🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3376-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3376-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3376-2020 Radicación n.° 78597 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la

EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. y los socios

PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA

MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO

CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI,

ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS

RAMÍREZ.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78597

I. ANTECEDENTES El señor Hernando Hernández Cortés instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito visible a folios 53 y 54, contra los citados accionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido y sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 31 de agosto de 2012, y, en consecuencia, se le reconociera y cancelara cesantías y sus intereses, primas de servicios,

vacaciones e indemnización por despido injusto, por un total de $39.609.472, más la indexación; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del 31 de agosto de 2012; el «tiempo suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales» durante toda la relación laboral; y adicionalmente pagar «al señor HERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS» los aportes a pensión dejados de cancelar por todo el tiempo trabajado; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., entre el 2 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2012, en el cargo de conductor de servicio urbano; que durante la relación laboral se suscribieron 14 contratos de trabajo a término fijo, cuya asignación mensual ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente; que, con el propósito de evadir la carga prestacional y de seguridad social, los demandados interrumpían periódicamente la ejecución de los convenios,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 78597 pese a que en realidad nunca hubo interrupción en la prestación del servicio; que siempre cumplía órdenes de sus jefes inmediatos y acataba las directrices de la Gerencia; y que nunca le cancelaron los salarios reales pactados, las prestaciones sociales, las dotaciones, el subsidio de transporte, los aportes a seguridad social ni las indemnizaciones a que tenía derecho.

Agregó que los convocados a juicio no le reconocieron suma alguna por las horas extras laboradas durante toda la semana, pues trabajaba 16 horas diarias de lunes a domingo; que, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, «registra anotación de la Empresa Blanco y Negro desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2011» y que, según certificación de la misma entidad, se encontraba afiliado «al régimen de prima media con prestación definida desde el 5 de abril de 1998 pero no encuentra histórico al “negocio de pensión”»; que el vínculo laboral finalizó de manera unilateral e injusta «por incumplimiento de contrato por parte de la empresa empleadora al no pagar las acreencias laborales oportunamente como lo exige el Código Sustantivo del Trabajo», además de que «sus prestaciones económicas le fueron pagadas parcialmente con base al salario mínimo legal mensual vigente desconociendo el pago de jornadas complementarias, indemnización por terminación unilateral, cesantías, intereses, vacaciones, primas, sanción moratoria»; y que las partes intentaron conciliar ante la Oficina del Trabajo Regional Valle, sin que prosperara dicha diligencia.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 78597 Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la audiencia fallida de conciliación celebrada entre las partes y negó los demás. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no

debido, la innominada, pago, prescripción, compensación, buena fe de la empresa y mala fe del actor. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, la cual fue declarada como no probada por el juez de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2015 (f.° 663 vto). En su defensa, explicó que entre la empresa y el demandante se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo de un año, respecto de los cuales se cancelaron oportuna y debidamente todas las acreencias laborales y las horas extras o trabajo suplementario. Indicó que lo mismo ocurrió con los aportes a la seguridad social que le fueron sufragados, pues siempre estuvo afiliado al sistema, y la indemnización por despido sin justa causa le fue consignada a órdenes de un juzgado, dado que el actor se negó a recibirla. Resaltó que a éste siempre se le canceló el salario pactado en cada contrato y que el auxilio de transporte no era procedente toda vez que la empresa se lo proporcionaba a cada trabajador. Añadió que sí existió solución de continuidad, como quiera que entre cada contrato se había presentado interrupción de uno o dos meses aproximadamente, además de que la terminación de la

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 78597 relación laboral obedeció a la cancelación de rutas por parte de la Alcaldía de la ciudad de Cali. A su turno, la codemandada Giovanna Bellini Ayala, al contestar el escrito genitor, manifestó que se oponía a todas

las pretensiones y que los hechos allí relatados no le constaban. Propuso los medios exceptivos de fondo que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad pretendida. Argumentó que entre ella como persona natural y el accionante nunca existió relación laboral, dado que su calidad era la de miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada, lo que no implicaba per se que ostentara la condición de socia, pues «por ser una sociedad anónima los socios no figuran en los certificados de cámara y comercio». Adujo, además, que los socios de esta clase de sociedades no respondían de forma solidaria con la compañía respecto de obligaciones laborales. Por su parte, los accionados María Cristina Villegas, Patricia Bellini Ayala, Adriana Ocampo, Alejandro Domínguez, Bárbara Eugenia Motoa Muriel y José Fernando Cabal Bellini, en un mismo escrito de contestación conjunta a la demanda inaugural, se opusieron a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos relatados, manifestaron que no les constaban. Como excepciones de mérito, propusieron las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 78597 la innominada, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad pretendida. Respecto de lo solicitado por el promotor del proceso, sostuvieron que no tenían vínculo alguno con él y mucho

menos una relación de carácter laboral, por cuanto solo eran miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada. Manifestaron que el accionante no presentó prueba acerca de su supuesta calidad de socios y que, en todo caso, éstos nunca respondían de manera solidaria con la compañía cuando se trataba de sociedades anónimas, dado que era la ley la que establecía un velo corporativo al limitar la responsabilidad de los socios para que su patrimonio personal no pudiera ser perseguido, «especificando que no habrá acción de los terceros contra ellos por las obligaciones sociales adquiridas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 14 de julio de 2016, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones; declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y pago; condenar en costas al demandante; y surtir el grado jurisdiccional de consulta.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 78597

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2017, decidió confirmar íntegramente la decisión de primer grado e imponer costas al actor.

El Tribunal comenzó por resaltar que, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio en esa sede se limitaba a

las materias que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así las cosas, estableció como problemas jurídicos los siguientes: i) determinar si el señor Hernández Cortés tenía derecho a los reajustes de los IBC con los cuales se realizaron los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta, como factor salarial, los pagos por horas extras y recargos nocturnos que fueron cancelados entre los años 1998 a 2010, «así como si es dable para esta instancia definir si el actor tiene derecho o no al pago de auxilio de transporte y dotación»; y ii) si había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, «por la omisión en el pago de cotizaciones en pensión después de haber terminado de manera unilateral el contrato de trabajo y no haber dado cumplimiento al parágrafo 1 del art 65».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 78597 Respecto del primer punto, explicó que al recurrente no le era dable modificar «las pretensiones de la demanda inicialmente señaladas, en el recurso», por cuanto en la alzada los jueces no tenían competencia para fallar ultra o extra petita, dado que se desconocerían los artículos 29 de la Constitución Política de 1991 y 50 del CPTSS. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial, la controversia suscitada ante el Juzgado consistió en «establecer si la entidad demandada y sus socios deben reconocer y pagar los aportes a pensión dejados de cancelar durante el periodo de tiempo

que duró la relación laboral», a tal punto que el a quo absolvió a los demandados de dicha acreencia luego de encontrar acreditado su pago respecto de cada periodo trabajado, más nunca recayó en la reliquidación o reajuste de los ingresos bases de cotización de la pensión del actor, como lo pretendía en esa oportunidad el impugnante. Ello, sin olvidar que, según el libelo introductor, lo que en realidad había suplicado el accionante, fue el pago de los aportes a pensión «al señor Hernando Hernández Cortés», lo que era a todas luces improcedente, en razón a que las cotizaciones se efectuaban directamente al sistema de seguridad social y no al trabajador. En ese sentido, sostuvo que el reajuste del IBC en pensiones constituía un hecho y una pretensión nueva y de acceder a su estudio se violaría flagrantemente los derechos de defensa o debido proceso de las convocadas a juicio. Destacó que las planillas de pago de horas extras y recargos

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 78597 nocturnos fueron documentos aportados a fin de acreditar otras pretensiones, motivo por el cual no podía el actor «pretender utilizar dichas pruebas para tenerlo como un hecho a su favor y solicitar con base a ellas un reajuste de las cotizaciones a pensión». Seguidamente, adujo que lo mismo ocurría con las pretensiones relativas al pago de auxilio de transporte y dotación de calzado y overol, como quiera que tampoco fueron objeto del litigio, tal y como lo había aducido acertadamente la empresa demandada en sus alegatos de conclusión. De otro lado, frente a la indemnización moratoria, el

Tribunal explicó que la inconformidad del apelante recaía en dos aspectos, a saber: i) que el pago de la indemnización por despido injusto no «subrogaba» el derecho del trabajador a seguir causando las cotizaciones por el tiempo en que estuvo pactado el contrato, es decir, que luego de la terminación del vínculo contractual, le empresa debió continuar con la cancelación de los aportes al sistema; y ii) que, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, la finalización del nexo laboral no surtió efectos para el señor Hernando Hernández Cortés, dado que la empresa no demostró que informó por escrito al demandante, junto con los respectivos certificados, el estado de pago de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad durante los tres meses anteriores a la culminación del vínculo.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 78597 Al respecto y sobre el primer reproche, el ad quem aseveró lo siguiente: Los efectos de la terminación de un contrato de trabajo ya sea por mutuo acuerdo o de manera unilateral son en ambas situaciones los mismos, esto es, cuando una relación contractual se termina es apenas lógico que las obligaciones y derechos que se originaban de ésta también terminan, es por esto que precisamente el legislador señaló una indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, como lo establece en el art. 64 del CST, de ahí que no es dable señalar que una vez se terminó el contrato de trabajo, la demandada debía seguir pagando los aportes a la pensión, pese a haber pagado la indemnización del citado artículo […]

En cuanto al segundo punto esbozado, el Tribunal indicó que tampoco le asistía razón al apelante, toda vez que: […] a folio 14 del expediente se encuentra carta de terminación del contrato de trabajo expedida por la demandada, en la cual se indica que el contrato se termina el 31 de agosto de 2012 y le hace una solicitud al demandante en los siguientes términos: “pasar por nuestras oficinas a reclamar orden de examen de médico de retiro, liquidación definitiva de sus acreencias laborales y en relación anexa, el soporte del pago de los aportes parafiscales efectuados por la empresa durante los últimos tres meses, documento que se encuentra con la firma de recibido y no fue tachado por la parte actora, lo cual merece credibilidad para la Sala. No obstante, tenemos las planillas de pago de los aportes a la seguridad efectuados por la empresa demandada, y no es factible ahora que, con la solicitud de reliquidación de los IBC, que como quedó dicho anteriormente no solicitó en la demanda, se pretenda el pago de la indemnización moratoria. En dicho sentido la terminación del contrato surtió sus efectos y no hay lugar a condenar al pago de la moratoria conforme a este último argumento del recurrente. Por las anteriores consideraciones, decidió confirmar la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 78597

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente»

la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y confirmó la absolución respecto de la cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en lo relativo a «declarar no probadas las excepciones» y «condenar a la demandada» al reconocimiento y pago de la aludida indemnización. Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica por la empresa accionada y por los codemandados personas naturales. Serán analizados de manera conjunta, como quiera que contienen falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, además de que se encuentran dirigidos por la misma vía de violación y sus argumentos se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO La censura lo plantea de la siguiente manera: Por vía indirecta de aplicación indebida «(infracción de medio)» de los artículos 50, artículo 66A del Código Procesal del Trabajo adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 normas que condujeron al a quem a cometer yerros fácticos que lo condujo a adoptar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, transgrediendo de paso los artículos 1, 13, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso y así como

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 78597

los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia. (negrillas del texto original) Señala como error de hecho cometido por el ad quem: «tener por demostrado, sin estarlo, que al recurrente no le es dable modificar las pretensiones en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado». De la confusa sustentación del cargo, la Sala extrae que para el recurrente la indemnización moratoria aludida en el recurso de apelación fue solicitada, no solo por la falta de pago de las cotizaciones en pensión, sino también por no haberse cancelado los salarios debidos «en los términos contractuales y legales, que para el caso, respondían al salario mínimo mensual legal vigente». Al respecto, aduce que a folios 1 a 265, 715 a 977 y 300 a 373 reposan los comprobantes de las nóminas quincenales de toda la relación laboral que demuestran el no pago completo del salario mínimo mensual por parte de la empresa, «que fueron tema y objeto de sustentación del recurso de apelación ante el a quo y el a quem». Afirma que al Tribunal le correspondía analizar los contratos de trabajo celebrados a término fijo para corroborar que la suma allí pactada no era la que se cancelaba realmente, conforme a lo consignado en los comprobantes de nómina aludidos.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 78597 Asegura que, si se observa la «pretensión del literal C», la cual «hizo parte de la fijación del litigio en primer grado y fue objeto de los alegatos y del recurso de apelación», lo que se

solicitó fue «la indemnización moratoria por falta de pago atendiendo la literalidad del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social», el cual transcribe a continuación. Frente a tal estipulación, indica que «la empresa demandada no aportó al sumario tales novedades salvo las autorizaciones de la seguridad social, que reflejarán las autorizaciones de ley en otros casos, ni tampoco hay señas de autorización que fuera indicado en los 14 contratos aportados». Adicionalmente, sostiene que la mala fe de la empresa demandada está plenamente comprobada al haberle dejado de cancelar al demandante «el equivalente real al salario mínimo mensual legal vigente», además de haber destruido las planillas de despacho diario de rutas de buses, las cuales verificaban el tiempo de servicio y las jornadas laborales, «documentos que debieron conservarse en atención de los 10 años que exige las normas comerciales de la que es preciso indicar la del artículo 60 del Código de Comercio».

Concluye de la siguiente manera: De abalarse (sic) la tesis del tribunal, estaríamos frente a una insoslayable dificultad en lo que respecta a la indemnización moratoria por falta de pagos de salarios, pues si esta fue alegada en las instancias procesales a que hubo lugar, incluso en la audiencia de juzgamiento de segundo grado y el juez como el caso presente, aduce que lo planteado no responde a lo expuesto en primer grado, dio muestras de falta de estudio y atención de los respectivos comprobantes de nómina quincenales aportados,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 78597

sino también falta de escucha de los contenidos en la sustentación del recurso de apelación ante el a quo. […] Por su parte, […] su imposición tiene como fundamento la ausencia de pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo. Para lo cual resulta obvio que el juez para estudiar las pretensiones de la demanda debe hacerlo en asocio a la fijación del litigio y luego constatar o verificar si dentro el acervo probatorio traído a juicio se evidencia falta de pago, tanto de salarios como de prestaciones sociales para adoptar la aplicabilidad debida de la acción por falta de pago de salarios o prestaciones sociales. Nada hay de incongruente cuando el juez fulmina condena por menos de lo pedido en atención de la demostración probatoria. Precisamente eso es lo que autoriza el artículo 281 del Código General del Proceso.

VII. SEGUNDO CARGO La censura acusa la sentencia de segundo grado, así: En vía indirecta de interpretación errónea «(infracción de medio)» de los artículos 50, artículo 66A del Código Procesal del Trabajo adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 normas que condujeron al a quem a hacer uso de manera limitada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto la sanción por mora a cuenta de los salarios debidos por la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. al demandante HERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS, violando de paso los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así

como el 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia. (negrillas del texto original) Aduce que, de lo anterior, se desprende el siguiente error de derecho: Tener por establecido, sin estarlo, que al recurrente no le es dable modificar las pretensiones en el recurso de apelación incoado por el demandante HERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS contra la sentencia de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 78597 Para la censura, el desacierto señalado se explica con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC «968 del 21 de octubre de 2013» la cual transcribe in extenso, referente a las facultades ultra y extra petita, así como al principio de consonancia, con el fin de demostrar que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables. Expresa que el tema de «los salarios debidos» fue propuesto en la demanda y debatido en el proceso, «pues en la contestación de la demanda hubo oposición al tema (expresó que el salario mensual cancelado al demandante era el mínimo legal para cada contrato)». Finaliza con la siguiente aseveración: […] durante la sustentación del recurso de apelación en primer y segundo grado se demostró cabalmente que al demandante durante todos los periodos contractuales, la empresa demandada le reconocía una remuneración inferior al mínimo vital y móvil los cuales no solo se le violaba este principio constitucional, sino también el Tribunal a pesar del suficiente material probatorio que

tenía a su alcance del cual fueron debatidos y sustentados debidamente en juicio, pero que echó de menos para el uso del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social respecto la sanción indemnizatoria correspondiente por no pago de los salarios debidos al demandante, a fin siquiera de restablecerle su derecho al mínimo vital y móvil. Situación que no ocurrió, dada su inapropiada interpretación de los artículos 50 y 66A del CST adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que impidió que así fuera.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 78597

VIII. RÉPLICA CONJUNTA La Empresa Buses Blanco y Negro S.A. se opone a la prosperidad de los cargos, en razón a que lo expuesto por el demandante en el recurso de apelación se contrajo a la indemnización moratoria por la supuesta equivocación en las cotizaciones a pensión y por la falta de información al demandante del estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, mas no por ser la sociedad deudora de suma alguna por concepto de salarios, pues, en decir de la opositora, este tema nunca fue debatido en las instancias. Asimismo, sostiene que la censura tenía la obligación de explicar los presuntos errores fácticos cometidos por el Tribunal sobre la omisión de análisis de los soportes de pago de salarios y prestaciones, con la consecuente incidencia en la decisión impugnada.

A su turno, los codemandados en calidad de socios de la empresa, a través de escrito conjunto, manifiestan que,

tanto en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, como en el recurso de apelación, la parte demandante los excluyó de la controversia como personas naturales, por lo que no existe solicitud alguna con la que se puedan ver afectados en caso de quebrantarse la decisión.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 78597 demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura. Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que, al analizar

las acusaciones, se puede advertir que las mismas presentan falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo. En efecto, para la Sala, los cargos planteados carecen de toda vocación de prosperidad, como quiera que no cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en el artículo 90 del CPTSS, en cuanto a la técnica del recurso de casación, como se pasa a explicar a continuación: i) Al estar los cargos dirigidos por la vía indirecta, la censura tenía la obligación de señalar con precisión los

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78597 presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal con su decisión, en aras de demostrar que su gravedad traía consigo el quebrantamiento del fallo, lo que no ocurrió, pues lo aludido como supuesto desacierto fáctico, esto es, que «al recurrente sí le es dable modificar las pretensiones en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado», en realidad constituye un planteamiento jurídico en torno a la facultad del apelante de cambiar las pretensiones. Además, es bien sabido que el error de hecho debe surgir de la indebida valoración o falta de apreciación de algún elemento de convicción, lo que no puede derivarse de dicho cuestionamiento. Asimismo, le correspondía a la parte recurrente indicar si las pruebas acusadas a lo largo del primer cargo, es decir, los comprobantes de nómina y los contratos de trabajo, fueron indebidamente apreciadas por el ad quem o no fueron valoradas, pues se limita a afirmar que, comparadas ambas

probanzas, se podría inferir un pago de salario inferior al mínimo legal, sin explicar además cuál sería la incidencia de tal equivocación probatoria sobre la sentencia impugnada, es decir, si el yerro cometido tendría la entidad de quebrar la decisión de segundo grado. Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ SL4734-2017, entre muchas otras, explicó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 78597 fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad Adicionalmente, la censura incurre en la impropiedad técnica en el segundo cargo de invocar el mismo planteamiento aludido con anterioridad, atinente a que «al recurrente sí le es dable modificar las pretensiones en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado», pero ahora como un error de derecho, con lo que desconoce que este se configura cuando se da por comprobado un hecho o no se da por demostrado con prueba solemne que la ley exige para su existencia y acreditación, situación que no se desprende en lo absoluto de lo aquí

alegado. ii) Los cargos carecen de una sustentación suficiente e idónea, de cara a demostrar un yerro fáctico por parte del Tribunal, pues no aluden a argumentos sólidos y concretos respecto de las conclusiones que se adoptaron en la decisión impugnada, sino más bien a afirmaciones genéricas, además de confusas, sobre la falta de pago de salarios al actor que conlleva el reconocimiento de la indemnización moratoria. Verbigracia, la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre muchas otras decisiones, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 78597 su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...