CSJ - SL3383-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3383-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3383-2024 Radicación n.° 98564 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LEIDY LOZANO YARCE y MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA en nombre propio y en representación de sus hijas MRL y MMR, así como por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLE0S - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que la primera le instauró a la segunda y a KONIDOL SA y M&C SAS – EN REORGANIZACIÓN, como integrantes del CONSORCIO MK;
ENRIQUE DÁVILA LOZANO E.D.L. SAS y CONSULTORES
EMPRESA INTERNACIONAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN
(integrantes del consorcio E.D .L - C.E.I), trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS (CEIRadicación n.° 98564
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2 SA), hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS , como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES La parte demandante llamó a juicio a M&C SAS – en reorganización y a Konidol SA, como integrantes del
litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES La parte demandante llamó a juicio a M&C SAS – en reorganización y a Konidol SA, como integrantes del Consorcio MK; a Ecopetrol S. A.; y a EDL SAS y CEI Ltda. – en liquidación, como integrantes del Consorcio EDL-CEI Ltda. para que -en lo que interesa a la casaciónse les condenara solidariamente a pagarles resarcimiento pleno de perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, así como a la vida en relación, los morales, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, más las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que: Miguel Ángel Ríos Posada y Leidy Lozano Chars como compañera permanente, procrearon a MMM y ZZZ; el señor Ríos Posada se vinculó con el Consorcio MK, conformado por las empresas M&C SAS y Konidol S.A., a través de varios contratos de Obra o Labor continuos, desde el 27 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, así como en la modalidad de término fijo del 19 de marzo al 19 de junio de 2013, para desempeñar el cargo de obrero A2, en el marco del Acuerdo 5206689 suscrito con Ecopetrol S. A.; que percibía un salario promedio mensual para el 2013 de
2013, para desempeñar el cargo de obrero A2, en el marco del Acuerdo 5206689 suscrito con Ecopetrol S. A.; que percibía un salario promedio mensual para el 2013 de $1.675.650; que el 1º de mayo de 2013, se le ordenó al trabajador, presentarse a laborar en el poliducto, un sitio denominado « Rionegrito» en el corregimiento de PuertoRadicación n.° 98564
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3 Gutiérrez de la jurisdicción de Puerto Boyacá, para ejercer tareas en el corte y empalme de tubería, en el marco de la ejecución del contrato mencionado; que la citada empresa le había indicado que para ese día se iba a manipular diesel y no gasolina, pero a última hora el consorcio informó a los trabajadores «cuando ya estaban inmersos en una atmósfera peligrosa» que el producto que estaban manipulando era gasolina.
Explicaron que: siendo las 12 p.m. se produjo una pérdida de la contención y se presentó un derrame imprevisto de cerca de 10 barriles de gasolina, empezaron a evaporarse, formando una nube altamente inflamable; ante dicho imprevisto, los representantes del Consorcio MK con la aprobación de los funcionarios de Ecopetrol S. A., presentes en el sitio, ordenaron encender la motobomba de combustión interna de diesel para tratar de recoger la gasolina derramada y encender la retroexcavadora que se encontraba
aprobación de los funcionarios de Ecopetrol S. A., presentes en el sitio, ordenaron encender la motobomba de combustión interna de diesel para tratar de recoger la gasolina derramada y encender la retroexcavadora que se encontraba en el sitio para que se cavara un hueco y de esa manera impedir daños medioambientales y al poliducto. Añadieron que la nube de vapor inflamable al entrar en contacto con los puntos calientes de la motobomba y la retroexcavadora, generaron un incendio-explosión que afectó a los subordinados. Afirmaron que el señor Ríos Posada fue atendido inicialmente en Puerto Boyacá y luego remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá; sufrió quemaduras de segundo grado «superficiales y profundas, en una extensión del 22 %, en cuero cabelludo, cara, pabellones auriculares, cuello,Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 4 ambos brazos y antebrazos, glúteo derecho, ambos muslos y piernas» y le realizaron varias cirugías y procedimientos; la ARL Colpatria, a través de Dictamen n.° 24142 del 24 de febrero de 2014, calificó al señor Miguel Ángel Ríos Posada, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 25.32 %. Plantean que a los trabajadores que hacían parte de la cuadrilla no se les suministraron elementos de protección tales como «traje completo Nomex, guantes de nitrilo o viton» ;
determinándole una pérdida de capacidad laboral del 25.32 %. Plantean que a los trabajadores que hacían parte de la cuadrilla no se les suministraron elementos de protección tales como «traje completo Nomex, guantes de nitrilo o viton» ; que la aquí víctima directa, no hacía parte del grupo de trabajo designado para esa actividad y tampoco estaba capacitado para ejecución de campo, por lo que su participación obedeció a una decisión imprevista del consorcio, aceptada por Ecopetrol S. A. Mencionaron que en la investigación administrativa del incidente, adelantada por esta última, se determinó que existió un defecto en el proceso de corte y empalme con fallas en la contención del producto que ocasionó la atmosfera explosiva, que junto con el punto caliente (motobomba) ocasionó el incendio; que el profesional de líneas de Ecopetrol SA, señaló que «la válvula hot tap» debía dejarse abierta, pero al momento del corte estaba cerrada; que no se dio la orden de evacuar, ya que el interés era «que no se fuera la gasolina al caño»; que el programa de trabajo no fue socializado con todo el grupo que las empresas responsables de las labores en el sector de «Rionegrito», para actividades de cambio de tramo, realineamiento del poliducto Sebastopol-Salgar del 1º de mayo de 2013, esto es, el Consorcio MK, Ecopetrol SA yRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 5 el Consorcio EDL-CEI, diseñaron y esbozaron su plan de
de mayo de 2013, esto es, el Consorcio MK, Ecopetrol SA yRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 5 el Consorcio EDL-CEI, diseñaron y esbozaron su plan de trabajo, análisis de riesgo, entre otros, los cuales tuvieron falencias y consecuencialmente causaron el fatal accidente. Añadieron que Miguel Ángel Ríos y Leidy Lozano Yarce, han tenido una afectación negativa en sus vidas debido al accidente sufrido por el trabajador, en tanto no realizan las actividades que habitualmente desarrollaban antes del siniestro y debido al estrés postraumático y el trastorno depresivo padecido por el subordinado, la convivencia se ha tornado difícil para su familia y que por los medicamentos que debe consumir, padece de disfunción sexual, lo que dificulta su relación marital con su compañera permanente; sus problemas físicos y emocionales han impedido reintegrarse a la vida de familia (f.° 179 a 218 cuaderno digital de primera instancia). La sociedad M&C SAS se opuso a las pretensiones. Admitió la vinculación laboral del demandante, sus extremos, las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones de fondo de prescripción,
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 283 a 295, ibidem). La sociedad EDL SAS, se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no les costaban, debido a que hacían referencia a una relación laboral completamente ajena a ella y que no ejercieron vigilancia al proyectoRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 6 ejecutado entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., limitándose su presencia a la supervisión de las obras. Como excepciones de mérito presentó las de inexistencia de la obligación y de solidaridad, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 310 a 315, ibidem). El juzgado de conocimiento por medio de auto del 18 de octubre de 2017 tuvo por no contestada la demanda por parte de Konidol SA (f.° 318 a 320, ibidem). Ecopetrol S. A., rechazó los pedimentos. Frente a las situaciones fácticas admitió la fecha del siniestro laboral, no obstante, con relación a los detalles y pormenores de este, indicó no constarle, de los demás dijo no ser certeros o de su conocimiento. Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la
obligación y de «culpa patronal - culpa de un tercero diferente a Ecopetrol S. A.»; buena fe; compensación y prescripción (f.° 87 a 115 y 491 a 496, ibidem). Igualmente llamó en garantía a Allianz Seguros S. A. (f.° 116 a 117 y 224 a 225, ibidem) aduciendo al respecto, que expidió la Póliza de Seguros CEST-2161 para garantizar el cumplimiento del contrato 5206689 suscrito entre el Consorcio MK como tomador, y Ecopetrol S. A. como asegurado – beneficiario, en el cual se pactaron entre otrosRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 7 amparos « el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales» y, que el 17 de diciembre de 2010 evidenció un contrato de coaseguro cedido con la Compañía de Seguros Colpatria S. A., con quien procedió a compartir los riesgos amparados, en una participación del 50 %, que se admitió en providencia del 18 de octubre de 2017 (f.° 495 a 496, ibidem). Allianz Seguros SA frente al llamamiento en garantía expresó lo siguiente: […] no me opongo […] en la medida en que fue lo suscrito y pactado en la póliza No. CEST-2161, que se encuentra amparado
dentro de la citada póliza de cumplimiento. No obstante, no debe ser únicamente mi representada ALLIANZ SEGUROS S. A. la que deba salir a responder por el amparo contratado, sino de igual forma la coaseguradora COLPATRIA DE SEGUROS S. A. en virtud del coaseguro cedido en un porcentaje del 50 % de distribución del riesgo asegurado». En cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la citada póliza y aclaró que suscribió contrato de coaseguro celebrado con Seguros Colpatria S. A. Como excepciones de mérito planteó las que denominó «sujeción a los términos y condiciones generales de la póliza de cumplimiento CEST-2161», «en caso de condena en contra del asegurado Ecopetrol S. A. la compañía solo está obligada a pagar hasta el monto del límite asegurado siempre y cuando exista disponibilidad de la cobertura para el momento de la condena», «inexistencia de la obligación para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias», «buena fe» y la genérica o innominada (f.° 47 a 55, cuaderno digitalRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 8 de primera instancia denominado «Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023072144526»). El juzgado de conocimiento mediante auto del 15 de
mayo de 2018 tuvo por contestada tanto la demanda como el llamamiento en garantía a Allianz Seguros S. A. Igualmente, admitió la convocatoria a la Compañía Aseguradora Seguros Colpatria S. A. con fundamento en la suscripción de un contrato de coaseguro con aquella, con la que se procedió a compartir los riesgos amparados a favor de la asegurada Ecopetrol S. A. en una participación del 50 % de la distribución del riesgo (f.° 371 a 379, ibidem). No obstante, por providencia del 4 de diciembre de 2018 (f.° 84 o 153 cuaderno digital de primera instancia denominado «CuadernoPrincipal3_Cuaderno_202307214456») declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por Allianz Seguros S. A. contra AXA Colpatria Compañía de Seguros S. A. El juzgado a través de auto del 10 de marzo de 2020 aceptó el desistimiento de la demanda frente de la empresa CEI Ltda. y ordenó vincular al proceso a la Compañía de Estudios e Interventorías (CEI SA), hoy WSP Ingeniería Colombia SAS, como litisconsorte necesario, en razón al consorcio que se pretende demandar es la Compañía de Estudios e Interventorias - CEI SA hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS quien, al contestar el libelo introductorio, seRadicación n.° 98564
Estudios e Interventorias - CEI SA hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS quien, al contestar el libelo introductorio, seRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 9 opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Blandió las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, falta de legitimación por pasiva, ausencia de solidaridad entre las demandadas, buena fe, incumplimiento al deber probatorio, prescripción y compensación (f.° 393 a 399, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, a través de sentencia del 9 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA como trabajador, y EL CONSORCIO MK conformado POR KONIDOL S. A. y LAS EMPRESAS M&C S.A.S. como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015 en el cargo de Obrero A2 con un salario mensual de $ 1.376.970, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el día primero de mayo de 2013 en ejecución de sus labores el señor MIGUEL ÁNGEL RÍOS
mensual de $ 1.376.970, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el día primero de mayo de 2013 en ejecución de sus labores el señor MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA sufrió un accidente laboral por culpa comprobada de sus empleadoras LAS EMPRESAS M&C SAS y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, en los términos del artículo 216 CST TERCERO: CONDENAR a LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, a pagar
a los demandantes las siguientes sumas:
• PERJUICIOS MORALES
A MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA La suma de $ 60.000.000
A MARIAN MILETH RÍOS JURADO La suma de $ 10.000.000
A MELANY RÍOS LOZANO La suma de $ 10.000.000
A LEYDY LOZANO YARCE La suma de $ 10.000.000Radicación n.° 98564
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10 Las anteriores sumas deberán ser INDEXADAS en el momento del pago efectivo, de acuerdo a lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás condenas solicitadas.
QUINTO: DECLARAR que ECOPETROL S. A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, por la totalidad de las indemnizaciones a que tenga derecho los demandantes, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEXTO: DECLARAR que la ASEGURADORA ALLIANZ S. A.
por la totalidad de las indemnizaciones a que tenga derecho los demandantes, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEXTO: DECLARAR que la ASEGURADORA ALLIANZ S. A. como llamada en garantía, debe responder por la condena impuesta a ECOPETROL S. A., conforme a la póliza de responsabilidad No. C EST-2161, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.
SÉPTIMO: DECLARAR próspera la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por las entidades EDL SAS y CEI LTDA. , hoy WSP INGENIERÍA conforme a lo expuesto.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas EDL SAS y CEI LTDA., hoy WSP INGENIERÍA según lo anterior.
NOVENO: CONDENAR en costas procesales a LAS EMPRESAS M&C SAS y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK y a ECOPETROL S. A. a favor de los demandantes, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las peticiones y porque así lo autoriza el artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 5.000.000 que deberán pagar los citados demandados a la parte demandante, conforme el Acuerdo No.
PSAA16-10554.
DÉCIMO: CONDENAR en costas procesales a los demandantes y en favor de las demandadas EDL SAS y CEI LTDA. , hoy WSP INGENIERÍA. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.500.000 que deberán pagar los citados demandantes a cada una de las demandadas, conforme el Acuerdo No. PSAA1610554. (mayúsculas y negrillas del texto original) (f.° 1 a 2, cuaderno digital denominado «acta fallo primera instancia»).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de providencia del 5 deRadicación n.° 98564
SCLAJPT-10 V.00 11 diciembre de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, M&C SAS, Ecopetrol S. A. y la llamada en garantía Allianz Seguros SA, decidió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, dentro del proceso ordinario laboral presentado por MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA en nombre propio y en representación de las sus menores hijas MRL y MRJ, y LEIDY LOZANO YARCE en contra de KONIDOL
S.A, CONSTRUCTORES Y CONSTULTORES ASOCIADOS
integrantes del consorcio MK; ECOPETROL S. A., EDL SAS, Y CEI LTDA, en el sentido de reconocer y condenar a las integrantes del CONSORCIO MK, al reconocimiento de perjuicios a la vida en relación o daño fisiológico en favor de señor MIGUEL RÍOS POSADA en cuantía de 30 SMLMV.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de limitar la responsabilidad de ALLIANZ SEGUROS S. A. al 50 % de la afectación causada a la póliza CEST-2161, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: CONDENA en costas de segunda instancia, a cargo de ECOPETROL S. A., M&C S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S. A., limitando las costas de esta última, al 50 % de las que se generen.
En lo que interesa a los recursos extraordinarios de casación, el juez de apelación una vez estableció que se probó la culpa de M&C SAS y Konidol SA, como integrantes del Consorcio MK, en el accidente de trabajo sufrido por Miguel Ángel Ríos Posada y que se daban los presupuestos para declarar solidariamente responsable a Ecopetrol S. A., concluyó que el contrato de seguro que reposaba en la póliza de cumplimiento CEST-2161 en la que figura como tomador el Consorcio MK y como beneficiaria Ecopetrol S. A., cubre las condenas impartidas por concepto de perjuiciosRadicación n.° 98564
de cumplimiento CEST-2161 en la que figura como tomador el Consorcio MK y como beneficiaria Ecopetrol S. A., cubre las condenas impartidas por concepto de perjuiciosRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 12 derivadas de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. Frente al lucro cesante consolidado y futuro. En relación con el lucro cesante solicitado, refirió que no era procedente, habida cuenta que la parte actora no había cumplido con la carga de demostrar, que el trabajador vio mermados sus ingresos, pese al accidente de trabajo sufrido cuando siguió activo prestando su fuerza laboral de forma independiente como profesor de fútbol para niños y árbitro, actividades que le significaron un ingreso económico conforme a su interrogatorio de parte, que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4061-2019. Aseguró que «el acervo probatorio no es claro frente a la existencia del daño por el concepto de lucro cesante consolidado y futuro », pues no tenía certeza de la forma en que se ha materializado dicho perjuicio, dado que no encontró acreditado los «extremos demostrados a partir de los cuales se pueda establecer la realización de la actividad personal del trabajador» y tampoco «el monto de los ingresos percibidos de forma mensual a efectos de encontrar diferencia con lo que venía generando, pese a que el demandante estimó que devengaba un promedio de $800.000 a $900.000 por ese labor». En virtud de lo expuesto, le era imposible realizar
con lo que venía generando, pese a que el demandante estimó que devengaba un promedio de $800.000 a $900.000 por ese labor». En virtud de lo expuesto, le era imposible realizar cálculos estimativos sobre la materialización del perjuicio y,Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 13 en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en este punto de reproche. Responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A. Abordó el estudio del recurso de apelación formulado por la entidad petrolera accionada, encaminado a demostrar que las actividades que ejecutó el trabajador no tenían relación directa con Ecopetrol S. A. Para dilucidarlo inició por reproducir lo establecido en el artículo 34 del CST y la sentencia CSJ SL14692-2017, para resaltar que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S. A., su objeto social corresponde al desarrollo de: « actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos», además de « realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores» y, entre otras: […] la sociedad podrá celebrar todos los actos, contratos y negocios jurídicos y actividades que sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su objeto [...] 7) transporte y almacenamiento de hidrocarburos, y sus derivados, a través de
negocios jurídicos y actividades que sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su objeto [...] 7) transporte y almacenamiento de hidrocarburos, y sus derivados, a través de sistema de transporte propios [...] La sociedad podrá celebrar todos los actos, contratos y negocios jurídicos y actividades que sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su objeto, y en especial las que se relacionan a continuación: 1) construcción, operación, mantenimiento, disposición y manejo de sistemas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos.Radicación n.° 98564
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14 De otra parte, mencionó que el objeto social de Konidol
S. A., era: ejecutar todas las actividades, negocios, servicios, contratos «relacionados con el ejercicio de ingeniería […] así mismo podemos desarrollar actividades aplicadas o encaminadas a la construcción de edificios, estructuras metálicas y de concreto, acueductos, oleoductos, gasoductos».
Además. el de M&C S. A. indicó está orientado a actividades de: […] ingeniería civil y topografía (vías, alcantarillado, acueducto, urbanizaciones, oleoductos) (...) obras para minería e hidrocarburos explotación minera, ductos para transporte de hidrocarburos, refinerías y recipientes metálicos para almacenamiento, estaciones de recolección y/o bombeo, líneas regulares. En ese contexto verificó que los objetos sociales tanto de las personas jurídicas que integran el Consorcio MK y de
almacenamiento, estaciones de recolección y/o bombeo, líneas regulares. En ese contexto verificó que los objetos sociales tanto de las personas jurídicas que integran el Consorcio MK y de Ecopetrol S. A. las actividades son similares en las que concierne la de ingeniería relacionadas con el transporte de hidrocarburos y mantenimiento y construcción de oleoductos. Puntualizó que el Contrato Comercial n.° 5206689 suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., tiene como finalidad la realización de: […] trabajos de mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados, II) obras civiles, ambientales, de estabilización, geotécnica y conservación del derecho de vía de las líneas de transporte de hidrocarburos y sus derivados; III) labores de descontaminación y recolección de productos por actos dolosos; IV) labores de descontaminación y recolección de producto por operación incorrecta y falla de tubería; V) labores diferentes a laRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 15 manipulación de tubería para el retiro de válvulas, reparación de perforaciones y cortes, todo estos por actos ilícitos; y VI) otras actividades de apoyo y mantenimiento a bienes diferentes a tuberías, tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados, para los sistemas de transporte del departamento de mantenimiento norte de la Gerencia de Poliductos de la
tuberías, tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados, para los sistemas de transporte del departamento de mantenimiento norte de la Gerencia de Poliductos de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL S. A. durante las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Advirtió que de acuerdo con el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Consorcio MK, en su cláusula primera, el propósito del convenio era realizar labores relacionadas con la obra contratada por la empresa de petróleos. En virtud de lo expuesto, coligió evidenciado que el señor Miguel Ríos ejecutaba actividades para el cumplimiento del contrato comercial mencionado y que dichas labores guardan similitud con el objeto contractual de la petrolera. Máxime si al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, el promotor se encontraba realizando funciones de mantenimiento del oleoducto de la beneficiaria, actividad directamente relacionada con el objeto social de la recurrente. En ese norte encontró demostrada la procedencia de la solidaridad. Del llamamiento en Garantía. Precisó que Allianz Seguros SA, en su impugnación objetó la omisión de no haber tenido en cuenta el contrato deRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 16 coaseguro que celebró con Colpatria SA, por lo que la condena debió impartirse en una cuantía del 50 %.
SCLAJPT-10 V.00 16 coaseguro que celebró con Colpatria SA, por lo que la condena debió impartirse en una cuantía del 50 %. Dedujo que mediante la Póliza CEST2161, en la que figura como tomador el Consorcio MK y como beneficiaria Ecopetrol S. A., vigente del 2 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2018, por medio de la cual se ampararon las obligaciones del Contrato 5206689, en lo referente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, estabilidad y calidad de la obra. Añadió que en la cláusula 16 del convenio referido, previó la posibilidad del coaseguro, «indicando que el importe de la indemnización a que hubiere lugar, se distribuirá entre los aseguradores, sin que exista solidaridad entre los participantes. Verificó que la impugnante y Seguros Colpatria S. A., celebró contrato de coaseguro cedido sobre las obligaciones contraídas en la Póliza CEST2161, asumiendo los contratantes, cada uno el 50 % de la participación y la prima, estableciendo que las obligaciones no son solidarias. Y precisó: En el contexto contractual descrito, estima la Sala que le asiste razón a la apoderada judicial de ALLIANZ SEGUROS, en tanto que de acuerdo a las condiciones en las que fue celebrado el coaseguro entre la recurrente y COLPATRIA S. A., la naturaleza de la obligación frente a ECOPETROL S. A., descarta de forma
que de acuerdo a las condiciones en las que fue celebrado el coaseguro entre la recurrente y COLPATRIA S. A., la naturaleza de la obligación frente a ECOPETROL S. A., descarta de forma explícita la solidaridad entre las aseguradoras. Bajo tal supuesto, y pese a que mediante auto del 4 de diciembre de 2018 (pág 170 archivo 03), el Juzgado de primera instancia dispuso declarar ineficaz el llamado en garantía realizado porRadicación n.° 98564
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17 ALLIANZ SEGUROS S. A. a COLPATRIA SEGUROS S. A.; lo cierto es que estando probada la celebración del contrato de coaseguro, sin que exista solidaridad entre aseguradoras, la obligación de ALLIANZ SEGUROS al interior del presente proceso, debe limitarse al 50 % de las indemnizaciones a las que hubiere sido condenada ECOPETROL S. A., en virtud de la afectación de la póliza CEST-2161. Lo anterior, por cuanto los contratantes han asumido el riesgo de forma individual, y sin injerencia del otro coasegurador, lo que descarta que sea necesaria la presencia de ambas entidades en el litigio, para definir la suerte de la afectación de la póliza, pero limitando la responsabilidad a la pactada en el contrato de coaseguro, tal como se ha dispuesto en los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio, en lo que respecta a la coexistencia de seguros y el contrato de coaseguro. Ahora, con lo anterior, no implica per se la definición del posible llamamiento en garantía o de la indemnización que pueda hacer
del Código de Comercio, en lo que respecta a la coexistencia de seguros y el contrato de coaseguro. Ahora, con lo anterior, no implica per se la definición del posible llamamiento en garantía o de la indemnización que pueda hacer efectiva ECOPETROL S. A. frente a COLPATRIA SEGUROS S. A., puesto que lo decidido en el presente litigio se refiere exclusivamente a las limitantes frente a la indemnización que debe asumir ALLIANZ SEGUROS en virtud del llamado hecho por la petrolera demandada, sin que en modo alguno se resuelva lo concerniente a la relación jurídica a la que puede haber lugar con
COLPATRIA SEGUROS S. A.
No sobra señalar, que, a juicio de esta instancia judicial, el contrato de coaseguro entre COLPATRIA SEGUROS S. A. y ALLIANZ SEGUROS S. A., le es oponible a ECOPETROL S. A., en virtud de su conocimiento del mismo, lo cual se evidencia con el aporte en el llamamiento en garantía, de la póliza que refleja tal circunstancia, así como la cláusula del coaseguro celebrado. Por las razones expuestas, existe lugar a modificar el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el entendido de limitar la responsabilidad de ALLIANZA SEGUROS S. A., al 50% de la afectación hecha a la póliza CEST-2161 (folios 15 a 67,
cuaderno digital de segunda instancia). Contra dicha sentencia se presentaron sendos recursos de casación por Marian Mileth Ríos Jurado y Miguel Ángel Ríos Posada en nombre propio y en representación de sus hijos MRL y MMR y por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S. A., por cuestiones metodológicas, la SalaRadicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 18 estudiará inicialmente el interpuesto por la parte actora para luego, de ser el caso, analizar la inconformidad del segund
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