CSJ - SL336-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL336-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a
PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.
Téngase a la abogada Orianna Gentile Cervantes, titular de la T.P. n.° 228.560, como apoderada judicial de Productos Químicos Panamericanos S.A.
I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva (PQP S.A.), para que se declarara que suscribieron un contrato a término fijo del 26 de enero de 2015 al 29 de enero de 2019, data última en la que fue despedido cuando gozaba de fuero circunstancial,Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 2 en consecuencia, que se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno superior; pagarle los salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y aportes a seguridad social integral, dejados de percibir desde el finiquito contractual hasta que efectivamente se realice la reincorporación.
salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y aportes a seguridad social integral, dejados de percibir desde el finiquito contractual hasta que efectivamente se realice la reincorporación. Adicionalmente solicitó el reconocimiento de las diferencias de salarios y prestaciones «entre lo devengado y los beneficios del Laudo Arbitral» desde el 23 de marzo de 2018, más, el 80% de un litro diario de leche, las primas extralegales de vacaciones, navidad y junio, auxilios de alimentación, de recreación, transporte, fiesta decembrina, incentivo de producción y póliza de seguro de vida. Finalmente pidió las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En sustento de sus pretensiones sostuvo que ingresó a laborar a la demandada el 27 de junio de 2001, por intermedio de las empresas de servicios temporales Línea Humana de Servicios, Corporación Mec, Kaizen S.A., Opciones y Servicios y People Solutions Colombia; y las Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Prosperar; que el 23 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo que le generó quemaduras en el 30% del cuerpo, específicamente en espalda, brazo y manos, lo que le causó limitaciones permanentes para desplazarse y ejecutar labores diariamente; que Axa Colpatria le dictaminó inicialmente una pérdida de la capacidad laboral del 32% y posteriormente, la
permanentes para desplazarse y ejecutar labores diariamente; que Axa Colpatria le dictaminó inicialmente una pérdida de la capacidad laboral del 32% y posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la fijó en un 38,85%, por lo que la aseguradora pagó unaRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización y; que en varias ocasiones solicitó permisos a la accionada para asistir a citas médicas y terapias. Precisó que inició una acción judicial solicitando que se declarara la existencia de un contrato realidad, lo que terminó por medio de una transacción; que el sindicato presentó una querella ante el Ministerio del Trabajo por violación del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, por lo que accionada fue sancionada por intermedio de la Resolución n.° 000917 del 19 de noviembre de 2013, lo que fue confirmado con la n.° 000650 del 19 de septiembre de 2014; que la compañía acordó con sus trabajadores y la mencionada cartera ministerial, que establecería un proceso de formalización laboral; que al día siguiente de finiquitar la relación con la temporal People Solutions Colombia, la
demandada lo vinculó de forma directa a partir del 26 de enero de 2015, mediante contrato a término fijo de un año el cual se prorrogó en varias ocasiones. Indicó que el 30 de octubre de 2015 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A. (Sintraproquipa); que dicha organización presentó pliego de peticiones el 9 de abril de 2015, el cual no fue admitido por la compañía, por lo que se convocó a un tribunal de arbitramento y el conflicto se resolvió el 23 de marzo de 2018 con la expedición del respectivo laudo; que la accionada presentó recurso de anulación ante esta Corte, lo que se resolvió negativamente el 13 de febrero de 2019 y con auto del 15 de julio del mismo año, la corporación tampoco accedió a las solicitudes de adición y aclaración; que mediante misiva del 12 deRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 2018, la empresa le comunicó que el contrato finalizaría el 25 de enero de 2019; que debido a las prórrogas automáticas, el vínculo debía llegar hasta el 25 de enero de 2020; que el finiquito se dio, violando garantías constitucionales, «como la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y calidad de prepensionado, y por tener
2020; que el finiquito se dio, violando garantías constitucionales, «como la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y calidad de prepensionado, y por tener el fuero circunstancial, al ser miembro de la organización sindical SINTRAPROQUIPA, y existir un conflicto colectivo»; que la compañía estaba al tanto de las deficiencias físicas padecidas. Agregó que presentó acción de tutela pretendiendo el reintegro, lo que fue negado por el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla y en apelación por el Octavo Penal del Circuito; que posee tal calidad, por faltarle menos de 3 años para adquirir ese status. La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el vínculo inició como trabajador en misión; la transacción realizada para terminar el proceso de contrato realidad; que a través de la formalización laboral lo vinculó a término fijo el 25 de enero de 2015 de forma directa y que la relación finalizó el 25 de enero de 2019, con preaviso con más de 30 días de anticipación; la acción de tutela impetrada y sus respuestas negativas; y la presentación del pliego de peticiones y la expedición del laudo arbitral. Argumentó que, si bien ocurrió un accidente de trabajo, lo fue cuando el actor estaba vinculado por intermedio de
respuestas negativas; y la presentación del pliego de peticiones y la expedición del laudo arbitral. Argumentó que, si bien ocurrió un accidente de trabajo, lo fue cuando el actor estaba vinculado por intermedio de otro empleador y recordó que «entre el demandante y miRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 5 representada se suscribió contrato de transacción con el cual le pusieron fin a todas las vicisitudes que pudieron presentarse durante las vinculaciones misionales» por lo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Refirió que el actor siempre prestó sus servicios con normalidad, por lo que «las patologías que presuntamente padece» nunca fueron obstáculo para desempeñar sus actividades. Explicó que el laudo arbitral fue objeto de recurso de anulación, por lo tanto, sus efectos quedaron suspendidos hasta tanto esta Corte se pronunciara de fondo, lo que fue resuelto con la sentencia CSJ SL1604-2019, del 13 de febrero de ese año. A todo lo demás dijo que no son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 7 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Primera de Decisión
absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 4 de mayo de 2023, confirmó la del a quo y condenó en costas al recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01
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En lo que interesa al recurso, señaló como problema jurídico determinar si el actor al momento de la terminación del contrato gozaba de la garantía de los fueros, tanto circunstancial o como de salud, en consecuencia, si procedía declarar la ineficacia del finiquito del vínculo. Precisó que no se discutía que el demandante prestó sus servicios a la compañía accionada; pertenecía a la organización sindical Sintraproquipa; y que para la fecha del despido se encontraba vigente el conflicto colectivo, pues este solo terminó el 13 de febrero de 2019 con la sentencia CSJ SL1604-2019 con la que se resolvió el recurso de anulación propuesto. Transcribió el artículo 25 del Decreto 2351de 1965, en donde se dice que «Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». Sobre el tema citó la sentencia CC C-201-2002.
presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». Sobre el tema citó la sentencia CC C-201-2002. Afirmó que el fuero circunstancial era una prohibición al empleador de despedir sin justa causa, a cualquiera de los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados desde la presentación de un pliego de peticiones y hasta que se hubiera solucionado el conflicto colectivo. Recordó que las partes suscribieron un contrato a término fijo de un año, a partir del 26 de enero de 2015, y que se prorrogó automáticamente en tres ocasiones, por lo que el preaviso entregado el 12 de diciembre de 2018 paraRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 7 finalizar la relación el 25 de enero de 2019, fue comunicado en debida forma, es decir, superando los 30 días de antelación (transcribió la carta de terminación). Aclaró que la expiración del plazo pactado, no es una forma de terminación unilateral del contrato de trabajo o sin justa causa, sino que se trata de una modalidad de terminación por fenecer el tiempo acordado, sin que se torne en un despido injusto que es lo que impide la protección foral y por ende, no requiere autorización judicial, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34142. En cuanto al reparo de que hubo una prórroga adicional, teniendo en cuenta que el empleador certificó que la labor finalizó el 29 de enero de 2019, la testigo Johana
En cuanto al reparo de que hubo una prórroga adicional, teniendo en cuenta que el empleador certificó que la labor finalizó el 29 de enero de 2019, la testigo Johana Cuartas Alzate, señaló que los días 28 y 29 se le pagaron al actor, en virtud de una incapacidad presentada por este, correspondiente a los días 22 a 26, pero no por la decisión de continuar con el vínculo, aunado a ello, manifestó que en el interrogatorio se parte, el demandante indicó que «no laboró el día 28 de enero de 2019, situación que se corrobora con los testimonios traídos al proceso por la parte demandante quienes fueron contradictorios al señalar si el señor LUIS ENRIQUE laboró o no esos días, pues uno señala que sí y otros manifiestan no haberlo visto». Por ello, concluyó que no era procedente declarar la ineficacia del despido, pues la culminación, repitió, se dio por expiración del plazo establecido. Respecto de la estabilidad laboral por salud, manifestó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispuso que unaRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 8 persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de la misma, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo y reseñó que esa norma fue declarada exequible –con aclaración del alcance del inciso segundo–, con la sentencia CC C-5312000.
salvo que medie autorización de la oficina de trabajo y reseñó que esa norma fue declarada exequible –con aclaración del alcance del inciso segundo–, con la sentencia CC C-5312000. Agregó que la protección reforzada fijada en la mencionada norma, fue objeto de estudio en las sentencias CC SU-049-2017 y SU-040-2018, de donde concluyó que la misma arropa a todas las personas en situación de discapacidad física, sensorial o psicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación, certificación o cuantificación de la disminución. Adicionalmente recordó la providencia CSJ SL13602018, donde se dijo que, si el motivo del despido no es el estado biológico, fisiológico o psíquico, sino uno justa causa o razón objetiva, no era obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues en tal caso se enerva la presunción discriminatoria que contempla la ley. Dedujo que los elementos que deben reunirse para que el trabajador goce de la protección especial son: i) la existencia de una limitación física, sensorial o psicológica para realizar su labor regularmente, sin que requiera calificación, pues basta que se trate de una persona que encuentre dentro de los parámetros o definición prevista en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; ii) que el empleador conozca tal situación; y iii) que este último no
encuentre dentro de los parámetros o definición prevista en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; ii) que el empleador conozca tal situación; y iii) que este último no hubiere obtenido la autorización del inspector de trabajo enRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el evento en que el desarrollo de las actividades sea incompatible o insuperable en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, «lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, sino una justa causa ora razón objetiva, NO es obligatorio acudir al inspector de trabajo pues en tal caso decae la presunción discriminatoria que contempla la ley». De lo anterior concluyó que el demandante no acreditó que al momento del despido estuviese amparado por el fuero de salud, pues si bien aportó unas incapacidades de donde se desprendía que fue atendido por distintas dolencias, no existía prueba de que tales diagnósticos, valoraciones, hubiesen sido puestas de presente a la demandada, con más veras, si los padecimientos eran de origen común y siendo revisados por la EPS, de lo cual no se entregó al empleador historia clínica que evidenciara las condiciones de salud, a más de que las incapacidades fueron otorgadas en periodos intermitentes, «Lo que indica que, el accionante, como cualquier otro trabajador, bien podía asistir a consultas externas o urgencias por padecimientos ocasionales, pero no
intermitentes, «Lo que indica que, el accionante, como cualquier otro trabajador, bien podía asistir a consultas externas o urgencias por padecimientos ocasionales, pero no por ello puede entenderse que el empleador sabía de condiciones especiales de salud, pues ello no está acreditado probatoriamente». Añadió que aun cuando en el plenario reposaban documentos que daban cuenta de un accidente de trabajo sufrido por el actor el 25 de agosto de 2005 y una calificación del 38.85% de PCL, no lo fue con ocasión al vínculo que lo ataba con la accionada, sino en virtud del de obra o labor suscrito con People Solutions.Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01
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Reiteró que el vínculo con la compañía demandada fue a partir del 25 de enero de 2015, por lo que tal como lo manifestaron tanto la testigo Johana Cuartas (directora de gestión humana) y el representante legal de la empresa, el actor no informó sobre alguna patología que presentaba y menos puso de presente la calificación de PCL, pues en la historia laboral no obraba registro alguno ni se allegó prueba de que se hubiese comunicado tal circunstancia. Insistió en que, aunque se allegaron unas incapacidades, las mismas correspondían a enfermedades generales, «sin especificación alguna con la que pudiera establecerse que el actor sufría de alguna patología que le impidiera el normal desarrollo de sus funciones». Agregó que al no comprobarse que el empleador conocía del estado de salud del actor, no era posible activar la
alguna patología que le impidiera el normal desarrollo de sus funciones». Agregó que al no comprobarse que el empleador conocía del estado de salud del actor, no era posible activar la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues ese era un requisito para su configuración (citó la sentencia CC T-5892017). Por último, señaló: Por lo anterior, no es posible tal como lo señala la apoderada judicial de la parte demandante, pretender que la demandada tenga conocimientos de hechos ocurridos antes de la vigencia del contrato laboral con su compañía, pues anterior al 26 de enero de 2015 el demandante era trabajador en misión, es decir eran suministrados por la empresa PEOPLE SOLUTIONS y con ellos inició otro tipo de relación laboral posterior a dicha calenda, en todo caso se rompe cual nexo de causalidad entre el accidente ocurrido en el año 2005 y la relación laboral con PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS, pues desde el inicio del contrato hasta su terminación el demandante ocupó el cargo de Analista 1, es decir, desarrolló sus funciones por 4 años, sin que hubiera una reubicación con ocasión a su bajo desempeño en razón de algún tipo de patología, por lo que no puede predicarse una discriminación frente a la terminación del contrato, el cual se itera, culminó por vencimiento del plazo pactado, configurándoseRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 11 una causal objetiva que desvirtúa cualquier presunción de discriminación frente al estado de salud. Con arreglo a lo reflexionado y transcrito, es evidente que el
SCLAJPT-10 V.00 11 una causal objetiva que desvirtúa cualquier presunción de discriminación frente al estado de salud. Con arreglo a lo reflexionado y transcrito, es evidente que el accionante no se encontraba bajo una situación de discapacidad física, sensorial o psicológica que le impidiera el ejercicio de su trabajo regularmente, conocida por su empleador, como para que opere la estabilidad laboral que se alega en el presente pleito y en ese sentido se le imponga al empleador una sanción por su supuesto móvil discriminatorio de una situación que no estaba obligado a conocer, máxime cuando en este preciso caso el vínculo laboral terminó por expiración de una de las prórrogas del plazo pactado en el contrato a término fijo , con el respectivo preaviso oportuno.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la demandada se resolverán conjuntamente por acusar similar elenco normativo y buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, por la vía indirecta, […] en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS por error de hecho, en las siguientes normas legales
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, por la vía indirecta, […] en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS por error de hecho, en las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional que regulan lo referente, a la no declaratoria del FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE SALUD , establecido en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, Arts. 46 No. 1. Art. 61, 64, 65. Art. No. 452 del Código Sustantivo del Trabajo. Art. No. 25 del Decreto 2351 deRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01
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1965. Arts. No. 164, 165, 167, 176, 185, 187, 191, 208, 243, 269, 280, 281, 282 del Código General del Proceso.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo, que la empresa demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., no hubiera conocido el estado de salud del demandante , ya que todas las historias clínicas que le entregaron en su IPS, todas fueron entregadas y recibidas por la empresa demandada PQP con su respectivo sello, fecha de recibo y la nota de “RECIBIDO PARA SU ESTUDIO - NO IMPLICA ACEPTACIÓN” pruebas de toda la historia clínica que no fueron tachadas por la demandada, y
que se encuentran en los (Folios 159, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 185, 188, Exp. Dig .), nos señalan que efectivamente el demandante su estado de salud, era conocida por la demandada, ya que estuvo incapacitado en múltiples ocasiones, esto es desde el accidente del 23 de agosto del 2005, y el otro el 24 de septiembre del 2018. No dar por cierto, estándolo, que el demandante tuvo un accidente laboral el 23 de agosto del 2005 , cuando laboraba para la accionada y estaba contratado por la empresa intermediaria CORPORACIÓN MEC como se puede observar, que la ARL COLPATRIA y en la historia laboral del demandante (Folios 92 a 97 Exp. Digital) y en el reporte del accidente de trabajo del demandante. (Folio 99 Exp. Digital). No dar por probado estándolo, que la empresa accionada PQP sí conocía de las condiciones de salud del actor, luego tenía el FUERO DE ESTABILIDAD REFORZADA POR SALUD, toda vez que le exigía al demandante la presentación de la historia clínica para así pagarle las incapacidades médicas, y en todas ellas en su recibido con el sello de la empresa “RECIBIDO
PARA SU ESTUDIO - NO IMPLICA ACEPTACIÓN” (Folios 159, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 185, 188, Exp. Digital) pruebas estas que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada. No dar por cierto estándolo, que el demandante sufrió un nuevo accidente de trabajo, el 24 de septiembre del 2018, en la planta de Barranquilla, cuando fue embestido por un montacargas, en la zona de detergentes (Folio 191 Exp. Digital) accidente que fue reportado por la demandada a la (ARL) AXA COLPATRIA, por lo tanto, la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., si conocía el estado de salud del actor, ya que le dio permisos para asistir a las citas médicas de terapias por sus IPS (Folios 200 a 215 Exp. Digital). No dar por cierto estándolo, que el demandante laboró hasta el 29 de enero del 2019, según certificación expedida por la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.,Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y firmada por la señora JOHANNA MANUELA CUARTAS. (Folio 90 Exp. Digital), ya que el Tribunal señala que la relación
laboral del demandante término (sic) fue el 25 de enero del 2019. No dar por cierto estándolo, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se señala que la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, con su empleador PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., fue el 29 de enero del 2019. (Folio 91 Exp. Digital), diferente a lo señalado por el H. Tribunal donde concluye que la terminación de la relación laboral del demandante, fue el 25 de enero del 2019. No dar por cierto estándolo, que el demandante LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA, laboró hasta el 29 de enero del 2019, cuando respondió a la pregunta de la apoderada de la parte demandada. “ABOGADA DEMANDADA HEIMY: ¿Informe al despacho, si es cierto sí o no que usted no prestó servicios para PQP los días posteriores al 25 de enero del 2019? DEMANDANTE LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA: El día 29 preste servicio, el día que me entregaron la liquidación presté servicio.
ABOGADA DEMANDADA HEIMY: ¿Y el 28?
DEMANDANTE LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA: El 28 no.” Contrario a lo concluido por el H. Tribunal, que recalca que la relación laboral del demandante, LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA, terminó el 25 de enero de 2019. No dar por cierto estándolo cuando el testigo MARIO MORENO CAMACHO, manifestó en la audiencia, que la relación laboral del demandante terminó el 29 de enero del 2019, cuando dijo: “JUEZ: ¿Sírvase aclararle al despacho, usted señala que
CAMACHO, manifestó en la audiencia, que la relación laboral del demandante terminó el 29 de enero del 2019, cuando dijo: “JUEZ: ¿Sírvase aclararle al despacho, usted señala que actualmente trabaja en PQP?
TESTIGO MARIO MORENO CAMACHO: Sí señora, actualmente estoy trabajando con PQP.
JUEZ: ¿Sabe usted cuándo dejó de prestar sus el (sic) servicios el demandante para PQP?
TESTIGO MARIO MORENO CAMACHO: El 29 de enero de 2019.
JUEZ: ¿Por qué sabe que fue hasta ese día?
TESTIGO MARIO MORENO CAMACHO: Porque yo estaba laborando.
JUEZ: ¿Aclare al despacho, el demandante el día 29 de enero se encontraba en la planta laborando?
TESTIGO MARIO MORENO CAMACHO: Si, estaba laborando en la planta.
JUEZ: ¿Sabe usted si el demandante estaba incapacitado?Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01
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TESTIGO MARIO MORENO CAMACHO: No, no estaba incapacitado en ese momento.” Como colofón de la declaración del testigo se puede establecer que el demandante laboró para la demandada hasta el 29 de enero del 2019, y no como erradamente lo señala el Tribunal, que el contrato de trabajo a término fijo del demandante,
terminó el 25 de enero del 2019. No dar por cierto estándolo, que el demandante laboró hasta el 29 de enero del 2019, toda vez que se encontraba incapacitado, como se puede observar en la historia clínica del 22 de enero del 2019 (Folios 156 a 157 Exp. Digital), donde la recibió la demandada PQP, recibido por GESTIÓN HUMANA de la demandada, el día 25 de enero de 2019, donde se incapacitó por cinco (5) días y esta incapacidad fue el 22 de enero del 2019, al 26 de enero del 2019, por lo tanto, el demandante laboró hasta el 29 de enero del 2019, y no como lo señaló el H. Tribunal, donde concluye que la relación laboral del demandante con su empleador, terminó el 25 de enero del 2019. No dar por cierto estándolo que la testigo JOHANNA MANUELA CUARTAS, “ABOGADA DEMANDADA HEIMY: ¿Puede precisar al despacho, cuando se le entregó la carta de no prórroga al demandante?
TESTIGO MANUELA CUARTAS: Doctora se le entregó con más de 30 días de anticipación, si mal no estoy fue como para el 12 de diciembre de 2018.
ABOGADA DEMANDADA HEIMY: ¿Puede precisar al despacho, para esa fecha de la entrega, había una situación especial de salud del demandante?
TESTIGO MANUELA CUARTAS: No doctora. En la historia laboral en el área de gestión humana y de seguridad en trabajo no reposaba para esa fecha ninguna restricción médica, ninguna recomendación o algo en particular que le obligara a la
laboral en el área de gestión humana y de seguridad en trabajo no reposaba para esa fecha ninguna restricción médica, ninguna recomendación o algo en particular que le obligara a la empresa a no llevar a cabo esa notificación de no prórroga.
ABOGADA DEMANDADA HEIMY: Si la no prórroga era hasta el 25 de enero de 2019, ¿puede precisar al despacho porque se dio la liquidación del contrato con fecha 29 de enero de 2019?
TESTIGO MANUELA CUARTAS: Sí doctora, que pasa el demandante presentó una incapacidad de 5 días, esa incapacidad iba del 22 de enero de (sic) al 25 de enero, si mal no estoy el 25 de enero era fin de semana, por eso el contrato de trabajo no podía finalizar, ese día. Que hizo la empresa, esperó para proceder con la notificación que ya se había enviado, esperamos a que él nos hiciera la notificación oficial que ya no tenía más incapacidades. Él se presenta a la planta el 28 de enero y nos dice que efectivamente ya no tiene más incapacidades, por tanto, la empresa hace la liquidación del contrato con fecha del 29, pero digamos que la liquidación enRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00259-01
SCLAJPT-10 V.00 15 esa fecha, no puede entenderse que la empresa tenía la
voluntad de prorrogar el contrato, pues la empresa, digamos que de manera previa con más de 30 días de anticipación le indico al colaborador que no iba a prorrogar su contrato de trabajo a término fijo que tenía con la compañía. Y quiero ratificar que la compañía lo hace una vez realiza el proceso que revisión que el señor ya no este incapacitado y no tenga ninguna situación médica que impida a la compañía a tomar esa decisión o que la obligue a desistir de la notificación que ya había echo (sic).” No dar por cierto estando probado que el demandante el señor LUIS ENRIQUE GUERRERO ZURITA, después del segundo accidente de trabajo ocurrido en la empresa PQP el día 24 de septiembre de 2018 (Folios 191 Exp. Digital) toda vez que la incapacidad fue de origen laboral, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que señaló que el demandante tenía “Si bien es cierto el demandante con el escrito de demanda aporte una serie de incapacidades dentro del periodo en que estuvo vigente su contrato con PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS, que acreditan que este fue atendido por diferentes dolencias, no existe evidencia alguna que demuestre que tales diagnósticos, valoraciones médicas y en general la información contenida en dicha documental, hubiese sido puesto de presente a la entidad demandada –en su condición de empleadora-, o lo que es lo
mismo, que ésta estuviera enterada de la situación de salud que padecía el actor, con más veras si los padecimientos del actor tenían origen común, más no laboral, siendo atendidos por la EPS COOMEVA, de lo cual no se aportó al empleador historia clínica que acreditara las condiciones de salud del actor, a más de que las incapacidades fueron otorgadas en periodos intermitentes, Lo que indica que, el accionante, como cualquier otro trabajador, bien podía asistir a consultas externas o urgencias por padecimientos ocasionales, pero no por ello puede entenderse que el empleador sabía de condiciones especiale
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