CSJ - SL336-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL336-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL336-2022 Radicación n.° 82913 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación presentado por EDIFICIO ROMARCO PROPIEDAD HORIZONTAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE BENAVIDEZ SARMIENTO adelantó en su contra.
I. ANTECEDENTES Luis Enrique Benavidez Sarmiento convocó a juicio a la propiedad horizontal indicada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1 de agosto de 1994 y el 17 de mayo de 2013, que terminó por decisión unilateral e injusta del demandado.
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Radicación n.° 82913 En consecuencia, solicitó que se condene al accionado al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías e indemnización por su no pago, sanción por no consignación del referido auxilio, primas de servicios, vacaciones compensadas, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST; las sumas canceladas por el actor por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales que ha debido asumir el demandado en calidad de empleador; la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestó que la Constructora Romarco se encargó de construir el Edificio
ubicado en la carrera 32 n.° 38–64 de Villavicencio, organizado como propiedad horizontal. En el año 1994, la asamblea de propietarios de este Edificio eligió al Consejo de Administración, y este, a su vez, el 1 de agosto de 1994, celebró un contrato verbal de trabajo con el actor para que se desempeñara como administrador. Agregó que, posteriormente, con la intención de ocultar la relación laboral, se suscribieron continuos contratos de prestación de servicios, para ejercer la misma labor: el primero, fue celebrado el 30 de abril de 2001 y anualmente y de manera continua, se lo obligaba a suscribir tales contratos. Aclaró que no existió interrupción alguna en la prestación del servicio, que laboró hasta el «17 de mayo de 2013» y que fue despedido sin justa causa. Indicó que debía cumplir todas las órdenes del Consejo de Administración y
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Radicación n.° 82913 de la asamblea de propietarios, y los horarios establecidos por el Edificio para sus demás empleados; tenía que solicitar permiso y/o autorizaciones a alguno de los miembros del Consejo de Administración para retirarse de su puesto de trabajo. Refirió que el valor de su última contraprestación fue de $1.700.000, fijado y cancelado mensualmente por el demandado y que el «25 de marzo de 2013», con quince días de anticipación, se decidió terminar su relación laboral de manera unilateral e injusta. Finalmente manifestó que al finalizar el contrato no le fueron pagadas las acreencias e
indemnizaciones reclamadas. El Edificio Romarco Propiedad Horizontal respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica, la elección del Consejo de Administración, el valor de la última contraprestación otorgada al actor y que desde el 1 de agosto de 1994 contrató al demandante para desempeñarse como administrador, aunque aclaró que lo hizo mediante un contrato verbal de prestación de servicios; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa argumentó que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral, pues la actividad como administrador de la propiedad horizontal fue prestada por el actor a través de contratos de prestación de servicios, y, por ende, con total autonomía sin subordinación, órdenes ni cumplimiento de horario. Agregó
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Radicación n.° 82913 que el demandante no allegó pruebas que acreditaran los elementos esenciales del convenio de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y dependencia. Formuló la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral y prescripción. En audiencia celebrada el 19 de enero de 2016, el a quo calificó como de mérito la excepción previa y dijo que su estudio se haría al resolver de fondo el litigio (folios 432 y 433).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de
2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante providencia proferida el 17 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario laboral adelantado por el
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Radicación n.° 82913 señor Luis Enrique Benavides Sarmiento en contra del Edificio Romarco Propiedad Horizontal, para en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar no probada la excepción de inexistencia de relación laboral y parcialmente probada la de prescripción propuestas por la parte demandada.
2. Declarar la existencia de contrato de trabajo entre el señor Luis Enrique Benavides Sarmiento y el Edificio Romarco Propiedad Horizontal, con vigencia entre el 1 de septiembre de 1994 y 17 de mayo de 2013, con los salarios especificados en el Anexo 1 que hacen parte integrante de esta sentencia.
3. Condenar al Edificio Romarco Propiedad Horizontal a pagar al demandante Luis Enrique Benavides Sarmiento estos conceptos y sumas de dinero debidamente indexados, desde la fecha de su exigibilidad hasta su pago de acuerdo con la fórmula señalada en
los considerandos: Por auxilio de cesantías: $17.582,253 Por intereses sobre las cesantías: $298.482
Por primas de servicios: $2.904.250
Por compensación vacaciones: $16.547.756
4. Condenar al demandado Edificio Romarco Propiedad Horizontal a pagar al demandante Luis Enrique Benavides Sarmiento la suma de $23.289.573 por concepto de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo.
5. Condenar al demandado Edificio Romarco Propiedad Horizontal a pagar a favor del demandante Luis Enrique Benavides Sarmiento en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o en el fondo en que este le indicare por escrito, los aportes pensionales correspondientes a los meses de: • marzo, abril y noviembre del 1995. • abril, junio y agosto a diciembre de 1997. • enero y mayo de 1998. • enero a octubre y diciembre de 1999. • Todos los aportes de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. • De enero a junio del 2005. • De febrero a diciembre del 2006. • De enero a marzo, mayo y junio del 2007 • y octubre del 2009.
6. Condenar al Edificio Romarco Propiedad Horizontal demandada al pago de las costas de primera instancia, las que se fijarán y liquidarán por el juzgado de conocimiento (artículo 366 del Código General del Proceso).
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7. Absolver al demandado Edificio Romarco Propiedad Horizontal
de las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hacer condena en costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. […] Indicó que el problema jurídico principal consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, o si por el contrario se trató de una vinculación de naturaleza diferente a la laboral. Además, precisó que, de probarse el contrato de trabajo, debía determinar: i) su modalidad y vigencia; ii) cuáles fueron los salarios devengados; iii) si la demandada adeuda acreencias laborales al actor; iv) si opera la prescripción y, v) la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de cesantías y por mora en el pago de salario y prestaciones al término de la relación.
Resaltó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y precisó que, en virtud de esta última norma, basta que se acredite la prestación personal del servicio para que se entienda que se trató de una labor subordinada propia de un contrato de trabajo; de ahí que, si la parte demandada pretendía que no se declarara la existencia de tal vinculación, le correspondía desvirtuar que el servicio personal se prestó de manera subordinada. Además, explicó que el contrato de trabajo a término fijo y sus prórrogas se regulaban por el artículo 46 del CST y que según el artículo 61 ibidem la expiración del plazo pactado era una causa legal de finalización de este tipo de contratos laborales.
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Radicación n.° 82913 Adujo que entre las partes se verificó un solo contrato
de trabajo entre el 1 de septiembre de 1994 y el 17 de mayo de 2013; inicialmente lo fue a término fijo hasta el 30 de abril de 2007 y luego a término indefinido desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 17 de mayo de 2013, sin que se tratara de diferentes contratos de prestación de servicios como lo consideró tanto la demandada como el juez de primer grado. Indicó que tal conclusión se sustentaba en lo informado en las pruebas documentales aportadas, entre ellas: i) el certificado de existencia y representación legal del Edificio Romarco (folio 4); ii) el acta de entrega del puesto de trabajo del actor del 17 de mayo de 2013 en la que se relacionan los elementos de propiedad del demandado y la información sobre la administración que ejerció el demandante; iii) la carta de terminación del «contrato de trabajo» de fecha 17 de mayo de 2013; iv) la constancia laboral del 19 de marzo de 2009 en la que se indicó que el demandante laboraba como administrador del Edificio Romarco mediante contrato indefinido desde el 1 de agosto de 1994 (f.º 15); v) los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes para ejercer como administrador del Edificio (f.º 16 a 27 cuaderno 1); vi) el acta de asamblea general de propietarios del 29 de julio de 1994, en la que se registra el nombramiento del promotor del proceso como administrador (f.º 63 a 66); vii) 20 actas de reunión del Consejo de Administración en las que se discute la
designación del administrador del Edificio (f.º 67 a 130); viii) el acta de asamblea general de propietarios del 19 de marzo de 2013 (f.º 133 a 158); ix) 168 comprobantes de pagos de
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Radicación n.° 82913 honorarios efectuados al demandante, por su labor como administrador, así como las cuentas de cobro respectivas (f.º 161 a 301 cuaderno 1 y 302 a 424 cuaderno 2) y, x) factura de venta de la empresa Serviyá (f.º 174). También refirió los testimonios de Luis Fernando Sarmiento Mejía, Carmen Yolima Tapiero Duque, Liliana López Villarraga y Carmen Miriam Cábulo de Monroy. Destacó que los testigos informaron que el demandante cumplía las funciones previstas legalmente para el administrador de una propiedad horizontal, que no tenía un horario fijo ni requería solicitar permiso para ausentarse de sus labores; que el Consejo de Administración no le impartía órdenes, sino que coordinaba con él algunos temas como el recaudo de cuotas de administración o su cobro judicial y en ocasiones le comunicaba sus decisiones sobre algún asunto especial. Mencionó que, con base en estos relatos, el actor tenía a su cargo y dirigía al personal de servicios generales que laboraba en el edificio, así como a la secretaria a quien en ocasiones le asignaba labores distintas relacionadas con su actividad como gerente de Serviyá, esto es, diligenciar las guías de entrega, y que adicionalmente el demandante laboraba como administrador del Conjunto La Toscana. Resaltó, además, que la testigo Carmen Miriam Cábulo,
quien desarrolló labores de aseo en la copropiedad desde su creación, indicó que el demandante era su jefe inmediato y en los primeros años de funcionamiento del Edificio, él
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Radicación n.° 82913 permanecía en su oficina ubicada en esas instalaciones de 7 a. m. a 5 p. m., luego, solo asistía media jornada, y que, en todo caso, siempre acudía cuando se presentaba un inconveniente o había que resolver algún asunto. Resaltó que, según esta declarante, nunca delegó su función de administrador. Explicó que en los términos de la Ley 675 de 2001, una propiedad horizontal es una persona jurídica conformada por los propietarios de bienes particulares, cuya finalidad es administrar los bienes y servicios comunes y que sus órganos de dirección son la Asamblea General de Copropietarios, el Consejo de Administración y el administrador, quien ejerce su representación legal. Encontró que la Asamblea General de Propietarios del Edificio Romarco del 29 de julio de 1994 designó al accionante como administrador por un periodo de cinco meses (folios 63 a 66), y que luego de conformada la propiedad horizontal, el 1 de septiembre de 1994, el Consejo de Administración lo ratificó en dicho cargo anualmente hasta el año 2012 (folios 16 y 17, 18 y 19, 67 a 80, 103 a 113). Precisó que para el año 2001 se dispuso que debía suscribir un «contrato por honorarios» para el periodo del 1 de abril de 2001 al 30 de abril de 2002 (folios 18 a 83). Luego de
referir todas las funciones asignadas en dicho contrato, resaltó que allí también se estipuló que contaría con una secretaria, que no tendría horario fijo pero que debía destinar
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Radicación n.° 82913 el tiempo necesario que demandara la labor, que el contratante suministraría lo necesario para ejecutar el convenio, que la actividad se desarrollaría de manera independiente y se le prohibió delegar la actividad a un tercero sin autorización del Consejo de Administración. Refirió que anualmente se celebró un contrato de prestación de servicios, salvo para los años 2002 a 2004 y aclaró que a partir del año 2007 el acuerdo se pactó a término indefinido. Finalmente, según acta 128 de 2013 el Consejo de Administración decidió cambiar al administrador y, por ende, le comunicó al actor la terminación de su contrato a partir del 17 de mayo de ese año, fecha en que éste entregó su cargo (folios 5 a 14 y 123 a 130). El colegiado estimó que las pruebas anteriores acreditaban la prestación personal y continua del servicio del actor, lo que se corroboraba con la constancia laboral emitida el 19 de marzo de 2009 por el presidente del Consejo de Administración (folio 15). Además, indicó que la autonomía pactada en los contratos de prestación de servicios, no existió en realidad, «pues del mismo texto de los contratos y de lo declarado por los testigos», se establece que debía cumplir estrictamente las funciones y disposiciones de la Asamblea de Copropietarios y del Consejo de Administración, como dan cuenta «las distintas actas»; tenía a cargo al personal de aseo, celaduría
y secretaria y debía estar permanentemente dispuesto para representar al edificio y solucionar cualquier inconveniente,
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Radicación n.° 82913 para lo cual utilizaba los recursos económicos, instalaciones y personal suministrados por el demandado, aspectos que acreditaban la subordinación en el ejercicio de su labor y descartaba la independencia pactada. Aclaró que en algunos de los contratos se previó que no podía ceder el contrato sin autorización del Consejo y en otros se señaló que lo podía hacer sin limitación alguna; sin embargo, lo cierto es que en la práctica el objeto contractual se ejecutó de forma personal y subordinada. También consideró que el demandante tenía cierta autonomía dado que podía prestar el servicio en diferentes horarios, de manera presencial o telefónica, lo que incluso le permitió realizar otros negocios o actividades, pero ello «no desvirtúa la prestación personal y subordinada de su gestión», toda vez que debía tener total disponibilidad, seguir los lineamientos de la Asamblea y Consejo a quienes debía rendir cuentas y era el Edificio quien le suministraba lo necesario para su labor. Adicionó que, no era relevante que cumpliera las funciones previstas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, pues lo que cuenta es la forma cómo se ejecutaron. Refirió que, aunque en los primeros años los contratos fueron pactados a término fijo, «al no haberse terminado ninguno de los contratos con el preaviso previsto en la ley […] el contrato de trabajo entre las partes fue quedando prorrogado por los nuevos términos estipulados» por las partes. Precisó que el extremo inicial de la vinculación fue el
1 de septiembre de 1994, fecha en que el Edificio Romarco se
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Radicación n.° 82913 inscribió como propiedad horizontal, y el extremo final fue el 17 de mayo de 2013, cuando el demandado la dio por terminada. Dijo que según los comprobantes de egreso por honorarios y los contratos firmados por las partes, se probó que el último salario fue de $1.768.500. Señaló que la prescripción de las acreencias laborales se contabilizaba desde que éstas se hacen exigibles, y en el caso de las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, ello ocurría a la terminación del contrato, tal como se indicó en decisiones CSJ SL 24 ag. 2013, rad 34393 y CSJ SL 24 ag. 2013, rad. 39023. En esa medida, salvo las anteriores prestaciones y los aportes para pensión, todas las demás acreencias causadas y exigibles antes del 2 de septiembre de 2011, estaban afectadas por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se instauró el 2 de septiembre de 2014. Partiendo de lo anterior, condenó al pago del auxilio de cesantías y de la compensación en dinero de las vacaciones por todo el tiempo laborado; así como los intereses sobre las cesantías y las primas de servicios causados desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el término del contrato y ordenó el pago de los aportes pensionales por los ciclos en que el actor no realizó su pago, los cuales discriminó en la parte resolutiva. Explicó que, mediante comunicación del 17 de mayo de 2013, el Consejo de Administración le terminó el contrato
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Radicación n.° 82913 invocando la facultad contractual de finiquitarla con una antelación de 15 días; sin embargo, para el Tribunal tal potestad no resulta aplicable en un contrato de trabajo a término indefinido como el que se estaba desarrollando. Por esta razón, el despido del actor fue injusto y condenó por la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Indicó que las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST no procedían porque no se evidenció un obrar de mala fe del demandado, pues la falta de pago de cesantías y demás prestaciones obedeció a la confusión generada por la forma acordada para ejecutar las labores, que permitía cierto grado de autonomía y que dio lugar a creer que se estaba ante un contrato de prestación de servicios. En subsidio, ordenó la indexación de las sumas debidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta Sala case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. De manera subsidiaria, solicita casar la decisión acusada en cuanto revocó la decisión absolutoria frente a la petición de compensación de
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Radicación n.° 82913 vacaciones e impuso la condena respectiva, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 22, 23, 24, 34, 46, 47, 61, 62, 64, 189, 249, 306 y 488 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 32, 36, 50, 51 de la Ley 675 de 2001; 1602 y 1603 del CC. «Como violación medio e igualmente por aplicación indebida, resultaron violados los artículos 60 y 61 del CPTSS».
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Concluir, en forma contraria a la realidad, que la tal autonomía del demandante no existió en realidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante atendió las tareas propias de la administración del Edificio Romarco Propiedad Horizontal, con libertad y autonomía técnica y administrativa.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contó en vigencia de los contratos con la demandada, con la libertad para atender ocupaciones distintas a las propias de la
administración del Edificio Romarco Propiedad Horizontal.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con facultad para ceder y traspasar el contrato.
5. No dar por probado, estándolo, que la relación jurídica que vinculó al demandante con el Edificio Romarco Propiedad
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Radicación n.° 82913 Horizontal, quedó sometida a unas reglas distintas a las propias de un contrato de trabajo.
6. No dar por establecido, siendo ello evidente, que las indicaciones que pudiera recibir el demandante de la Asamblea de Propietarios y del Consejo de Administración del Edificio Romarco Propiedad Horizontal, fueron derivadas del contrato comercial celebrado entre las partes.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes de este proceso existió u contrato de trabajo.
Asegura que estos errores fueron producto de la indebida valoración de las siguientes pruebas:
1. Contratos comerciales de prestación de servicios celebrados entre las partes (folios 16 a 81 y ss)
2. Cuentas de cobro por honorarios presentadas por el actor a mi poderdante y los correspondientes comprobantes de egreso por su pago (folios 161 a 173, 175 a 301 c. 1 y 312 a 424 c 2)
3. Actas de asamblea de propietarios y del Consejo de
Administración del Edificio Romarco Propiedad Horizontal (folios 63 a 130 c 1)
4. Constancia laboral del 19 de marzo de 2009.
5. Comunicación del demandante de fecha 17 de agosto de 2011
(folio 131)
6. Factura de Serviyá empresa de mensajería (folio 164)
7. Constancia de pagos a la seguridad social por parte del actor
(folios 61 a 70 c 3)
8. Testimonios de Luis Fernando Sarmiento Mejía, Carmen
Yolima Tapiero Duque, Liliana López Villarraga y Carmen Cábulo de Monroy. Argumenta que el colegiado reconoció reiteradamente
varios elementos propios de una relación de prestación de servicios independientes, pero finalmente concluyó que se trató de una actividad subordinada. Así, resalta que aceptó que al actor se le permitía cierta autonomía contractual,
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Radicación n.° 82913 afirmación de la que se ve que no existió una subordinación plena y constante, y, por ende, descarta una relación de trabajo en los términos del artículo 23 del CST. Anota que el colegiado, al referirse al contrato de folios 18 y 19 del cuaderno uno, admitió que el demandante tenía la facultad de ceder tal convenio, de lo cual se puede inferir que no se pactó la prestación del servicio de manera personal, como ocurre cuando el vínculo es de carácter laboral. Esto, como quiera que el contrato de trabajo no se puede ceder, puesto que desaparecería uno de sus elementos esenciales, esto es, la actividad personal del trabajador. Indica que el Tribunal también admitió que el actor no estaba sometido al cumplimiento de un horario fijo, que podía atender sus actividades a favor de la demandada en diferentes horarios y que no tenía la obligación de permanecer en las instalaciones del Edificio. Además, contaba con la posibilidad de realizar otros negocios o actividades y que los asuntos de la demandada los podía atender de manera telefónica. En ese orden, el juez plural encontró que el actor prestó sus labores de manera independiente, solo que entendió que el hecho de tener que atender las indicaciones del Consejo de Administración y de la Asamblea de Propietarios, era suficiente para concluir que existió subordinación laboral.
Frente a ello, el censor señala que no se tuvo en cuenta que, en todo contrato de cualquier naturaleza, siempre existe el elemento de la subordinación, aunque ésta no sea de
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Radicación n.° 82913 carácter laboral. Esto, como quiera que en todas las relaciones contractuales las partes se obligan al cumplimiento de los términos pactados. Refiere que las partes acordaron que su vinculación se regiría por un contrato comercial, que el contratista realizaría su actividad bajo su propia dirección y sin subordinación o dependencia respecto de la contratante; así se previó en cada uno de los convenios firmados y de esta forma fueron cumplidos, tal como lo indicaron los testigos. Incluso, en el contrato celebrado el 25 de abril de 2007, se convino que el contratista podía cederlo o traspasarlo a una persona natural o jurídica. Aduce que durante todo el tiempo el accionante actuó bajo la convicción de obrar como un contratista independiente; de ahí que mensualmente presentara la respectiva cuenta de cobro, tal como consta en los «más de 100 documentos que respaldan esta forma de actuar del demandante, que se extendió por casi 20 años». Indica que también es diciente de la naturaleza de su vinculación, el hecho que el señor Benavidez Sarmiento tuviese su propia empresa de mensajería, como se demuestra con el documento de folio 164 del cuaderno uno. Resalta que en ninguna de las actas de las sesiones de Asambleas de Propietarios o del Consejo de Administración, se evidencia que se le hubiesen impartido órdenes o impuesto
obligaciones contrarias a la autonomía; que es claro que estos organismos de administración podían impartir
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Radicación n.° 82913 indicaciones para la toma de decisiones que atendieran el interés de los copropietarios, pero lo cierto es que no se demostró la imposición de algún mandato, llamado de atención u orden de naturaleza laboral. Recuerda que el actor tenía la facultad de celebrar negocios o ejercer actividades productivas por cuenta propia, tal como consta en la comunicación de fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual manifestó que se acogía al artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, dado que «todos los pagos mensuales que recibió sumando todos los contratos», no superaban la suma de $7.539.600. Agrega que los pagos efectuados al sistema de seguridad social por parte del actor son otro elemento que acredita la convicción de las partes de estar vinculadas por una relación diferente a la laboral. Aclara que por algunos periodos no se realizaron cotizaciones, pero lo cierto es que el demandante obró bajo la creencia de que él era el responsable ante el sistema de seguridad social, por casi 20 años. Sin embargo, aduce que la convicción de las partes sobre el carácter comercial de su relación no fue tenida en cuenta por el Tribunal, pese a que fue corroborada con cada uno de los contratos en los que se especificó la condición de autonomía en la prestación de los servicios del demandante, la presentación de cuentas de cobro y el pago de los aportes a seguridad social por parte del contratista. Dice que los testigos coincidieron en informar que el actor no tenía la obligación de cumplir un horario de trabajo,
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Radicación n.° 82913 siempre que atendiera las tareas requeridas en el Edificio. Además, manifestaron que simultáneamente a su labor de administración, también ejerció otras actividades como la administración del Edificio Toscana y el negocio de mensajería Serviyá. Ningún declarante aludió a la existencia de subordinación laboral, esto es, a órdenes, horarios fijos, sanciones u otro aspecto que diera cuenta de ella. Finalmente asegura que la conclusión del Tribunal en cuanto a que el actor estaba subordinado laboralmente a la Asamblea de Propietarios y al Consejo de Administración del Edificio Romarco, no cuenta con respaldo probatorio.
VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo. Explica que se presenta una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, pese a que la senda de ataque es la indirecta, y que no se cuestionaron todos los fundamentos del Tribunal.
Indica que la recurrente parte de una premisa equivocada, pues el colegiado no admitió hechos que llevaran a adoptar una conclusión contraria a la que se arribó. Esto, dado que no es cierto que hubiese aceptado el ejercicio autónomo de la labor, sino que adujo que, aunque existía cierto grado de independencia, no se desvirtuó la prestación personal del servicio subordinada porque el trabajador debía tener total disponibilidad, seguir los lineamientos del demandado y utilizar los implementos suministrados por éste. Resalta que en el desarrollo de funciones de dirección o administración el grado de dependencia es más atenuado.
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Radicación n.° 82913 Refiere que, aunque se lo facultó para ceder el contrato, el colegiado encontró que en la práctica el servicio sí se prestó de manera personal y subordinada; y que, pese a que no había un horario fijo se comprobó que debía estar permanentemente disponible. Agrega que los contratos celebrados, las cuentas de cobro y el pago de aportes no desvirtúan la conclusión del colegiado, pues no acreditan la manera en que en realidad se desarrolló la labor.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el colegiado consideró que estaba probada la prestación personal y continua del servicio del actor como administrador entre el 1 de septiembre de 1994 y el 17 de mayo de 2013.
Aclaró que aunque el actor contaba con cierto grado de autonomía porque no tenía un horario de trabajo fijo asignado, ello no probaba su independencia ni desvirtuaba la subordinación, porque se acreditó que en el ejercicio de su actividad debía estar disponible para atender los asuntos y requerimientos que se presentaran en el Edificio, así como seguir estrictamente los lineamientos y órdenes de la Asamblea de Propietarios y del Consejo de
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