CSJ - SL3378-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3378-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3378-2024 Radicación n.° 103032 Acta 043 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KERVIN ANTONIO PARADA FILLIPO , respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra
RAMPINT SAS, SERVICIO DE MANTENIMIENTOS Y
MONTAJES SERVIMANT DEL CARIBE SAS (SERVIMANT
SAS) y STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
SUCURSAL COLOMBIA, como integrantes del Consorcio Tabarca.
I. ANTECEDENTES Kervin Antonio Parada Fillipo llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que suscribió unRadicación n.° 103032
SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo por obra o labor determinada con ellas, en su condición de integrantes del Consorcio Tabarca. Además, que fue despedido como consecuencia de sus diagnósticos y patologías, a pesar de presentar una pérdida de capacidad laboral del 17.20%, sin contar con la debida autorización de la « oficina especial de trabajo de Barrancabermeja», es decir, mientras gozaba de un fuero de estabilidad laboral reforzada.
de capacidad laboral del 17.20%, sin contar con la debida autorización de la « oficina especial de trabajo de Barrancabermeja», es decir, mientras gozaba de un fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se dispusiera que la terminación del vínculo era ineficaz, y se condenara a las accionadas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral y a la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con el Consorcio Tabarca, conformado por las accionadas, para ocupar el cargo de ayudante técnico de «paileria» , donde la duración se establecía «hasta completar el 5,4 de ejecución del contrato No 3023604 suscrito entre el empleador y su cliente Ecopetrol S.A.», cuyo objeto era el mantenimiento de las unidades de la refinería de Barrancabermeja. Destacó que, el salario percibido era de $2.538.780; le realizaron exámenes preocupacionales que no dieron cuenta de restricciones médico laborales; padeció un accidente de trabajo, que fue reportado a la ARL Seguros Bolívar, el 5 deRadicación n.° 103032
SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2019; que debió ser atendido por urgencias en la Clínica San Nicolás debido a que sufrió quemaduras en su cuerpo; que fue trasladado a la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS, donde permaneció hasta el 20 de diciembre del mismo año; que desde esa fecha permaneció incapacitado hasta el 17 de febrero de 2020; y, que suscribió seis otrosíes al contrato inicial, debido a su condición de salud. Agregó que debió consultar con sicología, cirugía plástica y fisioterapia, por lo que el 7 de diciembre de 2020 solicitó se le garantizara su estabilidad laboral reforzada, debido al proceso de recuperación y calificación que adelantaba, el cual conllevó la emisión de un dictamen por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, quien definió una pérdida de capacidad laboral del 17.20%, que se mantuvo ante la revisión efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, debido al recurso de apelación que había interpuesto. Destacó que la entidad de seguridad social había emitido recomendaciones y restricciones médico laborales entre el 12 de febrero y el 27 de marzo de 2020, motivo por el que fue reubicado; que fue despedido el 23 de abril de 2021, aun cuando el empleador conocía de su estado de salud y de la calificación que se le había practicado, sin solicitar autorización para desplegar dicho proceder. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada no se
aun cuando el empleador conocía de su estado de salud y de la calificación que se le había practicado, sin solicitar autorización para desplegar dicho proceder. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada no se opuso a la declaratoria de una relación laboral en laRadicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 4 modalidad indicada, pero lo hizo frente a las demás reclamaciones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el Consorcio Tabarca y el cargo descrito. Además, que el último salario percibido ascendió a $2.538.780; que el actor sufrió un accidente de trabajo que fue reportado a la ARL; y, que tuvo restricciones laborales por espacio de 45 días. Respecto de los restantes supuestos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. De esta manera, explicó que el demandante para el momento en que expiró el vínculo no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues no contaba con ninguna restricción, afectación, incapacidad, tratamiento médico, que interfiriera en el rol laboral o actividades básicas o domésticas desarrolladas, por lo que su condición de salud no impedía ni dificultaba de manera sustancial el desempeño de sus labores. Finalmente, presentó las excepciones denominadas, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, improcedencia del reintegro y/o indemnización, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera
prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2022, decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por Kervin Antonio Parada Fillipo.Radicación n.° 103032
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada presentado por el actor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído del 5 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado presentó como tesis, que para el momento en que terminó el contrato de trabajo, el demandante no gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, aun cuando había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 17.20%, pues para ese instante no tenía de una limitación física, mental o sensorial que lo colocara en una situación de debilidad manifiesta, ni se encontraba en algún tratamiento médico que le impidiera desarrollar la labor para la que fue contratado, ni se presentaba una barrera para reincorporarse al ámbito laboral. Explicó que para que una persona fuese considerada en
condición de discapacidad, no se requería de una calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encontrara dentro de los porcentajes delineados en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, era que aquella presentara una afectación sustancial en sus condiciones de salud, de mediano o largo plazo, que afectara la autonomía y participación del trabajador en el desarrollo de su trabajo habitual, o que se encontrara en proceso de calificación.Radicación n.° 103032
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Asimismo, agregó: En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo , ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo. Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencias C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero. (Negrilla propia del texto). Seguidamente, frente a la carga de la prueba, explicó que el trabajador debía demostrar una discapacidad y que el empleador conocía tal situación al momento del despido, o que era notoria, caso en el cual le correspondería al patrono desestimar la presunción de despido discriminatorio y acreditar que realizó los ajustes razonables, o en caso de no efectuarlos, dar cuenta de que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al subordinado.Radicación n.° 103032
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efectuarlos, dar cuenta de que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al subordinado.Radicación n.° 103032
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A partir de los anteriores presupuestos, parte de un hecho indiscutible como fue la ocurrencia de un accidente laboral el 5 de noviembre de 2019, cuando una sustancia le ocasionó quemaduras en su cuerpo, por lo que debió ser trasladado a una institución médica donde obtuvo una atención inicial, para luego ser remitido a la unidad de quemados de la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS, donde se le dio de alta el 20 de diciembre del mismo año. Explicó que el actor tuvo dos incapacidades por espacio de 60 días; que junto con su empleador celebró múltiples otrosíes al contrato de trabajo, en los que se aumentaba el porcentaje de obra para el cual fue vinculado, donde el último data del 4 de abril de 2021 y correspondía al 47.79% del avance; y, que la ARL Seguros Bolívar otorgó recomendaciones médicas para la reincorporación del operario, con vigencia de 45 días, hasta el 27 de marzo de 2020, en las cuales limitaba las labores que podía realizar. Adicionalmente, precisó que en consulta del 24 de
septiembre de 2020 se estableció que el injerto de piel se había integrado al 100%, por lo que el paciente había logrado la mejoría médica máxima; que la entidad de seguridad social había fijado una PCL del 17.20%, según dictamen del 26 de marzo de 2021, dentro del cual se precisaba el 2% en el rol laboral, ocupacional y otras áreas de esta índole, lo cual se mantuvo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y, que el accionante había confesado que para enero de 2021 «se encontraba desarrollando las actividades de AyudanteRadicación n.° 103032
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Técnico de pailería en la Planta de Etileno II en el área de refinería». De cara a estos medios de prueba, estableció que, al expirar el nexo laboral, si bien presentaba una PCL del 17.20%, lo cierto es que la circunstancia médica padecida no le generaba ningún tipo de limitación para ejecutar el trabajo para el cual fue contratado, tanto así que al finalizar la relación lo estaba ejecutando, para lo cual puntualizó que contar con la aludida calificación, no activaba de forma automática el fuero de estabilidad reforzada por salud, pues lo necesario era demostrar la existencia de una limitación de salud relevante que impidieran el desarrollo de las funciones en condiciones regulares. Ahora, frente al argumento consiste en que la obra para la cual fue reclutado no había llegado a su fin, al no completarse el 100%, sostuvo que realmente el último otrosí
en condiciones regulares. Ahora, frente al argumento consiste en que la obra para la cual fue reclutado no había llegado a su fin, al no completarse el 100%, sostuvo que realmente el último otrosí acordaba la extensión de la relación hasta completar el 41.78% de ejecución del contrato n.° 3023604, lo cual se alcanzó el 23 de abril de 2021, cuando efectivamente expiró el ligamen laboral. De esta manera concluyó lo siguiente: Así pues, a más de que para, el 23 de abril de 2021, no se probó que el demandante estuviese en situación de discapacidad, incapacidad o debilidad manifiesta, para tener derecho a gozar del refuerzo en el empleo, previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y de contera, no se generó en cabeza del empleador, la obligación que pedir permiso a la autoridad administrativa pertinente, también se configuró una causal legal objetiva para la extinción del ligamen, cual fue la terminación de la obra o labor contratada, prevista en el num. 1 del lit d) del art. 61 del CST.Radicación n.° 103032
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(Negrilla propia del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Kervin Antonio Parada Fillipo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de
a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «REVOQUE ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala de decisión
Laboral No 4». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Además, se resuelven en forma conjunta por perseguir la misma finalidad y denunciar el mismo compendio normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 1, Ley 1618 de 2013, articulo (sic) 2, 3, 4, ley 762 de 2002, articulo (sic) 1 y subsiguientes, ley 1346 de 2009, la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la OrganizaciónRadicación n.° 103032
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Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 1145 de 2007, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política
Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 1145 de 2007, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política Cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal, consistente en que para la fecha de la terminación del contrato no gozaba de protección, debido a que no tenía ninguna limitación física, psicológica o sensorial que lo imposibilitara cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada, y no existían barreras actitudinales, en la medida que la considera errada de cara a la Carta Política, la ley, los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues reúne los requisitos y reglas trazadas por esta corporación, en relación con el fuero de estabilidad laboral por razones de discapacidad. Expone que en virtud de un accidente laboral sufrió graves quemaduras que implicaron un tratamiento de dos años, que luego permitió que fuera calificado dentro de un proceso que estaba vigente al momento en que expiró el vínculo, momento para el cual se encontraba reubicado, en ejercicio de actividades distintas a las de su cargo, sin contar concepto de medicina laboral ni uno favorable o desfavorable de rehabilitación, aunado a que el empleador tenía pleno conocimiento de su situación de salud, por las secuelas permanentes que se generaron y que le imposibilitan cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada.
conocimiento de su situación de salud, por las secuelas permanentes que se generaron y que le imposibilitan cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada. Destaca que esta colegiatura ha desarrollado líneas claras de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que implican que sea errado afirmar que no era beneficiarioRadicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 11 del fuero de discapacidad, haciendo producir a la norma y la jurisprudencia efectos jurídicos que no emanan de su contenido. En este sentido, sostiene: Se equivoca el juez colegiado al arribar a dicha conclusión, pues de dicha normatividad la ley 361 de 1997 articulo 26, como la jurisprudencia desarrollada por la Corte suprema de Justicia Sala Casación Laboral, como la Corte Constitución, ha fijado reglas y sub reglas claras, en la interpretación al momento de aplicar la ley, en casos de fuero de estabilidad ocupacional reforzada por discapacidad, para el caso de estudio tenemos que el tribunal cometido yerros de interpretación de las normas jurídicas de orden nacional como la jurisprudencia, en afirmar una situación fáctica que va en contravía de ellas, en el sentido que mi poderdante si reúne todos los requisitos trazados por la Jurisprudencia desarrollada por nuestra Honorable Corte
Suprema de Justicia Sala Laboral. Los referidos lineamientos jurisprudenciales vigentes expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1154-2023 del 10 de mayo de 2023, Rad. 93093 M.P. Marjorie Zúñiga Romero, SL1181-2023 del 10 de mayo de 2023, Rad. 80829 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, Sentencia SL1184-2023 del 10 de mayo de 2013, Rad. 91581, M.P. Omar Ángel Mejía Amador y SL1259-2023 del 10 de mayo de 2023, Rad. 92829, M.P. Marjorie Zuñiga Romero, que fueron la base de desarrollo de las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala cuarta de decisión Laboral, fue (sic) interpretado[s] de forma incorrecta, inadecuada, errónea, al reproducir afirmación (sic) que van en contravía de las mismas, al proferir la sentencia desconociendo que mi poderdante si cumple con todos los requisitos para establecer sin vacilación alguna que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad establecidos en la ley y jurisprudencia, dicha condición se acredito (sic). Seguidamente, expone que el colegiado pasó por alto la noción de discapacidad que se desprende de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas de 2006, así comoRadicación n.° 103032
Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas de 2006, así comoRadicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 12 lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 2.° de la Ley 1618 de 2013. Luego, agrega lo siguiente: Conforme a lo expuesto, se tiene que, de haber realizado el tribunal la correcta aplicación de la normatividad atinente la ley 361 de 1997 articulo (sic) 26, se debió concluir por parte del Juez Colegiado que mi poderdante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad, conforme a lo establecido en el (sic) ley 361 de 1997 articulo (sic) 26, al momento de la terminación del contrato de trabajo, ya que mi poderdante tenía limitaciones físicas, psicológicas y sensoriales que le imposibilitaban cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada, debido al accidente de trabajo sufrido en cumplimiento de sus funciones laborales, también tenía un grado de pérdida de capacidad laboral del 17,20%, y una afectación moderada de su anatomía, el cual tenían lasa (sic) empresas accionadas tenían pleno conocimiento del estado de salud de mi poderdante, del tratamiento medico (sic) por aproximadamente 2 años, consultas, valoraciones, terapias físicas, citas médicas, restricciones medico (sic) laborales,
salud de mi poderdante, del tratamiento medico (sic) por aproximadamente 2 años, consultas, valoraciones, terapias físicas, citas médicas, restricciones medico (sic) laborales, reubicación laboral, por lo que mi poderdante quedo con graves secuelas de carácter permanente en su humanidad, generando barreras actitudinales, fis[í]cas, que pone[n] a mi poderdante en especial condición, no tenía valoración por medicina laboral quien emitiera un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, por lo que las demandadas al momento de la terminación del contrato de trabajo debían solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, reintegrar a mi poderdante a su sitio de trabajo, el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, y la indemnización de 180 días de salario, por cuanto la terminación del contrato fue ilegal por parte de las empresas consorciadas, sin que existiera una justa causa objetiva dentro del presente proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión dubitada por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho», por valorar las pruebas en forma errada, lo que condujo a una violación del mismo conjunto de normas enlistadas en el embate anterior.Radicación n.° 103032
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Sostiene que los dislates fácticos consisten en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al momento de
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Sostiene que los dislates fácticos consisten en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al momento de finalizar el contrato estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, al tener limitaciones físicas, psicologías y sensoriales, que le imposibilitaban cumplir sus funciones laborales, correspondiendo a una situación conocida por el empleador. Además, tener por probado, sin que lo estuviera, que se había configurado una justa causa para finalizar el vínculo. Destaca como pruebas erróneamente valoradas y apreciadas, las siguientes:
1. Exámenes preocupaciones de ingreso realizado[s] a mi poderdante el día 22 de octubre de 2019, en RVO IPS S.A.S.
2. Contrato de trabajo por la duración de la obra suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 01 de noviembre de 2019 3. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 15 de noviembre de 2019. 4. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 09 de enero de 2021. 5. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 11 de enero de 2021. 6. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 17 de enero de 2021.
Tabarca, de fecha 11 de enero de 2021. 6. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 17 de enero de 2021. 7. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 18 de enero de 2021. 8. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 04 de abril de 2021.
9. Reporte del accidente de trabajo sufrido el día 05 de noviembre de 2019.
10. Dictamen No 91423436 – 3111 de fecha 26 de marzo de 2021, la ARL SEGUROS BOLIVAR (sic), califico (sic) las secuelas producto del accidente de trabajo sufrido el día 05 de noviembre de 2019.
11. Notificación del dictamen por parte de la ARL BOLIVAR
(sic) a mi poderdante, de fecha 31 de marzo de 2021, con copia a las empresas demandadas.
12. Recurso de apelación contra el dictamen 91423436 – 3111 de fecha 26 de marzo de 2021.
13. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander
14. Fotos y videos del accidenteRadicación n.° 103032
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15. Recomendaciones y restricciones medico (sic) laborales emitidas por la ARL BOLIVAR (sic), a mi poderdante, de fecha 12 [de] febrero de 2020.
16. Epicrisis de la cirugía practicada en fundación
emitidas por la ARL BOLIVAR (sic), a mi poderdante, de fecha 12 [de] febrero de 2020.
16. Epicrisis de la cirugía practicada en fundación cardiovascular de Colombia zona franca s.a.s (sic) descripción de cirugía historia clínica electrónica de fecha: 2019-12-07 hora inicio:13:00 hora finalizo:14:20.
17. Historia Clínica de la fundación cardiovascular de Colombia zona franca s.a.s (sic) consulta / evolución historia clínica electrónica, de fecha 2019-11-08 00:49
18. Evaluación psicológica de la fundación cardiovascular de Colombia zona franca s.a.s (sic) 2019-12-12 16:42.
19. Derecho de petición presentado ante las empresas que conforman el consorcio Tabarca de fecha 07 de diciembre de
2020.
20. Contestación del derecho de petición por parte del consorcio Tabarca de fecha 16 de diciembre de 2020.
21. Carta de terminación del contrato al suscrito por parte del consorcio Tabarca.
22. Certificado laboral de fecha 23 abril de 2021
23. Exámenes preocupaciones de egreso o de salida
24. Respuesta de derecho de petición, de fecha 24 de junio de 2021, emitido por la ARL BOLIVAR (sic), donde certifica la fecha en que notificaron a la empresa del dictamen de calificación emitido por la ARL BOLIVAR (sic) con la constancia de 472.
25. Incapacidad (sic) expedida por FUNDACION (sic)
CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S, Del
constancia de 472.
25. Incapacidad (sic) expedida por FUNDACION (sic)
CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S, Del
(sic) 20 de diciembre de 2019 hasta el día 18 de enero de 2020: 30 días de incapacidad medica (sic). 26. incapacidad (sic) medica (sic) expedida por la CLINICA (sic) LA RIVIERA No 107347 Del (sic) 19 de enero de 2020 hasta el día 17 de febrero de 2020: 30 días de incapacidad médica.
27. Historia clínica, medica (sic), especializada, de mi poderdante en la FUNDACION (sic) CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S Desde (sic) el día 08 de noviembre de 2019 hasta el día 20 de diciembre 2019, de la ciudad de Bucaramanga, para valoración por servicios de quemados por los diagnósticos: T201 QUEMADURA DE LA
CABEZA Y CUELLO DE PRIMER GRADO; T212 QUEMADURA DE TRONCO, DE SEGUNDO GRADO; QUEMADURA DE TOBILLO Y DEEL (sic) PIE SEGUNDO GRADO. Para un total de 43 días en la Fundación. Reseña que las pruebas demuestran la condición de salud, discapacidad, limitación física, psicológica y sensorial al momento de la terminación del contrato de trabajo, debido a que estuvo en constantes tratamientos médicosRadicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 15 reconstructivos de la piel de su rostro, cuello, pierna, pie,
al momento de la terminación del contrato de trabajo, debido a que estuvo en constantes tratamientos médicosRadicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 15 reconstructivos de la piel de su rostro, cuello, pierna, pie, durante cerca de dos años, hasta el día 29 de enero de 2021. Además, que fue objeto de un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral del accidente de trabajo, recibió recomendaciones y restricciones médico-laborales emitidas por los galenos de la ARL, todo esto bajo conocimiento de las empresas demandadas, quienes optaron en suscribir una serie de prórrogas temporales del vínculo laboral, la última de ellas hasta cuando la obra civil ejecutada para Ecopetrol SA, alcanzara un 41%, por lo que perfectamente pudieron extenderlo hasta el 100%. Señala que, aunque el Tribunal da por demostrado que tenía valoración por medicina laboral de la ARL y que contaba un alta médica, la evidencia enseña lo contrario, pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez dice no tener información del concepto de rehabilitación, lo cual también subraya del emitido por la ARL, a partir de lo cual sostiene que fue calificado sin la valoración por medicina laboral, no concurriendo un concepto favorable o desfavorable de recuperación integral de las secuelas padecidas producto del accidente de trabajo sufrido. Arguye que el juez plural no apreció que le fue acabado el contrato de trabajo en pleno proceso de calificación de la
desfavorable de recuperación integral de las secuelas padecidas producto del accidente de trabajo sufrido. Arguye que el juez plural no apreció que le fue acabado el contrato de trabajo en pleno proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sin que el patrono demostrara que el finiquito no obedeció a sus condiciones físicas, sino a cualquier motivo externo, no resultando posible hablar de una causal objetiva legal, pues, acorde con el actual criterio de esta corporación, plasmado en laRadicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia CSJ SL2586-2020, en los contratos de trabajo a término fijo la expiración del plazo es un modo legal de finalización del vínculo que solo se tendrá como causal objetiva si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al convenio u ocaso de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovarlo estuvo revestida de una conducta discriminatoria. Advierte que las empresas demandadas no demostraron dentro del proceso que el acuerdo suscrito con Ecopetrol hubiera finalizado, lo que implicaba que al haberse ampliado el porcentaje de ejecución de la obra o labor al 41,79% de avance contrato n.° 3023604, perfectamente hacía viable respetar el refuerzo del empleo hasta completar el 100% del objeto.
VIII. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, es evidente
avance contrato n.° 3023604, perfectamente hacía viable respetar el refuerzo del empleo hasta completar el 100% del objeto.
VIII. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario.
Al respecto, ha informado copiosame