CSJ - SL3365-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3365-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3365-2021 Radicación n.° 83831 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDINSON JOSÉ DIAZGRANADOS STAND, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra BAVARIA S.A., SALUD TOTAL EPS,
SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA
S.A. - ARL SURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Edinson José Diazgranados Stand llamó a juicio a Bavaria S.A., Salud Total EPS, ARL Sura y Colpensiones, con el fin de que la primera fuera condenada a pagarle la pensión de alto riesgo generada por la enfermedad profesional que
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Radicación n.° 83831 padece y a su vez se le cancelen los siguientes conceptos: la «indemnización con ocasión a la enfermedad profesional» adquirida entre los años de 1987 y 2012, la cual es cuantificada en la suma de $256.374.600; el reconocimiento de «vida útil» por los años 2012 a 2015, que es calculada en la cantidad de $584.148.349; los factores salariales dejados de cancelar durante los periodos de incapacidad; la indemnización por padecer la enfermedad profesional en los
términos establecidos en el pacto colectivo vigente de los años 2010-2014, los intereses moratorios y las costas del proceso. Respecto de la ARL Sura igualmente pretendió que se cancelara la pensión de alto riesgo a causa de la enfermedad profesional que padece, así como el pago de 500 días de incapacidad y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Bavaria S.A., por un lapso de 25 años; que desempeñó los cargos de oficios varios, operario de inspectores, operario de entrada de lavadora de botellas, cavero y filtrador; que en tales labores estuvo expuesto a tierra de diatomácea precapa, granulometrías, soda caustica, amoniaco, gas carbónico, ácido fosfórico y cloro y que además inhalaba vapores de soda y gas carbónico. Indicó que todo lo anterior le produjo un deterioro en la salud, tanto así que fue calificado con la patología de «ASMA» sin que ello le hubiese merecido atención alguna a su empleadora, tanto así que en la actualidad se encuentra
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Radicación n.° 83831 inmerso en la crisis que lo aqueja. Dijo además que la empresa demandada, una vez conoció el estado de su salud, inició un «plan de persecución», tanto así que le suspendió las vacaciones del año 2012, le liquidaba de manera deficiente las quincenas con lo cual no podía comprar las medicinas que refuerzan el costoso tratamiento y la obligaba a colocarse unas máscaras a sabiendas que sufría asma.
Enfatizó en que en las instalaciones de la empleadora existe una carretilla para el transporte de «celite-celetone», que es el mineral que se utiliza para la elaboración de cerveza y Pony Malta, producto que es cancerígeno; que cuando no estaba disponible la citada carretilla debía echarse el producto al hombro con un peso de 22,7 kg, recorriendo distancias de 2 km y trasportando entre 14 y 18 bolsas por turno, lo cual deterioró su salud. Manifestó además que la ARL de manera «irresponsable» calificó la enfermedad del actor como de origen común, pues no tuvo en cuenta las labores desarrolladas por el demandante, el entorno ambiental, la historia clínica, etc.; que Salud Total EPS, valoró la enfermedad que padecía, denominada «ASMA PREDOMINANTE ALERGICA» como de origen profesional, lo cual fue ratificado tanto por la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 1 a 63 y 654 a 785). Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los supuestos fácticos en los cuales se soportaba la demanda inicial y, por
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Radicación n.° 83831 tanto, se sometía a lo que se pruebe en el proceso, ya que los mismos hacían referencia a entidades o sociedades ajenas a ella. En su defensa formuló las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 804 a 812).
Posteriormente, la ARL Sura al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó los hechos referidos a que la enfermedad padecida por el demandante fue calificada inicialmente como común, pero luego se estableció de origen profesional; y sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le costaban. Explicó que las funciones del actor como filtrador, correspondían al transporte de «celite o arena diatomácea», el cual se transportaba en bolsas que eran colocadas en un «tanque» en el cual eran trasportadas por éste, y para lo cual contaba con todos los «implementos de protección entre ellos PROTECTOR RESPIRATORIO con filtro 2078 marca 3m». Así mismo puso de presente que de conformidad con la ley, le ha cubierto al actor en su integridad, las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, entre las cuales no se encuentra la pensión de alto riesgo, dado que no es una prestación propia del subsistema de riesgos laborales en los términos del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, sino de la administradora de pensiones del régimen de prima media al cual se encontraba afiliado.
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Radicación n.° 83831 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, ausencia de las obligaciones y prescripción (f.° 817 a 834). Por su parte Salud Total EPS al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones y, en síntesis, dijo que
eran ciertos los hechos referidos a que calificó la enfermedad «ASMA» padecida por el actor, como de origen profesional, igual que lo hizo la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le costaban. Formuló las excepciones de ilegitimidad de la causa por pasiva, inexistencia de prestaciones a cargo de Salud Total EPS, Origen Profesional de la enfermedad y la genérica (f.° 882 a 892). Finalmente, Bavaria S.A., al dar respuesta al libelo inaugural se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó la calidad de trabajador que ostentaba el demandante, quien, precisó, se vinculó desde el 11 de mayo de 1987, y su relación laboral se encontraba vigente para la fecha en que se daba respuesta a la presente acción. Argumentó que, si bien la enfermedad padecida por el actor era de origen profesional, ello no obedecía a una omisión o incumplimiento en sus obligaciones como empleadora, ya que esa entidad «cumplió y sigue cumpliendo» con todas las obligaciones y deberes de seguridad industrial y salud ocupacional, tales como: el suministro de
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Radicación n.° 83831 respiradores, monogafas, guantes, chaquetas, etc.; con las capacitaciones de regir y el pago oportuno de las aportes al sistema de seguridad social integral. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 914 a 941).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante decisión del 13 de marzo de 2017, a través de la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de mérito de Falta de causa para demandar, buena fe, pago, ausencia de obligación, inexistencia de la obligación y compensación; propuestas por las demandadas mediante apoderados de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas BAVARIA S. A. - SABMILLER, ADMIINISTRADORA DE RIESGOS LABORALESARL SURA, SALUD TOTAL E.P.S. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor EDINSON DIAZGRANADOS STAND por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.”
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, luego de admitir en la misma audiencia
el «desistimiento presentado por el demandante respecto de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones», resolvió lo siguiente: 1º.- CONFIRMASE la sentencia consultada de 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio de EDINSON DIAZGRANADOS STAND contra BAVARIA–SABMILLER S.A., ADMINISTRADORA RÉGIMEN PROFESIONAL ARL SURA y SALUD TOTAL EPS, en todas sus partes. 2º.- SIN costas en esta instancia
3. EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor del demandante, fijó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y ii) si las entidades y personas jurídicas demandadas incurrieron en culpa debidamente comprobada en la enfermedad laboral que padece el accionante, y en caso de ser la respuesta afirmativa, determinar el monto de los perjuicios, así como el pago de las incapacidades reclamadas.
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Radicación n.° 83831 Para resolver lo anterior, precisó que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Edinson José Diazgranados Stand, laboró para la empresa Bavaria S.A., en el cargo de cavero y filtrador desde el 11 de mayo de 1987; ii) que éste fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Atlántico, según dictamen
15823 de 20 de febrero de 2014; iii) que al accionante se le diagnostico «asma ocupacional» de origen profesional con una pérdida de la capacidad laboral de 0%; iv) que tal calificación la ratificó la Junta Nacional según dictamen 871773 del 18 de septiembre de 2014; v) que la ARL Sura S.A. emitió dictamen el 30 de octubre de 2013 con el mismo diagnostico; vi) que el actor solicitó la pensión de vejez de alto riesgo; vii) que a su vez Colpensiones le diagnóstico «enfermedad pulmunar obstructiva crónica no especificada – hipertensión arterial» de origen común y con pérdida de capacidad laboral de 62,76%, cuya fecha de estructuración fue el 24 de noviembre de 2014; y viii) que teniendo en cuenta la anterior enfermedad, que es diferente a la de origen laboral, Colpensiones le reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 2015 en cuantía inicial de $2.077.161. Aclarado lo anterior y en cuanto al primero de los problemas jurídicos a resolver, precisó que la pensión de alto riesgo reclamada por el actor bien a su empleadora ora a la ARL Sura, como bien lo precisó el fallador de primer grado no estaba llamada a prosperar, pues esta prestación, eventualmente está a cargo de las entidades que administran el régimen de prima media, como lo sería Colpensiones, no la
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Radicación n.° 83831 ARL y menos la empleadora, quien ha cumplido sus obligaciones con el sistema de seguridad social.
Arguyó el ad quem que las actividades desempeñadas por el demandante no correspondían a las descritas por el Decreto 1281 de 1994; además, en la tabla de enfermedades laborales no se encuentran incluidos los materiales que manipulaba el demandante como lo era la «tierra diatomica» ello sin olvidar que la parte demandante desistió del proceso frente a Colpensiones. Añadió que las incapacidades reclamadas también estaban llamadas al fracaso, pues las mismas como lo confesó el propio actor al rendir el interrogatorio de parte, le fueron canceladas en su integridad. En relación con el segundo de los temas a resolver, recordó que cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST, el demandante debe acreditar los hechos que demuestren la culpa suficiente comprobada del empleador que dé lugar a tal indemnización, para lo cual, citó en su apoyo lo dicho en decisión CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 29.446 y CSJ SL5619-2016. Explicó que con las pruebas aportadas al expediente no se encuentra probado que la patología del trabajador se ocasionó como producto de la labor desarrollada como filtrador en las instalaciones de la empleadora, pues si bien la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez diagnosticaron la enfermedad padecida por el actor como de
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Radicación n.° 83831 origen profesional, ello no es suficiente para determinar la culpa del empleador en la ocurrencia de la misma. Indicó que en el proceso se demostró que Bavaria S.A.,
cumplió con el deber de suministrarle al trabajador demandante los elementos necesarios para la ejecución de las actividades encomendadas, incluidas las mascarillas recomendadas por la propia ARL Sura, como se evidencia, no sólo del estudio del puesto de trabajo del actor, sino que también de las documentales visibles a folios 945 y 946, que corresponden al suministro de elementos de protección al trabajador, lo cual por demás fue ratificado por los testigos Walter José Jiménez, Esteban Valderrama y Enrique Salazar Osorio. De lo expuesto en precedencia, concluyó que «no hay certeza si la enfermedad es ocasionada por la exposición continua a la tierra señalada precedentemente, que es uno de los elementos utilizados en su cargo de filtrador, o si es por un factor alérgico, genético, o por culpa del empleador», tal como lo dejaron sentado los testimonios recaudados en el transcurso del proceso, de ahí que «no se puede colegir el factor que da origen a la enfermedad, toda vez que la misma pudo haber sido provocada por un factor genético, inmunológico, alérgico o por el no uso adecuado de los elementos de protección ante la continua exposición de las sustancias químicas», sustancias a las cuales por demás, el actor no estuvo expuesto de manera directa.
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Radicación n.° 83831 Por todo lo anterior, coligió que no estaba demostrada la culpa de la empleadora y menos el nexo causal para la prosperidad de las pretensiones enlistadas; y como quiera que ello estaba a cargo de la parte demandante, lo cual lejos
estuvo de realizar; se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte: […] CASE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la providencia de primer grado, en cuanto a la absolución por concepto de culpa patronal y en su lugar acceda a dicha pretensión, junto con aquellas accesorias a la misma, conforme a las pretensiones expuestas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por Bavaria S.A., la ARL Sura y Colpensiones, no obstante, el Tribunal haber admitido un desistimiento de la parte actora respecto a esta última entidad, y que la Sala a continuación procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
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Radicación n.° 83831 artículos 216 del CST y 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC., en relación con los artículos 167, 176 y 280 del CGP; 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST; 481 ibídem; 21 del Decreto 1295 de 1994; 60, 61, 69 y 145 del CPTSS; 48 y 53 de la CP. En su decir, dicha transgresión normativa se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de
hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “…con las pruebas aportadas al expediente no se encuentra probado que la patología del trabajador se ocasionó como producto de la labor desarrollada como Filtrador en las Instalaciones de la demandada BAVARIA SAB MILLER S.A…” 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “…el empleador cumplió con su deber de suministrar los elementos necesarios para la ejecución de la actividad…” desempeñada en su puesto de trabajo por la parte actora. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no hay certeza si la enfermedad es ocasionada por la exposición continua a la tierra señalada precedentemente, que es uno de los elementos utilizados en su cargo de Filtrador, o si es por un factor alérgico, genético, o por culpa del empleador…” 4.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que “…no se puede colegir el factor que da origen a la enfermedad, toda vez que la misma pudo haber sido provocada por un factor genético, inmunológico, alérgico o por el no uso adecuado de los elementos de protección ante la continua exposición de las sustancias químicas” 5.- Dar por demostrado, sin corresponder a la realidad, que “…no es dable corregir que se configure responsabilidad de la enjuiciada cuando no es palpable que el responsable del daño causado al operario es la misma, o que el hecho generador hubiera provenido de un dependiente o subordinado suyo o bien sea de alguna razón concerniente al mantenimiento de la máquina.” 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las enfermedades
respiratorias adquiridas por el señor EDINSON JOSÉ DIAZGRANADOS obedecieron a la exposición de sustancias químicas durante los 25 años de trabajo en la compañía accionada, BAVARIA SABMILLER S.A., tales como Tierra Celite o
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Radicación n.° 83831 Arena Diatomacea, cuya sustancia DIATOMITE consiste en Tierra Diatomacea Amorfas o Silice Cristalino, Soda Cáustica, Amoniaco, Ácido Fosfórico, Cloro, así como a la inhalación de vapores de soda en sitios cerrados y gas carbónico, durante el tiempo que se desempeñó como Cavero y posteriormente como Filtrador. 7.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la enfermedad profesional que padece el señor EDINSON JOSÉ DIAZGRANADOS fue como consecuencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto NO cumplió con las medidas necesarias en materia de mecanismos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad personal encomendada al trabajador, esto es, suministro efectivo, periódico y necesario de los elementos de protección personal, y capacitaciones. Señala que tales yerros se presentaron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas:
1. Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de septiembre de 2014. (Fl. 1124 a 1135)
2. Formatos de Autorización elementos de protección. (Fl. 945 a 946).
3. Calificación en primera oportunidad emitida por Salud
Total E.P.S. (Fl. 95 a 101).
4. Recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra dictamen de definición de origen interpuestos por la ARP SURA el 9 de noviembre de 2011. (Fl. 851 y 852).
5. Testimoniales rendidas por:
-CARLOS BULA
-MARINELA LECHUGA
-SONIA GRANADOS
-ORLANDO VILLAREAL
-WALTER JIMÉNEZ
-ESTEBAN VALDERRAMA
-ENRIQUE SALAZAR.
Y a su vez, por no haber analizado el contenido de los medios de convicción:
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Radicación n.° 83831
1. Pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el recurso de reposición y subsidio apelación del Dictamen 11725 del 29 de octubre de 2011. (Fl. 413 y 414)
2. Dictamen emitido el 7 de junio de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez N° 8717737. (Fl. 107 a 109).
3. Hoja de Evolución -Centro de Atención Pulmonar- (Fl. 405)
4. Hoja de Datos de Seguridad -Soda Caustica y Hyflo -Super -Cel-
(Fl. 490 a 498) Igualmente, por no haber tenido en cuenta las fotografías que reposan en la demanda inicial que aparece a folios 7 a 10. En la demostración del cargo, sostiene que pese al «abundante acervo probatorio que reposa dentro del plenario, no se entiende» cómo el Tribunal hubiese concluido que «no existe certeza frente al origen de la enfermedad», pues si el
señor: […] EDINSON JOSÉ DIAZGRANADOS fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico a través del Dictamen 15823 del 20 de febrero de 2014, en el cual se le diagnosticó la patología de Asma Ocupacional, siendo ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 871773 del 18 de septiembre de 2014, el Tribunal insista en afirmar que no existe certeza frente al origen de la enfermedad, esto es, si fue por exposición continua a la Tierra Diatomácea y otros agentes químicos o si por el contrario obedeció a un factor alérgico, genético o inmunológico del trabajador, más aun, cuando en dicho documento, Dictamen 871773, aunque no establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correcto, si es conteste en indicar que para éste fin acude a la historia laboral del actor, en la que claramente reflejan los factores de exposición y las causas de las patologías, exámenes o pruebas paraclínicas, encontrando nexo de causalidad entre las tareas desarrolladas por el trabajador y el Asma Predominante que lo aqueja. Es más, la calificación en primera oportunidad emitida por Salud Total E.P.S. el 29 de agosto de 2011 (Fl. 95 a 101), elabora en el punto 6 una ficha técnica de productos químicos utilizados por
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Radicación n.° 83831 el demandante en su trabajo, haciendo alusión a la Tierra Diatomácea precapa, con granulometría media a fina, cuyo
producto contiene sílica cristalina, soda cáustica, y amoniaco. Más adelante luego de referirse al dictamen emitido por Salud Total EPS, practicado el 29 de agosto de 2011, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez practicado el 29 de agosto de 2011, el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación presentado por la ARL SURA insistiendo que la enfermedad padecida por el actor y denominada «Asma Ocupacional» es de origen común y no profesional, y el dictamen de calificación emitido por la Junta Nacional, manifiesta que es claro que el origen de la enfermedad padecida por el actor es de origen profesional pues «son entidades idóneas para establecer el origen y las causas de las patologías», máxime que el diagnóstico del médico tratante del demandante Dr. Carlos Bula, es claro en señalar que dicha patología es de origen profesional. Así las cosas, manifiesta que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta «el concepto médico pericial» del Dr. Bula hubiese concluido que la enfermedad padecida por el actor obedeció a la exposición por más de 25 años a sustancias químicas, lo cual indiscutiblemente lleva a concluir que el origen de la enfermedad es de origen profesional, máxime que el demandante no fue objeto de «llamados de atención por haber dado un uso inadecuado o abstenerse de portar los elementos de protección». Agrega que mal podía el juez de alzada acudir tan solo a la documental que milita a folio 945 a 946 relativa a los
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Radicación n.° 83831 «Formatos de Autorización elementos de protección», pues aquellos tan solo pertenecen a pocos periodos del tiempo que laboró el actor y en todo caso resultan insuficientes al cotejarlos con las «Hojas de Datos de Seguridad -Soda Caustica y Hyflo -Super –Cel», pues allí se establece que frente al control de exposición y protección personal de tales elementos químicos, se hace necesario no solo un control de ingeniería frente a los límites de exposición aérea, que brilla por su ausencia dentro del plenario, sino además de los respiradores personales, guantes y gafas protectoras contra productos químicos, así como vestuario de protección apropiado para minimizar el «contacto con la piel». Adiciona que las fotografías allegadas al proceso, dan cuenta de las condiciones en las cuales laboraba el accionante y que le generaron la enfermedad profesional, pues ni siquiera había ventilación. En ese orden, sostiene que demostrados los yerros fácticos con las pruebas calificadas, es posible adentrarse en el estudio de las testimoniales rendidas por Marinela Lechuga Lechuga, Sonia Esther Granados De La Hoz, Orlando Villareal, Rafael Barón Dávila, Silvana Yamile Altamar Altamiranda, Walter Jiménez, Esteban Valderrama y Enrique Salazar, quienes son claros en manifestar que la enfermedad padecida por el demandante es de origen profesional y se dio por culpa de la empleadora. Por lo expuesto en precedencia, considera que el cargo debe prosperar.
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VII. LA RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo adolece de serias fallas de orden técnico que lo conducen a su desestimación; i) para la demostración del cargo acude a pruebas que no son calificadas en casación, ii) confunde piezas procesales con pruebas; y iii) se limita a enunciar una serie de dislates fácticos, sin profundizar o en los mismos, expone opiniones personales.
Con todo, sostiene que el recurso de casación lo que intentan demostrar, por lo menos así lo esboza en el alcance de la impugnación, es la culpa de la empleadora, que nada tiene que ver con Colpensiones; por demás al actor, a partir del 24 de noviembre de 2014 ya le fue reconocida la pensión por invalidez, lo que a su vez motivó a que la parte demandante presentara «desistimiento de las reclamaciones» contra Colpensiones, lo cual fue admitido por el Tribunal. Por su parte la ARL Sura, comienza por precisar que la censura deja incólumes las conclusiones del Tribunal referidas a que la ARL Sura pagó en su integridad las incapacidades a las cuales tenía derecho el demandante, que era una de las pretensiones de la demanda inicial, como lo confiesa el propio accionante y además que no es la responsable de cubrir la pensión por alto riesgo, pues esta, eventualmente estaría a cargo de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado. Conclusiones que se mantienen inalterables al no haber sido materia de controversia.
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No obstante, lo anterior, igual que Colpensiones, sostiene que el ataque adolece de serias fallas de orden técnico, principalmente la referida a que cargo se estructura sobre pruebas no aptas para fundar un cargo en casación, como son los dictámenes de las juntas regionales y la testimonial del Dr. Bula. Cita en su apoyo jurisprudencia al respecto. Agrega que en cuanto a la culpa patronal a la que hace alusión el cargo, no basta con la «sola afirmación genérica» de su existencia, sino que es necesario probar el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon la enfermedad profesional generadora de los perjuicios, es decir la relación causa-efecto, lo cual lejos está de acreditar la censura con su escrito, que más parece un alegato de instancia, tanto así que la censura deja incólume la investigación y estudio del puesto de trabajo, prueba fundamental sobre la cual el Tribunal construyó su decisión. Finalmente Bavaria S.A., al oponerse al cargo sostiene que adolece de serias fallas de orden técnico que lo llevan a su desestimación a saber: i) que está estructurado sobre pruebas no aptas en casación como son los dictámenes de las juntas y las testimoniales; ii) que para tomar su decisión el sentenciador de alzada fue claro en señalar que analizaba la «totalidad» de pruebas allegada el proceso y de ellas concluyó que Bavaria cumplió con su deber de suministrar los implementos necesarios para la ejecución de la actividad del actor, de ahí que mal puede la censura sostener que dejó
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Radicación n.° 83831 de valorar algunas de ellas; y iii) la censura sostiene que la colegiatura no apreció correctamente los «Formatos de autorización elementos de protección», más sin embargo, en el desarrollo del cargo guardó absoluto silencio o despliega argumentación tendiente a demostrar donde estuvo la deficiente valoración. Por lo anterior, advierte que el cargo no puede prosperar, máxime que el fallador de alzada valoró en su justa dimensión las pruebas allegadas al proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por recordar la Sala, que cuando se formula una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia impugnada, sino que los yerros que se le endilguen a esta deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado (CSJ SL2972-2021), sin que para ello sea suficiente efectuar enunciados con apariencia de yerros fácticos, cargados de una alta dosis de subjetivismo que distan de controvertir los verdaderos soportes de la decisión recurrida. Le corresponde al impugnante demostrar los desaciertos que le endilga a la decisión con argumentaciones pertinentes al fallo, de forma coherente, lógica y concreta.
Al respecto, es oportuno recordar lo dicho, entre otras, en la CSJ SL4281-2017, cuando se precisó:
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Radicación n.° 83831 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta
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