CSJ - SL3337-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3337-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3337-2024 Radicación n.° 101884 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO RUIZ MORA contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y a la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. Téngase como apoderados de las demandadas, en el orden arriba indicado, a los abogados Charles Chapman López y Heimy Blanco Navarro, portadores de las tarjetas profesionales números 101.847 y 132.244, respectivamente.
I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas, para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo aRadicación n.° 101884
SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido desde el 28 de junio de 2011 hasta el 22 de mayo de 2019, relación en la que se dio una sustitución patronal. Consecuencialmente, pidió que fueran condenadas solidariamente a pagarle: cesantías y sus intereses; primas
de servicios; vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y, 1 de la Ley 52 de
1975. También solicitó que se le devolviera lo que canceló por concepto de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, más la indexación.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a las demandadas, así:
1. El señor Iván Darío Ruiz Mora, prestó sus servicios personales como Médico ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA en atención de los usuarios SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. en su establecimiento de comercio Clínica Palma Real. desde el 28 de junio de 2011contrato No. 076-520-082-2011 hasta el 28 de junio de 2012.
2. El 26 de marzo de 2014 se remite carta de la enajenación de la clínica Palma Real en la que a través del señor JUAN CARLOS MÁRQUEZ se informó que a partir del 1 de abril de 2014 se inicia facturación a nombre de la clínica palma real.
3. Posteriormente, el señor Iván Darío Ruiz Mora firmó contrato de prestación de servicios profesionales Número. CRP No. 041.2015 el 1 de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016 con la demandada clínica palma Real S.A.S.
4. El 1 de marzo de 2016 se suscribió contrato de CRPNR 072.2016 el cual tuvo vigencia hasta el 22 de mayo de 2019.
Seguidamente sostuvo que, «Desde el contrato inicial las labores fueron prestadas de manera ininterrumpida, primero
072.2016 el cual tuvo vigencia hasta el 22 de mayo de 2019. Seguidamente sostuvo que, «Desde el contrato inicial las labores fueron prestadas de manera ininterrumpida, primero bajo la razón social de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. en su establecimiento de comercio CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. pues se renovaron automáticamente hasta el 22 de mayo de 2019» , sin tener en cuenta el plazo de 30 días de antelación fijados en el contrato n.° 072.2016; que el vínculoRadicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 3 fue terminado sin mediar justa causa, mediante comunicado del 19 de mayo de 2019; que las tareas se cumplieron bajo continuada subordinación, siguiendo órdenes de los directores y subdirectores médicos; que debía cumplir un horario y la agenda establecida por la compañía; que la entidad le entregó un carnet de identificación, era la propietaria de las herramientas utilizadas y debía asistir a los comités y juntas; que el «30 de noviembre» , le descontaron $90.700 por llegar tarde; que nunca le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones ni le realizaron los aportes a seguridad social integral, así como tampoco la indemnización por despido injusto.
Afirmó que prestó sus servicios a la Clínica Palma Real, primero como establecimiento de comercio de propiedad de Sinergia Global, pero después la primera adquirió personería jurídica, por lo que operó la figura de la sustitución patronal. Las accionadas, al contestar, se opusieron a las pretensiones, y presentaron las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, buena fe y, principio de legalidad y estabilidad jurídica. Sinergia Global, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato suscrito con el actor del 28 de junio de 2011 al mismo día y mes de 2012, el cargo ocupado y el lugar de prestación del servicio, la enajenación de la Clínica Palma Real, y que esta última era dueña de las herramientas y que lo convocaba a reuniones, pero aclaró que lo fue porque estaba obligado «a cumplir con todas las disposiciones queRadicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 4 regulan la materia y ello no puede asimilarse a estar sometido a la continuada subordinación». Finalmente señaló que los demás hechos no le constaban o que no eran ciertos. La Clínica Palma Real, aceptó su enajenación, los contratos sucesivos de prestación de servicios del 1º de marzo de 2015 al 22 de mayo de 2019, el cargo ocupado por el actor, y el lugar donde lo ejecutaba. Reconoció que se pactó el preaviso no menor a 30 días, la entrega del carnet de
marzo de 2015 al 22 de mayo de 2019, el cargo ocupado por el actor, y el lugar donde lo ejecutaba. Reconoció que se pactó el preaviso no menor a 30 días, la entrega del carnet de identificación, que era la dueña de las herramientas y lo citaba a reuniones, aclarando que ello era así porque estaba obligado «a cumplir con todas las disposiciones que regulan la materia y ello no puede asimilarse a estar sometido a la continuada subordinación».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 1 de agosto de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 1º de septiembre de 2023, confirmó el del a quo.
Para soportar su decisión, citó los artículos 22, 23 y 24 del CST y las sentencias CSJ SL365-2019 y SL, 16 ago. 2017, rad. 48531.Radicación n.° 101884
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Sostuvo que el actor demostró la prestación de los servicios en favor de las demandadas con los siguientes contratos: i) n.° 076-520-082-2011 con Sinergia Global, del 28 de junio de 2011 al 28 de junio de 2012; ii) n.°
contratos: i) n.° 076-520-082-2011 con Sinergia Global, del 28 de junio de 2011 al 28 de junio de 2012; ii) n.° CRP.NR.041.2015 con la Clínica Palma Real desde el 1º de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016; y iii) n.° CRP.NR 072.2016 con esta última empresa del 1º de marzo de 2016 al 22 de mayo de 2019. De allí estableció que, una vez probada la prestación del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 24 del CST, de modo que era la demandada la obligada a desvirtuar la subordinación. Aseguró que de cada uno de los interrogatorios de parte rendidos por los representante de las empresas se podía constatar que quienes hacían los turnos de horarios presenciales para la atención del servicio de anestesiología eran los propios especialistas, mediante una suerte de rotación que ellos mismos internamente hacían, pues estaban en diferentes clínicas, y en caso de no presentarse, se debían cancelar las cirugías; que ninguno de los galenos, coordinadores, supervisores y demás servicios estaban direccionados a portar un carnet de identificación; que para ingresar a las instalaciones de la clínica bastaba con ostentar la calidad de médicos, y que específicamente los especialistas
no estaban obligados a portar ningún elemento de distinción, «que ellos lo que sí utilizaban para prestar su servicio era ropa esterilizada que por ser de esa categoría era entregada por la clínica».Radicación n.° 101884
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Enseguida añadió que las herramientas utilizadas para prestar el servicio eran suministradas por la clínica «puesto que los equipos para suministrar anestesia, por resolución 3100 lo debe tener la clínica, mas no el profesional ya que este último no podía tenerlo por norma, que lo único que personalmente brindaba el especialista era su conocimiento técnico y profesional»; agregó que «el servicio de anestesiología es tan importante y delicado porque pese a que se tenga los demás servicios para efectuar una cirugía si no se cuenta con anestesiólogo no se puede realizar el procedimiento» ; finalmente detalló que si en algún momento se efectuaron descuentos o glosas en el pago de los honorarios era porque existía justificación para hacerlo, es decir, «se hace descuento cuando no prestaba el servicio o no llegaba al turno y se hacían glosas porque cuando el especialista pasaba la factura por determinadas horas y se verificaba que no habían sido todas se debía descontar». Señaló que el testigo Fernando Enrique Mejía aseguró conocer el tipo de contrato suscrito entre las partes, pues el suyo era igual; además, manifestó que sí se cumplía un horario impuesto por la clínica, recalcando que los turnos se cuadraban de conformidad con la disponibilidad de tiempo
conocer el tipo de contrato suscrito entre las partes, pues el suyo era igual; además, manifestó que sí se cumplía un horario impuesto por la clínica, recalcando que los turnos se cuadraban de conformidad con la disponibilidad de tiempo de los médicos, pero se debía respetar el periodo acordado, y en caso de no hacerlo, se informaba al coordinador para que otro colega lo cubriera; indicó que la remuneración era por medio de cuentas de cobro, y que las herramientas para cumplir con las funciones eran de propiedad de las accionadas. Mencionó que sí les entregaron carnet, pero que,Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 7 al conocerlos todo el personal, no era necesario portarlo. Respecto de este testimonio, el Tribunal complementó: Detalló en qué consistía ser coordinado r del grupo de anestesiología, determinado que primero debía verificar las horas que los anestesiólogos iban a realizar cada mes, después pasarlo a un gráfico, el cual posteriormente se debe entregar mensualmente a la clínica, asimismo estar pendiente que los especialistas asistan a sus jornadas para poder esclarecer que dichas jornadas sean las cobradas, comprobar si existen problemas con los medicamos o si se debe requerir insumos,
participar en reuniones programadas por la clínica y en dado caso que no asista un anestesiólogo cubrir el turno respectivo, entre otras. Por otro lado, señaló que, ni el doctor Iván Darío u otro anestesiólogo están obligados a asistir a reuniones, añade que hasta él mismo no ha podido presentarse sin número de veces por el hecho de estar en el quirófano y en ningún momento le han llamado la atención por no asistir. Enunció que, todos estaban obligados a cumplir directrices o parámetros de funcionamiento, tales como tener un compromiso en la hora de ingreso, si es jornada de la mañana de 12 horas estar a las 7:00 am a 7:00 pm, cumplir la jornada acordada de acuerdo a la disponibilidad que pusieran en el quirófano. Refirió que el hecho de no asistir a los turnos programados además de que pudiera remplazarlos otra persona, también podría correr el riesgo de que no vuelvan a renovar el contrato una vez se venza o puede terminarlo por incumplimiento de contrato, pero no genera otro tipo de consecuencias disciplinarias. Y finalmente señaló que en el contrato se estipulaba generalmente la duración a un año, pero respecto al horario NO existe estipulación especifica que diga el doctor Mejía tiene que venir el lunes de 7:00 a 8:00 o de 7:00 a 12:00, añade que el contrato es abierto, por eso cada uno de los anestesiólogos tienen un número de horas diferentes a las cuales asisten a la Clínica. Manifestó entonces que esa declaración era demostrativa de la autonomía e independencia con la que el
12:00, añade que el contrato es abierto, por eso cada uno de los anestesiólogos tienen un número de horas diferentes a las cuales asisten a la Clínica. Manifestó entonces que esa declaración era demostrativa de la autonomía e independencia con la que el actor prestaba sus servicios, en razón a que ejecutaba la labor a partir de un horario previamente seleccionado por el galeno, sin obligación de asistir a reuniones, ni sometido al poder subordinante del contratante, amén de que su declaración ratificaba lo dicho por el representante legal de la demandada. Citó la sentencia CSJ SL1184-2014, reiterada en la SL225-2020, referente a las profesiones liberales.Radicación n.° 101884
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Observó que «a folios 24 a 32, del 50 a 200 del archivo 002 del expediente digital, a folios 01 a 201 del archivo 003 del expediente digital, a folio 01 a 144 del archivo 003 del expediente digital» , reposaban transferencias bancarias realizadas al actor, relación de facturas y reportes de pacientes, de diferentes años y conceptos, de donde se podía constatar que la remuneración se entregaba previa presentación de una cuenta de cobro. Revisó las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, y resolvió que, contrario a lo planteado por el actor en su recurso de apelación, lo que allí se estipuló no era demostrativo de subordinación por sí mismo, pues ello solo daba cuenta de la contratación como médico anestesiólogo,
en su recurso de apelación, lo que allí se estipuló no era demostrativo de subordinación por sí mismo, pues ello solo daba cuenta de la contratación como médico anestesiólogo, lo que no estaba en discusión, y ratificaba lo dicho por el testigo Fernando Enrique Mejía, en tanto no quedó establecido el horario pactado, pues se dispuso que sería objeto de acuerdo posterior, y que tal como lo señaló ese deponente, la inasistencia a un turno determinado no tenía consecuencias disciplinarias. Respecto de las herramientas de trabajo, esgrimió que si bien eran de propiedad de la clínica, lo que podía considerarse un indicio de laboralidad, también ha precisado la Corte que, sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias, es posible que la actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada, y que eso fue lo que ocurrió en este caso, «dado el deber de seguridad que tiene la IPS frente al paciente, de manera que debe garantizar laRadicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 9 calidad de los elementos utilizados» . Se apoyó en este punto en la sentencia CSJ SL13020-2017. Finalmente, también a la luz de ese precedente, afirmó que los contratos de prestación de servicios no están vedados de la generación de instrucciones, y para una adecuada coordinación se pueden fijar horarios y solicitar informes,
que los contratos de prestación de servicios no están vedados de la generación de instrucciones, y para una adecuada coordinación se pueden fijar horarios y solicitar informes, siendo ello lo que ocurrió en este caso, pues el médico especialista estaba sometido a ciertos protocolos, […] pero sin que la demandada le haya impuesto horarios, turnos, o haya dispuesto libremente del tiempo de trabajo del médico especialista, por el contrario, era el accionante quien debía manifestar la disponibilidad del tiempo que poseía para así designarle los turnos, lo que le permitía prestar el servicio en otras instituciones de salud, cambiar libremente los turnos con otros compañeros, siempre y cuando no quedase desprotegida la Clínica Palma Real del servicio de anestesiología.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados en forma conjunta por las demandadas.
Se resuelven conjuntamente por buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía jurídica, denuncia la infracción directa delRadicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 1, 2, 3, 4 del Decreto 2025 de 2011; y 2.2.3.2.1., 2.2.3.2.2. y 2.2.3.2.3. del Decreto 583 de 2016. Manifiesta que el Tribunal desconoció que la actividad realizada era de anestesiología en favor de las enjuiciadas, por lo que su carácter era misional, por estar relacionado con el servicio prestado por ellas, que no es otro que brindar atención en salud y la práctica de cirugías. Aduce que las empresas tienen prohibida la intermediación laboral por cooperativas que afecte los derechos de los trabajadores. De allí, sostiene que no es posible que quien se dedique a una actividad misional, permanente y fundamental, sea vinculado por prestación de servicios, pues se trata de una medida para disfrazar el vínculo subordinado. Cita la sentencia CSJ SL4479-2020, referente a la tercerización laboral, en donde se explica que, para poder tener el carácter de contratista independiente, es necesario que la persona ejecute los trabajos con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus riesgos. Explica que ese tipo de relaciones deben estar desprovistas de subordinación, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436-2021.
producción, capital, personal y asumiendo sus riesgos. Explica que ese tipo de relaciones deben estar desprovistas de subordinación, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436-2021. Alude que el deseo de la empresa que recae en lograr externalizar sus servicios, debe obedecer a causas técnicas y productivas que ya no seguiría ejecutando por cuenta propia o dentro de su actividad permanente, conforme a lo cualRadicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 11 emerge la necesidad de trasladar esas funciones a un tercero, con el propósito de incrementar la competitividad, adaptarse a la evolución del mercado y ampliar el uso de las nuevas tecnologías. En consecuencia, cuando el propósito de descentralizar no se alinea con los objetivos organizativos y técnicos, sino por el contrario se emplea para evadir la figura del contrato de trabajo, mediante figuras o con personas sin estructura propia y aparato productivo especializado, convirtiéndose en empleadores que le sirven a la empresa principal, se estará ante una intermediación laboral ilegal. Concluye que, si el Tribunal no hubiese omitido los preceptos acusados, habría declarado la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, cuya consecuencia era la condena a todo lo solicitado en la demanda inicial.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de
los preceptos 53 de la CP, 23 y 24 del CST. Aduce que erró el Tribunal al circunscribir el elemento subordinante a los preceptos de autonomía e independencia de una vinculación civil, y de igual manera se equivocó al señalar que la continuidad en el servicio obedecía a que los contratos suscritos formalmente pueden ser renovados tantas veces como las partes lo decidan, y que el vínculo de trabajo es dable desvirtuarlo con la ausencia de procesosRadicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 12 disciplinarios o llamados de atención, y por la posibilidad de ejercer la profesión en distintas entidades. Seguidamente, hace las mismas apreciaciones que en el cargo anterior frente a la tercerización laboral, para luego manifestar que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, y la sentencia CSJ SL3086-2021, prevalecerán las condiciones fácticas sobre las formalidades que se hayan establecido por las partes. Expresa que al no discutirse las premisas fácticas de que se dio la prestación personal del servicio remunerada, que las herramientas las suministraba la empresa, que cumplía horarios, que debía solicitar permisos para ausentarse, y que debía portar elementos distintivos como el carnet, la conclusión lógica era la declaratoria del contrato de trabajo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior, con base en idénticos argumentos.
IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denuncia la violación de medio de
Acusa la aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior, con base en idénticos argumentos.
IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denuncia la violación de medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS; 164 y 167 del CGP; y 1757 del CC; lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 53 de la CP y 23 y 24 del CST.
Le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 101884
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1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor IVÁN DARÍO RUIZ MORA y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo entre el 28 de junio de 2011 y hasta el 22 de mayo de 2019.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento subordinante propio de la relación laboral fue desvirtuado por parte de la demanda, aun cuando se acepta que se corroboró el cumplimiento de un horario establecido, el desarrollo de las actividades en el lugar determinado por la accionada, desempeño de la labor con los elementos suministrados por esta última y que el demandante desempeñó un cargo de la actividad misional y permanente de la demandada.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios, en el cual el demandante no podía faltar con previo aviso entendiendo que la
permanente de la demandada.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios, en el cual el demandante no podía faltar con previo aviso entendiendo que la demandada no tomaría acciones que le permitieran a IVÁN DARÍO RUIZ MORA, reunir elementos constitutivos de la relación laboral, tal como dar un aviso previo que justificara o fundamentara su ausencia, sino que descontaban el valor del tiempo no laborado.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que realmente hubo una relación regida por contratos de prestación de servicios, en los cuales no hubo subordinación, pues pretendía garantizar la cobertura del servicio que prestaba la demanda, ello dejando de lado que el objeto de esta última precisamente lo constituye la prestación del servicio de cirugía para lo cual se requiere brindar anestesia a los pacientes, lo que conlleva a que la actividad para la que fue contratada el actor fuese de tipo misional y permanente.
Dice que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 076-5200822011, suscrito el día 28 de junio de 2011. - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 041.2015 hasta el 1 de marzo del 2016 con la demandada Clínica Palma Real S.A.S. - Contrato de prestación de servicios profesionales CRP No.
- Contrato de prestación de servicios profesionales No. 041.2015 hasta el 1 de marzo del 2016 con la demandada Clínica Palma Real S.A.S. - Contrato de prestación de servicios profesionales CRP No. 041.2015 hasta el 1 de marzo del 2016 con la demandada Clínica Palma Real S.A.S. - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 072.2016 vigente hasta el 22 de mayo de 2019. - Confesión judicial efectuada por el señor IVÁN DARÍO RUIZ MORA, durante la práctica del interrogatorio de parte. - Confesión judicial efectuada por el señor RAFAEL SANDOVAL, Representante Legal de la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S.,Radicación n.° 101884
SCLAJPT-10 V.00 14 durante la práctica del interrogatorio de parte. - Prueba testimonial rendida por FERNANDO ENRIQUE MEJÍA. - Prueba testimonial rendida por JAIR JANETH QUINTERO SERPA. - Prueba testimonial rendida por CARLOS ALFONSO RENGIFO
ÁGREDO.
Asevera que el colegiado valoró erradamente su interrogatorio, ya que no confesó que desempeñara su labor con autonomía, pues lo que admitió fue que contaba con independencia como profesional de la medicina. Agrega que tampoco tuvo en cuenta lo manifestado por esta Corte en sentencia CSJ SL1439-2021 donde explicó la subordinación cuando se trata de trabajadores cualificados, y en la SL43442020 referente a la diferencia entre coordinación y subordinación. Y expone: Por lo anterior, es importante señalar que no es viable indicar que
cuando se trata de trabajadores cualificados, y en la SL43442020 referente a la diferencia entre coordinación y subordinación. Y expone: Por lo anterior, es importante señalar que no es viable indicar que para aquellos profesionales liberales, como es el caso de IVÁN DARÍO RUIZ MORA, no puede evaluarse la subordinación desde el punto de vista de la prestación del servicio o las actividades laborales, sino desde las condiciones de su ejecución, entre los que pueden destacarse intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo, de los cuales, como se ha evidenciado a lo largo del escrito, el mismo Tribunal aceptó que efectivamente el demandante sí debía cumplir un horario establecido, las funciones debía prestarlas en las instalaciones de la IPS, tenía una cantidad determinada de anestesiología a las cuales darles lectura, debía emplear los equipos e instrumentos que le proporcionaba la demandada, recibía una remuneración de forma periódica por su labor, no estaba facultado para ceder su contrato o delegar sus funciones, dado que la prestación del servicio debía hacerla de forma personal, todos ellos muestra de la existencia de subordinación. Afirma que el representante legal de la empresa confesó que las funciones se cumplían con las herramientas suministradas por la compañía, por tratarse de equipos costosos, y que además debían cumplir los requisitos deRadicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditación exigidos por las autoridades de salud. Se refiere a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con el
costosos, y que además debían cumplir los requisitos deRadicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditación exigidos por las autoridades de salud. Se refiere a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 24 del CST, de donde entiende que hubo un error por parte del Tribunal en la valoración de los medios de convicción, ya que estaban acreditadas las órdenes impartidas, y que los elementos eran suministrados por la compañía. Dice que lo anterior también se soporta en lo dicho por los testigos, quienes dieron cuenta de la existencia de elementos propios de la subordinación, haciendo énfasis en el cumplimiento de horarios, que en caso de solicitar permisos era necesario reagendar las citas programadas, además del suministro de los elementos de labor por parte de la empresa. Específicamente frente a la declaración de Fernando Enrique Mejía, señala que el hecho de que este hubiese ratificado la existencia del contrato y sus cláusulas, no desvirtuaba la presunción del artículo 24 del CST, pues en este caso es evidente la prestación personal del servicio como anestesiólogo. Y concluye: Si el Tribunal de Segunda Instancia hubiera apreciado adecuadamente y de manera completa los interrogatorios de parte practicados, tendría que llegar a la conclusión no solo que la autonomía a la que se refería el demandante se centraba en la liberalidad propia de su profesión, sino a la que emana del
parte practicados, tendría que llegar a la conclusión no solo que la autonomía a la que se refería el demandante se centraba en la liberalidad propia de su profesión, sino a la que emana del ejercicio de la misma, pues incluso del contenido de la sentencia, se puede evidenciar que se resaltan elementos propios del contrato de trabajo contenidos en un aparente contrato de prestación de servicios, pero que aun cuando los mismos resultaron acreditados de manera errada se mantuvo la postura de que se trataba de una aparente coordinación que ejercía la demandada sobre el señor Ruiz Mora y no de la subordinación propiamente dicha. Teniendo por demostrado que, el Tribunal realizó una valoraciónRadicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 16 probatoria indebida de los medios de prueba, los cuales daban por demostrada la existencia del contrato de trabajo, así como los procederes y actos revestidos de mala fe que desplegó la demandada para con el demandante durante la vigencia del vínculo que los unió, en el entendido que disfrazó la relación laboral con un contrato civil del que no se puede predicar autonomía, una vez reunidos todos los argumentos enunciados, provocó que el cuerpo colegiado incurriera en los errores fácticos que se endilgan en el presente caso.
X. RÉPLICA Las accionadas resaltan los yerros técnicos del recurso, pues, señalan, los cargos segundo y tercero acusan la violación de las mismas normas, pero con modalidades que se repelen entre sí.
X. RÉPLICA Las accionadas resaltan los yerros técnicos del recurso, pues, señalan, los cargos segundo y tercero acusan la violación de las mismas normas, pero con modalidades que se repelen entre sí.
Aluden que en el embate final la censura se limitó a hacer un alegato de instancia y omitió indicar de qué manera el ad quem, al formar su libre convencimiento, desconoció la existencia del contrato de trabajo y la presunción. Afirman que, contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal sostuvo que en el proceso no se demostró el cumplimiento de horarios. Expresan que no se atacaron todos los pilares de la sentencia, ya que el juez de alzada soportó su decisión no solo en los interrogatorios de parte y en el testimonio de Fernando Mejía, sino que citó a todos los deponentes, así como las cuentas de cobro presentadas por el actor, sin que ello fuera mencionado. Por último, defienden la decisión impugnada, y ratifican que quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST.Radicación n.° 101884
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XI. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que los cargos segundo y tercero acusan la transgresión de las mismas normas por las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida,
ello no comporta en sí mismo un desafu