CSJ - SL3354-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3354-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3354-2024 Radicación n.° 100407 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ALIRIO ALFONSO CAICEDO CHÁVEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIÓN DE
ARROCEROS S. A. S. - UNIARROZ S. A. S.
I. ANTECEDENTES Alirio Alfonso Caicedo Chávez llamó a juicio a la Unión de Arroceros S. A. S., en adelante Uniarroz S. A. S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral entre el 1. º de enero de 1993 y el 16 de abril de 2021, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.Radicación n.° 100407
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Asimismo, pretendió que se reconociera: (i) que desde el 1. º de enero de 1993 y hasta el 3 de febrero de 2012, Uniarroz S. A. S. no lo afilió al régimen de seguridad social en pensiones; (ii) que fue nula la conciliación que las partes
celebraron el 3 de febrero de 2012 por desconocer derechos irrenunciables del trabajador; y (iii) que la relación laboral terminó sin justa causa por el empleador el 16 de abril de 2021. Por ende, pidió que se condenara a la empresa al pago de la pensión sanción a partir del 16 de abril de 2021, a la cancelación de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, entre del inicio del vínculo y el 3 de febrero de 2012, la indexación y las costas (f.os 5 a 32 del c. del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Uniarroz S. A. S. de manera ininterrumpida desde el 1. º de enero de 1993 y hasta el 16 de abril de 2021, lapso en el cual fungió como operario y auxiliar de producción, con funciones específicas en el traslado de arroz hacia las bandas transportadoras, como parte del proceso de producción para llevarlo al destinatario final, y en la dirección de la cuadrilla de cargue y descargue. Agregó que durante este período laboró bajo condiciones de subordinación y dependencia continuada, en un horario de 7 a. m. a 12 p. m. y de 2 p. m. a 8 p. m., «pero
si se requería su permanencia antes o después de esas horasRadicación n.° 100407 3 SCLAJPT-10 V.00 se debía cumplir con tal exigencia» . Además, que percibía un salario mensual a la fecha de finalización de $1.183.000. Añadió que su relación laboral con Uniarroz S. A. S. transcurrió bajo dos modalidades de contratación. Inicialmente, mediante un vínculo de trabajo verbal entre el 1. º de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012, término durante el cual no fue afiliado al sistema de seguridad social ni recibió prestaciones sociales y vacaciones. Afirmó que posteriormente se formalizó bajo un contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 16 de abril de 2021. Indicó que el 3 de febrero de 2012, ante el inspector del Ministerio de Trabajo en Girardot, suscribió una conciliación con el apoderado de la accionada, donde se acordó el pago de «$400.000» por concepto de contraprestaciones a conciliar por «la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, ratificando que el mismo fue de carácter civil y nunca laboral», durante el tiempo que antecedió a tal data. Aseveró que la conciliación fue una condición impuesta por Uniarroz S. A. S. para que se celebrara el contrato de trabajo escrito a término indefinido que se firmó ese mismo día. Además, adujo que, al finalizar su relación laboral, la sociedad lo indemnizó con la suma de $8.939.220 por la terminación unilateral sin justa causa.
trabajo escrito a término indefinido que se firmó ese mismo día. Además, adujo que, al finalizar su relación laboral, la sociedad lo indemnizó con la suma de $8.939.220 por la terminación unilateral sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a losRadicación n.° 100407 4 SCLAJPT-10 V.00 hechos, señaló como ciertos los referentes al acta de conciliación suscrita el 3 de febrero de 2012, al contrato de trabajo celebrado del 4 de febrero de 2012 al 16 de abril de 2021 en el que ocupó el cargo de operario de producción y la indemnización por despido sin justa causa. Agregó que entre la sociedad y el accionante no existió una relación laboral entre los extremos temporales señalados, dado que, a través del acta de conciliación, firmada libre y voluntariamente, ambas partes reconocieron que la relación previa al 3 de febrero de 2012 no tenía carácter laboral sino civil. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y las de mérito de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, insistió en aducir cosa juzgada y «las demás que el juzgado
encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio» (f.os 265 a 284 del c. del Juzgado). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia del 21 de noviembre de 2022, se abstuvo de resolver las excepciones previas y, en su lugar, difirió su estudio al momento de proferir la sentencia (f.º 553 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, a través de providencia del 7 de marzo de 2022, resolvió (f.os 557 a 559 del c. del juzgado):Radicación n.° 100407
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PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ALIRIO ALFONSO CAICEDO CHÁVEZ y la demandada UNIÓN DE ARROCEROS S. A. S. – UNIARROZ S. A. S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 4 de febrero de 2012 al 16 de abril de 2021, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi, entre la conciliación extrajudicial adelantada ante el inspector de trabajo del municipio de Girardot - Cundinamarca y el presente asunto judicial, conforme lo expuesto en las consideraciones precedentes.
TERCERO: NEGAR las pretensiones condenatorias de la
inspector de trabajo del municipio de Girardot - Cundinamarca y el presente asunto judicial, conforme lo expuesto en las consideraciones precedentes.
TERCERO: NEGAR las pretensiones condenatorias de la demanda en su totalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte accionante interpuso, mediante sentencia del 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primer grado (f.os 41 a 59 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problema jurídico a dilucidar si el acta de conciliación celebrada el 3 de febrero de 2012 entre las partes estaba viciada de nulidad, y si existió una relación laboral entre el 1. ° de enero de 1993 y el 16 de abril de 2021. Así, sobre la nulidad del acta de conciliación, indicó que la normativa aplicable era la Ley 640 de 2001, vigente en la fecha en que se suscribió. Indicó que, de acuerdo con el proveído CSJ SL4066-2021, el acta de conciliación debeRadicación n.° 100407 6 SCLAJPT-10 V.00 cumplir con ciertos presupuestos formales, estos son, la aprobación por una autoridad competente, que no presente vicios en el consentimiento, ni se violen normas de orden público o se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles. En ese sentido, acudió a las sentencias CC T-662 de
aprobación por una autoridad competente, que no presente vicios en el consentimiento, ni se violen normas de orden público o se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles. En ese sentido, acudió a las sentencias CC T-662 de 2012 y CSJ SL1982-2019, y destacó que: [...] sobre la conciliación en materia laboral que los contratantes deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por ende (i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo y (ii ) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Resaltó las sentencias CSJ SL4388-2022 y CSJ SL2558-2018, en las que se consideró que un derecho es cierto e indiscutible cuando se comprueban los hechos que lo originan y no hay dudas sobre su configuración o exigibilidad. Esta certeza no se ve afectada por disputas entre las partes. Luego, para el caso en concreto, acotó que conforme los testimonios que Óscar Guzmán Borja, Carlos Bruges Nivia y Numael González Donoso rindieron, se pudo establecer que
el acta de conciliación que el actor firmó el 3 de febrero de 2012 estuvo viciada, debido a que la accionada ejerció fuerza contra el demandante, pues su suscripción estuvo ligada a la firma posterior de un contrato de trabajo, y que de no acceder a su suscripción «seguramente hubiera quedado desvinculadoRadicación n.° 100407 7 SCLAJPT-10 V.00 laboralmente» (f.° 55 del c. del Tribunal), a lo que se adiciona «la irrisoria suma por la que se llegó al acuerdo conciliatorio, esto es, $400.000». Añadió que, aunque hubo un vicio del consentimiento, no podía declarar la nulidad del acta, pues encontró probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio. Lo anterior, dado que el acta de conciliación se firmó el 3 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2021. Así, este lapso superó los términos para acudir a la jurisdicción, conforme los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Códig o de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expresó que también se propuso la excepción de cosa juzgada para lo cual acudió a la providencia CSJ SL4102020, de la cual resaltó que la conciliación, si era aprobada por una autoridad competente y no violaba derechos del trabajador, tenía tales efectos. Sin embargo, estimó que en el caso no se podía declarar la cosa juzgada, ya que, además del vicio del consentimiento anunciado, «la naturaleza de la relación y las prestaciones derivadas de ello, las que per se
caso no se podía declarar la cosa juzgada, ya que, además del vicio del consentimiento anunciado, «la naturaleza de la relación y las prestaciones derivadas de ello, las que per se son irrenunciables, por tanto, vulneraría derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador». Por ende, estimó necesario estudiar el segundo problema jurídico, sobre el cual determinó que no era procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del Estatuto Laboral. Estableció que no había dudas por el periodo laborado entre el 4 de febrero de 2012 y el 16 de abrilRadicación n.° 100407 8 SCLAJPT-10 V.00 de 2021, pero, no ocurría lo mismo con el lapso del 1. ° de enero de 1993 al 4 de febrero de 2012. Fundamentó tal decisión en que de las pruebas obrantes al expediente no se pudo precisar en favor de quien se prestaban los servicios. Aseveró que el promotor del litigio indicó que estaba encargado de registrar las labores internas y la información de las placas de los vehículos de transporte. Agregó que, en la declaración del representante legal de la empresa, este negó que la sociedad realizara directamente el servicio de cargue y descargue, e indicó que los transportistas eran quienes pagaban y se beneficiaban del servicio. Analizó los testimonios y consideró que, aunque indicaron que Alirio Caicedo desempeñaba funciones operativas, también lo hacía de coordinación, pues él mismo gestionaba la contratación de personal y sus pagos, lo que sugería un nivel de autonomía incompatible con un vínculo
indicaron que Alirio Caicedo desempeñaba funciones operativas, también lo hacía de coordinación, pues él mismo gestionaba la contratación de personal y sus pagos, lo que sugería un nivel de autonomía incompatible con un vínculo laboral subordinado típico. En particular, razonó que el testimonio de sus compañeros de trabajo, en particular de Óscar Guzmán Borja, develaba que Alirio «era quien cobraba y les pagaba a los demás compañeros» y que él mismo decidía cuánto personal se necesitaba para ciertas labores, incluso llevaba el control de las horas trabajadas (f. ° 56 del c. del Tribunal).Radicación n.° 100407 9
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Lo anterior, también lo corroboró a través de lo que Numael González Donoso rindió en juicio, pues señaló que el demandante gestionaba los pagos que los agricultores hacían por los servicios de cargue y descargue. Agregó también que Carlos Bruges Nivia y César Augusto Ramírez Cabrera resaltaron que Alirio Caicedo coordinaba las actividades y pagos relacionados con la logística interna. De modo que, a juicio del colegiado, no hubo certeza sobre quién fue el beneficiario de los servicios prestados por el demandante, aspecto crucial para determinar el tipo de vínculo. Asimismo, expuso que aún de valorar que los servicios fueron para la demandada y bajo la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los testigos, incluido el actor y el representante legal de la sociedad,
fueron para la demandada y bajo la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los testigos, incluido el actor y el representante legal de la sociedad, afirmaron que Alirio Caicedo Chávez era el jefe de cuadrilla y coordinador de las labores, no pertenecía a la empresa y actuaba como contratista informal durante las cosechas. Con fundamento en lo anterior, concluyó que Alirio Alfonso Caicedo Chávez no acreditó la prestación personal del servicio a favor de la Unión de Arroceros S. A. S., ininterrumpidamente durante el período comprendido entre el 1. º de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012.Radicación n.° 100407 10
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alirio Alfonso Caicedo Chávez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los
VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 23, 24, 37, 43, 47 de la misma normativa, lo que condujo a infringir por infracción directa, los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de Ley 797 de 2003 así como el artículo 133 de la misma codificación, así como los artículos 48 y 53 de la ConstituciónRadicación n.° 100407
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Política». Considera que los yerros fácticos son:
1. No dar por demostrado estándolo, que entre el 01 [sic] de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012, el señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez le prestó servicios a la sociedad Unión de Arroceros S.A.S. - UNIARROZ S.A.S., bajo subordinación y dependencia y en condiciones iguales a como lo hizo entre el 03 [sic] de febrero de 2012 y el 16 de abril de 2021.
2. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral en condiciones de igualdad, entre la empresa Unión de Arroceros S.A.S. -UNIARROZ S.A.S., y el señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez fue ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 01 [sic] de enero de 1993 y el 16 abril de 2021.
3. No haber dado por demostrado estándolo que la empresa
Chávez fue ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 01 [sic] de enero de 1993 y el 16 abril de 2021.
3. No haber dado por demostrado estándolo que la empresa empleadora Unión de Arroceros S.A.S. -UNIARROZ S.A.S. tenía la obligación de afiliar y pagar los aportes a favor del señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez entre el 01 [sic] de enero de 1993 y el 03
[sic] de febrero de 2012, como en efecto lo hizo, entre esta última fecha y el 16 de abril de 2021, fecha en se produjo la terminación del contrato de trabajo sin justa.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones tareas cumplidas por el trabajador demandante al servicio de la empresa Uniarroz S.A.S., eran ajenas e independientes a la unidad de explotación económica de la demandada, como si el cargue, descargue y movilización del producto -arrozen el ingreso y dentro de la empresa fuera totalmente automatizado.
5. No dar por demostrado estándolo que la conciliación celebrada entre el recurrente y la empresa demandada, el 03 [sic] de febrero de 2012, en la que se confiesa el término de prestación del servicio del primer periodo, tenía por objeto birlar los derechos laborales del trabajador y obtener su renuncia, como condición
para celebrar con éste el nuevo contrato de trabajo a término indefinido cumpliendo idénticas funciones y tareas.
6. No haber dado por demostrado estándolo, que la conciliación celebrada entre el recurrente y la empresa el 03 [sic] de febrero de 2012, resultaba ineficaz o nula, por haber comprometido derechos ciertos, indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles como era la pensión sanción por no afiliación al sistema de pensiones y que surgía del hecho de la terminación del contratoRadicación n.° 100407
12 SCLAJPT-10 V.00 de trabajo.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que las labores cumplidas por el señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez al servicio de la empresa Uniarroz S.A.S [sic], fueron temporales y no permanentes, como si la empresa hubiere demostrado que solo laboraba durante algunas temporadas.
8. No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa demanda le terminó el contrato de trabajo al recurrente de manera unilateral y sin justa causa, luego de haberle prestado servicios por más de 28 años.
9. No haber dado por demostrado estándolo, que por haber cumplido el recurrente los 62 años de edad el 14 de marzo de 2021, habérsele terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2021 por
parte de la empresa demandada y no haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones entre el 01 [sic] de enero de 1993 y el 03 [sic] de febrero de 2012, la empresa demandada se hace deudora de la pensión sanción. Indica que los errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Constancia o certificado laboral expedido por la demandada el 24 de noviembre de 2008. (fl. [sic] 58, Primera instancia_cuaderno primera instancia).
2. Constancia laboral del 6 de enero de 2010 expedida por la empresa demandada. (fl. [sic] 59, Primera instancia_cuaderno primera instancia).
3. Certificado de existencia y representación legal sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S. A. S. – UNIARROZ S.A.S. (fl. [sic] 36 – 51 Primera instancia_cuaderno primera instancia).
4. Factura de compra de proveedores naturales no comerciales del régimen común – Unión de Arroceros S.A. (fl. [sic] 154 y ss; Primera instancia_cuaderno primera instancia).
5. Documento denominado “RELACIÓN DE TRABAJOS INTERNOS REALIZADOS POR LA CUADRILLA”, años 20162017. (fl. [sic] 164 a 259 Primera instancia_cuaderno primera instancia).
6. Registro civil de nacimiento del recurrente. (fl. [sic] 63 Primera instancia_cuaderno primera instancia).Radicación n.° 100407
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7. Escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo. (fl.
[sic] 60 Primera instancia-cuaderno primera instancia). Agrega también, que hubo una indebida valoración de
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7. Escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo. (fl.
[sic] 60 Primera instancia-cuaderno primera instancia). Agrega también, que hubo una indebida valoración de los siguientes medios de convicción:
1. Acta de audiencia pública de conciliación del 3 de febrero de 2012, Inspección de Trabajo Girardot – Cundinamarca – Ministerio del Trabajo. (fl. 52–53 Primera instancia-cuaderno primera instancia).
2. Contrato individual de trabajo escrito, a término indefinido, entre el 3 de febrero de 2012 y el 16 de abril de 2021 (fl. 54-57
Primera instancia-cuaderno primera instancia).
3. Comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo del dieciséis (16) de abril de 2021. (fl. 60 Primera instancia-cuaderno primera instancia).
4. Declaración del testigo Óscar Guzmán Borja.
5. Declaración del testigo Numael González Donoso.
6. Interrogatorio de parte del demandante, señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez, provocado por la empresa Uniarroz S.A.S.
7. Testimonio de Carlos Bruges Nivia, citado a instancia de la empresa demandada.
8. Testimonio de Carlos Augusto Ramírez Cabrera, citado a instancia de la empresa demandada.
Destaca que, del acervo probatorio, se desprende que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1. ° de enero de 1993 al 3 de febrero de 2012, y que sin solución de continuidad se extendió hasta el 16 de abril de 2021, fecha en la que la empresa terminó de forma unilateral y sin justa causa el vínculo laboral. Señala que el Tribunal no examinó la constancia o certificado laboral que la accionada expidió, documentoRadicación n.° 100407 14 SCLAJPT-10 V.00 debidamente rotulado con el nombre y dirección de la empresa, que obra a folio 58 del expediente, en el cual se puede evidenciar la condición de trabajador de la compañía al menos hasta el 24 de noviembre de 2008, y en la que se aseveró que el actor «labora[ba]» desde el 2. ° de enero de 1992, en el cargo de «[d]irección de la cuadrilla externa de unión de arroceros S.A.» , con una asignación salarial $800.000, elemento de juicio que no fue desconocido ni tachado de falsedad por la demandada. Acusa que tampoco se estudió la misiva del 6 de enero de 2010 (f.° 59 del c. del juzgado), en la que el departamento de contabilidad de la sociedad indicó la facturación anual del trabajador por conceptos de la «prestación de servicios variados» durante el 2009, lo que «es muestra clara de que las labores ejecutadas eran permanentes e ininterrumpidas». Expone que el Tribunal ignoró las facturas de compra
trabajador por conceptos de la «prestación de servicios variados» durante el 2009, lo que «es muestra clara de que las labores ejecutadas eran permanentes e ininterrumpidas». Expone que el Tribunal ignoró las facturas de compra de proveedores naturales no comerciales del régimen simplificado, obrantes en los folios 152 y subsiguientes, en las que se relacionan de manera detallada las labores ejecutadas durante algunos meses del año 2008, tales como, horas, labores o actividades, valor unitario y total, que tienen el logo de la sociedad accionada, «como si quien debiera expedir la factura fuere el comprador de los servicios de las horas hombre y no el vendedor o proveedor de esos servicios por hora hombre». Reitera «que es una persona humilde, sin mucha preparación académica como para entender los pormenores deRadicación n.° 100407 15 SCLAJPT-10 V.00 una factura elaborada en papelería de la empresa», y que los servicios hora hombre que prestó son indicativos de los rezagos que se mantienen en la sociedad para evitar los contratos de trabajo, con el fin de adecuar la prestación de servicios personales y subordinados, a lo establecido en el Código Civil como «arrendamiento de criados domésticos» , lo cual hace ver al recurrente como un empresario proveedor de servicios de cargue, descargue, empaque y movimiento de arroz, que en realidad es una labor propia de la compañía llamada a juicio. Estima que, si el Tribunal hubiese examinado los documentos de folio 164 a 259, habría observado que los
arroz, que en realidad es una labor propia de la compañía llamada a juicio. Estima que, si el Tribunal hubiese examinado los documentos de folio 164 a 259, habría observado que los trabajos descritos para el periodo 2016 y 2017, durante el cual el actor estuvo vinculado formalmente por contrato de trabajo escrito, corresponden a actividades y funciones idénticas a las que ejecutó entre 1993 y el 3 de febrero de 2012, cuando se desempeñó por horas de trabajo, «como si se tratare de un empresario independiente que suministra hombres». Menciona que, del certificado de existencia y representación legal de la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS
S. A. S. – UNIARROZ S. A. S. (f.os 36 a 51 del c. del juzgado) se puede deducir del objeto social que la trilla de arroz cosechado es una de las actividades permanentes que ejecuta la empresa, al igual que la exportación, importación, comercialización y distribución del grano, labores de las cuales puede inferirse que el cargue, descargue, traslado,Radicación n.° 100407
16 SCLAJPT-10 V.00 movilización y empaque son actividades diarias, principales y permanentes que requieren de personal en la empresa. Afirma que al acta de conciliación del 3 de febrero de 2012 no se le dio una correcta valoración, pues solo oculta la verdadera naturaleza de la relación. Para sustentarlo, relata que el empleador citó al trabajador en una Inspección de Trabajo diferente a la ciudad donde laboraba para que con
2012 no se le dio una correcta valoración, pues solo oculta la verdadera naturaleza de la relación. Para sustentarlo, relata que el empleador citó al trabajador en una Inspección de Trabajo diferente a la ciudad donde laboraba para que con ayuda del inspector se celebrara y firmara el acuerdo, como condición para la vinculación formal a través de un contrato de trabajo indefinido que se ejecutó entre el 3 de febrero de 2012 y el 16 de abril de 2021. En relación con el contenido del acta, asevera que se evidencia que entre las partes hubo pleno acuerdo del tiempo laborado por el actor, donde se dejó claro que estaba comprendido entre los extremos del 1. ° de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012, es decir, que la prestación del servicio se realizó de manera ininterrumpida. Por tanto, se activaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Anota que el contrato a término indefinido que se firmó el 3 de febrero de 2012 (f.os 54 a 57 del c. del Juzgado) formalizó una situación de facto que se venía presentado desde el 1. ° de enero de 1993, en tanto que el demandante continuó, sin solución de continuidad, haciendo y ejecutando las mismas funciones y actividades que inició en 1993, lo que demuestra la prestación de servicio, la necesidad de la empresa y la subordinación. Indica que la cláusula decimosegunda delRadicación n.° 100407 17 SCLAJPT-10 V.00 documento denota que la empresa conocía las condiciones de la relación previas a ese día.
subordinación. Indica que la cláusula decimosegunda delRadicación n.° 100407 17 SCLAJPT-10 V.00 documento denota que la empresa conocía las condiciones de la relación previas a ese día. Manifiesta que de los testimonios de Carlos Bruges Nivia, César Augusto Ramírez Cabrera, Óscar Guzmán Borja y Numael González Donoso, que no fueron debidamente valorados por el colegiado, se puede apreciar que hubo la prestación personal del servicio, y la subordinación o dependencia de la demandada. Lo anterior, puesto que el recurrente se encargó de la coordinación de la cuadrilla para el traslado del arroz, cargando y descargando, de un módulo a otro hasta su empacado para la venta; que su jefe era Edilberto Sánchez, que era el responsable de verificar que todo estuviera correcto; que su contrato laboral fue para formalizar a los trabajadores; que su disponibilidad de tiempo fue idéntica durante toda la relación; y que el censor no convocó la conciliación. Sostiene que la empresa intentó acreditar que no pagaba el descargue del arroz, sino el transportador, por tanto, el actor no tenía la condición de dependiente, tesis que
el Tribunal acogió, al señalar que éste no demostró quién era beneficiario de sus servicios. No obstante, estima que: [...] sería ilógico que la empresa certificara el tiempo de servicios, lo confesara y aceptara en una conciliación para liberarse de las obligaciones laborales, hiciera facturas con su logo por servicios prestados, no por la misma, sino por el trabajador; le pagara servicios con cheques, suscribiera contrato laboral para continuar haciendo los mismo que hizo el demandante duranteRadicación n.° 100407 18 SCLAJPT-10 V.00 más de 19 años, para luego considerar que el servicio fue prestado a un tercero o, en el peor de los casos, que no se hubiere identificado el beneficiario de la fuerza laboral que éste prestó en las instalaciones de la empresa y para su propio beneficio, como lo deduce el Tribunal, como si allí pudiera ingresar voluntariamente sin la autorización y coordinación de la empresa encargada de recibir, procesar, despachar y distribuir el arroz. Subraya que no se puede desligar a la empresa que recibía el producto de las obligaciones que tenía con el personal encargado, más aún si se acreditó el servicio que el actor prestó, la retribución que pagó la compañía, y que no se llamó al litigio a ningún tercero o se encontró que hubiera algún otro beneficiario. Acude a los principios de primacía de las formas sobre la realidad y favorabilidad, para asegurar que debían protegerse sus derechos mínimos como trabajador, incluso si había dudas, pues eran irrenunciables. Expone que la condición de «empresario independiente»
la realidad y favorabilidad, para asegurar que debían protegerse sus derechos mínimos como trabajador, incluso si había dudas, pues eran irrenunciables. Expone que la condición de «empresario independiente» que el empleador le dio al recurrente, le sirvió para desconocer sus derechos beneficiarse de la prescripción de varios de ellos, no así, los aportes a seguridad social, por los cuales habría obtenido la pensión de vejez, amparado en que la terminación del
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