CSJ - SL342-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL342-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL342-2025 Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 14 de marzo de 2022, en el proceso que le instauró Y.Y.Y.Y1 en nombre propio y de A.A.A.A y J.J.J.J.
I. ANTECEDENTES Y.Y.Y.Y en nombre propio y de su cónyuge A.A.A.A. y
de J.J.J.J., demandó a Jerónimo Martins Colombia S.A.S. (en adelante Jerónimo Martins S.A.S.), con el fin de que se declarara que es una persona de especial protección
1 La Sala anonimiza el nombre del demandante, su cónyuge e hijo, dado que este último es un niño y se hace relación a información personal de la historia clínica del primero.Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-10 V.00 2 constitucional y gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo cual su despido realizado el 4 de mayo de 2018 era ineficaz porque no contaba con el permiso del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicitó que se condenara a la
reforzada, por lo cual su despido realizado el 4 de mayo de 2018 era ineficaz porque no contaba con el permiso del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa demandada a su reintegro, sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía ocupando, u otro igual o de similar categoría; así como al pago de los salarios dejados de percibir, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las cotizaciones a la Seguridad Social Integral y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo, requirió que se ordenara el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios morales e inmateriales para todo el grupo familiar. De manera subsidiaria, reclamó que se declarara que la terminación del vínculo laboral fue injustificada, al darse con anterioridad al vencimiento del término renovado automáticamente como consecuencia de la decisión judicial de reintegro laboral y, por tanto, se dispusiera el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a seis meses con Jerónimo Martins S.A.S., el 12 de agosto de 2013, que fue prorrogado
una vez por el mismo término, y en adelante por períodosRadicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-10 V.00 3 de un año hasta el 11 de agosto de 2017, en el cargo de supervisor de Tiendas ARA en la ciudad de Buga. Relató que el 28 de mayo de 2014, su empleador le informó la apertura de una tienda en la ciudad de Cartago, por lo que, en virtud de sus funciones, debía dirigirse al siguiente día a esa municipalidad a brindar apoyo comercial. Aseguró que, en cumplimiento de la orden, se desplazó en su motocicleta, sin embargo, en horas de la tarde cuando regresaba a su lugar de residencia, a causa de las condiciones climáticas chocó contra el asfalto, lo que le implicó una hospitalización hasta el 15 de junio de 2014 por ‹‹[…] trauma craneoencefálico leve, trauma craneoencefálico severo, maxilar deformado, fractura de clavícula, fractura de tabique, pérdida de dientes››. Informó que, a partir de ello, fue sometido a diferentes intervenciones quirúrgicas, con el fin de lograr una recuperación integral y el 8 de junio de 2017 le fue autorizada una cirugía plástica de reconstrucción para septiembre del mismo año. Manifestó que, pese a encontrarse en tratamiento
autorizada una cirugía plástica de reconstrucción para septiembre del mismo año. Manifestó que, pese a encontrarse en tratamiento médico vigente, el 28 de junio de 2017, la empresa le informó que su contrato de trabajo finalizaba el 11 de agosto de 2017, bajo el argumento de la culminación del plazo pactado.Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
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Adujo que en su historia clínica del 1° de septiembre siguiente, se puso de presente:
[…] PACETINE ( sic) REFIERE ESTAR PENDIENTE DE
REHABILITACIÓN ORAL, REFIERE ESTAR PENDIENTE DE
PLACA PARA 6 DIENTES, PENDIENTE CITA CON ORL POR
SANGRADO NASAL, PENDIENTE CCONTROL (sic) FACIAL POR
DESVIACIÓN DE NARIZ, PENDIENTE CITA CON
TRAUMATOLOGIA (sic) POR DOLOR EN HOMBRO DERECHO.
REFIERE PACIETNE ( sic) VA A SOLICITAR CITA CON
NEUROLOGO (sic) PORQUE SE LE OLVIDAN COSAS.
Dijo que presentó acción de tutela y, a través fallo del 12 de diciembre de 2017, se amparó el derecho a la vida digna, estabilidad laboral, mínimo vital, que ordenó transitoriamente su reintegro. Refirió que continuó con el tratamiento médico y
digna, estabilidad laboral, mínimo vital, que ordenó transitoriamente su reintegro. Refirió que continuó con el tratamiento médico y psicológico, por lo cual el 9 de marzo de 2018 la especialista de ortopedia y traumatología lo diagnosticó con fractura de clavícula y el 13 de ese mismo mes y año le fue ordenada una ‹‹[…] reconstrucción completa de la estructura nasal››. Indicó que, durante la relación laboral, la empresa lo autorizaba para que, ocasionalmente, se presentara tardíamente a su puesto de trabajo en razón a los controles médicos programados dentro del horario laboral. Expuso que solicitó la calificación ante la ARL Seguros Bolívar S.A., quien le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 6.06%, con fecha de estructuración 16 de enero de 2018, dictamen modificado por la Junta Regional deRadicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
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Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, donde solo varió el porcentaje en 6.26%. Afirmó que, frente a esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación, solución que fue confirmada en el primero y, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelta la segunda.
Señaló que el 4 de mayo de 2018, Jerónimo Martins S.A.S. dio por terminado por segunda vez el contrato, bajo el argumento de la cesación de los efectos jurídicos del fallo de tutela, en tanto no presentó demanda ordinaria durante los cuatro meses otorgados por el juez constitucional. Esta situación la justificó considerando que la decisión se emitió antes de que la Corte Constitucional hubiera decidido sobre la eventual revisión, al tiempo que no se tuvo en cuenta el término de vacancia judicial, por lo que la desvinculación resultaba discriminatoria. Al dar respuesta a la demanda Jerónimo Martins S.A.S., a través de curadora ad litem , se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la tutela interpuesta, y los dictámenes de calificación presentado. Frente al resto, dijo que no le constaban. En su defensa propuso la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
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Mediante fallo del 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, a través de sentencia del 14 de marzo de 2022, la Sala Segunda de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió:
Al resolver la apelación del demandante, a través de sentencia del 14 de marzo de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 64 del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, instaurada por el señor [….] Y OTROS contra JERONIMO (sic) MARTINS COLOMBIA S.A.S. por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando a partir del del día 4 de mayo de 2018, inclusive, sin solución de continuidad, al cargo igual o equivalente al que venía desempeñando y con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar y los aportes a la Seguridad Social integral, esto es, salud, riesgos profesionales y pensiones, causados desde cuando fue suspendido en sus labores y hasta el momento efectivo del reintegro conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
Determinó como problemas jurídicos, a) Verificar si el actor se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada y si es procedente ordenar su reintegro, con el consecuente pago de los salarios y demás derechos laborales
Determinó como problemas jurídicos, a) Verificar si el actor se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada y si es procedente ordenar su reintegro, con el consecuente pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir, junto con la correspondiente indemnización. b) Analizar lo relacionado con la culpa del empleador en el accidente acaecido al ex trabajador.Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-10 V.00 7 c) Verificar subsidiariamente si la finalización del vínculo se presentó de manera injustificada. Abordó la figura de la estabilidad laboral reforzada, dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y afirmó que tenía como objetivo evitar la discriminación hacia el trabajador en situación de discapacidad, por lo que no podía ser despedido, ni su contrato terminado, teniendo como fundamento tal situación. Aseguró que el criterio sostenido por esta Sala se acercaba al de la Corte Constitucional en tanto la garantía aplicaba a quien demostrara que se encontraba en debilidad manifiesta. Sin embargo, precisó que debía ser precedida de una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permitiera concluir que estaba ligada al despido. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el grado mínimo de afectación para que se activara la
suficiente, que permitiera concluir que estaba ligada al despido. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el grado mínimo de afectación para que se activara la presunción era una discapacidad moderada, es decir, al menos del 15%, conforme lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; sin embargo, este podía ser determinado por el juez en aplicación de la libertad probatoria. Procedió a establecer si el demandante demostró la discapacidad al momento de la finalización de su vínculo. Al respecto, dijo:Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
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Dicho lo anterior, se impone entonces revisar las pruebas que aportó la activa en lo que tiene que ver con su situación de salud; obra a partir del folio 55 del Archivo 01 expediente digital la historia clínica que da cuenta del accidente sufrido por el demandante el 29 de mayo de 2014, sufriendo politraumatismo maxilofacial y de tabique y trauma craneoencefálico, se documenta en dicha historia la gravedad del accidente, con gran avulsión de tejido blando, deformidad en la nariz, herida de labio superior de gran extensión con compromiso del paladar, dentaria y fractura del tabique nasal; deformidad y pérdida de la forma de maxila inferior con exposición de tejido
de labio superior de gran extensión con compromiso del paladar, dentaria y fractura del tabique nasal; deformidad y pérdida de la forma de maxila inferior con exposición de tejido óseo; la historia da cuenta de las cirugías reconstructivas realizadas, así como la traqueostomía que se le tuvo que realizar debido a su incapacidad para respirar; se aprecia también la evolución tras esas primeras cirugías –reconstrucción mandibular con placa de osteosíntesis y cirugía plástica-, los tratamientos para las secuelas por las fracturas faciales y con ortodoncia integral por las implicaciones dentales del accidente, incapacidades manejo farmacológico entre otros tratamientos todos que corren entre la fecha del accidente y hasta el día del despido; de la historia clínica se extrae además que el día 1 de septiembre de 2017 se realizó al actor cirugía plástica correctiva por insuficiencia respiratoria nasal y episodios recurrentes de sangrado por fosa nasal derecha, así mismo se le practicó corrección por retracción cicatricial De lo evidenciado en la HC, se puede indicar que al actor solo se le remitió para calificación por parte de ARL, con posterioridad al mes de septiembre de 2017, a fin de valorar las secuelas del trauma facial (fol. 155 Expediente digital); en los folios posteriores, se aprecian consultas por dolor en hombro, todas datan del mes de septiembre de 2017 en adelante y
secuelas del trauma facial (fol. 155 Expediente digital); en los folios posteriores, se aprecian consultas por dolor en hombro, todas datan del mes de septiembre de 2017 en adelante y también algunas consultas por psicología, en agosto de 2018 se realiza cirugía de clavícula consolidada, derivada del accidente, es de resaltar que no reposa concepto de rehabilitación, ni se advierte orden de reubicación laboral o incapacidad vigente al momento de la finalización de la relación. De la documental allegada se resaltan, los exámenes o certificados médico ocupacionales realizados al actor en las dos desvinculaciones presentadas, así, la primera con fecha 01/09/2017 (fol. 25 y ss.) dentro del concepto indica: “se encuentran hallazgos que deben ser evaluados en medicina del trabajo de la ARL” recomendaciones; “PACIENTE ASISTE A
EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL DE RETIRO CON
ANTECEDENTES MEDICO (sic) OCUPACIONALES DE
IMPORTANCIA, CON HALLAZGOS POSITIVOS AL EXAMEN FÍSICO. SE RECOMIENDA CONTINUAR TRATAMIENTO CON SU ARL”.Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
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En la valoración realizada el 25 de mayo de 2018, se indicó asimismo “se encuentran hallazgos que deben ser evaluados en medicina del trabajo de la ARL para estudiar origen de estos” en
En la valoración realizada el 25 de mayo de 2018, se indicó asimismo “se encuentran hallazgos que deben ser evaluados en medicina del trabajo de la ARL para estudiar origen de estos” en el aparte denominado restricciones se señaló “PACIENTE
ASISTE A EXAMEN DE RETIRO ACTUALMENTE CURSA CON
PROCESOS DE CIRUGÍA POR TRAUMATOLOGÍA POR ACCIDENTE LABORAL DEL 2014” Se aprecia a folio 149 la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Seguros Bolívar por medio de la cual se otorgó al actor un porcentaje equivalente al 6.06%; de disminución en su capacidad con fecha de estructuración del 16 de enero de 2018 y origen laboral; reposa también el recurso interpuesto contra dicha decisión y la calificación emitida por la JRCI del Valle, que modifica el porcentaje aumentándolo hasta el 6.26% (fol. 162) pero manteniendo el origen y fecha de estructuración aparece a si mismo recurso de reposición y apelación interpuesto contra el dictamen, la resolución en sede de reposición confirmando la inicial (fol. 245) y concediendo el recurso de apelación, sin que aparezca constancia de pago de los honorarios, ni trámite alguno que se haya desatado ante la Junta Nacional de Calificación. A partir de un análisis de los testimonios y las declaraciones extrajuicio de Tatiana Julieth Ortega Chavarría, Brian Steven Ruiz Cruz, Erika Ramos González,
Junta Nacional de Calificación. A partir de un análisis de los testimonios y las declaraciones extrajuicio de Tatiana Julieth Ortega Chavarría, Brian Steven Ruiz Cruz, Erika Ramos González, Rosa Elena Restrepo Henao y Duván Alberto Gutiérrez Marín, concluyó que, para el momento de la terminación del vínculo laboral, el demandante contaba con secuelas del accidente de trabajo, demostradas por las múltiples cirugías, las incapacidades y terapias, así como por las citas médicas y tratamientos vigentes. Expresó que, de acuerdo con los testimonios de los compañeros de trabajo del señor Y.Y.Y.Y., para el momento de su desvinculación ‹‹[…] tenía vigentes varios tratamientos, cirugías en su rostro y algunas situaciones que alteraban su desarrollo laboral, […]››.Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
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Resaltó que, si bien no contaba con ninguna incapacidad vigente para agosto de 2017 o mayo de 2018, fechas de terminación del contrato, sí recibía diversos tratamientos conocidos por el empleador, al tiempo que sus superiores conocían las restricciones y secuelas causadas por el accidente, tal como lo admitió Tatiana Julieth Ortega Chavarría, quien fue su jefe directa. Con base en los testigos, advirtió que el demandante inició su relación laboral con Jerónimo Martins S.A.S. en el cargo de operador de tienda y, una vez sufrió el accidente,
Chavarría, quien fue su jefe directa. Con base en los testigos, advirtió que el demandante inició su relación laboral con Jerónimo Martins S.A.S. en el cargo de operador de tienda y, una vez sufrió el accidente, fue ubicado como supervisor, lo que significa que ‹‹[…] su especial condición le generó una merma en su capacidad que le dificultaba la realización de la actividad para la cual fue inicialmente contratado››. Señaló que, pese a que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca estableció un 6.26% como pérdida de capacidad laboral, lo que no demostraba su grado moderado, con base en lo dicho por los testigos y la historia clínica, era posible establecer la discapacidad en que se encontraba el demandante, así como que esta fue conocida por su empleador y reportada, incluso, en los exámenes médicos ocupacionales realizados al momento de su retiro. Destacó que no era cualquier limitación la que se encontraba cubierta por la protección de la Ley 361 de 1997 y, aunque no se demostró el porcentaje determinado en la jurisprudencia laboral, se acreditó que en vigencia delRadicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato y al momento del despido, el funcionario presentaba dificultades médicas que le impedían de manera sustancial desarrollar sus actividades.
SCLAJPT-10 V.00 11 contrato y al momento del despido, el funcionario presentaba dificultades médicas que le impedían de manera sustancial desarrollar sus actividades. Con base en lo anterior, refirió que la protección reclamada se activó y era la empresa quien debía probar que la desvinculación no se dio por razones discriminatorias. En este punto, analizó: Empero a efectos de garantizar la defensa, debe recordar esta sede, que no es motivo de apelación y además está fuera de duda y debate, que la relación laboral que vinculó a los aquí trabados en litis, y que nació el día 12 de agosto de 2013, fue pactada mediante la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año, por un período de 6 meses, conforme se deduce del documento arrimado al plenario por el propio demandante (fol. 8), vinculación que se encuentra regulada por el artículo 46 del C.S.T, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 3º. Dicho contrato se prorrogó en el tiempo conforme se aprecia en los escritos posteriores fol. 12 a 14 en los que se efectuó una prórroga por el mismo término inicialmente pactado y a partir del 12 de agosto de 2015 en plazos sucesivos de un año. Ahora del escrito visible a folio 15, se aprecia que el día 28 de
efectuó una prórroga por el mismo término inicialmente pactado y a partir del 12 de agosto de 2015 en plazos sucesivos de un año. Ahora del escrito visible a folio 15, se aprecia que el día 28 de junio de 2017-con la antelación exigida por la leyla demandada, remitió escrito en el que informó al demandante la decisión de no prorrogar más el contrato, amparado en lo que aparenta ser causa objetiva de culminación del plazo; sin embargo, atendiendo la presunción establecida, de cara a los testimonios recaudados, se observa que los cargos de operador de tienda así como de supervisor, que fueron los ocupados por el actor a lo largo de su vínculo, no fueron suprimidos, son permanentes al interior de la empresa y que son ocupados por otras personas, que la relación se mantuvo durante varios años, a satisfacción de la accionada, quien incluso le dio al demandante labores tan importantes como la de acudir a brindar apoyo comercial a otra tienda (de regreso tuvo el accidente que lo afecta), lo que da cuenta de que el señor López cumplía a cabalidad con sus labores; no atiende la decisión del empleador a ninguna otra motivación que no sea discriminatoria, el hecho de la desvinculación realizada al año
2017, pues en realidad el actor sirvió para la empresa desde el año 2013, en un cargo que nunca desapareció.Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
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Se concluye entonces, que la terminación del contrato no surte ningún efecto, por haberse ejecutado contrariando la ley y por tanto se ordenará reintegrar al demandante a partir del del día 4 de mayo de 2018, inclusive, sin solución de continuidad, al cargo igual o equivalente al que venía desempeñando y con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar y los aportes a la Seguridad Social integral, esto es, salud, riesgos profesionales y pensiones, causados desde cuando fue suspendido en sus labores y hasta el momento efectivo del reintegro. Al referirse a la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios, recordó la jurisprudencia de esta Corporación, y afirmó que el trabajador tenía la carga de probar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre tal comportamiento y el perjuicio. Argumentó que, pese a que no estaba en discusión la ocurrencia del accidente laboral, no se demostró el incumplimiento de la empresa en sus obligaciones, pues el suceso no ocurrió en ejecución directa del servicio o en una labor expresa, ya que la orden impuesta fue colaborar en la apertura de una tienda, no transportar un producto, por lo que el desplazamiento se dejó a libertad del demandante. En este sentido, concluyó que la actividad la ejecutó él,
labor expresa, ya que la orden impuesta fue colaborar en la apertura de una tienda, no transportar un producto, por lo que el desplazamiento se dejó a libertad del demandante. En este sentido, concluyó que la actividad la ejecutó él, amparado en el conocimiento previo que adquirió para su desplazamiento propio y no era responsabilidad patronal capacitarle para tal actividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
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Interpuesto por Jerónimo Martins S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por complementarse en su argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar ‹‹[…] el artículo 26 de la ley 361 de 1997; artículo 1° de la ley 361 de 1997, el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, artículo 27 Ley 1346 de 2009; artículos 46 y 47 del CST››.
artículo 26 de la ley 361 de 1997; artículo 1° de la ley 361 de 1997, el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, artículo 27 Ley 1346 de 2009; artículos 46 y 47 del CST››. Después de transcribir el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, así como apartes de las sentencias CC C-824 de 2011 y CSJ SL 3723-2020, afirma que la protección de la norma no opera respecto de cualquier tipo de afección de salud, sino aquellas que limitan o dificultan sustancialmente el desempeño de sus funciones.Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
SCLAJPT-10 V.00 14
Destaca que el Tribunal reconoció que al momento de la terminación del contrato con el demandante, este contaba con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 6.26% y pese a que comprende que la jurisprudencia ha determinado que los dictámenes no son indispensables para demostrar la afectación sustancial al trabajador en el desarrollo de sus funciones, cuando existen el juzgador no puede desconocerlos. Asegura que es consciente del cambio más reciente en la doctrina judicial de esta Corporación con respecto a la estabilidad laboral reforzada, por lo que hace énfasis en que el porcentaje de afectación no es por sí solo un criterio para establecer si una persona enfrenta dificultades o limitaciones en el ejercicio de sus labores. Cita las sentencias CSJ SL1154-2023 y SL1504-2023 y concluye que el fallo recurrido desconoció
establecer si una persona enfrenta dificultades o limitaciones en el ejercicio de sus labores. Cita las sentencias CSJ SL1154-2023 y SL1504-2023 y concluye que el fallo recurrido desconoció pronunciamientos previos, toda vez que omitió determinar el cargo del demandante, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y su interacción con las afecciones de salud padecidas. Así, sostiene que, Lo anterior supone una interpretación errónea de las normas aplicadas para la protección del demandante, pues se centró el estudio exclusivamente en el alcance de las afecciones sufridas por el demandante y si aquellas de manera permanente afectaban de manera sustancial el desarrollo de las funciones contratadas; sin establecer, como corresponde, si la interacción de esos dos elementos generaba o no una barrera de acceso a su entorno laboral para el demandante. Además que, se dijo que la terminación del contrato por vencimiento de término, automáticamente se constituyeRadicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-10 V.00 15 en un acto discriminatorio que da paso a la estabilidad laboral reforzada, ‹‹[…] simplemente bajo el entendido que la Empresa sigue contando con personal que desempeña el mismo cargo que desempeñaba el demandante››.
VII. CARGO SEGUNDO Alega que el Tribunal violó ‹‹[…] por la vía directa y por aplicación indebida el artículo 24 de la ley 361 de 1997; a su
mismo cargo que desempeñaba el demandante››.
VII. CARGO SEGUNDO Alega que el Tribunal violó ‹‹[…] por la vía directa y por aplicación indebida el artículo 24 de la ley 361 de 1997; a su vez viola por infracción directa el artículo 41 de la ley 100 de 1992, artículo 1° de la ley 361 de 1997, el artículo 2 de la ley 1618 de 2013››.
Señala como errores evidentes de hecho:
1. Dar por probado sin estarlo que al momento de terminación del contrato de trabajo del actor, este sufría una limitación de salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares.
2. Dar por probado sin estarlo que las recomendaciones médicas del actor le impedían desarrollar normalmente la labor contratada para el momento de finalización de su relación laboral.
3. No dar por probado estándolo, que la no renovación del término de vigencia del contrato de trabajo no tiene ninguna relación de causalidad con la situación de salud del señor
YEISON LÓPEZ.
Indica como pruebas calificadas no apreciadas la ‹‹confesión demanda inicial como pieza procesal hecho 1.5 y 1.7››; y como erróneamente valoradas el contrato de trabajo y la liquidación final de acreencias laborales. Por su parte como no calificadas los testimonios de Rosa Elena Restrepo Henao, Duván Alberto Gutiérrez, José Andrés Alzate,Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
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como no calificadas los testimonios de Rosa Elena Restrepo Henao, Duván Alberto Gutiérrez, José Andrés Alzate,Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02
SCLAJPT-10 V.00 16
Tatiana Yulieth Ortega, Brian Steven Ruiz y Erika Ramos González y la historia clínica. Asegura que el cambio de cargo al de supervisor, fue una de las razones para que el Tribunal determinara la magnitud de las afectaciones derivadas del accidente, no obstante, en los hechos 1.5 y 1.6 de la demanda, el trabajador confesó que lo ocupaba con anterioridad a los hechos, lo que desvirtúa el argumento de la sentencia. Agrega que la liquidación final de acreencias da cuenta de lo anterior porque al momento de finalizar el contrato desempeñaba el cargo de supervisor de tienda, lo que significa que en ningún momento del 2014 y 2017 se desempeñó como operador de tienda. Manifiesta que el testimonio de Rosa Elena Restrepo Henao no da cuenta de que el demandante hubiera cambiado de puesto por razón de su salud, en tanto únicamente conoce la situación por ser la dueña de una tienda de abarrotes a la que este frecuenta. Resalta que la declaración de Duván Alberto Gutiérrez, cuñado del trabajador, es idéntica a la anterior, además
tienda de abarrotes a la que este frecuenta. Resalta que la declaración de Duván Alberto Gutiérrez, cuñado del trabajador, es idéntica a la anterior, además nunca trabajaron juntos, por lo que no conoce de manera directa sobre los cambios de sus funciones. Asegura que lo dicho por José Andrés Alzate Pérez es similar a las anteriores, en el sentido de que asume que laRadicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-10 V.00 17 razón por la cual se terminó el contrato fue por la existencia de constantes citas y permisos de orden médico. Subraya que Tatiana Yulieth Ortega, jefa directa para cuando ocurrió el accidente en 2014, reconoció la existencia de restricciones y recomendaciones formuladas, no obstante, no supo directamente las circunstancias que rodearon la terminación de la relación, en la medida que se desvinculó de la empresa en septiembre de 2016. Declara que, Brian Steven Ruiz era amigo del demandante y aunque trabajaban para el mismo establecimiento, lo hacían en distintas ciudades (Buga y Tuluá), por lo que no se veían mucho. Resalta además que el testigo finalizó su relación laboral en el 2015, por lo que no era posible llegar a la conclusión del Tribunal, en el sentido de que, por las condiciones de su salud, existió una nueva ubicación en otro cargo. Enuncia que Erika Ramos González señaló que trabajaba en Tuluá, pero fue trasladada a Buga para reemplazar al demandante cuando estaba incapacitado, sin
nueva
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