CSJ - SL3321-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3321-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3321-2022 Radicación n.° 83995 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a la última.

I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Valderrama Hernández llamó a juicio a la Fundación Valle de Lili, para que se declarara i) que entre las partes existió un contrato realidad laboral del 21 de enero de 2001 al 26 de noviembre de 2009, cuando fue terminado unilateralmente por el empleador y sin justa causa; ii) que es ilegal el «Convenio» que suscribió el 1° de abril de 2002; iii)

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Radicación n.° 83995 que es nulo o ineficaz el formato denominado «oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos», el cual, «se encuentra revestido por dolo», en ambos casos, porque buscaron ocultar la relación subordinada y, iv) que la asignación mensual final fue de $8.000.000. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a reconocer la prima de servicios, las cesantías y

sus intereses; así como la sanción por su no pago; las vacaciones compensadas; los aportes a seguridad social; las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de lo pertinente; lo que resulte probado y las cotas. Narró que nació el 7 de julio de1964; que se graduó de médico general en 1988 y como especialista de tórax en el 2004; que la demandada le vinculó como «miembro adscrito con funciones institucionales de la Fundación Clínica Valle de Lili»; que en esa condición tenía que someterse al «Reglamento el Cuerpo Médico de la Institución»; que ese documento, junto con los de «Normas Generales de la Historia Clínica» y «Deberes del Médico Adscrito», le fueron suministrados al inicio de su relación. Dijo que, desde el 21 de enero de 2002, con permiso de la empleadora, prestó sus servicios al Hospital Universitario del Valle y al ISS; que programaba su agenda de consultas conforme a los horarios, turnos y auditorias de la fundación; que 1° de abril de 2002 suscribió un convenio elaborado por ésta, en el que se establecía que la atadura era «civil y/o

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Radicación n.° 83995 comercial». Contó que la convocada le otorgó una beca por seis meses para realizar «entrenamiento en trasplante pulmonar» en el «Hospital Valle D Hebron (Universidad Autónoma de Barcelona)»; que esa decisión fue plasmada en un «contrato

becario» del 4 de febrero de 2003; que, entre las exigencias de ese beneficio, se encontraba la de suspender sus actividades en el ISS; que en el 2004 se le designó como «Coordinador del Servicio de Cirugía de Tórax» y «Jefe de Cirugía de Tórax». Precisó que, en ese cargo, al tenor de lo expuesto en el Reglamento Médico de la Fundación, tenía la obligación de presentar evaluaciones de la actividad profesional, docente e investigativa de los miembros de su sección y realizar informes escritos; que signó el formato de «oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos» el 3 de abril de 2006; que, sin embargo, continuó prestando sus servicios en igualdad de condiciones. Adujo que el 15 de mayo de 2006 le efectuaron «Calificación de Gestión Hospitalización»; que el 18 de agosto de esa anualidad, se le impuso el deber de dictar una conferencia sobre «obesidad y medicina respiratoria», en el marco de las «actividades extramurales de promoción de servicios» de la institución; que el 12 de marzo de 2007 se le informó que sería incluido como parte del equipo de trabajo en el proceso «estrategias y habilidades emocionales en el ámbito quirúrgico».

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Radicación n.° 83995 Expuso que el 18 de diciembre de ese año se le informó que se había aprobado el «cambio de figura a través de la cual estaba vinculado en ese momento a la de “Miembro Institucional en el Servicio de Cirugía Cardiovascular, en la

Unidad de Especialidades Quirúrgicas de la Fundación [...] con carácter probatorio de un año”». Puntualizó que, durante la relación laboral se encargó de i) atender consultas externas los días miércoles y viernes; así como, ii) practicar cirugías de pacientes programados y de urgencias, que esto lo realizaba «cualquier día en el día o de la noche, de acuerdo a las condiciones de los pacientes»; que, incluso, la evolución diaria de los tratados incluía sábados, domingos y festivos; iii) elaborar respuestas de interconsultas; iv) asistir a juntas médicas, reuniones de auditorías, de revisión y de servicios; v) dictar conferencias y, vi) auditar médicos internos de la institución. Señaló que la omisión de atención a las interconsultas era considerada como falta grave; que sus actividades las prestó en las instalaciones de la accionada, con implementos e insumos de propiedad de ésta; que estuvo «subordinado a la entidad, a través de la Dirección Médica, la General y los órganos administrativos de control»; que, en efecto, recibió órdenes de los directores médico y general y de los jefes de cuidados intensivos, patología y unidad quirúrgica. Agregó que le fue comunicada la terminación de su contrato de forma verbal, por parte del director médico; que no se le cancelaron las prestaciones reclamadas; que la

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Radicación n.° 83995 demandada solicitó un concepto sobre la vinculación de los «miembros institucionales»; que este fue emitido el 8 de junio

de 2009 (f.° 1166 a 1204, cuaderno n.° 3-4). La Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor era médico especialista en Tórax; que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los equipos de la fundación, pero también en otras entidades hospitalarias; que suscribió con aquél el «contrato becario»; que calificó su gestión como galeno y que le entregó los documentos denominados «Reglamento el Cuerpo Médico de la Institución», «Normas Generales de la Historia Clínica» y «Deberes del Médico Adscrito». Negó los demás fundamentos fácticos, en específico, que hubiera asignado un cargo al actor en la entidad; que ejerciera subordinación sobre sus servicios o que impusiera horarios para realizar sus actividades. Explicó que aprobó la vinculación del accionante como «médico adscrito a la Institución»; que, en ese contexto, él aceptó voluntariamente hacer parte del cuerpo de galenos de la entidad, comprometiéndose a cumplir sus reglamentos; que, a cambió, podía desarrollar su actividad en el centro de forma libre, independiente y autónoma, a tal punto, que determinaba a discreción los pacientes y los horarios en los que los atendería. Aclaró que el reclamante se podía ausentar de la fundación y prestar sus servicios en otra entidad

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Radicación n.° 83995 hospitalaria, sin necesidad de autorización previa; que las invitaciones a participar como conferencista en eventos académicos y científicos, no era obligatoria; que la condición

de «medico institucional» a la que se refería su reglamento, no mutaba el ejercicio de la profesión liberal y que lo que se terminó fue el contrato civil. Sostuvo que el acatamiento de reglamentos se imponía con ocasión de las obligaciones legales y éticas de la profesión, que no son muestra de subordinación; como tampoco lo era la auditoría que se realizaba a esa gestión, en razón a que, se exigía al tenor de lo regulado la Resolución n.° 1995 de 1999 en relación con el artículo 35 de la Ley 23 de 1981. Formuló como excepción previa la de prescripción y como de mérito las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (f.° 1211 a 1232, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 7 de abril de 2016, absolvió a la Fundación Valle de Lili de las pretensiones incoadas (f.° 1512 a 1513, cuaderno n.° 5)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2018 resolvió:

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Radicación n.° 83995 REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, existió un contrato de trabajo ficto durante el periodo

comprendido entre el 22 de enero del año 2001, hasta el 26 de noviembre del 2009, cuyo finiquito, no justificado, obedeció al deseo unilateral del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción sobre la sanción por no pago de intereses a la cesantía y por la sanción por no consignación de cesantías y PARCIALMENTE PROBADA sobre todos los derechos causados con anterioridad al 11 de mayo de 2008, salvo el auxilio de cesantías y los aportes a la seguridad social deprecados. Las demás excepciones se declaran no probadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN VALLE DE LILI a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ las condenas detalladas a continuación, en las cuantías indicadas: Auxilio de cesantía: $41.607.503

Intereses a la cesantía: $1.407.038

Vacaciones: $6.292.504

Prima de servicios: $12.585.009

Indemnización por despido injustificado: $37.460.243

CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, a reconocer y pagar, los aportes a seguridad social en pensiones, a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ durante toda la vigencia de la relación laboral, teniendo como IBC el monto mensual de los denominados honorarios, liquidados al actor en cada mes […]- QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Dijo, que de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si existió un contrato de trabajo y, de ser el caso, si procedía el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas; que, en ese norte, tendría en consideración la presunción de subordinación del artículo 24 del CST.

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Radicación n.° 83995 Afirmó que estaba plenamente probado que el galeno Gustavo Adolfo Valderrama suministró sus servicios a la Fundación Valle de Lili del 22 enero de 2001 al 29 de noviembre de 2009, cuando fue finalizado unilateralmente «(f.° 249)»; que, por tanto, a la luz de aquella normativa, era tarea de ésta última acreditar la autonomía e independencia del actor en el ejercicio de sus labores médicas. Adujo, en relación con lo anterior, que no pasaba por alto que el demandante ejerció una profesión liberal, regulada por el Estado y que contaba con un altísimo grado de profesionalización, en razón a que se había establecido en la primera instancia, sin cuestionamiento alguno, que eran pocos los médicos en el país que, como él, conocían de cirugía torácica; que, no obstante, tales circunstancias no eran óbice para desentrañar, en relación con la forma en que se ejecutó el contrato, si hubo subordinación.

Puntualizó:

1. Que la demandada le informó al accionante que fue aceptado como médico adscrito con funciones institucionales y que ello le permitía atender tanto sus

propios pacientes como «algunos de la clínica», con la posibilidad de ser apoyado en su desarrollo profesional y que, para ello, era necesario que aceptara las «normas generales e historia clínica, deberes de médico adscrito y el reglamento del cuerpo médico» «(folio 7 y 8)».

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2. Que, sin embargo, los compromisos que suscribió el actor, según el convenio de «folio 10», cuyos efectos se retrotrajeron al 22 de enero de 2001, fueron los de: [...] prestar sus servicios a las aseguradoras y particulares que lo requieran, no atender pacientes en las instalaciones de la fundación que no asistan por intermedio de la misma, pagar una comisión por administración deducible de los honorarios médicos que se facturen y atender las recomendaciones o sugerencias que se le impartan para garantizar la calidad del servicio.

3. Que, en ese contexto, al accionante y al personal médico, se les informaba acerca de «procedimientos, formatos, protocolos e instrucciones para el cumplimiento de sus funciones» «( f.° 15, 17, 25, 33, 37, 56, 59, 61, 62, 66, 70, 78, 99, 103, 131, 139, 224, 225 y 228)».

4. Que esas misivas eran, [...] propias de la praxis médica, que por su naturaleza y su carácter de servicio público, es una actividad reglada, vigilada y controlada por el Estado, lo que entraña que, independientemente del vínculo que une a los servidores con la

entidad demandada, aquellos deben cumplir con unas normas y procedimientos en su condición de prestadores de servicios de salud.

5. Que en la oferta mercantil de participación, el demandante «dice ofrecer sus servicios», anexando las tarifas y honorarios profesionales, lo que da cuenta de que con independencia de quién laboró el contrato, «[...] ambas partes contaban con el suficiente conocimiento y experiencia para tener claro lo que suscribían y lo que negociaban conforme a la costumbre mercantil en uso para la prestación de servicios médicos» «(f.° 103 a 107)» Explicó que, lo que lo que haría distinto esa atadura

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Radicación n.° 83995 sería la manera en que se desarrolló, razón por la cual debía repararse en:

6. Que al actor se le citaba a reuniones y a comités de auditoría, en las cuales se evaluaban casos puntuales de pacientes o eventos adversos ocurridos en el ejercicio de sus funciones «(f.° 52, 55, 92, 112, 117, 154, 164, 169, 170, 172, 177, 184 y 221)»; se investigaba lo sucedido en torno a determinado tratamiento, según lo reclamaran las EPS, las entidades de medicina prepagada «(f.° 118)» o, inclusive, la Fiscalía General de la Nación «(f.° 55)» y se evaluaba el manejo de las historias clínicas «(f.° 93,113, 118, 134, 155, 165 y otros)».

7. Que las evaluaciones de gestión y rendimiento «(f.°

109, 150, 153 y 161)», no son exclusivas de los contratos de trabajo, por lo que no eran útiles para dilucidar la contienda. Consideró que, aunque las acciones descritas, en principio, constituirían indicio de subordinación, era necesario advertir, que también eran posibles «en la supervisión y control de los contratos civiles y mercantiles precisamente para garantizar el cumplimiento de los mismos»; que tal cuestión quedó corroborada con las declaraciones de Luis Felipe Rivas Patiño y Eduardo Alberto Cadavid Alvear, quienes expresaron que «los convocaban a atender casos clínicos, casos interesantes y para marcar los derroteros de cómo se debía manejar las circunstancias y los pacientes dentro de la institución».

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Radicación n.° 83995 Razonó que, sin embargo, lo que sí constituía muestra de que la actividad del accionante no era autónoma e independiente, sino que, por el contrario, estaba sometida al poder de subordinación de la demandada, eran las solicitudes de permiso dirigidas por éste al director médico, en las que, además de requerir licencia para ausentarse, informaba que el servicio de cirugía de tórax estaría a cargo del Dr. Luis Felipe Rivas. Aclaró que, si bien era cierto, no había evidencia de la contestación positiva o negativa a esas solicitudes, también lo era que esa manifestación no constituía un «simple acto de comunicación», porque el señor Rivas contó que la ausencia del actor debía ser notificaba a la dirección médica y anunciar quién quedaba responsabilizado, «pero que era la

fundación quién definía, si podían ausentarse o no»; que, inclusive, en dos oportunidades en las que él no le pudo suplir, no se le concedió ese beneficio para asistir a unos congresos, porque no había otro cirujano toráxico. Adujo que esas afirmaciones eran armónicas con lo dicho por Juan Manuel Herrera Parga, quién aseveró que, en su caso, para poder atender algún evento, requería permiso y que no siempre le era concedido. Recalcó que el declarante inicial también enfatizó en que los médicos estaban obligados a atender las consultas; que eran inamovibles salvo casos de fuerza mayor; que el demandante fue su jefe en una época; que tenían que asistir a reuniones para discutir lo relacionado con los cupos para

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Radicación n.° 83995 cirugía, programación de turnos, descripciones quirúrgicas, manejo de historias clínicas y demás. Señaló que, aunque Marcela Granados (directora médica), Indira Fabiana Cujiño (anestesióloga), Marta Lucía Rincón Soto (coordinadora de consulta externa) y Edward Alberto Cadavid Alvear, indicaron que los médicos eran libres de manejar su agenda; que eran quienes determinaban la disponibilidad; que la información que debían suministrar era para cancelar las citas; que por su ausencia no había sanciones, le merecían mayor credibilidad el primer grupo de testigos. Justificó lo anterior, específicamente, en que no tenía prosperidad la tacha por sospecha de la declaración del señor Rivas, porque a pesar de que había interpuesto una demanda

en contra de la misma empleadora, ello no implicaba que no hubiera conocido de las condiciones de tiempo modo y lugar en que se desarrolló la relación contractual enjuiciada, pues era quien suplía las ausencias temporales del actor, lo que significaba que conoció directamente la forma en que éste prestaba el servicio. Apuntó que su versión de los hechos no parecía parcializada, pues informó sobre todo aquello que le constaba, inclusive, respecto de aspectos que perjudicarían la del demandante, como que éste laboraba en otras entidades; que en semejante sentido también lo dio a conocer Juan Manuel Herrera, quien, junto con el anterior declarante, en armonía con lo probado, anunció que el

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Radicación n.° 83995 reclamante participaba de reuniones y comités; que debía presentar permisos para ausentarse; que la clínica sí podía sancionar a los médicos, sin que ello significara que a aquél le hubieran impuesto alguna. Sostuvo que, [había] una contradicción entre los declarantes respecto de aspectos como la libertad de los médicos para ausentarse de las instalaciones de la fundación demandada y sobre el manejo del tiempo y las funciones realizadas; [que], sin embargo, observado en conjunto el acervo documental y la prueba testimonial, aflora que el demandante si debía asistir a reuniones que tenían el rótulo de obligatorias, como la de folio 221, además, era continuamente evaluado por la entidad, debía solicitar permisos para ausentarse y debía cumplir turnos de disponibilidad. También resulta que cumplía funciones de coordinación del área

de cirugía de tórax, debía elaborar cuadros de turnos con el cirujano Luis Felipe Rivas y solicitar informes a otras áreas para el desarrollo de los suyos. Denotó que Marcela Granados aseveró, que no recordaba que la fundación hubiere negado algún permiso; que «no se imponían sanciones a los médicos, siempre que hubiese aviso previo» y, que no podía hacer memoria si al demandante se le reclamó disciplinariamente; que, en ese contexto, en últimas, aceptó, de un lado, que de haber algún incumplimiento contractual tenía la potestad de sancionarlo y, de otro, que la demandada sí tenía cierto papel en la habilitación de las ausencias de su personal, «máxime cuando tenían establecidos turnos de disponibilidad y días asignados a cada especialista, por ser sólo dos en la institución de esta subespecialidad cómo se observa entre folios 254 a 268 del plenario».

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Radicación n.° 83995 Acentuó que esos elementos eran propios de las facultades subordinantes del empleador, las cuales, en el plano eminentemente jurídico, coinciden con la potestad de emitir esas órdenes, sin importar si estas llegaban a materializarse; que, inclusive, otros criterios que permitían dar por demostrada esa sujeción jurídica, eran: i) El régimen de sanciones contenido en el reglamento del cuerpo médico, en el que se impusieron, [...] amonestaciones verbales, escritas, suspensiones, terminación definitiva de prerrogativas, sanciones automáticas, lo que sería lo propio de cualquier relación contractual, pero

también, otros que se contemplan en el mismo reglamento de la fundación, cómo se ven los numerales 8.16 y siguientes folio 289, al establecer sanciones automáticas en caso de mal diligenciamiento de documentos, no asistencia a turnos, actitudes groseras o humillantes etcétera.; claramente esas normas no son de acatamiento eventual si no propiamente reglas de obligatorio cumplimiento para el personal médico y en este caso específico para el aquí demandante. ii) la realización de funciones administrativas, además de función médica, comprobadas según la «densa documental», en especial, los informes, programaciones, memorandos y la contratación de una secretaria para la fundación (folios 1074 a 1075 del plenario). Concluyó que, por las razones expuestas, la convocada no enervó la presunción y, por el contrario, el actor demostró, aún sin tener la carga de hacerlo, «que existieron elementos propios de relación subordinada que fue difuminada con los amplios controles y exigencias de la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud, pero que salieron a flote según lo referido en precedencia».

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Radicación n.° 83995 Estimó, en torno a la prescripción que, respecto de las peticiones de «indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones e indemnización moratoria», había sido interrumpida con el reclamo directamente realizado por el trabajador al empleador, del 11 de mayo de 2011, «cuándo fue entregado el correo certificado por la

empresa Servientrega, como consta a folio 253 del expediente»; que, por ese motivo, accedería parcialmente a esos créditos, que se hubieren causado después del 11 de mayo de 2008 y en forma total a las cesantías, cuya exigibilidad inició a la terminación del vínculo. Concretó que tendría por prescritos: la prima de servicios, los intereses a las cesantías, las vacaciones; así como, las sanciones por no pago de los intereses a las cesantías y por no consignación a un fondo de estas, debido a que no habían sido solicitados previamente a la demandada y, por tanto, en perspectiva de la fecha de presentación de la acción (6 de mayo de 2014 - «folio 1204»), habían transcurrido más de tres años, contados desde su origen. Refirió que, para las liquidaciones, de conformidad con el artículo 253 del CST, tomaría como salario promedio del último año la de $8.563.249,25, por lo que concedería: i) auxilio de cesantía: $41.607.503; ii) intereses sobre la cesantía: $ 1.407.038; iii) vacaciones: $ 6.292.504; iv) prima de servicios: $12.585.009 e, v) indemnización por despido

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Radicación n.° 83995 $37.460.243: porque el empleador no acudió a la ocurrencia de una causal justificativa para finiquitar el contrato. Precisó, en relación con la indemnización moratoria, que esta no opera de manera automática; que, efectivamente, para su imposición se requiere que existan razones

injustificadas y nocivas que hubieren llevado al empleador al incumplimiento de su obligación; que en ese norte, la buena fe no debe revisarse, respecto del «comportamiento procesal del demandado ni a los documentos que aporte o deje de aportar o a la conducta asumida como sujeto procesal», sino en punto de la omisión del empleador; que así se refirió en la sentencia CSJ SL11436-2016, según la cual «la mala fe no sé presume sino que debe ser revisada en cada situación concreta». Manifestó que, En el presente caso se estima que la fundación se abstuvo de pagar al demandante sus prestaciones sociales por que actuó bajo la convicción de que la relación que la ataba con el doctor Valderrama Hernández era de carácter mercantil, a pesar de que en el presente asunto existen pruebas que llevan a mantener incólume la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del código sustantivo del trabajo. Sin embargo, no se evidencia un ánimo tendencioso por parte de la entidad demandada encaminado a defraudar los intereses del trabajador, que pueda entenderse como constitutivo de mala fe, razón por la cual no se impondrá la sanción perseguida. Definió, respecto del pago de aportes a la seguridad social que la demandada debía, [...] realizar la entrega de la totalidad de la cotización a nombre del demandante, a la entidad de la seguridad social en pensiones dónde se encuentre afiliado, sobre el ingreso base de cotización

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Radicación n.° 83995 equivalente a los honorarios percibidos mes a mes por parte del demandante, conforme al anexo 3 que hace parte de esta decisión

en el que constan los honorarios de cada período devengado (f.° 13 a 14, en relación con CD anexo, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(FUNDACIÓN VALLE DE LILI) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, confirme la decisión de primer grado

(f.° 77 a 78, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cuanto se dirigen por la misma senda de ataque.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con el artículo 151 del CPTSS.

Asevera que la anterior infracción normativa se dio como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:

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Radicación n.° 83995 i) Dar por demostrado sin estarlo, que operó la interrupción de la prescripción. ii) No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción no fue interrumpida en debida forma. iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción se encontraba prescrita parcialmente. iv) No dar por demostrado, estándolo, que la acción se encontraba prescrita plenamente en su integridad o totalidad. v) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó

reclamación directa a la demandada el 11 de mayo de 2011 para efectos de interrumpir la prescripción. vi) No dar por demostrado, estándolo que la demandada no recibió escrito de reclamación o de interrupción de la prescripción el 11 de mayo de 2011. Expone que la trasgresión endilgada se presenta por la indebida apreciación de i) la Comunicación del 9 de mayo de 2011 «(f.° 286 y 287, 250 y 251 del cuaderno 1-4)» y, ii) la colilla del correo Servientrega (f.° 289-253, ibidem). Recuerda que el Tribunal dio por probado i) que el contrato de trabajo que finalizó el 26 de noviembre de 2009; ii) que el reclamante requirió el pago de unos derechos el 11 de mayo de 2011, según fecha de entrega del documento por parte de Servientrega; iii) que, sin embargo, como no pidió el reconocimiento de la sanción por no pago de intereses a las cesantías y por no consignación de estas, estos se hallaban afectados por la prescripción. Precisa que, para interrumpir el término en referencia, la normativa exige presentar un escrito sobre un derecho debidamente determinado; que, según las pruebas enlistadas, el demandante elevó reclamación a través de

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Radicación n.° 83995 escrito de petición, en el que solicitó que se le reconocieran una serie de derechos respecto de una relación laboral que ejecutó del 22 de enero de 2001 al 19 de noviembre de 2009;

que, sin embargo, en la demanda modificó esos extremos. Explica que, por lo anterior, debió concluirse que, [...] el escrito con el cual el actor pretendió interrumpir la prescripción no resulta igual ni contiende de manera determinada o exacta los mismos extremos temporales comparados con los del escrito de demanda con los que pretende la declaratoria de un contrato realidad, amén que tampoco contiene todas las pretensiones elevadas. Aduce que el juez de la apelación no analizó adecuadamente el documento de f.° 250 y 251, ibidem; que pasó por alto el estudio sobre si los derechos reclamados correspondían exactamente a los perseguidos con la demanda; que, de haberlo hecho, como se le solicitó en la contestación, habría advertido que no guardaban identidad, lo que conllevaba a declarar la prescripción de la acción, pues en relación con el vínculo que se expresó en la reclamación inicial, no se había interrumpido oportunamente. Sostiene que, además, la colilla del correo de Servientrega «(f.° 253, cuadernos 1 - 4)», no da cuenta que lo enviado hubiere sido el derecho de petición sobre el que se alude, pues, no hay sellos de cotejo en este último que permitan inferir, que le fueron los documentos remitidos; que, inclusive, esa petición no se respondió, por lo que no hay de donde señalar que tenía conocimiento al respecto. Refiere que, frente a ese mismo reparo, planteado en las

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Radicación n.° 83995 excepciones de mérito, el demandado guardó silencio y que, en relación con asuntos similares, la Corte ya se ha

pronunciado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2003, rad. 19402, al considerar que documentos provenientes de Adpostal, tales como las facturas, no demostraban con certeza el contenido del reclamo del trabajador, ni su recepción. Concluye que, Como se observa, el Tribunal no se detuvo en analizar si efectivamente el contenido de los documentos enviados por mensajera correspondiera al derecho de petición, habría podido ser cualquiera otro para decir después que por existir una colilla de envío y entrega se trataba del mismo, no se cercioró si dicho documento fue cotejado por la oficina de correo que lo recibió - como ya se dijo no obra sello de cotejo en el documento - no se trata que la oficina revise el contenido del documento, pero si dejar constancia sobre el documento fue recibido para ser remitido en el envío certificado. Al pasar por alto, el debido análisis que debió ocupar al Tribunal sobre dicho documento y solo decir que fue entregado el 11 de ma

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