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CSJ - SL341-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL341-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL341-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN LIBARDO LIZCANO TARAZONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que

instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A.

ESP (ESSA S. A. ESP).

I. ANTECEDENTES Elkin Libardo Lizcano Tarazona llamó a juicio a ESSA

S. A. ESP para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 6 de agosto de 2003 al 14 de noviembre de 2014, cuando fue terminado unilateralmente por su empleador; que ese finiquito fue ineficaz porqueRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

SCLAJPT-10 V.00 2 desconoció el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, más el procedimiento disciplinario y el debido proceso

constitucional y legal. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de i) la indemnización del artículo 64 del CST, junto con los perjuicios morales, ii) la sanción del artículo 65 ibidem, iii) la indexación y, iv) las costas. Narró que el 6 de agosto de 2003 suscribió una atadura subordinada con la ESSA para ejercer el cargo de «profesional 1 ET Mantenimiento ADE Noroeste»; que en noviembre de 2014 fue despedido; que para esa época ejercía como «profesional 2 de la subgerencia norte equipo de trabajo 1», con una remuneración mensual de $4.331.166. Dijo que el 24 de febrero de 2014, se pusieron en conocimiento de la accionada unos hallazgos encontrados en la visita técnica del «Circuito 79503 – Sitio Rocabar», según los cuales, en «los apoyos 8155615 y 4277945», existió un desvío irregular que había sido aprobado por «la interventoría del contrato», presuntamente a su cargo. Acotó que por ese motivo, el 26 de febrero siguiente, Rodrigo Gualteros Agullo «jefe ADE Sureste», remitió memorando al gerente general de la ESSA, solicitando que se tomaran las acciones disciplinarias correspondientes; que el 28 de febrero fue citado a comité de reclamos con el fin de rendir sus descargos en el asunto; que allí se le dieron aRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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rendir sus descargos en el asunto; que allí se le dieron aRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 3 conocer las presuntas vulneraciones de los deberes enlistados en unas normas que le fueron citadas. Señaló que en la audiencia del 3 de abril de 2014 se dio lectura al memorando referido y se suspendió la diligencia por solicitud de la comisión de reclamos de Sintraelecol; que la actuación se reanudó el 7 de noviembre de 2014; que para esa fecha no conocía las pruebas que tenía la empresa y tampoco la posibilidad de controvertirlas o presentar las suyas propias. Aseguró que se le escuchó en interrogatorio y se dio por finalizada la comisión, sin que se emitiera, como debía, decisión sobre las faltas imputadas; que en esa diligencia participó el señor Gualteros, pese a que había sido quien recopiló la prueba y lo acusó de la falta disciplinaria. Afirmó que el 14 de noviembre de ese año se le notificó la terminación del contrato con justa causa; que solo en ese momento se determinaron las conductas y hechos imputados, así: a) Permitir la ejecución del trabajo sobre una línea de ESSA sin programación alguna; b) Permitir que un tercero desviara una línea de propiedad de ESSA sobre la vía a Charalá en el sitio conocido como Rocabar, aprovechando la consignación autorizada por el centro de control de ESSA de fecha 7 de junio

línea de propiedad de ESSA sobre la vía a Charalá en el sitio conocido como Rocabar, aprovechando la consignación autorizada por el centro de control de ESSA de fecha 7 de junio de 2013, en la cual únicamente estaban aprobados por el centro de control la ejecución de los siguientes trabajos: "desviar circuito en el sector Ejidos y Perico realizar puentes MT realizar podas" y c) Permitir que se interviniera la línea de media tensión propiedad de ESSA por parte de un tercero sin la aprobación y autorización por parte de ESSA de los diseños eléctricos conforme a los procedimientos y directrices internas que se tienen establecidos en la empresa para tal fin.Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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Refirió que impugnó esa determinación, primero, ante el comité especial y, después, frente a la junta directiva; que, en ambos casos, en decisiones del 17 de diciembre de 2014 y 11 de febrero de 2015, se ratificó la terminación unilateral del vínculo laboral. Señaló que el procedimiento seguido por la empresa no respetó, como le era imperativo, las reglas del capítulo III artículo 13 de la convención colectiva, porque la decisión no se tomó en el tiempo establecido (5 días posteriores a los descargos), además se ejecutó encontrándose pendiente el recurso de apelación. Insistió que no conoció los hechos imputados para preparar una adecuada defensa; que tampoco se le

descargos), además se ejecutó encontrándose pendiente el recurso de apelación. Insistió que no conoció los hechos imputados para preparar una adecuada defensa; que tampoco se le endilgaron todos los incumplimientos referidos en el documento de resolución contractual; que el comité de reclamos no tuvo en consideración las manifestaciones de él como trabajador, ni las del sindicato; así como tampoco su antigüedad y la costumbre de la empresa para determinar la sanción. Indicó que en la carta de despido se hace alusión al Código de Ética y Conductas Empresariales y al Manual de Reglas de Negocio de ESSA; que esos documentos no hacían parte del reglamento interno de trabajo y tampoco fueron socializados por la empresa. Añadió que en los 60 días siguientes no le informaron sobre el estado de los aportes a seguridad social; que laRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 5 terminación del contrato con la vulneración del debido proceso le causó perjuicios morales, a la salud y a su buen nombre en el campo laboral (f.os 19 a 41, cuaderno del juzgado, archivo «2024022439292644», expediente digital). La accionada se resistió a los pedimentos y, en cuanto

a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la citación a descargos, la realización de la diligencia y su suspensión, la terminación de aquel con justa causa y los recursos presentados. Negó el salario y los cargos a los que se refirió el trabajador; así como la supuesta violación del debido proceso. Precisó que la convención no exige la comunicación expresa de los hechos investigados para iniciar el trámite o el traslado de las pruebas en un momento distinto de la diligencia de descargos; que tampoco impone que la decisión de culminar el contrato deba comunicarse en esa misma audiencia o que tuviera que ser consecuencia de una sanción disciplinaria. Expresó que la citación a comité de reclamos tuvo origen en el Memorando INT 01710 BGA del 26 de febrero de 2014, emitido por el gerente general de la época, en el que solicita llamar a descargos a las personas involucradas con las irregularidades en las que incurrió el equipo de trabajo de mantenimiento de la ADE sureste.Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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Informó que el 3 de abril de 2014, dio a conocer al demandante los documentos que tenía en su poder y dejó

constancia de la entrega de la copia de los mismos; que esa audiencia se reprogramó para los días 9 de mayo, 25 de junio y 7 de octubre de 2014, por solicitudes de los integrantes de la comisión de reclamos de Sintraelecol; que esta última no se llevó a cabo porque aquellos no se hicieron presentes. Aclaró que debieron retomar la actuación el 7 de noviembre siguiente, por causas que no eran imputables a la empresa; que decidió atender los requerimientos de prórroga para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador; que la terminación del contrato no es una sanción disciplinaria; que lo que adujo fue la existencia de una justa causa, pues el demandante aceptó, Que permitió al señor Luis Ramón Arguello [sin autorización alguna] interviniera la línea de propiedad de ESSA correspondiente al circuito 79503 aprovechando la consignación de activos eléctricos de distribución para el día 7 de junio de 2013, en el cual, únicamente se incluyó como trabajo a realizar “desviar circuito en el sector ejidos y pericos realizar puentes MT realizar podas al circuito”. Expuso que el actor conocía cuál era el procedimiento para intervenir redes eléctricas, pues lo comunicó en Directriz de mayo de 2012 a través de la plataforma comuniquemos; que, en consecuencia, sabía que, sin excepción, debía realizarse «bajo el trámite y aprobación del centro de control de la respectiva consignación del activo, [...]

comuniquemos; que, en consecuencia, sabía que, sin excepción, debía realizarse «bajo el trámite y aprobación del centro de control de la respectiva consignación del activo, [...] con personal directo de la ESSA».Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y mala fe de la parte actora (f.os 180 a 208, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ELKIN LIBARDO LIZCANO

TARAZONA y LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 06 de agosto de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido de ELKIN LIBARDO LIZCANO TARAZONA acaecido el 14 de noviembre de 2014 por violación al debido proceso convencional y constitucional.

TERCERO: CONDENAR a LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reintegrar a ELKIN LIBARDO LIZCANO TARAZONA al mismo cargo o a uno de similares circunstancias a partir del 14 de noviembre de 2014 junto con el

LIZCANO TARAZONA al mismo cargo o a uno de similares circunstancias a partir del 14 de noviembre de 2014 junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de orden legal y convencional hasta que se haga efectivo el reintegro y en adelante hasta que subsistan las causas que dieron origen al contrato de trabajo permaneciendo este sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. al pago de perjuicios morales en cuantía de

$20.000.000.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor del demandante […] (f.os 485 a 486, ibidem).Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de noviembre de 2023, al decidir la apelación de la demandada, revocó la de primera y la absolvió.

Estableció que no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de agosto al 14 de noviembre de 2014; que la empleadora lo culminó en esa fecha alegando justa causa; que para el efecto se siguió un procedimiento previo y que lo que debía determinar, era si dicha decisión fue justa y si se tomó conforme al trámite requerido. Recordó que al trabajador le corresponde acreditar el

esa fecha alegando justa causa; que para el efecto se siguió un procedimiento previo y que lo que debía determinar, era si dicha decisión fue justa y si se tomó conforme al trámite requerido. Recordó que al trabajador le corresponde acreditar el finiquito y al empleador su justificación (CSJ SL3084-2022 y SL5358-2021); que quien termina el vínculo debe comunicar «los motivos concretos y específicos» de su decisión (CC C5941998), sin que le sea dable variarlos posteriormente (parágrafo artículo 62 del CST). Apuntó que, aducidas varias causas de despido, al accionado le bastaba con demostrar «una que tenga identidad, mérito y fuerza para ser justa» (CSJ SL8643-2014) y que, de establecerse un incumplimiento contractual como falta grave en el reglamento interno, convenio colectivo, fallo arbitral o contrato, al juez «en principio [no le corresponde] calificar la gravedad del hecho endilgado» (CSJ SL80282014).Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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Precisó que el mentado acto unilateral comporta la aplicación de la condición resolutoria contractual (artículo 64 ibidem); que, por eso, «no puede considerarse una sanción disciplinaria» de naturaleza correctiva; que, sin embargo, [...] si en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, se estipulan como falta grave que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo y que como

disciplinaria» de naturaleza correctiva; que, sin embargo, [...] si en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, se estipulan como falta grave que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo y que como requisito previo para la rescisión del contrato el adelantamiento de un trámite metodológicamente estructurado para tal fin, habrá de darse cumplimiento a lo tipificado so pena de la ineficacia del acto jurídico o la falta de justeza del mismo, según se regule. Afirmó que en las terminaciones del vínculo confluyen dos garantías distintas: i) El debido proceso: que ampara todas esas situaciones en las que el empleador acoge un procedimiento expedito para la culminación de los contratos y, pese a ello, no rige su decisión por ese trámite. ii) El derecho de defensa: que implica la comunicación de las circunstancias de hecho, la inmediatez, la configuración de una causal justificativa y la posibilidad de que el trabajador, de cualquier forma, sea oído (CSJ SL15425-2014 y SL, 8 jul. 2020, rad. 53676). Refirió que en la sentencia CC C593-2014 se establecieron los elementos mínimos que debe contemplar el reglamento interno de trabajo para regular el procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias, a saber:Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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(i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas

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(i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria (negrillas del original). Señaló que del Acta de terminación del contrato del 14

superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria (negrillas del original). Señaló que del Acta de terminación del contrato del 14 de noviembre de 2014 era posible deducir que la empresa imputó al trabajador: 1) Las causas contempladas en los numerales 4° y 6° del literal a) del artículo 62 del CST; la del literal d) del artículo 74 del CST sobre « la violación grave por parte del trabajador de los deberes y obligaciones contractuales y reglamentarias» y la cláusula 7ª del contrato de trabajo, según la cual, Son justas causas para dar por terminado el contrato, por cualquiera de las partes, las enunciadas en los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el artículo 7° del Decreto 2351/65 y además, por parte del empleador, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en los reglamentos, y demás documentos que contentan reglamentaciones, ordenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular. Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación a lasRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 11 obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato. 2) El incumplimiento de los literales e), l), p), r) del

SCLAJPT-10 V.00 11 obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato. 2) El incumplimiento de los literales e), l), p), r) del artículo 56 del CST y del 69 del RIT, que dice: [...] Son obligaciones especiales del trabajador:

1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la ESSA ESP o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

2. Cumplir con el Código de Buen Gobierno Corporativa; Código de Ética y Manual de Transparencia en el Ejercicio ESSA ESP de

la ESSA ESP.

6. Comunicar oportunamente a la ESSA ESP las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

Artículo 71: Se prohíbe a los trabajadores:

8. Usar útiles o herramientas suministradas por la ESSA ESP en objetivos distintos del trabajo contratado (artículo 60 del CST). 3) La inobservancia del Código de Ética y Conducta Empresarial de la ESSA ESP que en lo pertinente establece:

a. Todas las personas relacionadas con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, ya sea con vínculo laboral o jurídico, deben actuar con fidelidad, lealtad, honestidad, legalidad y veracidad en todas las actividades relacionadas con las prácticas de negocios, su conducta personal y otros asuntos. b. Se acatarán las políticas, normas, procedimientos y directrices de funcionamiento de la organización emanadas de sus

veracidad en todas las actividades relacionadas con las prácticas de negocios, su conducta personal y otros asuntos. b. Se acatarán las políticas, normas, procedimientos y directrices de funcionamiento de la organización emanadas de sus directivos, por lo cual todas las operaciones deberán estar en concordancia permanente con los principios y valores organizacionales y con los criterios definidos por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP. 3.2.1 CONDUCTA DE LOS TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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(a) Los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER

S. A. ESP obraran con buena fe, con lealtad y los administradores, además, con la diligencia y el cuidado de un buen hombre de negocio, velando por los intereses de la

compañía:

(c) No aconsejarán o intervendrá en situaciones que permitan, amparen o fácilmente actos incorrectos o punibles o que se puedan utilizar para confundir o sorprender la buena fe de terceros o usarse en forma contraria al interés público o a los intereses de la entidad, tales como publicidad tendenciosa, espionaje industrial o incumplimiento de las obligaciones laborales, comerciales, sociales entre otras. (d) Comunicarán oportunamente a sus superiores inmediatos todo hecho o irregularidad por parte de otro trabajador o tercero,

espionaje industrial o incumplimiento de las obligaciones laborales, comerciales, sociales entre otras. (d) Comunicarán oportunamente a sus superiores inmediatos todo hecho o irregularidad por parte de otro trabajador o tercero, que afecte o pueda lesionar los intereses de la compañía. (g) Ante la falta de normas expresas que reglamentan una materia o asuntos particulares, no se puede actuar de manera tal que se tomen decisiones contrarias a los intereses de la compañía. El sano criterio, la experiencia, el conocimiento y la buena fe son elementos que deben sustentar todo acto o determinación de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP” iii. Manual Reglas de negocio – Administración de contratos:

Cuarto: Extensión de las responsabilidades del interventor en el tiempo. De conformidad con lo dispuesto en el estatuto de contratación, el interventor responderá por los hechos u omisiones que le fueren imputables y que causen daño o perjuicio a la empresa desde el momento en que se le haya comunicado su designación como tal, si es trabajador de la Empresa, o desde cuando este perfeccionado y cumplido los requisi tos de la ejecución del contrato de interventoría y hasta la suscripción del acta de la liquidación del contrato, sin perjuicio de los términos legales de exigibilidad de dicha responsabilidad.

Sexto: Atribuciones y funciones generales: b) Funciones administrativas concordantes con la ejecución contractual.

7. Entregar por escrito las ordenes, instrucciones, observaciones o sugerencias al contratista, enmarcadas dentro de los términos del respetivo contrato.

b) Funciones administrativas concordantes con la ejecución contractual.

7. Entregar por escrito las ordenes, instrucciones, observaciones o sugerencias al contratista, enmarcadas dentro de los términos del respetivo contrato.

8. Supervisar todo lo atinente a la ejecución del contrato, utilizando los controles que estime convenientes, rechazando todo aquello que no reúna las especificaciones del contrato, so pena de comprometer su responsabilidad”.Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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Aseguró que, según la Certificación del 5 de marzo de 2018, suscrita por el jefe de área de servicios corporativos de la entidad, que no fue tachada de falsa, para la época de los hechos, el demandante ocupaba el puesto de « profesional 1 área de distribución de energía sureste equipo de trabajo mantenimiento San Gil», encargado de: • Elaborar las especificaciones técnicas de los materiales y equipos a comprar. • Realizar estadísticas de consumo de materiales. • Consolidar y presentar el plan de comparas para su aprobación. • Gestionar y realizar seguimiento a las solicitudes de compra. • Realizar interventoría de los materiales y equipos a comprar. • Gestionar con los proveedores la presentación e información de materiales y equipos con las nuevas tecnologías. • Mantener informado al personal del ADE en la actualización de normas técnicas. • Gestionar la compra de normas técnicas. • Recibir actualización permanente sobre normas técnicas. • Soportar en la elaboración de los pliegos de los contratos. • Viabilizar los proyectos a realizar en ADE.

normas técnicas. • Gestionar la compra de normas técnicas. • Recibir actualización permanente sobre normas técnicas. • Soportar en la elaboración de los pliegos de los contratos. • Viabilizar los proyectos a realizar en ADE. • Formular los planes de acción asociados a los proyectos del ADE. • Realizar seguimiento al cumplimiento de los planes de acción. • Proponer mejoras para los procesos del ADE, con el fin de optimizar recursos. • Realizar estadísticas del comportamiento de los indicadores y demás variables asociadas a los procesos del ADE.Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 14 • Apoyar en la presentación de los presupuestos del ADE tanto en inversión como en costo y gastos. • Apoyar la gestión de los procesos contractuales. • Apoyar y gestionar el trámite de los requerimientos ante el responsable del área administrativa. Afirmó que en la carta de terminación del contrato del 14 de noviembre de 2014, se adjudicó al servidor el presunto grave incumplimiento de los deberes y obligaciones, en los siguientes aspectos: a. Permitir la ejecución de trabajos sobre una línea de ESSA sin programación alguna. b. Permitir que un tercero desviara una línea propiedad de ESSA (Circuito 79503 entre apoyos 8155615 y 4277945 de la línea de

red) sobre la vía a Charalá en el sitio conocido como Rocabar, provechando la consignación autorizada por el Centro de Control de ESSA de fecha 7 de junio de 2013, en la cual únicamente estaban aprobados por el Centro de Control la ejecución de los siguientes trabajos: “Desviar en el sector Ejidos y Pericos realizar puentes MT realizar podas”. c. Permitir que se interviniera la línea de media tensión propiedad de ESSA por parte un tercero sin la aprobación y autorización por parte de ESSA de los diseños eléctricos conforme a los procedimientos y directrices internas que se tienen establecidos en la Empresa para tal fin.

Destacó: 1) Que el Memorando Interno n.° INT-01708-BGA del 26 de febrero de 2014 (suscrito por Rodrigo Gualteros - jefe Ade Sureste y Edgar Ramírez Barrera), contenía el informe realizado en el municipio de San Gil en Rocabar, sobre el circuito 79503 y la visita técnica al circuito del 22 de febrero de 2014, en el que se plasmó:Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01

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Llegamos al sitio a las 2:00 pm y nos entrevistamos con el apoderado del predio, señor Luis Ramón Arguello Palomino, quien nos manifestó que había desviado el circuito 79503 debido a que obstaculizaba una construcción la cual estaba llevando actualmente el nombre de Rocabar. El señor Arguello manifiesta que contrató a particulares para que le hiciera esta labor. El objetivo era desviar el circuito principal haciendo una forma

a que obstaculizaba una construcción la cual estaba llevando actualmente el nombre de Rocabar. El señor Arguello manifiesta que contrató a particulares para que le hiciera esta labor. El objetivo era desviar el circuito principal haciendo una forma de “U” para que el circuito no cruzara por encima de la construcción. Hallazgos: El circuito 79503 entre los apoyos 8155615 y 4277945 cambiando su tipología habitual, se encontró 600 mts. de red construida sin el cable de guarda respectivo (…) en la antigua tipología del circuito el cable de guarda permanece en ubicación original, es decir no fue retirado. Las estructuras se hallan desplomadas y no tienen templetes. Al no tener templetes los conductores aumentan su flecha causando un inminente peligro debido a que no cumplen con las distancias mínimas de seguridad. Una de las fases del circuito está tocando la fibra óptica poniendo en inminente peligro a las personas que manipulan están conductor. Desmantelaron aproximadamente 300 m del circuito 79503 entre los apoyos 8155615 y 4277945 (900 metros de conductor) que a la fecha no se sabe si fue reintegrado. Las estructuras no tienen cimentación y el terreno no es firme lo cual facilita el desplome. Aunque estos activos no han sido entregados formalmente a ESSA ya tienen codificación energis todas las estructuras y esta actualizado en el sistema de ESSA. El señor Arguello manifiesta que no pagó DNA por que aprovechó una suspensión del circuito

Aunque estos activos no han sido entregados formalmente a ESSA ya tienen codificación energis todas las estructuras y esta actualizado en el sistema de ESSA. El señor Arguello manifiesta que no pagó DNA por que aprovechó una suspensión del circuito 79503 aguas debajo de Rocabar, poniendo en peligro el personal particular que hacía el montaje de la desviación del circuito. En este trabajo particular estuvieron laborando las cuadrillas de podas San Gil y Socorro sin consignación para este trabajo de Rocabar. Previamente se le preguntó pro escrito al contratista de podas EICON si había laborado en este trabajo particular y confirmaron que lo habían hecho por orden de la interventoría. 2) Que en la carta emitida por Eicon , contratista de la ESSA, sobre los requerimientos que se le realizaron al respecto, aquella respondió: La orden de trabajo no fue entregada a la empresa contratista EICON LTDA. ya que era una consignación solicitada por la ESSA, ellos son los únicos autorizados para realizarlas debido al sistema de manejan de oneword. El 6 de junio de 2013, el Interventor del contrato de podas, el Ingeniero Elkin Libardo Lizarazo Tarazona realizó una llamada al ingeniero administrador del contrato Roby Antony González Castro a comentar sobre losRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajos a realizar el día 7 de junio de 2013, el cual era realizar podas al Circuito principal (79503) Villanueva – BaricharaSCLAJPT-10 V.00 16 trabajos a realizar el día 7 de junio de 2013, el cual era realizar podas al Circuito principal (79503) Villanueva – BaricharaGuane en el sitio conocido como “Rocabar”. Era una consignación para unas maniobras de mantenimiento ya que se iba a realizar el desvío del Circuito principal. Al ser modificado dicho Circuito “79503” se alteró el Corredor forestal ya establecido por nuestras cuadrillas en Trabajos pasados. Las labores ejecutadas ese día están registradas en el informe fotográfico anexo a este informe. En esa fecha no se encontraba empresa de mantenimiento contratista, lo cuan en esas fechas solicitaban apoyo de nuestras cuadrillas de podas San Gil y Socorro para realizar en conjunto con el personal particular y de ESSA dichas maniobras. Fue una orden verbal por el interventor (Ingeniero Elkin Libardo Lizcano Tarazona) del contrato de ESSA. El registro de dicha orden tiene que estar en los reportes de la subestación de San Gil, ya que salió una consignación de suspensión de energía y eso se maneja entre la ESSA y el CENTRO DE CONTROL (negrillas del original). 3) Que en el interrogatorio de parte, el demandante aceptó que el propietario del predio Rocabar le comentó acerca de la construcción que iba a realizar en su inmue

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