CSJ - SL3426-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3426-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3426-2024 Radicación n°.100927 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO TINOCOABELLO SILVA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATIONCUC y solidariamente contra GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. EPS - GECELCA S.A. ESP, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a AIG SEGUROS DE COLOMBIA

S.A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. , MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.Radicación n.° 100927

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Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Samira del Pilar Alarcón Norato, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 23.497.170 de Bogotá y la tarjeta profesional n.° 83.390 del C. S. de la J., como apoderada de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en

profesional n.° 83.390 del C. S. de la J., como apoderada de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a la abogada Martha Isabel Gaitán Reyes con la cédula de ciudadanía 52.312.147, portadora de la tarjeta profesional 99.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Así mismo, se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado Ricardo Vélez Ochoa, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.470.042 y tarjeta profesional 67.706 del C. S. de la J., como apoderado de SBS Seguros Colombia S.A antes AIG Seguros de Colombia S.A., en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.

I. ANTECEDENTES De la demanda inicial, su subsanación y posterior reforma, se tiene que el citado accionante llamó a juicio a la empresa China United Engineering Corporation y solidariamente contra Generadora y Comercializadora deRadicación n.° 100927

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Energía del Caribe S.A. EPS, con el fin de que, entre otras, se hicieran las siguientes declaraciones: i) que con la demandada existió un contrato de trabajo a término

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Energía del Caribe S.A. EPS, con el fin de que, entre otras, se hicieran las siguientes declaraciones: i) que con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales del 5 de julio de 2013 al 11 de octubre de 2015; ii) que su asignación básica mensual correspondía a $17.300.000 y los pagos recibidos bajo los conceptos de prima de localización y alimentación, gastos de transporte e incentivos de productividad reflejados en nómina como bonificaciones, tienen naturaleza salarial y por lo tanto deben integrar la base del salario; iii) que la relación laboral fue terminada sin justa causa por el empleador, quien durante la vigencia del nexo contractual incumplió su obligación de cancelar debidamente los salarios, prestaciones sociales, primas y demás acreencias laborales; y iv) en virtud de los artículos 34 y 36 del CST la empresa Gecelca S.A. ESP es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas a la demandada, por ser la beneficiaria de la obra. Como consecuencia, pidió se condenara a la empleadora y, solidariamente, a Gecelca S.A. ESP a cancelar a su favor: el salario que la accionada denominó prima de localización y alimentación correspondiente a los meses de julio de 2013 a octubre de 2015; reliquidación de las cesantías más sus intereses y prima de servicios, ello durante la vigencia de la relación laboral, vacaciones causadas y no disfrutadas sufragadas a la terminación del vínculo. También deprecó la reliquidación de los valores

cesantías más sus intereses y prima de servicios, ello durante la vigencia de la relación laboral, vacaciones causadas y no disfrutadas sufragadas a la terminación del vínculo. También deprecó la reliquidación de los valores cancelados a Porvenir S.A., por conceptos de cotizaciones aRadicación n.° 100927 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión por el tiempo de servicio, con sus respectivos intereses moratorios, tomando en consideración el promedio de la sumatoria de la totalidad de los factores salariales, esto es, el monto de $17.300.000; y de la indemnización por despido injusto; que se impusiera la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado debidamente las cesantías de los años 2013 y 2014; y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por cancelar de forma incompleta al finiquito del nexo los salarios y prestaciones sociales; que las sumas adeudadas se paguen debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, adujo, básicamente, que laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de julio de 2013, desarrollando labores como subgerente técnico de construcción civil, en el municipio de puerto libertador, «vereda puerto rojo, pica pica departamento de Córdoba»; que prestaba servicios durante 60 días continuos y descansaba 10, con horarios extenuantes de 15 hasta 18 horas.

construcción civil, en el municipio de puerto libertador, «vereda puerto rojo, pica pica departamento de Córdoba»; que prestaba servicios durante 60 días continuos y descansaba 10, con horarios extenuantes de 15 hasta 18 horas. Aseveró que a la firma del contrato de trabajo se establecieron como salario los siguientes conceptos: • Sueldo: $9.900.000 • Prima de localización y alimentación: $6.600.000 • Prima de alojamiento: $500.000 Mcte. • Gastos de trasporte: $800.000 Mcte.Radicación n.° 100927

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Aseguró que todas las sumas tenían como única finalidad retribuir el servicio que prestaba e iban directamente a enriquecer y formar parte de su patrimonio. Agregó que desde el mes de mayo de 2015 participó en el plan de incentivos y productividad a fin de poder acceder a un salario adicional, recibiendo los siguientes pagos: Año Mes de pago Salario Prima alimentación y localización Auxilio de tiquetes y/o transporte Auxilio de vivienda Costos de transporte periodo de descanso auxilio de vivienda Incentivo de productividad (bonificación) 2015 Abril 9.900.000 0 500.000 5.100.000 800.000

2015 Mayo 9.000.000 0 500.000 5.100.000 800.000 1.514.254 2015 Junio 9.000.000 0 500.000 5.100.000 800.000 1.514.254 2015 Julio 9.000.000 0 500.000 5.100.000 800.000 1.000.000 2015 Agosto 9.000.000 0 500.000 5.100.000 800.000 2.766.575 2015 Septiembre 9.000.000 0 500.000 5.100.000 800.000 1.899.052 2015 Octubre 4.950.000 3.300.000 400.000 1031528 Aseveró que la empleadora a partir del mes de mayo de 2015 nuevamente «bautizó» en los comprobantes de pago, los conceptos de prima de localización y alimentación y los denominó y dividió en auxilio de tiquetes y/o trasportes y auxilio de vivienda, conceptos que no estaban estipulados dentro del contrato de trabajo ni en los otrosí, ello con el único objetivo de ocultar su salario con denominaciones diferentes, pese a que se trataba de las mismas sumas de dinero que en forma periódica había recibido desde el inicio del contrato. Acotó que el 5 de junio de 2015 se suscribió otrosí modificatorio del cargo de subgerente técnico de construcción civil a «gerente técnico de construcción civil»,Radicación n.° 100927

SCLAJPT-10 V.00 6 debido al alcance de metas en la entrega del proyecto Gecelca G3.0 y avances en Gecelca G3.2. Afirmó que el contrato terminó de manera unilateral sin mediar justa causa por parte del empleador el 11 de octubre de 2015, ante lo cual el 27 de igual mes y año se le reconoció una liquidación final de prestaciones por valor de $41.103.501; que presentó inconformidad respecto al monto, y la demandada realizó nuevamente el cálculo que ascendió a la suma de $43.963.501 que finalmente le sufragó. Refirió que, durante la vigencia del contrato de trabajo, la empleadora nunca le pagó en forma correcta sus acreencias laborales, pues no le fueron computados en « los cálculos respectivos la totalidad de los factores salariales que le correspondían», adeudándole a la terminación del vínculo lo reclamado en las pretensiones. Dijo que ello ocurrió bajo la excusa de la cláusula de desalarización que se incluyó en el acuerdo, el cual firmó de buena fe, desconociendo las consecuencias que acarrearían. Expuso que lo anterior se sustentaba en que la empresa siempre le suministró un vehículo, por lo que el subsidio de transporte equivalente a $800.000 carecía de respaldo y era una forma de intentar camuflar ingresos que enriquecían al trabajador, adicionado a los ahorros en materia parafiscal y prestacional que beneficiaban al empleador; que igualmente tomaba alimentos en el mismo lugar de la obra, donde laboraba un promedio de 12 a 18 horas diarias, los que

prestacional que beneficiaban al empleador; que igualmente tomaba alimentos en el mismo lugar de la obra, donde laboraba un promedio de 12 a 18 horas diarias, los que cancelaba al propietario del restaurante y «no correspondíanRadicación n.° 100927 SCLAJPT-10 V.00 7 al pago a que se refiere el contrato de trabajo como prima de alimentación». Añadió que tampoco los gastos de traslado a Ibagué contemplados en el contrato de trabajo se ocasionaron, por cuanto durante el desarrollo del nexo laboral su familia vivía en Montería – Córdoba. Puso de presente que además la empresa China United Engineering Corporation, el 13 de noviembre de 2014, expidió certificación donde hace constar que devengaba un salario de $17.300.000, lo que no dejaba duda que los beneficios o auxilios recibidos eran una retribución directa del servicio, quedando en evidencia la mala fe con que actuó la empleadora al darles apariencia de mera liberalidad. De otra parte, indicó que Gecelca S.A. ESP, como contratante, suscribió contrato RP3 del 22 de diciembre de 2010 «para la construcción de GECELCA 3.0 bajo la modalidad EPCLLAVE EN MANO de una planta termoeléctrica», con China United Engineering Corporation, como contratista; que fue vinculado por la segunda para desarrollar los proyectos «GECELCA 3.0 y GECELCA 3.2»; que la contratante al ser beneficiaria de la obra resultaba solidariamente

que fue vinculado por la segunda para desarrollar los proyectos «GECELCA 3.0 y GECELCA 3.2»; que la contratante al ser beneficiaria de la obra resultaba solidariamente responsable de las condenas que se impusieran en contra de la empleadora. China United Engineering Corporation al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el actor y su data de iniciación; el otrosí que firmaron el 5 de junioRadicación n.° 100927 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2015, mediante el cual la posición del trabajador pasó a ser gerente técnico de construcción de obra civil; que dio por terminada la relación laboral, sin justa causa el 11 de octubre del año en cita; la liquidación de prestaciones que inicialmente se efectuó y su posterior corrección. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no los admitía o no le constaban. En su defensa argumentó que con el promotor del litigio pactaron voluntaria y válidamente que las primas de localización y alimentación, alojamiento, posteriormente redenominadas como auxilio de vivienda y auxilio de tiquetes y/o transporte; gastos de transporte; incentivos de productividad eran pagos que no constituían salario. Aseveró que su entendimiento invencible, apoyado en el tenor literal del contrato de trabajo y en la destinación pretendida por la demandada para dichos conceptos, las cancelaciones que se le hicieron al accionante por dichos

tenor literal del contrato de trabajo y en la destinación pretendida por la demandada para dichos conceptos, las cancelaciones que se le hicieron al accionante por dichos rubros no eran para su beneficio personal ni enriquecimiento de su patrimonio, sino que estaban destinados a que pudiera desempeñar a cabalidad sus funciones e incentivar su vinculación y permanencia con la empresa. Dijo que, en todo caso, la empresa actuó amparada en el principio de la buena fe, lealtad y transparencia entre las partes. Formuló las excepciones que denominó: pacto válido de pagos que no constituyen salario; conocimiento y consentimiento pleno, suficiente e informado delRadicación n.° 100927 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante; eventual mala fe en las reclamaciones actuales; buena fe de CUC; y la genérica. Por su parte, Gecelca S.A. ESP al contestar, también se opuso a todas las súplicas relacionadas con su responsabilidad solidaria y, de los hechos dijo que no le constaban, no eran ciertos o no tenían tal carácter. En su defensa, argumentó que no era dable condenarla en forma solidaria a cancelar unas sumas de dinero que legalmente no le correspondían cubrir, en la medida que se encontraba dentro de la excepción que señalaba el artículo 34 del CST. Luego de traer a colación la referida normativa, así como la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, sobre su correcto entendimiento, aseveró que el análisis de la

34 del CST. Luego de traer a colación la referida normativa, así como la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, sobre su correcto entendimiento, aseveró que el análisis de la solidaridad no solamente se debe enfocar en el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino que también es del caso c onsiderar las funciones realizadas por el trabajador, al punto que, «la Corte considera viable que el solo análisis de la labor adelantada por el funcionario con respecto al giro ordinario de las actividades del beneficiario de la obra, tiene la capacidad de resolver la viabilidad o no de la solidaridad». Propuso los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de la solidaridad alegada por el demandante.Radicación n.° 100927

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En escrito separado pidió que se llamara en garantía a AIG Seguros de Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. El juzgado de conocimiento en auto del 25 de mayo de 2017, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con las señaladas aseguradoras (f.°475 cuaderno 3 expediente digital). Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al responder el escrito inicial se opuso a todas las pretensiones allí incoadas y, de los supuestos fácticos aseguró que no le

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al responder el escrito inicial se opuso a todas las pretensiones allí incoadas y, de los supuestos fácticos aseguró que no le constaban o que eran tales. En su defensa advirtió que no se daban los presupuestos establecidos en el ordenamiento laboral para una condena solidaria entre Gecelca S.A. ESP y China United Engineering Corporation, pues para su estructuración, se hace necesario que la actividad normal o giro ordinario de los negocios de la empresa que se llama a responder en solidaridad sean los mismos, en caso contrario no es procedente. Explicó que China United admitía que era mandataria y representante de los negocios del consorcio CUC-DTC en Colombia, y no como contratista en los contratos de RP4 y RP5, por ende, no puede pretenderse hacer extensiva una solidaridad frente a un consorcio del cual no se dijo nada en la demanda inaugural; por tanto, no era posible determinar los objetos sociales, ni advertir a qué se dedica el consorcio CUD-DTC; de ahí que al no existir relación de causalidad entre Gecelca S.A. ESP y la sociedad demandada China United, por cuanto los servicios contratados entre estas dosRadicación n.° 100927 SCLAJPT-10 V.00 11 personas, son extraños al objeto de la llamante en garantía, tal situación rompe con el vínculo de causalidad exigido por ley. En cuanto al llamamiento en garantía aseveró, que

resultaba cierto que la afianzada era la sociedad Gecelca S.A. ESP, pero no era posible con cargo a la póliza, el pago de las obligaciones que pudiesen surgir del proceso laboral, dado que no existía cobertura de indemnizaciones y los motivos que alegó el actor para que se despacharan favorablemente las súplicas, se basaban en la solidaridad inexistente. Como medios exceptivos del llamamiento propuso la no afectación de la póliza en el pago de obligaciones laborales amparadas en el contrato base, por existir retención de dineros a China United por parte de Gecelca S.A. ESP, conforme a la literalidad del contrato; coexistencia de seguros; y legalidad del pacto de desalarización. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al contestar también se opuso a las pretensiones del escrito inicial y, de los hechos afirmó que no le constaban, no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos. Argumentó en su favor que, en el presente caso no había lugar al reconocimiento de las peticiones formuladas en la demanda, porque carecían de fundamento jurídico y fáctico para ser concedidas. En relación a las excepciones se remitió a las propuestas por Gecelca S.A. ESP; coadyuvó las formuladas por la accionada China United Engineering CorporationRadicación n.° 100927

SCLAJPT-10 V.00 12 contra la demanda; y propuso adicionalmente las cobro de lo no debido; falta de solidaridad laboral respecto de Gecelca S.A. ESP para el pago de los conceptos reclamados por el demandante; que desde ningún punto de vista se puede sostener la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 del 1990, pues para su reconocimiento debía haber mala fe del empleador. De cara a las pretensiones del llamamiento en garantía, expresó que se oponía, por cuanto la cobertura otorgada por la póliza n.° 1004110, exclusivamente cubre las indemnizaciones por los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual en que se incurriera, de acuerdo con la ley colombiana, hecho completamente diferente al que originaba la reclamación. Acotó que, además de que la póliza no estaba concebida para cubrir hechos como los que nos ocupaban, tampoco era posible afectar amparos «tales como el de responsabilidad civil patronal, con ocasión de la responsabilidad laboral que pueda serle imputada Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A ESP GECELCA S.A ESP », teniendo en cuenta que se encuentra circunscrita a los estrictos y precisos términos del correspondiente amparo. Propuso los medios exceptivos de ausencia de cobertura frente a los montos reclamados; la póliza n.° 1004110 solo

cuenta que se encuentra circunscrita a los estrictos y precisos términos del correspondiente amparo. Propuso los medios exceptivos de ausencia de cobertura frente a los montos reclamados; la póliza n.° 1004110 solo cubre los daños a terceros causados por los contratistas yRadicación n.° 100927 SCLAJPT-10 V.00 13 subcontratistas del asegurado, siempre que haya responsabilidad de este y en exceso de las pólizas tomadas por dichos contratistas y subcontratistas para amparar los perjuicios irrogados a terceros; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma máxima asegurada; el deducible; y que ninguna póliza está llamada a cubrir la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. Finalmente, AIG Seguros de Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A., se opuso a las súplicas de la demanda inicial. De los supuestos fácticos, indicó que no le constaban, no eran ciertos o no eran tales. Como argumentos defensivos esgrimió los mismos de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y formuló iguales excepciones, salvo la última allí relacionada. En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, expuso que se oponía, toda vez que la póliza de cumplimiento en favor de particulares n.° 1000647 amparaba exclusivamente las indemnizaciones por los

garantía, expuso que se oponía, toda vez que la póliza de cumplimiento en favor de particulares n.° 1000647 amparaba exclusivamente las indemnizaciones por los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, como consecuencia de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, pero ninguna de sus coberturas está encaminada a cubrir salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, rubros que comprenden los pedimentos aquí reclamados. Acotó que tampoco podía proferirse condena alguna en su contra con base en la Póliza de cumplimiento No.Radicación n.° 100927 SCLAJPT-10 V.00 14 1000001, en tanto que, en el presente caso no se configuran los elementos para que exista una responsabilidad solidaria por parte de Gecelca S.A. ESP, frente al pago de las sumas que reclama el demandante, teniendo en cuenta que este efecto establecido por la legislación laboral no opera de manera automática. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza n.° 1000647 frente a los montos reclamados; y las demás que se formularon frente al llamamiento de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2021, decidió:

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS AUGUSTO TINOCOABELLO SILVA identificado con cédula de ciudadanía No 11.303.226 y CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 05 de julio de 2013 y hasta el 11 de octubre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que la suma percibida por el demandante CARLOS AUGUSTO TINOCOABELLO SILVA identificado con cedula de ciudadanía No 11.303.226 , por concepto de prima de localización y alimentación equivalente a $6.600.000 constituye factor salarial y, en consecuencia, el salario real mensual totalizado ascendió a las siguientes sumas:

AÑO VALOR

RECONOCIDO

VAL. DECLARADO SALARIO REAL TOTAL 2013 $9.900.000 $6.600.000 $16.500.000 2014 $9.900.000 $6.600.00 $16.500.000 2015 $9.900.000 $6.948.661 $16.848.661

TERCERO: CONDENAR a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar a favor del demandante losRadicación n.° 100927

SCLAJPT-10 V.00 15 siguientes conceptos que fueron liquidados únicamente con las diferencias no reconocidas como factor salarial y este despacho dotó como tal:

1. CESANTÍAS $ 15.344.086

SCLAJPT-10 V.00 15 siguientes conceptos que fueron liquidados únicamente con las diferencias no reconocidas como factor salarial y este despacho dotó como tal:

1. CESANTÍAS $ 15.344.086

2. INTERESES A LA CESANTÍAS $ 1.503.094

3. PRIMA $ 15.344.086

4. VACACIONES $ 7.672.043

CUARTO: CONDENAR a la demandada CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar favor del demandante, por concepto de indemnización moratoria contemplada en el Art. 65 del C.S.T., a partir del 12 de octubre de 2015, a razón de un salario diario de la suma que no fue reconocida como factor salarial y que este despacho dotó como tal correspondiente a $228.288, por cada día de retardo, por el termino de 24 meses, esto es, hasta el 11 de octubre de 2017, momento a partir del cual deben reconocerse los intereses moratorios máximos fijados por la superintendencia bancaria y hasta que se verifique el pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa previsto en el Art. 64 del C.S.T., la diferencia entre el valor ya pagado y liquidado, correspondiente a $8.992.009, conforme la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de sanción moratoria contemplada en

conforme la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la ley 50 de 1999, teniendo en cuenta como salario diario la suma que no fue reconocida como factor salarial y que este despacho dotó como tal para los años 2013 y 2014 correspondiente a $220.000, equivalente a la suma de

$131.560.000.

SÉPTIMO: CONDENAR a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar a favor del demandante los aportes en Seguridad Social en Pensiones, para lo cual el demandante aportará al Fondo de Pensiones de su preferencia, copia de éste fallo a fin de que esa entidad elabore el correspondiente cálculo actuarial por concepto de las diferencias de aportes para pensión entre el valor del IBC reportado y pagado y el valor real que por salario percibió el demandante desde el 15 de julio de 2013 al 11 de octubre de 2015, teniendo en cuenta los valores que este Despacho dotó de factor salarial, sin que en todo caso con la suma del valor reportado y el aquí declarado, se superes el tope o monto máximo de la base de aportes a seguridad social equivalente a 25 salarios mínimos mensualesRadicación n.° 100927

SCLAJPT-10 V.00 16 según dispone el artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 del 2003:

AÑO VAL.FAC

SALARIAL

SCLAJPT-10 V.00 16 según dispone el artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 del 2003:

AÑO VAL.FAC

SALARIAL

2013 $6.600.000 2014 $6.600.000 2015 $6.948.661

OCTAVO: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA CARIBE S.A EPS – GECELCA S.A de la totalidad de las condenas impuestas a través del presente proceso.

NOVENO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de cobertura propuesta por la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

DÉCIMO: DECLARAR la producción del siniestro y la afectación sobre la póliza No 22023130000701 con vigencia del 2 de febrero de 2011 y hasta el 17 de marzo de 2019 de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, para cubrir de manera exclusiva la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales, conforme la parte motiva.

ONCE: DECLARAR la afectación sobre la póliza No 1000001 de IAG (sic) SEGUROS DE COLOMBIA respecto del pago de las indemnizaciones condenadas, solo en caso de que se llegue a superar el valor asegurado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y teniendo en cuenta lo causado en vigencia de la póliza, esto es, del 05 de noviembre de

superar el valor asegurado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y teniendo en cuenta lo causado en vigencia de la póliza, esto es, del 05 de noviembre de 2013 y hasta el 2 de agosto de 2010 y hasta el límite del valor asegurado.

DOCE: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada por resultar vencida, fíjese como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV.

Los apoderados de las demandadas interponen recurso de apelación los cuales se conceden en el efecto suspensivo (Lo resaltado y mayúsculas son del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por lasRadicación n.° 100927

SCLAJPT-10 V.00 17 demandadas y las llamadas en garantía, salvo la Previsora S.A. Compañía de Seguros, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION al pago de la INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS ART. 99 LEY 50 DE 1990 e INDEMNIZACIÓN

MORATORIA DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL CST.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL ONCE de la sentencia

CESANTÍAS ART. 99 LEY 50 DE 1990 e INDEMNIZACIÓN

MORATORIA DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL CST.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL ONCE de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de afectar el 90% de la póliza No. 1000001 de SBS respecto del pago de la indemnización condenada en ésta instancia.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida en primera instancia 'por concepto de diferencias

adeudadas así: a. La suma de $15.250.482,61 por concepto de auxilio de cesantías. b. La suma de $1.489.328,54 por concepto de intereses a las cesantías. c. La suma de $15.250.482,61 por concepto de prima de servicios. d. La suma de $7.625.241:31 por concepto de vacaciones.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.

El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación, determinó que en este asunto la controversia se centraba en establecer: i) si había lugar o no a tener como factor salarial las primas de localización y de alimentación, así como el plan de incentivos devengado por el actor; ii) En caso afirmativo, si era procedente reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reconocidas al demandante a la finalización del vínculo laboral; y iii) si era dable condenar a las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la

si era procedente reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reconocidas al demandante a la finalización del vínculo laboral; y iii) si era dable condenar a las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.Radicación n.° 100927

SCLAJPT-10 V.00 18

Para resolver, la colegiatura trajo a colación los cánones 127 y 128 e indicó que las partes al suscribir el contrato de trabajo, establecieron como salario fijo la suma de $9.900.000; por otro lado, se asignó el valor

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