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CSJ - SL3365-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3365-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rl'pública dl' Colombia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3°s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3365-2019 Radicanc.ºi 6ó6n9 24 Act2a7 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 12 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HELMUNT JAIR MARTÍNEZ LOZANO contra el recurrente. l. ANTECEDENTES Helmunt Jair Martínez Lozano demandó al Banco de Bogotá S.A., para que se declarara la existencia de un contrato escrito de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de enero de 1999, y se encuentra vigente; que se le ha dado «un trato desigual)), en comparac1on con otros empleados que ocupan el mismo cargo, así como vulnerado

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Radicación n. º66924 los derechos a la igualdad, al trabajo, a la remunerac1on mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y el principio de «trabiagjuosa all airgiuoa l». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la «NIVELACSIAÓLNA RIe An LS ,A LARIO yS P RESTACIONES SOCIALESp»o,r concepto de «compelmento de SALARIOS>>;

auxilio de cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; indexación o corrección monetaria; lo ulrat y exrta petita;y , costas procesales (Negrilla del texto original). Fundamentó sus pedimentos, en que fue vinculado al Banco de Crédito y Desarrollo Social el 1 MEGABANCO S.A., de enero de 1999, mediante un contrato escrito de trabajo a término indefinido; que en escritura pública n. º3690 del 12 de noviembre de 2004, de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá D.C., el Banco de Bogotá S.A., absorbió y fusionó a su empleador, originándose con ello la sustitución patronal; que a los trabajadores que venían al servicio de MEGABANCO los denominó y a los que S.A., -RED MEGABANCO S.A.- contrató y, que a partir -RED TRADICIONAL BANCO BOGOTÁ-; del año 2008, funge como «CAJEPRROI NCIdPeA lLa »e ntidad financiera demandada. Afirmó que el demandado, desde el mismo momento de la fusión «empezóa dar UNT RATDOE SIGUaAlLp ,er sonalR ED MEGABANCcoOn relación alp ersonalR EDT RADICIOBNAANLC O BOGOTÁya» q,u e a pesar de que desarrolla el mismo cargo de Hair Barrero Castro y Eduardo Bocanegra Ordóñez, tiene

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J\o Radicación n. º66924 mas funciones y devenga un salario inferior; y, que a la fecha de presentación de la demanda, existía

«una diferencia salarial desde agosto del 2008 a julio del año 2011, por valor sin tenerse en cuenta la de total de $48.474.000», «los años 2006, 2007 y 8 meses del año 2008» (fs. º74 a 86). Al contestar, la entidad financiera se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del accionante; la absorción del Banco de Crédito y Desarrollo Social la sustitución MEGABANCO S.A., patronal y la denominación que se le dio al personal. Aseguró que no estaba obligado a reconocer la en atención a que la remuneración que 1mivelación salarial», devenga Martínez Lozano es a la que perciben las «diferente» personas que vincula, y que debido al origen de su contrato, que «es compensado por sus labores de la misma manerw>; existen varias categorías en el cargo de cajero, según los requisitos preestablecidos por el Banco de Bogotá S.A., y por las convenciones colectivas de trabajo. Informó que fija unos sueldos mínimos de «enganche y que es así como cada trabajador por categoría», «en recibe una remuneración que se particular» «diferente»; tienen en cuenta una serie de incentivos para aumentar el monto, toda vez que las políticas salariales se mueven en «bandas» y en observancia a unas condiciones tales como: «educación, categoría de la oficina, desempeño, experiencia [y] antigüedad». 3

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Radicación n. º66924 Agregó que debe analizarse, si el empleado es

beneficiario o no de los acuerdos convencionales que se encuentran vigentes para cada período y, que «el aumento que se realice en el salario de cada año va por evaluación de que por tal motivo, es dable que de la desempeño», «cajeros» misma clase perciban montos diferentes, segun el cumplimiento de los requisitos establecidos; además que independiente de cuál había sido la entidad contratante, tenía una escala de salarios con un que va de «margen», acuerdo a la categoría del cargo que se ostente. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, carencia de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (fs. º 155 a 165).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en decisión del 24 de mayo de 2012 (fs.º acta 212 a 214 cd. 215), decidió: PRIMERO: SIN DESCONOCER la existencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido que existe entre el demandante y la entidad financiera demandada, desde el pasado 1 de enero de 1999, hasta la fecha, por obra de la SUSTITUCIÓN PATRONAL que se dio entre MEGABANCO y el

BANCO DE BOGOTÁ D.C., DECLARAR que el señor HELMUNT JAIR MARTÍNEZ LOZANO no probó fehacientemente la diferencia salarial entre él como CAJERO PRINCIPAL y otras u otras (sic) personas que desempeñan el mismo cargo.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER al BANCO DE BOGOTÁ S.A., de todas y cada una de las pretensiones

formuladas por el señor HELMU[NJT JAIR MARTÍNEZ LOZANO

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JI Radicación n. º66924

TERCEDREOC: L ARAproRba da parcialmente la excepción de prescripción de las posibles diferencias salariales devengadas, anteriores al 25 de noviembre de 2008.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante en pro de la demandada. Las agencias en derecho, el Despacho las tasa de conformidad al artículo 19 de la Ley 1395 de 201 O, en la suma

$400.000.

QUINTO: Esta sentencia queda notificada a las partes en estrados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 12 de febrero de 2014 (fs.ºcd.10 y 11, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 º de la sentencia de 24 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, para en su lugar declarar que entre el BANCO DE BOGOTÁ S.A. y el Sr. HELMUNT JAIR MARTÍNEZ LOZANO, existe un contrato de trabajo a término indefinido, en donde se presenta un trato desigual respecto del trabajador con relación a otros empleados que ocupan el mismo cargo como cajeros principales, en la medida que recibe una menor remuneración, por lo que de (sic) tiene por vulnerado el principio «a trabajo igual,

salario igual».

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2 º de la providencia recurrida, para en su lugar CONDENAR a la demandada (sic) BANCO DE BOGOTÁ S.A. a pagarle al Sr. HELMUNT JAIR MARTÍNEZ LOZANO el reajuste correspondiente a salarios, intereses a la cesantía, prima[s] de servicios y vacaciones, a partir del 25 de noviembre de 2008, para lo cual se tendrá en cuenta la diferencia existente entre los valores a él reconocido y percibidos por el Sr. Hair Barrero Castro, quien en su calidad de cajero principal, devengaba como salario para el año 2011, la suma de $2.160. 765. Adicionalmente se liquidará la diferencia correspondiente al auxilio de cesantía, que no se ve afectado por el fenómeno prescripción.

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6n6 924

TERCERO: MODIFICAR el numeral 4 º de la sentencia apelada, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A. y a favor de la parte actora.

CUARTO: CONFIRMAR la decisión objeto de recurso de apelación en lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia ante su no causación por la prosperidad del recurso de apelación.

SEXTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de ongen.

(Negrilla por fuera del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que debía determinar la existencia o no «de un trato salarial desigual del que era objeto el señor Helmunt Jair Martínez

Lozano con relación a otros trabajadores que ocupan el Dejó por fuera de controversia: que entre el mismo cargo». i) demandante y el Banco de Bogotá S.A., existe un contrato escrito a término indefinido desde el 1 de enero de 1999, por la sustitución patronal que se dio entre MEGABANCO fi S.A.y ,e 1 B aneo de B agota S. A. ; z·z·J que el actor se desempeña como cajero principal en la oficina Jordán; y, iii) que se encuentran prescritas las acreencias y prestaciones reclamadas con anterioridad al 25 de noviembre del 2008.

Señaló que: [. ].t .an to al juez de instancia como a la recurrente (sic) que la elaboración de oficios de la que nace la consecuencia pretendida no es un medio probatorio contemplado en las normas procesales, sino una práctica judicial a través de la cual pretende la parte obtener una prueba documental que le corresponde allegar a esta, en la nueva concepción procesal que trajo consigo la ley 1149 de 2007, en desarrollo del papel activo y dinámico que deben cumplir con el fin de acreditar los supuestos fácticos

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6 Radicación n. º66924 de sus pretensiones u oposiciones del principio laboral a trabajo igual, salario igual. El principio que busca ser aplicado por la parte actora como es a trabajo igual salario igual, tiene sustento en normas de derecho internacional que resultan aplicables a Colombia, como son el preámbulo de la constitución de la Organización Inteniacional del

Trabajo, donde se consagra el reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor, así como en los Convenios 100 y 111 de la propia OIT ratificados por Colombia en la Ley 54 de 1962 y 22 de 1967 donde se pregona la igualdad de remuneración y la no discriminación en materia de oportunidades de tratos del empleo y la ocupación, ante lo cual o resulta necesario precisar que corresponde al orden interno definir los mecanismos de protección para que se cumpla con los lineamientos establecidos. Referenció el artículo 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, e indicó que para que se configure el derecho a percibir igual salario, «n o es suficiente que se tenga un mismo cargo», sino que deben reunirse otras circunstancias que conlleven dar por acreditado la existencia de un trato discriminatorio e injusto de un trabajador frente a otro en igualdad de condiciones, es decir, que además de la identidad de la denominación del «cargo» exista similitud en la «jornada» y en las condiciones de «eficienciw> en que se desarrolla la actividad. Adujo que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, han señalado que dicha norma «busca combatir la discriminación en el campo laboral, en la medida que la igualdad de oportunidades de los trabajadores, es un derecho fundamental», consagrado en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la CN, que implica que el trabajador dependa de sus habilidades en la actividad que desempeña y no de las condiciones o circunstancias de su empleador, en la medida «atenta contra la igualdad como derecho

en que con ello se

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Radicación n. º66924 fundametanlc ontistucionaltem perntoegideo i nhereten a la relóanc liabora. l» Explicó que habría discriminación «enp ripnicoi», cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico disímil, que por ende, resultaba necesario analizar el asunto bajo la 7 «prevóins quiet rajcoo nsieglao rt ículod e pues el legislador en atención a las laL ey 1496 de2 011», dificultades probatorias que ello implicaba, «dispuusnoa presuónnc ien loss igutieesn términ: os"Todo trato o diferenciaedno m aterisa alariadle remuneróna csie presuám iinrjtuifiscadoha sta tanto ele mpleaddoerm uetrse Así la carga de la factoresob jteivodse diferencóina"».c i prueba se invierte, en tanto le corresponde al empleador justificar el por qué existe un trato diferenciado en materia de remuneración, y en lo que respecta al trabajador le bastará acreditar que este sí se presenta. A continuación, procedió analizar las siguientes pruebas: Certificado laboral suscrito por el gerente administrativo y de servicios central del Banco de Bogotá el 4 de enero del 201 O, donde se indica que el accionante devengaba para la fecha un sueldo básico de $1 '147.508 pesos. Folio 3. Copias de comprobantes de pagos de nómina del señor Martínez Lozano del período comprendido entre el 16 de marzo del 2007 y

el 31 octubre del 2011 de las que se desprende que se encuentra afiliado a ACEB Nacional y Secciona[, que le hacen descuentos de su salario para tal fin, que su salario se incrementa a partir del mes de septiembre de cada anualidad, y que devengó la suma de $928.222 pesos entre 2007 y 2008, $987.840 pesos entre 2008 y 2009, $1.086.348 pesos entre 2009 y 2010, $1 '147.508 pesoesnt re 2010 y 2011 y $1 '242.040 pesos para el año 2011. Folios 31 a 66.

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8 Radicación n. º66924 Certificaciones de pago de aportes a la nueva EPS por parte del Banco de Bogotá S.A. de los señores Eduardo Bocanegra Ordoñez y Jair Barrero Castro fechadas el 2 de agosto del 2011, de la que se desprende que el ingreso base de cotización de los mismos para el periodo comprendido entre agosto de 2008 y julio de 2011 era entre $1 '300.000 y $2'057.000 pesos. Folio 67 a 70. Copia del oficio fechado el 27 de agosto del 2011 por medio del cual Salud Total EPS remite al accionante reporte de aportes del sistema de seguridad social y salud desde enero de 2000 a agosto de 2011, de la que se desprende el ingreso base de cotización del mencionado período que oscila entre 480. 000 y 1 '148. 000 pesos. Folio 71 a 73. Copia simple de la Convención Colectiva 2009 - 2011 suscrita

entre el Banco de Bogotá y ACEB en el que se indica que los beneficios indicados en el capítulo III se aplican exclusivamente a los trabajadores contratados a partir de la firma del mismo y a los provenientes de la red megabanco con el fin de mantener la naturaleza laboral de los vínculos de estos últimos empleados. Folio 122 y 154. Por último, se encuentra que dentro del expediente reposa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 - 2009 suscrita entre el Banco de Bogotá y ACEB, en el que se indica que los beneficios indicados en el capítulo III se aplican exclusivamente a los trabajadores contratados a partir de la firma del mismo y a los provenientes de la RED MEGABANCO con el fin de mantener la naturaleza laboral de los vínculos de estos últimos empleados. Folio 109 a 121. Respecto de estos dos últimos documentos Convenciones Colectivas, debe resaltarse no pueden ser tenidos en cuenta como prueba en la medida que no cumplen con los requisitos formales para ello como prueba solemne, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que se realiza por escrito, extendidas en tanto ejemplares cuantas sean las partes y el depósito ante el Ministerio del Trabajo, a tardar dentro 15 días siguientes a firma; más los su posición que se ha sostenido de manera pacifica por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, quien por ejemplo en sentencia del 20 de junio de 2007 con radicación 28780 y ponencia del doctor Luis Javier Osario López expresó "La jurisprudencia de la Sala Laboral ha considerado que la

convención colectiva es un acto solemne cuya demostración en el proceso es menester la prueba de haberse cumplido con todas las exigencias legales para su validez". Luegdoe referiarlis net errogdaet poarritode e HelmJuanMitarr t ínLeozz ayna lo o tse stimdoeNn ainocsy

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Radicación n. º66924 Janeth Lombana Caicedo y Linda Carolina Quintero Castro, concluyó que dentro del Banco de Bogotá S.A., se presentaba un «trato desigual» marcado claramente entre quienes provenían de la RED MEGABANCO y los que ingresaron a través de la RED TRADICIONAL y, por consiguiente, con el demandante. Que de las declaraciones rendidas por los deponentes se desprendía que dicha diferencia, se veía reflejada en la distinción salarial y en los beneficios reconocidos, y a pesar de que el banco accionado quiso dar «visos de legalidad» al aceptarlo, lo cierto es que no probó las razones por las cuales así lo hizo; es decir, los <ifactores objetivos que justifiquen la diferenciación», lo que conllevó que declarara que el Banco de Bogotá S.A., «le está dando un trato salarial desigual a Helmunt Jair Martínez Lozano». Expuso que la actividad probatoria del trabajador no se limita únicamente a probar la existencia de un trato salarial desigual, sino también en acreditar un marco comparativo, el cual permitiera «puntualizar y cifran> los respectivos montos o valores derivados de la discriminación;

para lo cual mencionó que el actor había allegado las siguientes pruebas: Certificación expedida del 4 de enero de 201 O donde consta el cargo que desempeña y el salario devengado. Folio 3. Copia de los comprobantes de nómina provenientes del Banco de Bogotá. Folios 31 a 66. Certificado expedido por Salud Total, donde se registra el ingreso base de cotización. Folio 67 a 73.

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Radicnºa.6c i6ó9n2 4 Documentales que infa rman de los pagos que se le hacían al actor en su calidad de cajero principal; por lo cual acredita el primero de los elementos necesanos para establecer la comparación. Para realizar la comparacwn requerida en aras de definir la diferencia salarial existente se hace necesario que exista un referente, mismo que se busca establecer por el actor respecto de los señores Eduardo Bocanegra Ordoñez y Hair Ban-ero Castro de quienes dicen son también cajeros principales, para lo cual allega certificados expedidos por la Nueva EPS donde se registra el ingreso base de cotización de estas personas sin que se presente documento alguno que de cuentas del cargo ostentado por ellos, situación que igualmente se refleja dentro de la prueba testimonial, donde se establece que los señores Eduardo Bocanegra Ordoñez y Hair Ban-ero son trabajadores del demandado Banco de Bogotá, pero no se define el cargo. Es por lo anterior que se debe resaltar que el hecho de que se declare la existencia de un trato salarial discriminatorio no ha de implicar de manera indefectible que se acceda a las pretensiones

económicas, pues en este punto es al trabajador a quien le con-esponde acreditar un marco comparativo, lo cual faltó dentro del presente proceso, por lo menos hasta el momento en que se dictó la providencia de primera instancia. [ ... ] De conformidad con la documental referenciada que se encuentra visible a folios 216 a 219, lo cierto es q se evidencia de manera clara que el salario de un cajero principal dentro el Banco de Bogotá es superior al que ha venido percibiendo el demandante, motivo seria el caso pasar a efectuar el cálculo de la diferencia salarial, para lo cual habria que partir de la base, que según se dejó sentado por el juez de la 1 ª instancia prospera la excepción de prescripción respecto a las diferencias salariales anteriores al 25 de noviembre del 2008, declaración respecto de la cual no se manifestó inconformidad al sustentar el recurso de apelación. A pesar de lo anterior, lo cierto es que en el aludido documento se ha referido la diferencia a los pagos, sin que sea posible establecer a qué conceptos corresponden los mismos, ante lo cual únicamente le es dable resaltar que el salario de un cajero principal, como es el cargo del demandante era para el ai'ío 2011 del orden de 2' 160. 765 pesos, por lo que resulta inferior al salario que recibía el actor en dicha anualidad, que ascendía a la suma de 1 '242. 040 pesos. Folio 65 a 66. En este orden de ideas, al no poderse determinar los salarios devengados por el señor Hair Ban-eo Castro en su calidad de cajero principal, a partir del 25 de noviembre del 2008, se

dispondrá entonces que se proceda a re liquidar los salarios, _ SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º66924 cesantías, intereses a la cesantía, prima de servrczos y vacaciones que han venido siendo reconocidos al demandante Helmunt Jair Martínez Lozano, tomando como referencia lo percibido por el señor Hair Barrero Castro que en su calidad de cajero principal devengaba como salario para el año 2011 la suma de $2'160. 765. Finalmente, . consideró que entre Helmunt Martínez Lozano y el Banco de Bogotá D.C., existe un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se presenta un trato salarial desigual respecto de otros empleados que ocupan el mismo cargo de «cajeros principales», en la medida que percibe una remuneración inferior. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el Banco de Bogotá S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN Aspira a que esta Corte, case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del a qua y se condene en ) costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa el fallo recurrido, por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: SCLAJPT-1V0. 00 12 Radicación n. º66924

[ ... ] los artículos 1 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el º , preámbulo de la Constitución de la OIT, junto con los Convenios 100 y 111 de la misma, y los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, º 1 y 2 del Decreto reglamentario 1 16 de 1976, 99 de la Ley 50 º º de 1990, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990- ), 143 (-modificado por el artículo T de la Ley 1496 de 201 1-), º 186, 192 (-modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954-), 249, 253 (subrogado por el artículo 1 7 del Decreto ley 2351 de 1965-), y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como errores de hecho: i) Dar por establecido, sin estarlo, que se presentó una discriminación salarial frente a Martínez Lozano; y, ii) no dar por demostrado, estándola, que lo que se confi ró gu fue un trato diferencial remunerativo por motivos constitucionalmente legítimos.

Ataca como prueba «erróneamente valoradw>, la respuesta al oficio n. º 1090 (fs. º216 a 219). Afirma que el Tribunal en el sub examine, estimó que se había confi rado «un trato desigual injustificado>), y gu

«discriminatorio en materia remunerativa», en tanto verificó que el demandante desempeñaba el mismo cargo que Hair Barrero Castro, pero que devengaba un salario inferior a este. Acepta «plenamente los soportes fácticos del juez de segunda instancia» referentes a: i) que el actor ocupaba el cargo de cajero principal del Banco Bogotá S.A.; ii) que tenía 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º66924 una antigüedad laboral «desde el 1 ºd e enero de 1 999»; iii) que Hair Barrero Castro, «también se desempeñaba como y, que el señor Barrero cajero principal del mismo Banco»; Castro devengaba un salario superior al del señor Martínez Lozano. Dice que el en el que incurrió el juez «error de hecho» de apelaciones radica en que «si hubiera analizado J 6 9 correctamente los olios 21 al 21 del primer cuaderno del expediente, habria detectado una situación fáctica esto es, que Barrero Castro tenía una determinante», antigüedad laboral de 2 7 años mas que el accionant e, «desde el 17 de junio de 1 972». Apunta que el análisis del solo se limitó a lo ad quem, referente al cargo y salario del señor Barrero Castro, yerro que es ostensible, manifiesto y protuberante, además porque fundamentó la decisión en la «ausencia de un criterio razonable y objetivo que justificara un trato desigual», tomando como referente de comparación el caso del citado trabajador.

A reglón seguido, enuncia que: ¿Y cuál es ese criterio? Pues la antigüedad laboral. Y a partir de este momento iniciamos un debate jurídico, que por exigencias técnicas era necesario abordar por el sendero indirecto primeramente, siendo admisible su desarrollo en un solo cargo claramente delimitado (sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de agosto de 2009, radicación 35297). Es decir, establecido el hecho de la diferencia de tiempo de servicio entre los señores Barrero Castro y Martínez Lozano,

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Radicación n. º66924 presentamos el argumento de derecho sustentado en las razones por las cuales está en presencia de un criterio se constitucionalmente válido, legítimo, para implementar un trato diferencial, no DISCRIMINA TORIO. Es lógico que en cualquier sociedad existan escalas salariales, y en el presente como ciertamente lo manifestó el juez de caso segunda instancia, el Banco de Bogotá S.A. tiene un salario mínimo de enganche de acuerdo con la respectiva categoría del cargo a desempeñar. Y en la medida en que pasa el tiempo, en que la vinculación laboral se prolonga, el empleado recibe un incentivo por su antigüedad. Y va ascendiendo en la escala salarial, como estímulo y justa retribución por su mayor . . . expenencza y permanencia. De lo contrario, si aplicáramos la tesis jurídica del Tribunal, un empleado con veintisiete (2 7) años menos de antigüedad que otro devengarían lo mismo, incurriéndose en un evidente desestímulo

para hacer una carrera, tener estabilidad laboral, deteriorando el clima laboral al castigar la antigüedad laboral, al margen de la eficiencia. que el principio legal y constitucional de igualdad prohíbe un Es trato diferencial no justificado, no motivado suficiente y legítimamente bajo la Carta Política. En este estamos en caso presencia de un criterio diferencial relevante, objetivo y razonable. Se trata de un plan de carrera, independientemente del desempeño, ya que la sola antigüedad suficiente por es sí misma para justificar un trato retributivo disímil. que quienes nonnalmente discriminados son las personas Es son que tienen mayor edad y/ antigüedad en una empresa, para o efectos de lograr renuncia debido a costoso en ténninos su lo económicos de un despido injustificado, y a la disminución de capacidades. Se busca reemplazo con mano de obra sus su joven, la cual, además, no estaría cubierta por la posibilidad de un eventual reintegro. Pero en no ante una diferenciación por motivos este caso estamos de raza, sexo, religión, opinión política, origen social, etc., sino incentivando vía remuneracwn la estabilidad laboral, la antigüedad, y garantizando en un plan de carrera con aumentos salariales cada año que quien acceda a una pensión de vejez lo haga en condiciones favorables bajo el régimen de prima media con base en el promedio del ingreso base de co6zación de los últimos diez (1 años. O) Asegura que lejos de ser un «acto discrim,inatorio», se trata de un «trato diferencial)) soportado en razones

objetivas, predeterminadas, generales, de público 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó62n94 conocimiento al interior de la empresa, lo cual no vulnera derechos constitucionales de carácter fundamental ni el pnnc1p10 de igualdad; que se trata de una «remuneración dijerent e entre dije rentes», lo cual es un medio adecuado y necesario para alcanzar el fin legítimo de incentivar y premiar la «estabilidad laboral», es decir, que existe proporcionalidad entre el medio y el fin que se obtiene, que incluso, puede catalogarse como positiva, pues está creada para «beneficiar a un grupo discriminado o marginado (-los trabajadores antiguos y de mayor edad, los "pre pensionados"-)»; y, anota que: [ ... ] no olvidemos la clásica aseveración aristotélica sobre la igualdad real, material: "hay que tratar igual a lo igual, y desi al a lo desi al", lo cual coincide con el artículo 5º del gu gu Convenio 111 de la OIT, el cual hace parte del denominado como el bloque de la constitucional. Disposición que expresamente acepta como no discriminatoria una diferencia por motivo de edad, a través de la cual se le brinda una protección o asistencia especial a sujetos que la merecen. VIIR.É PLICA Manifiesta que la demostración del recurso extraordinario presenta varias falencias de técnica, en tanto no ataca la sentencia del Tribunal ni menciona los errores en que haya podido cometer, a pesar de que encaminó el ataque aludiendo a aspectos fácticos; que alega hechos nuevos «no debatidos en el proceso, ni en primera ni en

segunda instancia», lo cual no es admisible en casación, ya que explica «las ventajas y desventajas, de tener en cuenta la antigüedad y a cuál de las partes favorecía>!, que cita un gran número de artículos, sin explicar la razón por la que

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Radicación n.º66924 considera que le sentenciador erro en la aplicación de la o la «norma» «prueba>!. Asevera que el colegiado no vulneró los preceptos legales acusados ni incurrió en ningún error de apreciación probatoria; que contrario a ello, falló en justicia al revocar la decisión de primera instancia, por lo que solicita que no se case la decisión impugnada, referencia las sentencias CC C-372-2011, CSJ SL,22 nov. 2005, rad. 24414 y la CSJ SL2108-2014.

VII. CIONSIRADCEOINES El Tribunal para revocar la decisión del analizó a quo, varias probanzas, entre estas, el certificado laboral suscrito por el gerente administrativo y de servicios central del Banco de Bogotá S.A. (f. º3); comprobantes de pagos de nómina de Martínez Lozano correspondientes al período comprendido entre el 16 de marzo del 2007 y el 31 octubre del 2011 (f.º 31 a 66); certificaciones de pago de aportes a la nueva EPS por parte del Banco de Bogotá S.A.) de Eduardo Bocanegra Ordoñez y Hair Barrero Castro del 2 de agosto del 2011 (fs.º67 a 70); oficio del 27 de agosto de 2011,

emitido por Salud Total EPS (f. º71 a 73); las Convenciones Colectivas de Trabajo 2007-2009 y 2009-2011 (f.º109 a 154); documentos de folios 65 y 66; interrogatorio de parte de Helmunt Jair Martínez Lozano; y, los testimonios de Nancy Janeth Lombana Caicedo y Linda Carolina Quintero Castro.

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Radicación n. º66924 De los anteriores medios de conv1cc1on, concluyó que en virtud del pri

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