::, - -; fi t i fi- ;.fi 1 -,fi : / fi :; !. ) Radicación n. º 78682 del aS ala .:e , -fifi ·, ·.- ,,,:J.... -,','- · ~ ·:..fi ...._ -.·:·u :, , -fid- ¡: ·; I,;j
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