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CSJ - SL3398-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3398-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

81 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casación Laboral

Sala le Desteelestlin N: 3

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3398-2021 Radicación n.° 82617 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRAFtIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO - PAR ISS contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró ÓSCAR EDUARDO PEDRAZA MOGOLLÓN contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Óscar Eduardo Pedraza Mogollón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el objeto de que se declarara que se vinculó a la entidad en calidad de trabajador oficial en el cargo de ingeniero industrial, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82617 En consecuencia, se condenara al ISS en Liquidación, principalmente, a reintegrarlo a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento del despido, a pagarle salarios, prestaciones sociales y «demás derechos legales y convencionales hasta la fecha en que sea reintegrado». Subsidiariamente peticionó, el reconocimiento y pago

de los conceptos causados durante la relación de trabajo, tales como: auxilio de cesantías e intereses «por cada uno de los contratos», vacaciones, primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones, de navidad, dotaciones, auxilio de transporte, de subsidio familiar, aportes a la seguridad social por pensión, salud y riesgos laborales o en su defecto, la expedición del bono pensional; los derechos extralegales por aplicación extensiva de la convención colectiva de trabajo, horas extras, dominicales, festivos, las sanciones por no consignación de cesantías, despido injusto, moratoria, pensión convencional, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al ISS, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, sin interrupciones, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como ingeniero industrial de la Dirección Jurídica Seccional y la Gerencia Seccional del Instituto y devengó como último salario en la fecha en que fue despedido, la suma de $1.842.345. 2 SCLAPT-10 V.00RRaaddiiccaacciióónn n.° 82617 Indicó que recibía órdenes verbales y escritas de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba su labor en las instalaciones y con los elementos y equipos suministrados por la demandada. Agregó que ejerció funciones de «atención al público, de sistemas en línea de tutelas, procesos, presupuestos, inventarios, SISPET, GESTU y demás procesos en línea», que manejaba

el Instituto de Seguros Sociales. Agregó que no fue afiliado al sistema general de seguridad social, que es beneficiario por extensión, de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que tiene derecho al reintegro contemplado en el artículo 5 convencional; que el empleador nunca le canceló los anteriores conceptos; que presentó reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014, que fue resuelta con oficio n.° 001400 de 3 de junio de ese mismo ario (f.°217 a 227). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, el cargo, las funciones ejercidas en cumplimiento cabal del objeto del contrato regido por la Ley 80 de 1993, la terminación de la relación, que precisó fue por vencimiento del plazo pactado, la reclamación presentada para el pago de las acreencias y su negativa, por no tener derecho a ellas por no tratarse de un contrato de trabajo; negó los demás hechos.

SCIAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82617 En su defensa, argumentó que la relación contractual que ató a las partes se rigió por sendos contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, que tienen como característica el no pago de salarios y prestaciones sociales a los contratistas y por esa razón no las canceló ni afilió al actor a la seguridad social. Propuso las excepciones de mérito de carácter de servidor público del demandante, prescripción de la acción,

buena fe, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante (f.°254 a 263).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo dictado el 5 de agosto de 2015 (f.° CD 352), resolvió: Primero. Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y la pasiva así: del 1 agosto al 31 octubre de 2011, 1 noviembre de 2011 a130 junio de 2012, del 3 julio de 2012 al 30 noviembre de 2012 y del 3 diciembre del 2012 al 31 de marzo de 2013, pruebas folio 2 y folios 127 y ss, conforme a lo considerado.

Segundo. Declarar no probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado. Tercero. Negar el reintegro y pago salarios e indemnización pretensiones principales de la demanda al folio 221 conforme a lo considerado. Cuarto. Negar las prestaciones de orden convencional conforme a lo considerado. Quinto. Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta a lo debatido en la litis sobre los derechos legales correspondientes, así: 4

SCLAWT-10 V.00

13 Radicación n.° 82617 Vigencia del 1 agosto al 31 octubre de 2011. 90 días mes $1.842.345.

Cesantías: 90 días x $1842.345/360 = $ 460.586

Intereses cesantías: $460.586 x 3/100 = $ 13.817

Prima de servicios: igual operación cesantías $460.586

Vacaciones proporcionales: 90 x $1.842.345/720 días =

$230.293. En este lapso no se genera sanción por impago de cesantías a fondo, por no ser procedente hacerlo sino en forma directa, Ley 50 de 1990 Ley 344 de 1996, siendo contratado nuevamente como a continuación se dice: Vigencia del 1 noviembre del 2011 a 30 junio de 2012. mes $1842.345, son 244 días.

Cesantías: 244 días x $1.842.345/360 = $ 1.248.700

Intereses cesantías: $1.248.700 x 8/100= $ 99.896

Prima de servicios: igual operación cesantías $1.248.700

Vacaciones proporcionales: 244 x $1248.700/720 =

$624.350,25. Vigencia del 3 Julio de 2012 al 30 noviembre de 2012. 87 días salario $1.842.345

Cesantías: 87 x $1.842.345 / 360= $ 752.290

Intereses cesantías: 4.9%) x $ 752.290/100= $ 36.862

Prima de servicios: igual operación cesantías $ $ 752.290

Vacaciones proporcionales: 87 días x $1.842.345/720=

$222.616. Vigencia del 3 diciembre de 2012 AL 31 de marzo de 2013. 117 días valor salario mes $1.842.345.

Cesantías: 117x 1.842.345 X/ 360 = $ 598.762

Intereses cesantías: $598.762 X 3.9 /100 = $ 23.351,71

Prima de servicios: Igual Valor Cesantías $598.762

Vacaciones proporcionales: 117 días x $ 1.842.345/720 =

$222.616,68.

Sanción moratoria: (Ley 50/90 y Ley 344 de 1996), por no consignación cesantías a 31 diciembre de 2012 en el fondo a fecha 14 febrero de 2013, hay sanción moratoria del 15 febrero de 2013 a razón día $61.611,50 hasta e131 de marzo de 2013 en que termina la relación.

Séptimo. Sanción moratoria del 13 agosto de 2013 en adelante moratoria Decreto 749 de 1949 y hasta que pague lo debido al trabajador según condenas. Sanción diaria $61.611,50.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82617 Octavo. Negar las demás pretensiones de la (sic) demandante. Noveno. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva conforme a lo considerado. Décima. Condenar en costas a la pasiva ISS en Liquidación extinguido hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S.A, conforme a lo considerado.

E. • •I•

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS liquidado, administrado por FIDUAGRARIA S.A., dictó sentencia el 12

de abril de 2018 (f.°CD 79 del cuaderno del Tribunal), en los siguientes términos: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar: PRIMERO. Modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, en cuanto a lo explicado en la parte considerativa de esta provincia y en su lugar declarar que entre el demandante y la demanda se verificó una relación laboral desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo y en su lugar declarar improcedente la orden de reintegro del señor óSCAR EDUARDO PEDRAZA, al no existir el cargo que este desempeñaba después de la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. Sin embargo, se ordenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al demandante las prestaciones sociales legales [y] convencionales dejadas de cancelarse desde el 31 de marzo de 2013 fecha en que fue desvinculado y hasta el 31 de marzo de 2015 fecha de la liquidación total de la entidad demandada. Así mismo, se ordena a la entidad FIDUAGRARIA S.A como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor del

demandante: 6

50../UPT-10 V.00

Bq Radicación n.° 82617

a) $1.768.651 y $46.869.257 por concepto de salarios dejados de percibir. b) $6.346.876 por concepto de prima de servicios. c) $3.580.291 por concepto de vacaciones. d) $13.141.289 por concepto de cesantías. e) $1.576.953 por concepto de intereses a las cesantías. f) $6.726.387 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, se ordenará pagar al demandante los aportes que realizó desde noviembre de 2006 hasta el 31 marzo 2013, en el porcentaje que corresponde legalmente como empleador que es la suma de $3.269.625. TERCERO. MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal tercero por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, a reconocer y pagar al señor ÓSCAR EDUARDO PEDRAZA MOGOLLÓN la suma de $65.026 diarios a partir del 19 de agosto de 2015, hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada y el grado jurisdiccional de consulta por las razones antes expuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada [...].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) Si

Óscar Eduardo Pedraza Mogollón «acreditó los elementos configurativos de un contrato de trabajo realidad que alega existió con el ISS desde el 1 agosto de 2011 hasta el 31 de marzo 2013», que se «rigió por diferentes contratos de prestación de servicios que sirvieron para desconocer la naturaleza real de la vinculación y si ello conlleva efectivamente a las condenas impuestas»; y, ii) si hubo una terminación unilateral y sin justa causa por parte de la accionada «que amerite las pretensiones de reintegro y el

SCIAPT-10 V.00 7

Radicación n.° 82617 reconocimiento al demandante como beneficiario de la convención colectiva de trabajo». Señaló que era hecho indiscutido, que Pedraza Mogollón había prestado sus servicios al ISS, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en el ejercicio de funciones como ingeniero industrial para la revisión de tiempos de servicios, elaboración y reliquidación de pensiones de jubilación, de las indemnizaciones, de factores salariales, notificaciones de actos administrativos relacionados con las reliquidaciones y remisiones a nivel nacional de las novedades de nómina jubilados entre otras. Encontró demostrada la prestación de servicios mediante los contratos n.° 500024730, 50026040, 500029718, 500032699 y adición para los periodos: del 1 de agosto al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012; del 3 de julio al 30 de noviembre de 2012; del 3 de diciembre de 2012 al 28 de

febrero de 2013 y del 1 al 31 de marzo de 2013, en su orden (f.° 127, 129, 131, 133 y 137). Aludió a la Ley 90 de 1946, Decretos 2148 del 30 de diciembre de 1992, 3135 de 1968, 1222 de 1986, 1333 de ese mismo ario, la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales como empresa industrial y comercial del Estado y la calidad de los servidores vinculados al mismo, quienes por lo general eran trabajadores oficiales, excepto aquellos que desempeñaban funciones de dirección y

SCLAJPT-10 V.00

85 Radicación n.° 82617 confianza conforme al artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y los estatutos que así lo contemplaran. Adujo que el demandante no ostentó calidad de empleado público pues no era de dirección, confianza y manejo, sino trabajador oficial, que debía cumplir con el 100% de las solicitudes relacionadas con sus funciones de revisión, reliquidación de factores salariales, las notificaciones de las resoluciones antes indicadas. Tras mencionar los artículos 22, 23 y 24 del CST, 2 de la Ley 50 de 1990, 1757 del Código Civil y 174 y 177 del entonces vigente CPC, coligió que el empleador ejercía actos de subordinación sobre el trabajador; que desempeñó sus labores bajo control y vigilancia del jefe de recursos humanos; de las pruebas testimoniales infirió que el actor debía cumplir el mismo horario de los empleados de planta,

«inclusive asistir a las conferencias donde se hacían las capacitaciones para el desarrollo de sus labores diarias ininterrumpidas y continuas, de lo que se descarta que el señor óscar Eduardo Pedraza Mogollón pudiera actuar con libertad y autonomía propia de un contratista independiente». Expresó que encontró probados los elementos integrantes del contrato de trabajo, la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación y por tanto, «no queda otro camino que rechazar los argumentos en los que sustentó su apelación la parte demandada y confirmar la decisión del juez de instancia en lo atinente a la deducción que hizo de que existió una verdadera relación de carácter laboral entre el señor óscar Eduardo Pedraza Mogollón y el

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 82617 Instituto de Seguros Sociales», por cuanto desarrollaba sus funciones de manera permanente, propias del personal de planta y sujeto al cumplimiento de horarios y controles. Estableció que la relación laboral fue continua sin interrupciones, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, porque los pequeños márgenes de tiempo existentes de 2 o 4 días entre la terminación de un contrato y comienzo del siguiente no conllevan una solución del vínculo contractual, máxime si el demandante permaneció en el mismo cargo desempeñando iguales funciones; aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL5165-2017. Coligió que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se había prorrogado automáticamente conforme a lo dispuesto en el artículo 478

del CST y no se encontraba acreditada la denuncia del convenio, que tenía derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5 extralegal, para efectos del reintegro solicitado, sin embargo, en virtud del proceso liquidatorio y extinción del ISS el 31 de marzo de 2015, era imposible fáctica y jurídicamente el cumplimiento del mismo, como lo indicó la jurisprudencia laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL10346-2017, sin perjuicio del reconocimiento y pago al demandante, de «los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de cancelar a título de indemnización desde el 31 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo 2015f echa de liquidación total de la entidad demandada», al igual que la indemnización convencional por despido sin

SCLAJPT-10 V.00 lo

136 Radicación n.° 82617 justa causa y la devolución del porcentaje legal por concepto de aportes a seguridad social que le correspondía asumir al empleador. Finalmente, señaló: En cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, [...] procede en el evento de despido o retiro al trabajador; en el presente asunto es evidente que ello acontece, por ende es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, advirtiendo que de haber procedido el reintegro, el cual se tendría que haber dado el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada, razón por la cual se modifica el ordinal 3 de la sentencia de primera instancia, en el entendido de condenar al ISS a

reconocer al Señor Oscar Eduardo Pedraza Mogollón 1...1 la suma de $65.096 diarios a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta un plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales que es de 90 días hábiles y habiéndose liquidado totalmente la entidad demandada el 31 de marzo 2015, tenía el liquidador hasta el 18 agosto de 2015, para efectuar la correspondiente consignación [...] ello se debe a que evidentemente la mala fe del empleador al vincular al demandante utilizando diversos contratos de prestación de servicios que no cumplían de manera alguna con la característica de esta modalidad de contratación, sino que por el contrario, se utilizó para disfrazar una verdadera relación subordinada en la que se configuraban cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, lo anterior conlleva a reconocer la mala fe del empleador demandado que no puede estar justificada con el simple hecho que se vinculó al actor bajo la modalidad contractual alegada cuando ni siquiera se preocupó por desvirtuar la subordinación jurídica entendida como la capacidad del empleador de impartir órdenes e instrucciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, SCLA)PT-10 V.00 II Radicación n.° 82617 [...] CASE totalmente o parcialmente la sentencia del H.

Tribunal [...] en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada al revocar, modificar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 4 Laboral del

Circuito de Cúcuta y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se abordará inicialmente el estudio conjunto de la primera, tercera y cuarta acusación y seguidamente de la segunda, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4 y 22 a 24 del CST para determinar que la relación que existió entre las partes era un contrato de trabajo y proceder a las condenas proferidas en contra de mi representada».

Para su demostración, aduce que el sentenciador colegiado incurrió en grave error al aplicar una norma que no es la llamada a regular, gobernar u operar el caso debatido, lo que hace que sea una sentencia injusta, pues es una norma que hace referencia al tema en debate, pero se aplica a un hecho que no es gobernado por ella, haciéndole producir efectos no contemplados en el precepto. 12

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57 Radicación n.° 82617 Advierte que el Tribunal aludió a las normas que determinan la relación bajo la figura de un contrato ordinario de trabajo, sin tener en cuenta lo estatuido en el artículo 4 del CST, sobre las relaciones de derecho laboral individual; asumió que el vínculo con el demandante fue con una empresa de derecho privado y el ISS era entidad de

derecho público, por tanto las normas utilizadas para establecer la relación que existió con Pedraza Mogollón no son aplicables y en consecuencia, «se debe revocar la decisión del honorable tribunal» que ordenó el pago de indemnización por el no reintegro, salarios, prestaciones y sanción moratoria y en su lugar absolver a la entidad demandada (f.°41 a 43).

1711. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 24 del CST, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

Señala que la anterior violación normativa se produjo

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Radicación n.° 82617 como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de seguros sociales liquidado con el señor Pedraza fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era, la forma de contratación y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Pedraza siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer pago de cesantías ni de intereses de cesantías en un contrato de prestación de servicios.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.

9. Dar por demostrado sin estarlo que correspondía a mi representada el pago de cesantías e intereses de cesantías y proferir condena por ello.

10. Dar por demostrado sin estarlo que a mi representada le correspondía el pago de aportes a pensiones en un contrato de prestación de servicios.

Como pruebas no apreciadas, señala los contratos de prestación de servicios y sus anexos firmados entre el demandante y el ISS (f.°127 al 137); la reclamación 14

SCLAJPT 10 V.00

98 Radicación n.° 82617 administrativa y la certificación de los servicios prestados (f.°40). Y como mal estimadas, la demanda y su contestación (f.°217 a 227 y 254 a 263). En desarrollo del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga, por cuanto no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, que en su cláusula 16, se convino la exclusión de la relación laboral como manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, que no podía ser desconocido por una de ellas, pues es una expresión del acto propio. Arguye que no resulta razonable que, luego de transcurridos 1 ario y 7 meses, Pedraza Mogollón, pretendiera rechazar el origen de la vinculación, después que no había mostrado inconformidad con la modalidad contractual convenida, que en su momento cumplió con todos los trámites contractuales. Más aún, cuando mostró interés en seguir como contratista de la entidad al presentar y sufragar el costo de las pólizas de cumplimiento y su seguridad social como contratista independiente, a fin de obtener las prórrogas de los contratos, lo cual conlleva la «demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito entre las partes». Reitera que el fallador apreció indebidamente las pruebas denunciadas, pues si bien en ellas se hace alusión al «cumplimiento de horario y se reparten labores al

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Radicación n.° 82617

contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado» y ello no constituye prueba de la subordinación, pues se trató de actividades de control e interventoría establecida en la cláusula 16, que no los transforman en contrato de trabajo como pareció entenderlo el ad quem. Señala que el juzgador incurrió en indebida aplicación de los artículos 22 a 24 del CST, que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante, se conviertan casi de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos, toda vez que dichas normas no aplican a los trabajadores oficiales del liquidado ISS, pues era empresa industrial y comercial del Estado. Arguye que el Instituto de Seguros Sociales, estaba facultado para suscribir contratos de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 Superior, establece la presunción de buena fe, no solo aplicable para particulares, sino también para las autoridades públicas, que no hay prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta de la demandada en ese sentido, toda vez que las contrataciones que se hicieron, parten de los principios consagrados en el artículo 123 de la Constitución y gozan de la presunción de legalidad. SCLA3PT-10 V.00 16 g Radicación n.° 82617

Afirma que el ad quem, desconoció el aludido principio de la buena fe y además los contenidos en el 123 ibidem, así como lo normado sobre actos administrativos en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, especialmente el numeral 3, que alude a los diferentes contratos de prestación de servicios que puede realizar la administración pública. Aduce que no existen a la fecha, acciones adelantadas contra los mismos, que tales contratos fueron ejecutados según las condiciones establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas y «las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente»; que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública, disposición respecto a la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-154-1997. Asevera que lo mismo sucede con la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y el horario, «pues es obvio que las actividades debían realizarse donde se obtenía el insumo del trabajo el contratista para realizar sus labores, por ello que, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad». Sostiene que tampoco debió ser confirmada la sanción moratoria, toda vez que de conformidad con el artículo 122

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación a.° 82617 de la Carta Política, no hay empleo público «que no tenga

funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», por manera que la decisión gravada contraría la Constitución, pues crea nuevos empleos con implicaciones financieras, lo cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de la ley y de la administración pública. Para explicar la tesis del «acto propio», asevera que el actor suscribió contratos de prestación de servicios, que excluyeron su naturaleza laboral y por ende, no es válido alegar mala fe a la otra parte, para beneficiarse y obtener un pronunciamiento favorable; que la relación era de prestación de servicios; alude al cumplimiento de los requisitos de los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, para insistir en que el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista consentimiento expreso de ambas. Asegura que la condena por indemnización moratoria es improcedente, «en tanto desmejora al resto de acreedores de la entidad», a más que con la liquidación definitiva de la entidad, se pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos para cubrir dicho concepto, según lo contemplado en los artículos 3, 8, y 21, del Decreto 2013 de 2012 y hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación que culminó con el cierre definitivo de la entidad con la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y «hace 18

SCLAIPT-10 V.00

90 Radicación n.° 82617 que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada». Para concluir manifiesta que se presenta igualmente una equivocada apreciación de la convención colectiva, pues se parte de una aplicación automática de lo establecido en el artículo 470 del CST, sin que se hubiese probado si el demandante era beneficiario de la misma, por lo que se debe absolver de las condenas por beneficios convencionales (f.°43 a 59).

VIII. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa por aplicación indebida, de las idénticas normas enunciadas en el cargo precedente.

Asevera que el juez plural incurrió en error al aplicar los artículos 22 a 24 del CST, por cuanto son normas que no están llamadas a regular, gobernar u operar el caso debatido, lo

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