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CSJ - SL3398-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3398-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3398-2020 Radicación n.° 82792 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DOMINGA DULCINA MONROY ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ISABEL

MERCEDES ESCORCIA FONTALVO contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la recurrente.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82792

I. ANTECEDENTES Isabel Escorcia Fontalvo llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que, en condición de compañera permanente del señor Gilberto Tomas Acuña Correa tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello se condene a la UGPP a pagar la prestación pensional, el retroactivo desde el 10 de mayo de 2004, los intereses de mora, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra o extra petita.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que el señor Gilberto Tomas Acuña Correa fue pensionado desde el 25 de marzo de 1986 por Caprecom y falleció el 10 de mayo de

2004. Adujo que fue compañera sentimental del causante desde 1979 con quien procreó cuatro hijas. Relató que el 30

de septiembre de 2004 solicitó la sustitución de la pensión en calidad de compañera y en representación de sus hijas, sin embargo, dicha solicitud le fue negada a ella y a dos de sus hijas por no demostrar el requisito de escolaridad, pero reconocida en cuantía del 25% para las dos restantes. Informó que Dominga Dulcina Monroy, cónyuge del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes siéndole reconocida en un 50%. Aseguró que dependía económicamente de su compañero; que para el año 2015 insistió en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante al UGPP, quien la negó el 30 de septiembre de 2015, mediante Resolución 040256.

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Radicación n.° 82792 Dominga Dulcina Monroy al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues si bien aceptó los hechos sobre la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación a Gilberto Tomas Acuña Correa, la fecha de su fallecimiento y el reconocimiento que se hizo de la pensión en favor de las dos hijas menores del causante con Isabel Escorcia Fontalvo negó que hubiera convivido con esta última en algún tiempo. Propuso como excepción la que llamó «inasistencia de la obligación». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social -UGPP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que primero debía definirse en sede judicial si efectivamente le asiste a la accionante el derecho reclamado.

En cuanto a los hechos admitió los relacionados con: i) la fecha del fallecimiento de Gilberto Tomas Acuña Correa, ii) el reconocimiento de la pensión que se le hizo en vida; iii) las solicitudes de sustitución pensional elevadas por Isabel Escorcia Fontalvo y su negativa. Respecto de los demás dijo no constarle. La entidad indicó que el acto administrativo que negó la prestación reclamada se basó en las pruebas y en los hechos aportados por las partes. Afirmó que, por disposición legal, en los casos de presentarse conflicto entre beneficiarios de un mismo orden, le corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver el asunto. En su defensa propuso las excepciones de falta competencia de la administradora para decidir de fondo,

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Radicación n.° 82792 imposibilidad de condenar a intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, resolvió: absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por Isabel Escorcia Fontalvo a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 30 de agosto del 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor juez Décimo -10º-

Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora Dominga Dulcina Monroy Romero. En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, salvo las de prescripción que prospera parcialmente sobre las mesadas causadas antes del 18 de mayo de 2013 y la de imposibilidad de condenar a intereses moratorios.

SEGUNDO: RECONOCER a la señora ISABEL MERCEDES ESCORCIA FONTALVO el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia como compañera supérstite del pensionado fallecido GILBERTO TOMÁS ACUÑA CORREA, en proporción del

27,739%.

TERCERO: CONDENAR La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la demandante $48.507.383 por concepto de mesadas

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Radicación n.° 82792 pensionales, causadas desde el 18 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de las que se causen en lo sucesivo.

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S. a la que esté afiliada -o se afiliela demandante.

QUINTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de los intereses de mora deprecados.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas y a favor de la demandante.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si se demostró que Isabel Escorcia Fontalvo, como compañera permanente, fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Gilberto Tomás Acuña Correa. Como norma aplicable al caso objeto de estudio indicó que era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso aconteció el 10 de mayo de 2004; y que le correspondía a la demandante demostrar la convivencia con el causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Precisó que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2015, rad. 23735 definió que la convivencia que trata el artículo 13 ibidem, es la efectiva y real de pareja, y que se debe diferenciar del simple acompañamiento emocional y social (sentencia CSJ SL 27 abr. 2010, rad. 38113).

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Radicación n.° 82792 Señaló que, de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales, la convivencia que da el derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella en la que permanece un vínculo familiar activo, caracterizado por el auxilio mutuo y el acompañamiento encaminado a realizar el propósito de familia en común, y aún al existir distanciamiento físico, ya

sea por asuntos laborales, por pérdida de la libertad o circunstancias de fuerza mayor, no se pierde el derecho pensional. Del análisis de los elementos probatorios, el Tribunal concluyó que la convocante a juicio tuvo una relación real y efectiva con Gilberto Acuña por un periodo de 16 años, desde 1988 hasta el 2004, con un propósito familiar común, real y efectivo, contrario a la tesis expuesta por la cónyuge Dominga Monroy quien dijo que se trató de una relación esporádica y meramente emocional. Por lo anterior, indicó que la pensión de sobrevivientes debía ser distribuida de acuerdo con el tiempo convivido por las beneficiarias en porcentajes que estableció así: Dominga Dulcina Monroy, cónyuge, en 72.261% e Isabel Escorcia Fontalvo, compañera permanente, en 27.739%. El ad quem encontró que de acuerdo con la declaración rendida por la actora Isabel Escorcia Fontalvo y en especial por lo declarado por los testigos, la demandante y el causante sí hicieron vida marital desde 1988 relación de la cual nacieron cuatro hijas. En ese sentido, los testigos Eduardo Fontalvo Carrillo y Dora Luz Charris dieron cuenta de cómo se desarrolló la convivencia, informando que el causante

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Radicación n.° 82792 alternaba entre los municipios de Palmar de Varela y Barranquilla; que la relación que sostuvo con la accionante se desplegó de manera ordinaria como «se da en una familia del medio local entre personas de su edad», con la particularidad que no pernoctaba de manera permanente

con Isabel Escorcia en razón a que tenía otra familia. Estimó que no existía prueba dentro del proceso, con independencia de la misma declaración de Isabel Escorcia Fontalvo, respecto de una vida en común con el fallecido antes del año de 1988, por lo que determinó que el tiempo probado de convivencia era de 16 años, esto es, desde 1988 hasta el año 2004. Si bien precisó que la relación de convivencia con la actora fue interrumpida en el último año de vida del causante, ello se debió a los quebrantos de salud de este último que le impedían desplazarse a la ciudad de Palmar de Varela, por lo que la accionante tenía que visitarlo en Barranquilla, no obstante, aclaró que dicha situación no desdibujaba la convivencia, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 28 de oct. de 2009. Respecto del retroactivo pensional encontró que se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 18 de mayo de 2013, por lo que a la compañera Isabel Escorcia Fontalvo le correspondía un valor de $48.507.383, sin perjuicio de las mesadas que se continuaran causando; autorizó a la UGPP a descontar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de la demandante, no condenó al pago de los

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Radicación n.° 82792 interese de mora, dado que, el reconocimiento de la pensión controvertida era de competencia de la autoridad judicial y condenó en costas a la UGPP y a la demandada Dominga Monroy.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la señora Dominga Dulcina Monroy concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Dominga Dulcina Monroy Romero pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por

el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Con tal propósito presenta cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y que serán estudiados en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 48 y 43 de la Constitución Política,

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Radicación n.° 82792 16, 18, 9 y 20 del CST, 164 y siguientes del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS. Señala que el desacierto cometido por el juez de alzada obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la señora Isabel Escorcia Fontalvo convivió con el señor Gilberto Acuña Correa, los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gilberto Acuña Correa. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora Isabel Escorcia Fontalvo no convivió con el señor Gilberto Acuña

Correa, los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gilberto Acuña Correa. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora Isabel Escorcia Fontalvo no convivió con el señor Gilberto Acuña Correa, cinco años en cualquier tiempo. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Gilberto Acuña Correa visitó durante un tiempo indeterminado a la señora Isabel Escorcia Fontalvo y a sus hijas que tenía en común con la señora Isabel Escorcia Fontalvo. Afirma que el Tribunal erró en la apreciación de los siguientes medios de convicción y piezas procesales: Pruebas calificadas en casación  Interrogatorio de parte absuelto por Isabel Escorcia Fontalvo  Escrito de demanda, visible a folio del 1 al 4 del expediente. Pruebas no calificadas en casación  Registro civil de nacimiento, visible a folios 13 y 14 del expediente.  Resolución 2027 del 30 de septiembre de 2004 de Caprecom, visible a folios 9 a 11 del expediente.  Derecho de petición presentado por la señora Isabel Escorcia Fontalvo a la UGPP el 11 de junio de 2015 visible a folios del 16 al 18 del expediente.  Resolución RPD 040256 del 30 de septiembre de 2015 de la UGPP visible a folios del 19 al 24 del expediente.  Declaración del testigo Cesar Villa Sarmiento.

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Radicación n.° 82792  Declaración jurada del testigo: Manuel Rodríguez Pereira.

 Declaración de la testigo Dora Charris Mercado.  Declaración del Testigo Eduardo Fontalvo Carrillo. La recurrente señala que el juez colegiado no apreció de forma correcta el interrogatorio absuelto por Isabel Escorcia Fontalvo -compañera-, pues ella confesó que: i) empezó a convivir con el causante desde 1979 y que para el año 1983 llegó a vivir en Palmar de Varela; ii) no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud; iii) en Palmar de Varela vivía con sus padres, iv) el fallecido sí la visitaba, sin embargo, en el último año no lo hizo debido a su enfermedad y por último; v) pidió permiso a Dominga Monroy Romerocónyugepara visitar al causante. Asegura que una interpretación correcta del interrogatorio de Isabel Escorcia Fontalvo, hubiera llevado al colegiado a concluir que existió ausencia de ayuda, socorro, solidaridad, sostenimiento y construcción de un proyecto de vida en común, pues no hubo vinculación al sistema de seguridad social en salud, tampoco un inmueble donde pudieren llevar la supuesta relación, ausencia de convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, falta de claridad sobre la fecha inicial de la relación y una evidente contradicción de la actora con los testigos. Por otro lado, resalta que el ad quem erró en la apreciación de los testimonios de Dora Charris Mercado y Eduardo Fontalvo Carrillo quienes manifestaron que Isabel Escorcia Fontalvo «llegó a Palmar de Varela en el año de 1988

acompañada de Gilberto Acuña», lo que contradice lo

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Radicación n.° 82792 afirmado por Isabel Escorcia Fontalvo, pues ésta aseguró que «empezó a convivir con el finado desde el año de 1979 y que, en el año de 1983, llegó a convivir con el finado en Palmar de Varela». Igualmente expresa que de dichas declaraciones se puede advertir que siempre se habló de visitas, más no del hecho de una convivencia. Asegura que el juez de apelaciones imprimió una intelección equivocada a las declaraciones rendidas por César Villa Sarmiento y Manuel Rodríguez Pereira, quienes indicaron que la convivencia entre el fallecido y Dominga Monroy, cónyuge, fue ininterrumpida, además, negaron la existencia de una convivencia simultánea con Isabel Escorcia Fontalvo como compañera. Para finalizar dice que el Tribunal valoró de forma desacertada el escrito de demanda, el derecho de petición elevado por Isabel Escorcia Fontalvo a la UGPP, los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 13 y 14 y la Resolución 2027 del 30 de septiembre de 2014, por las siguientes razones: i) respecto a los dos primeros medios de convicción asegura que de ellos no se desprende que Isabel Escorcia Fontalvo, compañera, hubiera indicado la existencia de una convivencia simultánea y tampoco da claridad respecto a la fecha exacta en la que ésta habría iniciado; ii) de los registros civiles de nacimiento, dice que éstos dan cuenta que al

momento en que Isabel Escorcia Fontalvo llegó a Palmar de Varela no tenía tres hijos como mal lo indicó el testigo Eduardo Carillo Fontalvo y; iii) que la Resolución 2027

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Radicación n.° 82792 emitida por Caprecom únicamente reconoció en favor de Dominga Monroy la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales–UGPP, se manifiesta de manera conjunta respecto a los cuatro cargos formulados por la censura.

Advierte que la demanda de casación debe prosperar, para ello argumenta que a la cónyuge le asiste un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, y solo se vería afectado en el caso de presentarse una convivencia simultánea hasta el momento de la muerte del causante, con una compañera permanente. Agrega que el colegiado erró en la valoración probatoria que hizo de las pruebas arribadas al proceso, pues de haber hecho un análisis integral de los medios de convicción habría advertido que a Isabel Escorcia Fontalvo no le asistía el derecho a la sustitución pensional.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el reproche que hace la censura al Tribunal se centra en un aspecto puntual, esto es, que hubiera concluido que a Isabel Escorcia Fontalvo le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de manera proporcional.

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Radicación n.° 82792 Tal inferencia es criticada por la censura debido a que, asegura que el ad quem la obtuvo por la equivocada apreciación de los medios de convicción denunciados en el desarrollo del cargo. Encuentra que los argumentos del Tribunal fueron desacertados pues lo cierto es que, dentro del plenario no se encuentra acreditada una convivencia real y efectiva. Sobre el particular, la Corte debe recordar que el Tribunal estimó que sí se encontraba acreditada la convivencia de Isabel Escorcia y el causante durante los cinco años previos al fallecimiento de Gilberto Acuña Correa, lo anterior con fundamento en el material probatorio, de manera particular en lo señalado por los testigos. Por ello descartó la tesis expuesta por Dominga Monroy -cónyugerespecto a que la relación sostenida durante 16 años entre Isabel Escorcia y Gilberto Acuña Correa fuera esporádica. Con base en lo anterior, la Sala debe determinar si, como lo sugiere la casacionista, erró el Tribunal al tener por acreditada la convivencia entre Isabel Escorcia y el causante en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Piezas procesales y pruebas indebidamente apreciadas a) Demanda inicial (f.º 1 al 4) y derecho de petición elevado por Isabel Escorcia (f.º 16 al 18)

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Radicación n.° 82792 Estos medios de convicción corresponden en su orden, i) a la demanda inicial, con la cual la convocante -Isabel

Escorciapretendió el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Gilberto Acuña Monroy y; ii) el derecho de petición elevado por Isabel Escorcia ante la UGPP, donde solicita la sustitución de la prestación de vejez, por haber convivido con el fallecido por un periodo aproximado de 25 años. Se hace necesario aclarar que, si bien la censura enlista este último documento como medio de prueba no idóneo en casación, lo cierto es que, si se configura en un elemento apto, toda vez que es un documento suscrito por la actora y dirigido a la entidad demandada. En términos de la censura estos elementos probatorios fueron erróneamente apreciados por el ad quem pues de ellos no se desprende que la actora hubiera afirmado sobre la existencia de una convivencia simultánea y muchos menos se logra inferir la fecha exacta en que la misma habría iniciado. Frente al reparo elevado por la censura, debe indicarse que ciertamente la convocante, en el escrito introductorio, no puso de presente la existencia de una convivencia simultánea, pues, únicamente informó sobre la vida en pareja que desarrolló con el causante a partir de 1979. No obstante, el hecho de que no hubiera afirmado que existió convivencia simultánea no contribuye a configurar un error

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Radicación n.° 82792 de apreciación del Tribunal, pues la conclusión sobre esta circunstancia es producto del debate probatorio que le corresponde definir al juez, quien, en este caso, la encontró

demostrada con lo extractado de otras pruebas practicadas dentro del proceso, en particular de las declaraciones de los testigos. En efecto, el ad quem refirió que Eduardo Fontalvo Carrillo y Dora Luz Charris lo ilustraron sobre la forma en que se desarrolló esa convivencia, habiendo informado que el causante alternaba entre los municipios de Palmar de Varela y Barranquilla; que la relación que sostuvo con la accionante se desplegó de manera ordinaria como «se da en una familia del medio local entre personas de su edad», resaltando que el causante no pernoctaba de manera permanente con Isabel Escorcia en razón a que tenía otra familia. De manera que no se advierte error al apreciar la demanda, máxime que, en ésta, la actora no alegó una convivencia exclusiva con el causante y, por el contrario, dio a conocer que a la cónyuge se le había reconocido el 50% de la prestación. Ahora, en el derecho de petición radicado ante la UGPP el 11 de junio de 2015, a través del cual la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, contrario a lo que asegura la recurrente, la convocante sí puso de presente el hecho señalado por la censura pues afirmó que «por la condición de compañera permanente simultánea» se le había negado el derecho, poniendo de presente que por el hecho de haber convivencia simultánea se le había otorgado el derecho a

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Radicación n.° 82792 Dulcina Monroy. En consecuencia, el reparo de la cesura carece de fundamento.

Cabe precisar finalmente que, en cuanto a la fecha en la que inició la convivencia entre Isabel Escorcia y el causante, el colegiado no la derivó de estos elementos de prueba, tanto así que en su decisión resaltó que no tendría como fecha inicial la señalada por la convocante a juicio, pues correspondía a su propio dicho, sino que la data que tendría en cuenta sería la probada en el proceso con las declaraciones rendidas, las cuales indicaban conocer de la convivencia entre el causante y la actora desde el año de

1988. En consecuencia, la aseveración hecha por la recurrente resulta alejada de la realidad del proceso.

Por lo anterior, no se advierte equivocación por parte del Tribunal en la apreciación de estas pruebas. b) Interrogatorio de parte rendido por Isabel Escorcia Fontalvo Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga una confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del CGP. La censura pretende derivar una confesión respecto a la inexistencia de convivencia con el causante, por el hecho de

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Radicación n.° 82792 que Isabel Escorcia Fontalvo, hubiese admitido que no estuvo afiliada por parte del causante al sistema de seguridad social en salud, que vivía en la casa de sus padres, y que en último año no vivieron juntos en razón a la enfermedad de Gilberto Acuña Monroy. Manifestaciones que

efectivamente hizo la accionante en su interrogatorio de parte, sin embargo, ello no constituye una confesión, pues a lo largo de su exposición insistió en que el fallecido veló por su salud y la de sus hijas mediante médicos particulares, que convivía con ella y con Dulcina Monroy de manera simultánea y que en razón a los quebrantos de salud que padeció el causante este no pudo seguir desplazándose a la ciudad de Palmar de Varela, no obstante lo cual, ella lo visitaba en Barranquilla. De esa manera, no se puede fragmentar sus aseveraciones que, en ese contexto, no constituyen confesión, máxime que a lo largo de su exposición, Isabel Escorcia Fontalvo, insistió en que el causante mantuvo una doble convivencia, tanto con ella como con su cónyuge, hecho que no se desdibuja por no estar afiliada al sistema de seguridad social en salud o convivir con los padres de la actora (Isabel Escorcia Fontalvo), pues lo cierto es que mediante otros medios de prueba el Tribunal derivó la existencia de un vínculo efectivo con vocación de construir una familia. Por otro lado, la recurrente asegura que de lo expuesto por la actora no era posible extraer una fecha exacta en la cuál inició la relación de convivencia entre Isabel Escorcia

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Radicación n.° 82792 Fontalvo y el causante, frente a lo cual es de reiterar que el colegiado estableció la fecha de inicio de la convivencia con base en las declaraciones rendidas por los testigos, como ya quedó referido en el análisis de las pruebas anteriores, y no

del dicho de actora. Conforme a lo anterior, no se advierte el error apreciativo del Tribunal. c) Registros civiles de nacimiento (fº 13 y 14) En estos registros civiles consta la siguiente información: - Vanesa Leandra Acuña Escorcia, quien nació el 23 de mayo de 1987 en Barranquilla, en el Hospital de Barranquilla, y cuyos padres registrados son Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo y Gilberto Tomas Acuña Correa (f.º 13). - Yuranys Patricia Acuña Escorcia, nacida en la ciudad de Palmar de Varela el 18 de mayo de 1990. Registran como padres, Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo y Gilberto Tomas Acuña Correa (f.º 14). Estos documentos, por tratarse de los certificados de nacimiento de estas personas, no contienen información extraña al suceso que allí se registra, por lo que no podría atribuirse a un error del Tribunal al endosarle una indebida apreciación de estos documentos por cuanto allí no se registra una convivencia simultánea entre el causante con la actora.

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Radicación n.° 82792 Ahora, si lo que la censura pretende es derivar una contradicción respecto al dicho de Eduardo Carillo Fontalvo, quien en su declaración aseguró que al momento en que la demandante Isabel Escorcia Fontalvo y el causante llegaron a vivir al municipio de Palmar de Varela «tenían tres hijos», cuando los certificados muestran una realidad diferente, debe decir la Sala que no podría controvertirse la credibilidad del testigo, en los términos que lo hace la censura, pues este

no es un medio apto en casación y su apreciación solo podría operar en el evento de que se demostrara un error previo del Tribunal a través de un medio calificado en casación. Por lo dicho, no se advierte yerro atribuido al juez colegiado en la valoración de dichos medios de convicción. d) Resolución 2027 del 30 de septiembre de 2004 (fº 9 a 11) Corresponde a una resolución emitida por Caprecom el 30 de septiembre de 2004, en la que se reconoce el derecho prestacional en favor de Dominga Dulcina Monroy en calidad de cónyuge de Gilberto Acuña Correa y lo niega a Isabel Mercedes Escorcia, bajo el argumento que, en los casos de existir convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivencia es la esposa o esposo.

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Radicación n.° 82792 Respecto de dicho medio de prueba, la Corte debe resaltar dos aspectos, el primero: la resolución en cita no fue objeto de estudio por parte del juez de apelaciones, por lo que mal puede endilgársele un yerro en su valoración; el segundo: que de haber sido objeto de estudio, el referido medio de convicción solo respaldaría la decisión adoptada en segunda instancia, pues en ese acto administrativo no se desconoció la calidad de compañera permanente de Isabel Escorcia Fontalvo, sino que se asegura la existencia de una convivencia simultánea, conclusión que se advierte similar a

lo decidido por el Tribunal. De acuerdo con lo dicho no se aprecia error por parte del juez colegiado. e) Resolución RPD 040256 del 30 de septiembre de 2015, emitida por la UGPP (fº 19 al 24) Frente a este elemento de juicio, la recurrente no precisó en la sustentación del cargo lo que dicha prueba demostraría, ni su incidencia en la decisión impugnada que advirtiera una verdad real del proceso diferente a la establecida por el colegiado. Respecto a tal omisión, la Sala debe recordar que en el recurso de casación la parte recurrente no solo tiene el deber de indicar las pruebas que considera no fueron valoradas o en su defecto, estuvieron mal apreciadas por parte del colegiado, sino que debe hacer un ejercicio dialéctico serio en el cual indique a la Corte cuál fue el error trascendente en la

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Radicación n.° 82792 decisión impugnada por la ausencia o equivocada intelección que hizo el ad quem de los medios de convicción, carga que se omitió cumplir frente a este puntual elemento de convicción. f) Testimonios de César Villa Sarmiento, Rodríguez Pereira, Dora Charris Mercado y Eduardo Fontalvo Carrillo En relación con los testimonios se recuerda que por no tener la calidad de prueba calificada, no es posible su estudio en casación al no haberse acreditado previamente por la censura un error con base en la prueba en sede extraordinaria, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Así las cosas, la Sala no encuentra demostrados los yerros fácticos endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no

prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que el error del Tribunal obedeció a la aplicación indebida del concepto de convivencia, pues si bien conceptualmente manifestó que ésta debía ser efectiva y real, y citó las sentencias «23.735 y 38.613», erró en su aplicación,

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Radicación n.° 82792 pues de manera desacertada suplió la procreación de hijos por la ausencia de convivencia. Sostiene que para de

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