CSJ - SL3371-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3371-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3371-2020 Radicación n.° 65290 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por MONTAJES DE INGENIERIA COLOMBIA - MICOL LTDA. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP como sucesora procesal de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, cuya lectura se produjo el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM FARID MENDOZA LAMBERTINO y LOLITA POLO ANGARITA, actuando en nombre propio y en representación de su hija
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Radicación n.° 65290 menor CJMP promueven contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y las sociedades recurrentes.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, según expusieron en la demanda inicial y en su reforma, solicitaron que se declare: i) que entre el señor William Farid Mendoza Lambertino y la empresa Micol Ltda. existió un contrato de trabajo del 14 de septiembre de 2003 al 14 de noviembre de 2004, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, en razón a un
accidente de trabajo sufrido el 5 de noviembre de 2003 y desconociendo su «estado de incapacidad», de allí que la finalización del vínculo es ineficaz; ii) que hubo culpa patronal en el referido accidente laboral y; iii) que la extensión de la tercera prórroga del contrato de trabajo es ilegal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene en forma solidaria a las accionadas al pago de los perjuicios morales por la suma de 1.000 smlmv; el lucro cesante consolidado y futuro; a cancelar los servicios médicos e incapacidades que se generen mientras se determina el grado de pérdida de capacidad laboral del trabajador; y a iniciar el proceso de rehabilitación previsto en la Ley 361 de 1997; y en caso de no resultar posible la reubicación, la ARL Colpatria cancele la pensión de invalidez. Pidieron frente a las sociedades Micol Ltda. y Electricaribe S.A. ESP que cancelen solidariamente los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al
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Radicación n.° 65290 sistema de seguridad social en materia pensional, ello en razón a la ineficacia del despido, junto con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Suplicaron que frente a las sumas adeudadas se reconozca la indexación y los intereses corrientes o moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita; y las costas. Fundamentaron sus pedimentos en que William Farid Mendoza Lambertino, mediante contrato de trabajo a término
fijo con una duración de un mes, ingresó a laborar para Micol Ltda. el 14 de septiembre de 2003; que después de tres prorrogas la empleadora «no firmó […] contrato a término fijo por un año»; que estaba asignado a una cuadrilla para el «proceso de redes» y desempeñaba el cargo de ayudante electricista; que su último salario era la suma de $358.000; que estaba afiliado a la ARL Colpatria; y que el nexo finalizó sin justa causa el 14 de noviembre de 2004. Expusieron que el 5 de noviembre de 2003 el trabajador estaba prestando sus servicios en la subestación de la imprenta departamental de Electrocosta S.A., la cual es de 13.200 kilovoltios amperios; que por «negligencia e imprudencia de los ingenieros encargados ocurrió un accidente de trabajo» que le generó quemaduras y lesiones permanentes en los miembros superiores; que cuando ocurrió el referido accidente estaba adelantando «actividades
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Radicación n.° 65290 no propias de su cargo y sin capacitación o entrenamiento y realizando las labores de los oficiales de la cuadrilla que se encontraban suspendidos al igual que el auxiliar»; que le ordenaron colocar los fusibles al seccionador; que sin tener en cuenta que estaba laborando en el referido lugar y sin adoptar medidas mínimas de precaución, procedieron a energizar la subestación, lo cual le produjo quemaduras y lesiones; que no se cumplieron los programas de salud ocupacional; que la empresa no adoptó las medidas de seguridad necesarias, desconociendo lo establecido en los
artículos 2 y 144 de la Resolución 2400 de 1979 del entonces Ministerio de la Protección Social; que los guantes y botas suministradas no eran aptos para laborar a 13.200 KVA; y que las empresas desconocieron el reglamento eléctrico para instalaciones eléctricas en Colombia emanado del Ministerio de Minas y Energía, entre otras disposiciones. Adujeron que Micol Ltda. fungía como contratista de Electrocosta S.A., realizando actividades propias y conexas a las que desarrolla la contratante; y que incluso el accidente laboral ocurrió en sus instalaciones, bajo órdenes y supervisión de ambas empresas. Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que Micol Ltda. tenía afiliado al señor Mendoza Lambertino a la ARL Colpatria; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos.
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Radicación n.° 65290 En su defensa adujo que luego de reportarse el accidente de trabajo, asumió las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes; y que a la fecha no se ha definido el grado de pérdida de capacidad laboral del actor. Propuso como excepciones las de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de administración de riesgos profesionales, inexigibilidad de la pensión de invalidez deprecada, prescripción y limite eventual de obligación indemnizatoria. Por su parte Montajes de Ingeniería de Colombia -Micol Ltda. también se opuso a las pretensiones. Frente a los
supuestos fácticos, adujo que era cierto que el señor Mendoza Lambertino fue vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo a término de un mes, que no suscribió un nuevo nexo laboral; el cargo que tenía el actor, la asignación salarial y su afiliación a la ARP Colpatria; la fecha y el lugar en donde ocurrió el accidente de trabajo; y los vínculos comerciales con Electrocosta en calidad de contratista independiente; de los restantes hechos dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora. Como argumentos de su defensa sostuvo que el nexo de trabajo finalizó por la expiración del plazo pactado y no por despido; que actuó con diligencia y cuidado; que el accidente de trabajo se produjo por el actuar imprudente del accionante quien, sin tomar precaución alguna y realizando una actividad ajena a sus funciones, trató de conectar un
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Radicación n.° 65290 fusible; y que capacitó al trabajador y le suministró los elementos de protección requeridos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, ilegitimidad por activa, pago y compensación. La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, la cual en el trámite del proceso fue sucedida procesalmente por Electricaribe S.A. ESP, al responder el libelo genitor también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, adujo que era cierto que el señor Mendoza Lambertino laboró para Micol Ltda., su afiliación a riesgos profesionales, la data y lugar de
ocurrencia del accidente de trabajo; y de los restantes manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa expuso que no existía la solidaridad reclamada, toda vez que el accidente ocurrió en actividades asociadas al mantenimiento de equipos y redes eléctricas, que son extrañas al objeto social de la accionada, el cual consiste en la distribución y comercialización de energía eléctrica. Añadió que el infortunio laboral se presentó por la conducta temeraria e imprudente del accionante, quien desplegó una tarea que no le fue asignada. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, ocurrencia del accidente por culpa del señor Mendoza Lambertino, inexistencia de causa para pedir, compensación y falta de legitimación por activa y pasiva.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, en la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por las demandadas MICOL LTDA. y ELECTRICARIBE S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad de los acuerdos de extensión de prórrogas del contrato de trabajo a término indefinido, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada MICOL LTDA. y solidariamente a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagarle
al demandante WILLIAM FARID MENDOZA LAMBERTINO una indemnización total y ordinaria por perjuicios, que comprende lo siguiente: a) La suma ya actualizada de $60.461.850,56 por concepto de lucro cesante consolidado. b) La suma indexada de $89.235.090,41 a título de lucro cesante futuro. c) La suma de $40.170.000 por concepto de indemnización de perjuicios morales.
CUARTO: CONDENAR a la demandada MICOL LTDA. y solidariamente a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagarle a pagarle a la menor […], representada legalmente por su padre WILLIAM MENDOZA LAMBERTINO, la suma de $5.356.000 por concepto de perjuicios morales derivados del accidente de trabajo sufrido por su padre.
QUINTO: ABSOLVER a las enjuiciadas MICOL LTDA., ELECTRICARIBE S.A. ESP y COLPATRIA S.A. ARP de las pretensiones de la demandante LOLITA POLO ANGARITA.
SEXTO: ABSOLVER a las enjuiciadas MICOL LTDA. y ELECTRICARİBE S.A. ESP de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la accionada COLPATRIA ARP de todas las suplicas del libelo introductor […].
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Radicación n.° 65290 Como soporte de su decisión, el a quo dijo que el preaviso remitido por la empleadora al trabajador, en donde expuso que el vínculo terminaba el 14 de noviembre de 2004, no produjo efectos en razón a que el nexo de trabajo ya se había prorrogado hasta el 14 de abril de 2005, no obstante,
indicó que tal actuar del empleador no daba lugar a condenar por indemnización por despido injusto, en razón a que ello no se solicitó en la demanda inicial ni en la reforma. Se ocupó de la ineficacia del despido, transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aludió a algunas decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e indicó que el trabajador presentaba una pérdida de capacidad laboral de un 39.70%, sin embargo, precisó que tal situación no era de conocimiento del empleador para el momento de la ruptura del nexo de trabajo. Frente a la culpa patronal reprodujo el artículo 216 del CST y diferentes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se refirió a algunas pruebas del proceso y coligió que de estas se desprendía que la empleadora incumplió con las obligaciones de protección y seguridad respecto de su trabajador, toda vez que usaba unos guantes que no eran aislantes eléctricos, no se le dotó de los elementos necesarios para su actividad, como lo sería un «detector de tensión» que hubiera indicado que la celda se había energizado, lo anterior conforme se estableció en el dictamen rendido por el perito ingeniero electricista (f.o 1.250 y 1.251), además que los representantes de Micol Ltda. energizaron el circuito donde estaba laborando sin informarle
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Radicación n.° 65290 de ello, según se expuso en el informe de accidente rendido por el director y el supervisor de obra. Añadió el juez de primer grado que:
Con todo, el hecho de haberle brindado capacitaciones al actor no exonera definitivamente al demandado de la responsabilidad endilgada, toda vez que, tal como figura en el documento que milita a folios 1.265 a 1.267, la celda estaba sin energía cuando el demandante estaba trabajando allí, y no tuvo forma de saber que había sido activada desde otro lugar. Con lo anterior queda desvirtuado el argumento de las demandadas consistente en que el accidente sufrido por el demandante se debió a la culpa exclusiva de éste, además de que, en todo caso, las reglas legales y las subreglas jurisprudenciales de la carga de la prueba en estos casos específicos le impone al empleador el deber de probar la diligencia y cuidado con arreglo a lo normado en el artículo 1.604 del Código Civil, según el cual, "(l)a prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo", y en estricto sentido, aquél no logró demostrar en el proceso que la imprudencia del trabajador hubiera sido la causante del hecho dañoso. Adujo que se debía determinar la existencia de los perjuicios y su monto. Expuso que en el plenario estaba demostrado que el accidente le generó un daño al trabajador, pues de ello daba cuenta las probanzas de folios 55, 60 a 98 y 1.010, sin que estuviera acreditado el daño emergente. Analizó otro dictamen allegado al proceso obrante a folios 1.198 a 1.204, el cual dijo debía ser objeto de algunas precisiones a efectos de que siguiera las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ello respecto a la cuantificación
del lucro cesante. En dicho sentido dijo que el salario a tomar era el mínimo legal y no el fijado por el perito, pues era el
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Radicación n.° 65290 devengado por el trabajador, precisando que debía acogerse el vigente para el momento del fallo. Conforme a lo anterior, estableció como salario la suma de $535.600 y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arrojó la cantidad de $669.500, la cual redujo en un 25%, por ser el porcentaje que se presume destina el trabajador para sus gastos personales, lo que totaliza $502.125. Citó la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501; dijo que el lucro cesante consolidado se calculaba desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la data de la decisión, arrojando $60.461.850,56, y por lucro futuro $89.235.090,41, según la fórmula que aplica la Sala de Casación Laboral; y resaltó que, si bien el trabajador no perdió toda su capacidad laboral, ello no impedía el reconocimiento del citado lucro cesante futuro. Respecto a los perjuicios morales aludió a la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, y los tasó en suma equivalente a 75 smlmv y no en los 1.000 smlmv pedidos en la demanda inicial, en la medida que si bien se presumen por el solo hecho del accidente, el trabajador no probó que la gravedad o intensidad del dolor ameritaba acceder a la cifra pretendida en el libelo genitor; dijo que la suma fijada
obedecía a la minusvalía generada al actor por el accidente, el cual ocurrió cuando tenía 21 años, y que el dolor es natural en toda persona económicamente activa cuando se ve mermada su capacidad productiva.
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Radicación n.° 65290 Frente a la demandante Lolita Polo Angarita expuso que los perjuicios morales no eran procedentes, pues no se acreditó que fuera la cónyuge o compañera del accionante; y en relación con la menor CJMP, en su condición de hija del trabajador, los fijó en 10 smlmv. Aludió al artículo 32 del CST y puso de presente que resulta procedente condenar a Electricaribe S.A. ESP de manera solidaria, en tanto que el actor estaba desempeñando actividades normales al objeto social del beneficiario de la obra; y negó los restantes pedimentos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de las demandadas Micol Ltda. y Electricaribe S.A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia el 30 de octubre de 2012, cuya lectura se produjo el 4 de abril de 2013, en la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.
El juez colegiado indicó que, en atención a los recursos interpuestos por las partes impugnantes, le correspondía resolver lo siguiente:
1. En relación con las inconformidades esgrimidas por
Micol Ltda.:
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Radicación n.° 65290 i) Si era dable mantener la condena por culpa patronal, ello en razón a que el lugar en donde ocurrió el accidente obraba un aviso de prevención por alto voltaje, «lo que denota en su criterio que el trabajador estaba informado o prevenido acerca del peligro», aunado a que el suceso ocurrió por imprudencia del demandante al realizar una función que no le correspondía, sin tomar las medidas de seguridad y sin haber recibido esa orden; ii) si debía valorarse el dictamen rendido por el ingeniero electricista, pese a que fue designado sin estar inscrito en la lista oficial de auxiliares de la justicia y; iii) si era posible la imposición de perjuicios a favor de la hija demandante, en razón a que según la sociedad apelante solo el trabajador estaba legitimado para reclamarlos.
2. Frente a lo argüido por Electicaribe S.A. ESP, fundamentó su disenso en: i) Si la energización fue realizada por un trabajador de la extinta Electrocosta S.A. ESP y, por tanto, ese hecho era atribuible a un tercero que generaba una ruptura del nexo causal; ii) si la dosificación de los perjuicios fue errada en la medida que consideró que el actor no volvería a laborar, pese a que la pérdida de capacidad laboral fue del 39.7% y; iii) si la tasación de las agencias en derecho debe realizarse como un porcentaje sobre las condenas y no en salarios mínimos.
3. Respecto al reproche de la parte actora, si el despido fue ilegal a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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Radicación n.° 65290 Delimitada su competencia en la segunda instancia a la luz del artículo 66A del CPTSS, el ad quem pasó a resolver el recurso de apelación interpuesto por Micol Ltda., así: Reprocha el apoderado de la empresa MICOL LTDA que en el lugar del siniestro laboral, esto es la Subestación Eléctrica Imprenta Nacional, exista un aviso que previene del peligro del alto voltaje al demandante, sin embargo, estima la Sala que el mismo no era idóneo para precaver el siniestro, pues en ningún momento se ha indicado que el trabajador desconocía que en el lugar se manejaba un fuerte alto voltaje, cuestión muy diferente es que éste estuviera realizando las reparaciones cuando estaba desenergizado el circuito y que de una forma inconsulta y “sin previo aviso” le hubieran nuevamente distribuido la energía, cuando aún el operario se encontraba en contacto con los cables. Así que si bien el “aviso” pudiera servir para alejar a personas ajenas del sitio de los hechos, no hay duda de que una señal de peligro, no conjuraba en concreto el riesgo que se generó al devolver la energía eléctrica a la sub estación mencionada, cuando el actor aún se encontraba maniobrando en la zona de labores, pues independientemente de la simbología que indica la existencia de una fuente de riesgo (Alto Voltaje), se había generado la confianza en el trabajador que de momento la electricidad se había suspendido. Dijo que la simple existencia de una señal de precaución no es suficiente para desestimar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, en la medida que no
basta con el simple suministro de elementos de seguridad o de capacitaciones o de una señal, sino que debe «demostrarse» que se realizaron actividades concretas para evitar el siniestro, como lo hubiera sido en el sub lite la existencia de «una absoluta coordinación a la hora de volver a energizar la zona de labores donde ocurrió el siniestro laboral»; y citó en apoyo lo dicho en sentencia CSJ SL. 16 mar. 2010, rad. 35261.
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Radicación n.° 65290 Añadió que, de acuerdo con lo manifestado por el trabajador en el interrogatorio de parte, al momento de la ocurrencia del infortunio laboral estaba recibiendo órdenes de los ingenieros de las demandadas, de allí que no es dable estimar que fue por su imprudencia y por realizar funciones que no le correspondían, que se presentó el accidente de trabajo. A lo que agregó el Tribunal que «no puede hablarse que el trabajador motu proprio decidió cambiar los fusibles, sino que ello obedecía a una operación planeada por sus superiores y bajo la “dirección” y “supervisión” de éstos tal y como se desprende del mismo reporte de accidente de trabajo rendido por el Ingeniero Ariel Salazar Sandoval-fls 1265 a 1267». Respecto a la supuesta falta de valor probatorio que se alega frente al dictamen rendido por un ingeniero electricista, el juez colegiado manifestó que su designación obedeció a que dentro de la lista de auxiliares de la justicia no existía alguna persona con la profesión requerida (f.o 1.194), de modo que el a quo lo designó usando el directorio telefónico
(f.o 1.195), proceder frente al cual las partes no aludieron inconformidad alguna, al punto que Micol Ltda. solicitó la aclaración o complementación de esa experticia pero por otros motivos; y coligió que la recurrente «en el momento oportuno […] no cuestionó la legitimidad del perito, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, no podría hacerlo en este estadio procesal», aunado a que la decisión de primera instancia se fundó también en el informe rendido por el ingeniero Ariel Salazar.
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Radicación n.° 65290 Finalmente expuso que no era dable restringir o limitar la posibilidad de reclamar perjuicios solo al trabajador, pues los daños por este sufrido trascienden e irradian a otras personas, como lo son sus familiares, «quienes están en posibilidad de probar el mismo, sobre todo si se trata del perjuicio moral como en este caso, por lo que ningún yerro se advierte cuando se condenó en perjuicios a favor de la hija menor del demandante». Definido lo anterior, se ocupó del recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. ESP. Al efecto, resaltó el juez colegiado que «no resulta acorde con el material probatorio tratar de atribuir la responsabilidad por el infortunio laboral, a un tercero para exonerar al empleador, pues no puede perderse de vista que en el lugar de los hechos se encontraba un superior del trabajador quien prestaba sus servicios a Micol Ltda. como era el señor Rodrigo Montes», quien se encontraba con el ingeniero Ariel Salazar coordinando los arreglos, de modo que el hecho generador
del accidente no es atribuible a un tercero, sino al empleador, pues trabajadores de éste, superiores jerárquicos del afectado, participaron de forma activa y contribuyeron a la ocurrencia del infortunio laboral «al no coordinar de forma efectiva y segura el retorno de electricidad al lugar donde se encontraba el accidentado». Frente a la tasación de perjuicios el ad quem sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando el trabajador no pierde la vida, el cálculo del lucro cesante se realiza de
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Radicación n.° 65290 acuerdo «al resto de vida probable», para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261; añadió que si bien el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior al 50% «la Sala estima que no resulta muy posible una nueva vinculación laboral, debido al amplio desempleo en nuestro país y que pese a las acciones afirmativas a favor de los disminuidos físicos, las reglas de la experiencia nos indican que no resulta fácil que éstos logren obtener un empleo formal». Por otra parte, respecto al monto de la condena en agencias en derecho, explicó que era dable efectuarla en salarios mínimos o en un porcentaje respecto de las pretensiones reconocidas; y que de aplicar el 25% que permite el Acuerdo 1887 de 2003, las referidas agencias en derecho arrojarían una suma mayor a los 60 smlmv que estableció el a quo. Finalmente, en lo atinente a lo argüido por el trabajador
apelante, quien reclamó la condena por «ilegalidad del despido», el juez de segundo grado arguyó que no era procedente, en razón a que no se acreditó el nexo causal entre el despido y la discapacidad ni que el empleador conocía de ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Montajes de Ingeniería ColombiaMicol Ltda. y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
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Radicación n.° 65290 La Sala comenzará con el estudio de los cinco cargos formulados por Micol Ltda., así: en primer lugar, el quinto dirigido por la senda indirecta, luego, en forma conjunta los ataques primero, tercero y cuarto, por estar orientados por la misma vía, presentar una argumentación similar y complementarse entre sí. Finalmente se analizará el segundo cargo, de manera conjunta con el único ataque formulado por Electrificadora del Caribe S.A. ESP, dado que están dirigidos por igual vía, acusan similares normas, presentan argumentos análogos, buscan idéntico cometido y la solución para ambos ataques es la misma.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE MONTAJES DE
INGENIERIA COLOMBIA -MICOL LTDA.
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primer grado, para que en sede de instancia revoque dicha decisión en cuanto a las súplicas que prosperaron y, en su
lugar, absuelva a esta demandada de todas las pretensiones, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formuló cinco cargos, que fueron replicados únicamente los cuatro primeros por la parte accionante.
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VI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por aplicación indebida, respecto de los artículos 29 de la CN y 25 del CPTSS, por transgresión «medio para la violación final del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1604 del Código Civil, que fueron aplicados indebidamente».
El recurrente aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Ingeniería de Colombia Micol Ltda. tuvo la culpa del accidente de trabajo que sufrió William Farid Mendoza Lambertino el 5 de noviembre de 2003; b. Haber dado por probado, sin estarlo, que Ingeniería de Colombia Micol Ltda. el 5 de noviembre de 2003 “…permitió que el demandante siguiera laborando en el circuito colocando los fusibles, siendo que dicho circuito estaba energizado…”; c. Haber dado por probado, sin estarlo, “…que el monto del lucro cesante consolidado será por valor de $60.461.850,56…”; d. Haber dado por probado, sin estarlo, que "la suma es la que corresponde al lucro cesante $89.235.090,41" futuro"; e. Haber dado por probado, sin estarlo, "...que el demandante
tiene derecho a la indemnización por perjuicios morales, la cual es tasada en la suma equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes."; f. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirma que el accidente de trabajo ocurrió porque el 5 de noviembre de 2003 William Farid Mendoza Lambertino “…adelantaba actividades no propias de su cargo y sin capacitación o entrenamiento у realizando las labores de los oficiales de la cuadrilla que se encontraban suspendidos.."; g. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que el accidente de trabajo ocurrió porque "…El nivel de tensión de la subestación eléctrica de la imprenta
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Radicación n.° 65290 departamental, donde mi mandante realizaba las labores impuestas por el ingeniero ARIEL SALAZAR es de 13.200 kilovoltios amperios.."; y h. No haber dado por probado, estándolo, que el ingeniero Ender Vásquez Dorado, quien no trabajaba para Ingeniería de Colombia Micol Ltda., fue la persona que, inopinadamente desatendiendo lo que había acordado con el supervisor Rodrigo Montes Uribe, decidió energizar el circuito eléctrico causando el accidente de trabajo por su imprudente comportamiento. Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: […] las historias clínicas y demás documentación relacionada con la evolución médica del demandante [..] que militan a folios 55 y 60 a 98 del expediente" (folio 1199); el documento en el que aparece la prueba de la entrega de la dotación para trabajo al
accionante, compuesta de gafas, casco [,] botas, pantalón, guantes y camisa..." (ibidem); el documento que registra "…una elección del Comité Paritario de Salud Ocupacional en la empresa efectuada en el año 2002 para un periodo vigente hasta el año 2004 […] los documentos de folios 687, 688, 947, 948, 949 y 950, los cuales acreditan que el demandante recibió capacitación en protección de manos, así como en riesgo eléctrico y trabajo en altura…”(ibídem); los documentos que conforman "...los folios 933 a 946 y 951 a 968 [que] contienen las capacitaciones realizadas pero en fechas en las que el demandante no estaba prestando servicios.." (ibídem); los documentos correspondientes a “…los certificados de calidad de los implementos entregados al demandante, y a folios 724 a 725 aparecen documentos sobre la experiencia previa de éste en otra empresa, y su formación académica o técnica" (ibídem); los documentos que "…contienen el programa de salud ocupacional de la empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP." (ibidem); el documento que contiene el “…dictamen rendido por el perito ingeniero electricista, quien conceptuó acerca de la idoneidad de los materiales utilizados por el trabajador para ejecutar su trabajo; su complementación reposa a folios 1.270 y 1.271..." (folio 1200) y el “…documento de los folios 1.265-1.267 [que] contiene un informe presentado por el señor ARIEL SALAZAR SANDOVAL, director de obra, y el señor RODRIGO MONTES URIBE, supervisor de la obra, en el que
narraron los detalles de la forma en que ocurrió el accidente…” Refiere a esas pruebas, que singulariza «con las mismas palabras que usó el juez inferior en el fallo de primera instancia», para decir que el Tribunal también apreció con error la pieza procesal consistente en la demanda inicial.
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