CSJ - SL3418-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3418-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3418-2024 Radicación n.°101501 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA ISCALA ARCHILA contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES De la demanda inicial, su subsanación y posterior reforma en la que incluyeron otros supuestos fácticos, se extrae que, la citada demandante llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Cúcuta, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla a un cargo igual o superior al que desempeñó, junto con el pago de la totalidad de los salarios y prestacionesRadicación n.° 101501
SCLAJPT-10 V.00 2 sociales dejadas de percibir, desde la fecha del despido, esto es, 16 de diciembre de 2019, hasta el momento en que se produzca la reinstalación; los aportes al sistema general de seguridad social; los intereses moratorios a la tasa máxima legal; la indexación; y las costas del proceso. De manera subsidiaria deprecó el pago de la nivelación salarial como gerente de observatorio e infomediación, a
seguridad social; los intereses moratorios a la tasa máxima legal; la indexación; y las costas del proceso. De manera subsidiaria deprecó el pago de la nivelación salarial como gerente de observatorio e infomediación, a partir del mes de enero de 2016, conforme al salario autorizado para el cargo de gerencia administrativa y financiera, al tener el mismo nivel jerárquico, debidamente actualizado año a año; así como la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones. Igualmente, solicitó se le cancelaran las indemnizaciones, por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y las moratorias de que tratan los artículos 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990; que se le sufraguen los aportes al sistema general de seguridad social, los intereses a la tasa máxima legal; que los montos adeudados se le cancelen debidamente indexados; y se impongan las costas a la demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 16 de junio de 2015, desempeñando el cargo de gerente de observatorio e infomediación. Adujo que el 15 de enero de 2016, le fue incrementado el salario a la gerente administrativa y financiera, cargo que ostentaba el mismo nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la Cámara de
incrementado el salario a la gerente administrativa y financiera, cargo que ostentaba el mismo nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la Cámara de Comercio de Cúcuta, al desempeñado por ella; sin embargo,Radicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 3 la empleadora al momento de realizar el incremento salarial «no valoró, estudió o viabilizó la posibilidad de efectuar de forma igualitaria idéntico incremento a las demás gerencias de la entidad». Señaló que el 6 de noviembre de 2019 fue citada a «formulación de cargos» por incumplimiento de las funciones contractuales y reglamentarias, bajo el argumento de que no podía prestar servicios a otros empleadores; el 13 de igual mes y año se realizó la diligencia de descargos, donde expuso en su defensa que las labores desarrolladas correspondían al ejercicio de la docencia; además, solicitó oficiar a FONADE, para que remitiera copia del convenio interadministrativo entre esa entidad y el SENA, sin embargo, la demandada ofició a la primera, pero para que informara cuáles eran las actividades que desarrollaba en el contrato que tenía con ellos. Aseveró que el día 16 de diciembre de igual anualidad, le fue entregada la carta de terminación del contrato con
justa causa; y que para ese momento su salario ascendía a la suma mensual de $7.139.160. La Cámara de Comercio de Cúcuta al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación de la accionante, el cargo desempeñado, así como el incremento salarial efectuado a la gerente administrativa y financiera el 15 de enero de 2016. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.Radicación n.° 101501
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En su defensa, argumentó que el 16 de diciembre de 2019 mediante radicado 20190001289913 el presidente ejecutivo de la época le comunicó a la demandante la decisión de finalizar su contrato individual de trabajo con justa causa, de conformidad con el literal a) numeral 6 del artículo 62 del CST, con base en los argumentos fácticos y jurídicos indicados en esa misiva. Aseveró que esa decisión no estuvo cimentada en una posición amañada de la entidad, sino en el concepto jurídico emitido mediante comunicado interno 201900012894 de la misma fecha, del coordinador jurídico de entonces. Arguyó que la entidad, en ejercicio de sus facultades como empleador, incrementó el salario devengado por Esperanza Rangel Mariño, gerente administrativa y financiera, quien tenía un papel preponderante en la entidad en razón a sus funciones y responsabilidades propias de su cargo. Por tanto, la diferenciación salarial existente entre la citada funcionaria y la convocante al proceso estuvo
financiera, quien tenía un papel preponderante en la entidad en razón a sus funciones y responsabilidades propias de su cargo. Por tanto, la diferenciación salarial existente entre la citada funcionaria y la convocante al proceso estuvo cimentada en causas razonables y objetivas, como la de tener funciones distintas y responsabilidades disímiles , así como lo referente al personal a cargo, la cantidad de procesos bajo su manejo y la carga laboral, entre otras circunstancias. Explicó que, además, para el año 2016 el salario devengado por esa otra gerente pasó a ser integral, por lo que, de conformidad con el artículo 132 del CST, la remuneración también incluía el auxilio de cesantías, la prima de servicios, las horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, entre otros conceptos.Radicación n.° 101501
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Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido por concepto de finalización del contrato de trabajo suscrito con la actora; inexistencia de las obligaciones reclamadas y de lo adeudado por nivelación salarial; enriquecimiento sin justa causa; pago; prescripción; buena fe; compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Lina María Iscala Archila, como trabajadora y la Cámara de Comercio de
mediante fallo del 31 de enero de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Lina María Iscala Archila, como trabajadora y la Cámara de Comercio de Cúcuta, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio del 2015 hasta el 16 de diciembre del año 2019, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta a reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $23.797.200, sin perjuicio de la indexación que surge en este sentido.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada al reintegro solicitado y de la nivelación salarial pretendida en la demanda, junto con las demás pretensiones incoadas en este sentido.
CUARTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Cámara de Comercio de Cúcuta.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Cámara de Comercio de Cúcuta, fijando como agencias en derecho en favor de la parte demandante la suma de dos (2) SMLMV.Radicación n.° 101501
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 3 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas
partes, resolvió:
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 3 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el aparte final del ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y con justa causa por parte del empleador, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, conforme lo motivado.
TERCERO: REVOCAR el ordinal QUINTO, y en su lugar, las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, y a favor de la demandada, por lo que deberá el Juzgado de primera instancia, fijar las correspondientes agencias en derecho.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo a lo motivado.
QUINTO: Costas en esta instancia estarán a cargo de la parte actora; Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de ($1.160.000), en contra de la demandante y en favor de la demandada.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de
EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La colegiatura puntualizó que en aplicación del artículo 66A del CPTSS, de cara a los recurso de apelación interpuestos, le correspondía resolver como problemas jurídicos: i) si la demandante tenía derecho a la nivelación salarial, en caso afirmativo, se analizaría su incidencia prestacional; ii) si la terminación del contrato de trabajo fueRadicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 7 con justa causa, por ende, no habría lugar al pago de la indemnización por despido impuesta por la primera instancia; y iii) en caso que se mantenga esta declaratoria sobre el despido injusto, analizar si el monto de dicha indemnización se encontraba debidamente liquidado. Precisó que estaba por fuera de discusión, que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2019; ii) la demandante desempeñó el cargo de gerente de observatorio e infomediación, devengando como salario ordinario para el 2015 la suma de $5.706.800, 2016 $6.106.276, de enero a junio de 2017 $6.106.276, de julio a diciembre de 2017 $6.457.388, 2018 $6.735.056 y 2019 $7.139.160 (f.° 76 archivo 20); y iii) que el vínculo terminó de manera unilateral
$6.457.388, 2018 $6.735.056 y 2019 $7.139.160 (f.° 76 archivo 20); y iii) que el vínculo terminó de manera unilateral por parte del empleador, por las razones esbozadas en la comunicación del 16 de diciembre de 2019. Sobre cada tema en debate la colegiatura razonó: Nivelación salarial: El juez plural recordó que la parte actora fundó su petición de nivelación salarial en que, pese a que se desempeñó en un cargo gerencial, de igual nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la pasiva, el 15 de enero de 2016 la demandada realizó un aumento diferenciado en favor de la gerente administrativa y financiera. Por su parte, la entidad demandada argumentó que en cuanto a las funciones que desarrollaba, con quien seRadicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 8 comparaba, eran totalmente diferentes, así como sus responsabilidades, compromisos, cargas laborales e inclusive el perfil del cargo y, en tales condiciones, la diferencia salarial se cimentó en causas razonables y objetivas, por ende, no se trataba de una decisión caprichosa. Refirió que el artículo 143 del CST determinaba que: «A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual», principio que era de rango constitucional. Seguidamente citó pasajes de la sentencia CSJ SL1503de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual», principio que era de rango constitucional. Seguidamente citó pasajes de la sentencia CSJ SL15032016, reiterada en la decisión CSJ SL14349-2017, relativa a que al trabajador le correspondía probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de demostrar las razones objetivas de la diferencia, pues no era suficiente la sola afirmación de la reclamante de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedora de la nivelación. Dijo que la jurisprudencia también tenía señalado que no bastaba la identidad de cargos o puestos de trabajo entre quienes se pretendía hacer la comparación, sino que se requería, en cada caso, «verificar que la diferencia salarial y prestacional sólo puede ser atribuida a circunstancias subjetivas, habida cuenta de que lo que se pretende conjurar es la discriminación salarial o prestacional ante circunstancias objetivamente idénticas». Seguidamente, avocó el análisis de las pruebas y en tal sentido advirtió que, según la descripción del cargoRadicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 9 actualizado al 27 de marzo de 2015, vigente para la fecha en que se alegaba el incremento, contenido en el documento denominado: «ELABORACIÓN, REVISIÓN Y APROBACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE CARGOS» (f.°202 a 208 archivo 13), se
que se alegaba el incremento, contenido en el documento denominado: «ELABORACIÓN, REVISIÓN Y APROBACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE CARGOS» (f.°202 a 208 archivo 13), se advertía que el objetivo general de la posición que desempeñó la actora como gerente de observatorio e infomediación fue el de: «Coordinar y dirigir las actividades relacionadas con la generación y consolidación de estadísticas, con la producción, análisis y estudios en temas micro y macroeconómicos, con el fin de montar un sistema de información económica en la región». Destacó que, en consecuencia, las funciones y responsabilidades de la demandante, estuvieron dirigidas a coordinar y dirigir las actividades relacionadas con la producción de estadísticas, montar sistemas de información en la página web, consolidar el observatorio económico, dirigir y coordinar la comercialización de la información estadística, coordinar veedurías, evaluar los costos y beneficios de todas las actividades que desarrolle la entidad, atender informes para entidades de control, y gestionar el sistema de gestión de calidad. Expuso que, por su parte, el cargo de gerente administrativa y financiera, respecto del cual se solicitaba la nivelación salarial, estaba destinado a la organización, dirección y control del talento humano y al manejo de los
recursos financieros, por lo que sus tareas se encaminaban a la dirección de actividades concernientes con el personal y el presupuesto de la entidad, adicionalmente tenía que verRadicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 10 con llamar a descargos a los trabajadores, efectuar procesos de contratación y compras, la coordinación de tesorería y de los procesos contables, presentación de informes, análisis de estados financieros, entre otras. Acotó que aun cuando tuvieran la misma denominación de «gerente» y su jefe inmediato fuera el presidente ejecutivo, sus funciones, responsabilidades, perfil de cargos, eran distintos; la gerencia administrativa y financiera hacía parte de la unidad corporativa y como requisito de experiencia requería de cinco años mínimos, en tanto que la gerencia de observatorio e infomediación, pertenecía a una unidad competitiva, y necesitaba tres años de experiencia como ejecutivo. Expresó que también se debía tener en cuenta que el incremento de la remuneración de la gerente administrativa y financiera realizado a partir del 1 de enero de 2016, ocasionó un cambio de salario, pues pasó de ordinario a integral, conforme la certificación vista en el «archivo 20 pág. 65», ello implicaba que, a más de retribuir el trabajo ordinario, se compensaba el valor de prestaciones, tiempo suplementario, acorde con lo estipulado en el artículo 132 del CST. Concluyó que la diferencia salarial que se pretendía por la actora le fuera reconocida, obedecía a razones objetivas y válidas que justificaban el trato diferenciado entre las
CST. Concluyó que la diferencia salarial que se pretendía por la actora le fuera reconocida, obedecía a razones objetivas y válidas que justificaban el trato diferenciado entre las gerencias, administrativa y financiera con la de observatorioRadicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 11 e infomediación. En consecuencia, era dable confirmar la absolución frente a esa súplica. Terminación del contrato de trabajo: El ad quem frente a esta temática, puso de presente que era facultad de las partes rescindir el contrato laboral como lo preveía el artículo 64 del CST; sin embargo, cuando era el empleador quien finiquitaba de manera unilateral el vínculo contractual, debía informar la causa de su decisión al trabajador y sustentar el despido en alguna de las justas causas contenidas en la ley, so pena de tener que indemnizar al subordinado en los términos de la normativa referida. Por tanto, le bastaba a la accionante demostrar el hecho del despido, y al empleador acreditar su justificación. Relató que en la misiva de fecha 16 de diciembre de 2019 (f.° 83 a 92 archivo 03), la demandada adujo, como justa causas de terminación, la contenida en el numeral 6 del artículo 62 del CST y explicó que en el contrato de trabajo en su cláusula primera, literal b), se pactó que la trabajadora se obligaba a «prestar sus servicios de forma exclusiva al empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente sus servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por
obligaba a «prestar sus servicios de forma exclusiva al empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente sus servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato». Dijo que también se aludió a lo contemplado en el literal d) del artículo 58 del reglamento interno del trabajo; artículos 27 del Código de Ética y Buen Gobierno; 30 del estatuto deRadicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 12 la Cámara de Comercio de Cúcuta y que, en cuanto a los hechos generadores de la falta, la demandada había expuesto que el 1 de noviembre de 2019 recibió un correo electrónico, mediante el cual tuvo conocimiento que la demandante mantenía un vínculo paralelo con FONADE. Argumentó que como prueba de esas aseveraciones se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios y certificaciones expedidas por la gerente del grupo de gestión post - contractual de la empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio (antes FONADE), de los cuales se advertía que el objeto contractual para el cual se firmaron los acuerdos fue: […] prestar sus servicios profesionales, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa para realizar la evaluación de los planes de negocios y/o proyectos presentados por FONADE, en desarrollo de los contratos interadministrativos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Fondo Emprender y FONADE. El juez de segunda instancia entró a estudiar si las actividades desarrolladas por la demandante en favor de
Fondo Emprender y FONADE. El juez de segunda instancia entró a estudiar si las actividades desarrolladas por la demandante en favor de FONADE – hoy ENTERRITORIO, «no estaban relacionadas con la actividad de docente y, por ende, había incurrido en las justas causas constitutivas de terminación del contrato de trabajo». Así, luego de transcribir algunas obligaciones y/o funciones específicas como contratista, adujo que el manual de operación del Fondo Emprender (f.° 8 a 40 archivo 21), definía el rol de «evaluador», como: […] persona natural o jurídica encargada de analizar las condiciones de viabilidad técnica, jurídica, económica y financiera de cada uno de los planes de negocio presentados enRadicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 13 las convocatorias, emitiendo concepto respecto al cumplimiento de las mismas. Los evaluadores para los planes de negocios considerados viables, recomiendan el monto a financiar de conformidad a su naturaleza y a los topes establecidos en el Acuerdo 0006 de 2017, cuyo proceso de evaluación se encuentra descrito en el punto 4 del manual, donde se señala y discrimina cada uno de los puntos a establecer. A continuación, trajo a colación las definiciones de
docente y función de docencia, consagradas en los artículos 4 y 5 del Decreto 1278 de 2002, para decir que: […] analizadas en su conjunto las responsabilidades y funciones que ejecutó la actora en el marco de los contratos de prestación de servicios, observa esta sala de decisión que tales actividades de “ evaluación de planes de negocios presentados en las convocatorias del Fondo Emprender”, distaban de la función docente antes citada, en tanto, no se trató de una actividad curricular de evaluación de una tarea o proyecto académico, no tiene relación alguna con un proceso de orientación, enseñanza o retroalimentación de los emprendedores, menos aún, de la labor de jurado de tesis, a la que hizo alusión la demandante en la diligencia de descargos rendida el 13 de noviembre de 2019 (pág. 27 archivo 13), todo lo contrario, tales labores se enfocaron en el análisis de viabilidad de un proyecto de emprendimiento, cuyo aval, daría paso a su financiación, a través de los recursos del Fondo Emprender, tanto así, que estaba inhabilitada para brindar asesoría de los planes de negocios. De manera, considera esta Corporación, que esa labor de evaluador que realizó la demandante, no se enmarca dentro de la actividad docente, y con ello, la actora no se encontraba amparada por la excepción de exclusividad en la prestación de los servicios en favor de la demandada CÁMARA DE COMERCIO,
a la que hace alusión el artículo 27 del CÓDIGO DE ÉTICA Y BUEN GOBIERNO; por consiguiente, se encuentra debidamente demostrado que la actora, desatendió su obligación e incurrió en una prohibición y falta calificada como grave en el REGLAMENTO
INTERNO DE TRABAJO.
Además, no es dable pretender escudar tal incumplimiento, en el supuesto conocimiento de la ejecución de las labores que se aduce tenía la entidad desde el inicio del contrato de trabajo, en tanto, la documental adosada a la hoja de vida, tenía como fin respaldar esa experiencia laboral de la trabajadora para acreditar los requisitos de ingreso al empleo, pero no tenía autorización alguna para prestar los servicios referenciados en favor del FONADE, conforme lo manifestó la testigo MABEL ANDREARadicación n.° 101501
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ROBAYO VANEGAS, directora de talento humano de la CÁMARA
DE COMERCIO.
De modo tal, que no existe la falta de inmediatez entre el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos, y la fecha de despido, dado que en este caso, lo fue debido a la recepción de un correo electrónico en fecha 31 de octubre de 2019 (pág. 92 archivo 13), se corroboró la información suministrada, se adelantó el debido proceso, se llamó en descargos a la trabajadora, y culminadas dichas etapas, finalmente, el 16 de diciembre de 2019, el empleador tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa.
descargos a la trabajadora, y culminadas dichas etapas, finalmente, el 16 de diciembre de 2019, el empleador tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa. De lo anterior concluyó que al haber probado la demandada la justeza del despido de la actora, por la violación de la cláusula de exclusividad que las partes pactaron contractualmente, no había lugar a la indemnización establecida en el artículo 64 del CST; lo cual quería decir, que debía absolverse por el aludido concepto. Finalmente indicó, que por sustracción de materia resultaba innecesario realizar un estudio sobre la revisión de la cuantía de la condena por indemnización por despido, que peticionó la parte actora en su recurso de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la promotora del litigio « la CASACIÓN O ANULACIÓN» de la sentencia fustigada, en cuanto revocó las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia y,Radicación n.° 101501
SCLAJPT-10 V.00 15 en su lugar, «se CONDENE a las pretensiones de la demanda» inicial. En «SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en
todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Se plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 50, 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275. INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 62, 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998; 10 y 11 de la ley 527 de 1999, art. 5 de la L. 6ª/1945, arts. 13 y 53 de la C.P., art. 143
del C. S del T., en armonía con los artículos 1, 9, 13, 14, 19, 21, ibídem, y 25, 53 de la C.P. Afirma que el precedente quebranto normativo, obedeció a los siguientes errores manifiestos de hecho que cometió el juez plural:
1. Dar por probado sin estarlo, que no hay lugar a la nivelación salarial entre los cargos de GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN, con el de GERENTE ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA, de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA.
2. No dar por probado estándolo, que hay lugar a la nivelación salarial entre los cargos de GERENTE DE OBSERVATORIO ERadicación n.° 101501
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INFOMEDIACIÓN, con el de GERENTE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, por tener idéntica posición jerárquica en la entidad, y por ser subjetiva el aumento efectuado a uno de ellos.
3. Dar por probado, sin estarlo, que se configuró justa causal de terminación del contrato.
4. Dar por establecido sin estarlo, que existió inmediatez entre la presunta falta y el momento de la sanción.
5. No dar por probado estándolo, que el empleador conoció de época pretérita la vinculación contractual con otra entidad y lo consintió.
Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas:
1. Documento, Elaboración y revisión y aprobación de descripción de cargos, identificación del cargo GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, y del cargo de GERENTE DE
1. Documento, Elaboración y revisión y aprobación de descripción de cargos, identificación del cargo GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, y del cargo de GERENTE DE
OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN.
2. Descripción de FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES, de los cargos de GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, y del
cargo de GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN.
3. Experiencia laboral, en áreas relacionadas con el cargo a desempeñar, dentro del documento ELABORACION Y REVISION
Y APROBACION DE DESCRIPCION DE CARGOS, en los cargos
GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y GERENTE DE
OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN.
4. LIQUIDACIONES DE NÓMINA, de los cargos GERENCIA
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y GERENTE DE
OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN.
5. Certificaciones CAMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, Salarios devengados de los cargos GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y GERENTE DE OBSERVATORIO E INFOMEDIACIÓN, entre los años 2015 a 2019.
6. MANUAL DE OPERACIÓN DEL FONDO EMPRENDER, SENA.
7. Hoja de vida de la señora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA.
8. Contrato a Término Indefinido de la señora LINA MARÍA
ISCALA ARCHILA.
9. Registro de Inducción de la señora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA.Radicación n.° 101501
ISCALA ARCHILA.
9. Registro de Inducción de la señora LINA MARÍA ISCALA ARCHILA.Radicación n.° 101501
SCLAJPT-10 V.00 17
10. Contrato ante FONADE del 20 de febrero de 2017.
11. Contrato ante FONADE del 3 de diciembre de 2014.
12. Acta de descargos del 13 de noviembre del 2015.
13. Anexos Contrato FONADE del 20 de noviembre del 2017.
14. Arquitectura Organizacional.
15. Comunicado Interno 201900011091 citación formulación de cargos.
16. Comunicado Interno 201900012899 Terminación del
Contrato.
17. Entrega y recepción de asuntos de Recursos Públicos o privados.
18. Estatutos de la Cámara de Comercio.
En la demostración, luego de aludir a las argumentaciones que esgrimió el ad quem para absolver respecto a la nivelación salarial solicitada, aduce que dentro del plenario hay prueba contundente que devela que, dentro de la estructura organizacional de la Cámara de Comercio de Cúcuta, tanto la gerencia de observatorio e infomediación como la administrativa y financiera, presentan identidad jerárquica, las dos tienen como jefe inmediato al director ejecutivo de la demandada. Dice que la accionada cuenta con
cinco gerencias, entre las cuales se distribuyen los sectores o ejes de acción de la entidad, como elementos esenciales en el desarrollo del objeto social de su actividad. Asegura que restarle importancia al cargo de «GERENTE OBSERVATORIO ECONÓMICO E INFOMEDIACIÓN», por no contener el manejo de los recursos económicos y administrativos de la entidad «devela la desatención en el análisis de las pruebas arrimadas». Expone que no puedeRadicación n.° 101501 SCLAJPT-10 V.00 18 negarse «que existió una falta de apreciación y apreciación errónea de pruebas como la elaboración y revisión y aprobación de descripción de cargos, en donde se aprecia la identidad, importancia y similitud », en lo que respecta a su nivel jerárquico de importancia con relación
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