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CSJ - SL343-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL343-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL343-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO VILLAMIZAR BENÍTEZ, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le promovió al MUNICIPIO DE

DURANIA y la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE DURANIA - EMPODURANIA E.S.P.

I. ANTECEDENTES Luis Gonzalo Villamizar Benítez demandó al Municipio de Durania (Norte de Santander) y a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Durania (en adelante Empodurania E.S.P.), ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se declarara la nulidad del acto ficto oRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

SCLAJPT-10 V.00 2 presunto, que negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados mediante solicitud del 1º de junio de 2011. Posteriormente, en auto del 10 de agosto de 2012, esa autoridad declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta (reparto). Admitido por el Juzgado Quinto Administrativo de

autoridad declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta (reparto). Admitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, se adelantó el estudio de las pretensiones del demandante, consistentes en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, entre el 1º de junio de 1967 y el 10 de enero de 2006, así como el pago de las cesantías y sus intereses; las primas de navidad, de antigüedad y técnica; las vacaciones; la sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantías; la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, desde el 25 de septiembre de 1990; el retroactivo pensional; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para las entidades demandadas, en los extremos temporales ya mencionados, desempeñando las funciones de «recolección y botada de basura» del municipio, aseo en «la pesa» y mantenimiento en general; prestado de forma personal y directa, en un horario de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y recibiendo órdenes verbales, a pesar de haber suscrito contratos de prestación de servicios.Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

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Narró que laboraba 12 horas diarias, cumpliendo

suscrito contratos de prestación de servicios.Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

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Narró que laboraba 12 horas diarias, cumpliendo «itinerarios y programaciones» indicados por los representantes de la administración, entre ellos, el alcalde del municipio y el gerente de la empresa y el contrato terminó sin justa causa el 10 de enero de 2006, fecha en que Empodurania E.S.P. le informó que no continuaría prestando el servicio. Afirmó que recibía una remuneración de $470.000 mensuales, cumplió 20 años de servicios el 1º de junio de 1987 y 55 de edad el 25 de septiembre de 1990, presentó la reclamación administrativa el 1º de junio de 2011 y el 20 de enero de 2012 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la realización de la audiencia de conciliación prejudicial. Al contestar la demanda, el Municipio de Durania se opuso a las pretensiones declarativas y de condena y frente a los hechos, admitió la vinculación con la entidad territorial a través de contratos de prestación de servicios, en los que se pactó la obligación de hacer y no la de cumplir horarios ni estar subordinado. Agregó que también era cierto que se presentó reclamación administrativa y solicitud de

conciliación prejudicial, diligencia que fue realizada el 18 de abril de 2012, sin acuerdo alguno. Explicó que no se configuró un silencio administrativo y que el demandante nunca le prestó servicios subordinados; por su parte que la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios estaba consignada en la Ley 3ª deRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 4 1930, en el Decreto 1750 de 1976, en el Decreto 222 de 1983 y en la Ley 80 de 1993. No propuso excepciones. La empresa Empodurania E.S.P. no contestó la demanda. Agotado el trámite pertinente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 16 de abril de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, presentado el 10 de agosto del mismo año. Al resolverlo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 18 de noviembre de 2016, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde la decisión de primera instancia y ordenó la remisión del expediente al reparto de la jurisdicción ordinaria laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, absolvió a las demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, confirmó el fallo el juzgado.Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

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El Tribunal empezó por señalar que «[…] los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala se reducen a determinar si en este caso se encuentra probada la existencia del contrato de trabajo alegado por el señor LUIS GONZÁLEZ (sic) VILLAMIZAR BENÍTEZ con LA ALCALDÍA DE DURANIA Y LA EMPRESA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS DE DURANIAEMPODURANIA desde el 01 de junio de 1967 y (sic) el 10 de enero de 2006 y en consecuencia, proceden a favor de aquel, los pagos solicitados en el libelo demandatorio». Explicó que conforme el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo era aquel por el cual una persona natural se obligaba a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración a cambio. Agregó que para que se predicara su existencia debía

natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración a cambio. Agregó que para que se predicara su existencia debía existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, su continuada subordinación o dependencia y, salario, conforme el artículo 2º ibidem. Recordó que el artículo 20 de aquella norma señalaba que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción»; que admite prueba en contrario y se complementa con el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, que señalaba que una vez reunidos los tres elementos, este no deja de serlo por el nombre, condiciones o modalidades que a la relación se le asignen.Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

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Recalcó que esta presunción legal operaba a favor del trabajador y, por consiguiente, era carga del empleador desvirtuarla. Para sustentarlo citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL4027-2017. Para determinar que en este asunto se demostró la prestación personal del servicio, elaboró un extenso cuadro resumen de los folios 3 a 142 del expediente, en el que se

especificaron, una a una, las cuentas de cobro, contratos de y órdenes de trabajo suscritas por las partes a lo largo de la relación contractual. Luego de ello, admitió que, «[…] la simple prestación de servicio implica que a favor del demandante opera la aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945», por lo que se entendía que la relación estaba regida por un contrato de trabajo. De lo dicho, dedujo la equivocación del juez que se limitó examinar de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, si estaban acreditados los tres elementos esenciales del vínculo, sin percatarse de que cuando se demostraba el primero, operaba la inferencia contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y se daba una inversión de la carga probatoria. Con el fin de establecer este último supuesto, primero citó la sentencia CSJ SL4080-2021, que reprodujo la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, luego analizó la figura del contratista independiente, del artículo 34 del CódigoRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

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Sustantivo del Trabajo, y prosiguió con el estudio de las

pruebas del proceso, a fin de determinar «[…] si el desempeño de las actividades del actor se dio en el marco de una relación independiente y autónoma o de un contrato de trabajo». Así lo hizo frente a las declaraciones extraprocesales: El apoderado de parte demandante en el recurso de apelación cuestionó que el juez de primera instancia no hubiere valorado las declaraciones extraprocesales rendidas a folio 143 a 146 del expediente, por lo que se analizará el alcance de estas. Sobre la admisibilidad de esta prueba extraprocesal, el artículo 183 del CGP, indica que éstas se practican con la observancia de las reglas establecidas en ese código; a su vez, el artículo 174 ibídem, dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y sus consecuencias jurídicas, le corresponden al juez ante quien se aduzcan, predicándose que a ella puede atribuírsele mérito probatorio, según se explicó en la sentencia T-313 de 2013 de la Corte Constitucional. En razón de ello, debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la declaración de terceros, es decir, con los presupuestos del numeral 3º del artículo 221 […] . En este caso, las declaraciones extraprocesales de los señores JUAN VICENTE PATIÑO CONTRERAS, ALBERTO URIBE PATIÑO y RAMIRO NIÑO JAIMES, tienen un idéntico contenido, manifestando todas, al unísono «[...] me consta que desde 1967 hasta el año 2006 fue la persona encargada por el municipio para

y RAMIRO NIÑO JAIMES, tienen un idéntico contenido, manifestando todas, al unísono «[...] me consta que desde 1967 hasta el año 2006 fue la persona encargada por el municipio para prestar los servicios personales de transporte de basuras y residuos sólidos del municipio, todos los días de manera ininterrumpida por más de ocho (8) horas diarias y a las órdenes del gobierno municipal o sus delegados. […] durante más 30 años lo conocí como trabajador al servicio de la Alcaldía cumpliendo las labores antes mencionadas y bajo las órdenes de los funcionarios de la Alcaldía" (folios 144, 145 y 146). Conforme se advierte, estas declaraciones extraprocesales carecen de espontaneidad, pues resulta imposible que tres personas diferentes emitan la misma manifestación sobre un determinado hecho; además, ninguno de los declarantes indicó de forma exacta y completa las razones de su conocimiento respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni las razones de tiempo, modo y lugar por las cuáles conocen que el señor LUIS GÓNZALEZ (sic) VILLAMIZAR BENÍTEZ, prestó sus servicios personales al Municipio de Durania yRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

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Empodurania; sin que se logre apreciar de la referida prueba la certeza de su conocimiento, dado que en la misma no hay detalles precisos y concretos sobre el conocimiento de los hechos

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Empodurania; sin que se logre apreciar de la referida prueba la certeza de su conocimiento, dado que en la misma no hay detalles precisos y concretos sobre el conocimiento de los hechos discutidos, careciendo de pertinencia los dichos prestados sin cumplir con tal requisito esencial. En ese sentido, se equivoca el apelante al señalar que ese medio probatorio constituye plena prueba para dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo y la subordinación; pues al analizar estos elementos a la luz del principio de la sana crítica, el cual permite a partir de la lógica, la psicología y el sentido común establecer el alcance de estos, no resulta lógico ni es común que tres personas declaren los mismos hechos de forma exacta, debido a que cada experiencia individual, genera percepciones diferentes y la forma de expresar de las mismas varia, teniendo en cuenta la educación, la cultura, la cercanía con los hechos y las partes, etc. Se refirió al testimonio de Ramón Antonio Sosa Aponte, quien señaló que conoció al demandante, el cual se dedicaba a botar el aseo en el casco urbano de Durania, era el conductor y buscaba a una persona para que le ayudara, pero no podía asegurar si cumplía un horario de trabajo ni indicar quién le daba órdenes. Por otra parte, señaló que esta actividad era realizada por el demandante con un vehículo que era de su propiedad (folio 279 a 283). Así mismo, del rendido por Jorge Eliécer Orozco Morales, destacó que, siendo yerno del demandante, relató

actividad era realizada por el demandante con un vehículo que era de su propiedad (folio 279 a 283). Así mismo, del rendido por Jorge Eliécer Orozco Morales, destacó que, siendo yerno del demandante, relató que este tenía un camión cuando empezó a botar la basura en el municipio y después una volqueta. Además, que explicó que la labor era realizada los martes y viernes, desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. Y cuando se le preguntó quién le indicaba al demandante como debía realizar su labor, señaló «Con seguridad no, directamente con el Alcalde» ; posteriormente, se le cuestionó si recibía órdenes de este oRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de gerentes de la empresa de servicios públicos y respondió que no le constaba (folios 284 a 287). Aseguró que si se examinaban estas declaraciones rendidas dentro del juicio con las extraprocesales, se encontraba que no había coherencia entre ellas; dado que mientras los señores Patiño Contreras, Uribe Patiño y Niño Jaimes afirmaron que el demandante laboraba durante todos los días, el señor Orozco Morales manifestó que la actividad la realizaba durante dos días a la semana, lo que era acorde con las estipulaciones de los contratos que suscribió con el municipio, en los cuales se determinó que el servicio se prestaría los días martes, esto es, durante cuatro días al mes. Resaltó que frente al hecho que la actividad se extendiera temporalmente entre los años 1967 y 2006, era claro que esta situación no necesariamente configuraba la

prestaría los días martes, esto es, durante cuatro días al mes. Resaltó que frente al hecho que la actividad se extendiera temporalmente entre los años 1967 y 2006, era claro que esta situación no necesariamente configuraba la existencia de una relación subordinada, en la medida en que era posible determinar que la prestación de un servicio se daba en ciertas horas y bajo parámetros establecidos por la empresa beneficiaria, con el fin de que aquellas se desarrollaran de manera adecuada, sin que por esto se descarte que se realizaba n de forma autónoma e independiente; máxime cuando el demandante utilizaba vehículos de su propiedad y un ayudante para cumplir el objeto contractual. En respaldo de sus argumentos, citó la sentencia CSJ SL4143-2019 y argumentó que al analizar en conjunto las pruebas y aplicando los principios de la sana críticaRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme lo enseña el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluía que i) el demandante prestó sus servicios a la empresa Empodurania E.S.P., realizando la recolección de basuras, ii) para ello, tenía un ayudante para desarrollar esa actividad, iii) ejecutó estos servicios, utilizando un vehículo de su propiedad y, iv) esta vinculación no se dio de forma continua en el período alegado por el demandante, pues cada contrato implicaba desarrollar la actividad en determinados días de la semana. Añadió que un elemento para destacar en la vinculación

esta vinculación no se dio de forma continua en el período alegado por el demandante, pues cada contrato implicaba desarrollar la actividad en determinados días de la semana. Añadió que un elemento para destacar en la vinculación era que el demandante utilizó su propio vehículo para la recolección de las basuras, lo que dejaba en evidencia que actuaba como un contratista independiente, dado que utilizaba sus propios equipos y herramientas para llevar a cabo la labor. También denotaba independencia y autonomía el hecho que contratara a una persona para que le sirviera de ayudante, lo que quiere decir que no existió el elemento intuitu personae, propio de la relación laboral. Sus conclusiones las apoyó en lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL1859-2020 y definió que era evidente que la vinculación existente fue regida por un contrato civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en losRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

SCLAJPT-10 V.00 11 términos propuestos y con las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia acusada y, en sede de instancia, revocar la del juzgado para acceder a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos que no son replicados, y de los cuales

instancia, revocar la del juzgado para acceder a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos que no son replicados, y de los cuales se resuelven conjuntamente los tres primeros, porque, aunque por diferente vía, denuncian idénticas normas sustantivas, comparten argumentación jurídica y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945.

En el desarrollo del cargo afirma que, si bien el Tribunal aplicó las disposiciones, les dio una aplicación incorrecta: El Tribunal, en su sentencia, tuvo por demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor, y señaló en un primer momento, que operaba la presunción establecida en los mencionados artículos en favor del trabajador y en ese sentido, debía estudiar, si las demandadas habían desvirtuado la presunción de subordinación y dependencia, lo que significa que el Juez de la alzada, delimitó inicialmente en forma correcta el análisis que debía adelantar, pero a continuación perdió completamente el norte al afirmas “De esta forma se analizaránRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 12 las pruebas para verificar si el desempeño de las actividades del actor se dio en el marco de una relación independiente y

SCLAJPT-10 V.00 12 las pruebas para verificar si el desempeño de las actividades del actor se dio en el marco de una relación independiente y autónoma o de un contrato de trabajo.”, cuando este último (contrato de trabajo) ya se presumía y el ejercicio al que debía limitarse el Tribunal, era respecto a si el demandado, había logrado destruir dicha presunción.

A partir de lo anterior sostiene, «[…] todo estuvo mal» , pues dio una aplicación indebida a las normas y «En ese sentido, se equivoca el apelante al señalar que ese medio probatorio constituye plena prueba para dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo», «es claro que esta situación no necesariamente configura por sí mismo, la existencia de una relación subordinada» , pues reitera que este ya se presumía dentro del proceso y lo que no logró la demandada, fue demostrar lo contrario, pues las pruebas permiten confirmar la existencia de una relación subordinada de trabajo.

Concluye que, En ese sentido, en la motivación de la sentencia, se observa que en últimas, el Tribunal pese a entender en debida forma la presunción legal, le dio unos efectos diferentes, pues lo que hizo, fue exigirle al demandante que acreditara la subordinación, cuando lo que debía hacer, era examinar si la misma estaba desvirtuada.

Al respecto, debe recordarse que la modalidad de ataque

cuando lo que debía hacer, era examinar si la misma estaba desvirtuada.

Al respecto, debe recordarse que la modalidad de ataque señalada, aplica cuando el fallador “le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma” (CSJ SL33322019), esto es, pese a aplicarla y entenderla, le da un alcance totalmente diferente.

En efecto, del análisis de las pruebas relacionadas por el Tribunal y lo cual no se discute aquí, dada la senda seleccionada, como lo fueron las declaraciones extra proceso y los testimonios vertidos al interior del expediente, el Tribunal concluyó que “no se había probado la subordinación”, atribuyendo tal omisión al trabajador cuando esta, NO era una carga del demandante, llegándose al punto de concluirse por el Juez de apelaciones, queRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 13 era el actor, quien debía evidenciar que no se logró desvirtuar la presunción, sin analizar en ningún momento los elementos y argumentos de la pasiva sobre el particular.

El Tribunal, en aplicación debida del Artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que debió examinar, era si las entidades demandadas, habían logrado acreditar que NO existió subordinación y dependencia, ejercicio que el Tribunal no ejecutó.

De no haberse cometido la anterior infracción de la norma, la

demandadas, habían logrado acreditar que NO existió subordinación y dependencia, ejercicio que el Tribunal no ejecutó.

De no haberse cometido la anterior infracción de la norma, la decisión proferida, hubiere sido sustancialmente diferente, puesto que se habría encontrado, que no existió ejercicio suficiente alguno por parte de las accionadas, que permitieran derruir el entendimiento de la norma señalada, manteniéndose entonces la presunción de laboralidad y con ello, la prosperidad de las pretensiones encauzadas en el libelo gestor.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 1º, 2º y 3º de la misma norma, y la infracción directa del 5º ibidem, la Recomendación 198 de la OIT y el numeral 3º del 32 de la Ley 80 de 1993.

Critica que el Tribunal hubiera concluido que i) contratar una persona para coadyuvar la labor, constituye una ruptura al concepto de intuitu personae propio de la relación laboral; ii) contar con elementos propios para el ejercicio de funciones, conlleva una relación independiente y,

  1. realizar las funciones durante algunos días de la semana implica autonomía.

Frente al primer aspecto, indica que,Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] yerra el juez plural, al sostener que el contratar un ayudante -del cual se adiciona, no se determinó o probó en que tiempos trabajabaimplicaba que la prestación del servicio no era personal y por lo tanto, no podría ejecutarse una relación laboral, precisión que desconoce el alcance del literal b) del Articulo 2° del Decreto 2127 de 1945, pues el hecho de que la actividad se ejecutara esporádicamente por dos personas de forma simultánea, no conlleva a entender que ninguno de aquellos, estuviere sometido a una relación subordinada.

Reitera que la existencia de un compañero no implica que dejara de trabajar o fuera reemplazado, por lo que es errada la interpretación sobre el particular.

Afirma que si se hubiera acudido al artículo 5° del Decreto 2127 de 1945, no existen razones para entender que realizar una actividad junto a otro trabajador, conlleva a entender que esta se realiza de forma autónoma o independiente.

Sostiene que esta Sala ha explicado que, incluso el reemplazo de funciones esporádico, por sí solo, tampoco rompe el concepto intuitu personae, como se expresó por ejemplo en decisión CSJ SL5687-2021.

reemplazo de funciones esporádico, por sí solo, tampoco rompe el concepto intuitu personae, como se expresó por ejemplo en decisión CSJ SL5687-2021.

En lo que atañe al segundo aspecto, el hecho de que existan acuerdos en torno a las herramientas de trabajo no permite entender que la relación no sea subordinada, pues bastaría entonces que para encubrirla cualquier empresario le indique a quien va a contratar, que traiga sus propios elementos.

Así mismo, no es exclusivo el suministro de elementos para realizar labores, lo que no puede implicar la existenciaRadicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de dependencia o independencia (CSJ SL4347-2020), de modo que no se realizó una debida lectura del artículo 2° del decreto referido, pues este no contempla tal restricción o elemento.

Finalmente, en lo que respecta al tercer asunto, sostiene que lo que importa, es que la relación laboral presente cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020) y se integre a la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020), todos estos elementos incluidos en el haz de indicios de la Recomendación 198 de la OIT, que fue desconocida por el Tribunal.

Manifiesta que al haberse demostrado la prestación del

estos elementos incluidos en el haz de indicios de la Recomendación 198 de la OIT, que fue desconocida por el Tribunal.

Manifiesta que al haberse demostrado la prestación del servicio desde 1967 hasta 2006, implicaba una carga adicional para el demandado, pues tenía que derruir la presunción legal de una relación que se mantuvo por más de 39 años, lo cual llevó a una trasgresión del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la posibilidad de contratar servicios por parte de la administración, no puede ser indefinida en el tiempo. Cita en apoyo la sentencia

CSJ SL609-2022.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 1º, 2º y 3º de la misma norma.Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

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Atribuye esa violación legal a los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, desvirtuó la presunción de subordinación laboral. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la ejecución de la relación, estuvo revestida de autonomía e independencia del demandante. Señala como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Órdenes de prestación de servicios 002 de 2006 (folios 3 y 4); de Marzo de 2004 (folios 12 y 13); Abril de 2004 (folios 14 y

15).

En dichos documentos se señala como objeto del contrato “servicios prestados en el transporte de residuos solidos (sic) en la volqueta de su propiedad al Relleno sanitario de este Municipio” (resaltado propio).

Dicho documento, el Tribunal lo tuvo en cuenta para efectos de determinar los períodos en que se prestó los servicios por parte del demandante, pero no se detuvo en analizar, que el hecho de que la volqueta en la que se prestaba el servicio fuera de propiedad del demandante, correspondió a un simple acuerdo entre las partes, y no un indicativo de independencia o autonomía.

La circunstancia de que el trabajo de transporte se desarrollara en una volqueta de propiedad del demandante, no significaba que el trabajo se desarrollara de forma autónoma o independiente, pues una característica, es el elemento con el que se desarrolla el trabajo, y otra circunstancia, la forma y la manera en que se desarrolla el trabajo, lo cual, era lo que interesaba dilucidar al Tribunal.

Por otro lado, en dichos documentos se señaló “la ejecución de la presente orden estará supeditada a la vigilancia y control que ejerza el Municipio a través de la Administradora de

EMPODURANIA”.

Conforme al documento, lejos de desvirtuarse la subordinación laboral, se confirma la sujeción a la que se encontraba sometido el trabajador.

EMPODURANIA”.

Conforme al documento, lejos de desvirtuarse la subordinación laboral, se confirma la sujeción a la que se encontraba sometido el trabajador.

2. Contrato de prestación de servicios 004-05 (folios 5 a 7).

Dicho documento, el Tribunal lo tuvo en cuenta para efectos de determinar los períodos en que se prestó los servicios, por parte del demandante.Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01

SCLAJPT-10 V.00 17

No obstante, el Tribunal pasó por alto, que desde el mismo contrato, se señaló como obligaciones del demandante: “Acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato se le impartan y de manera general obrará con lealtad y buena fe (…)” y “Realizar las actividades objeto del presente contrato, de acuerdo a la programación de recolección de residuos del Municipio”.

Conforme al documento, lejos de desvirtuarse la subordinación, el mismo reconoce como obligaciones del demandante, acatar las órdenes impartidas de acuerdo a la programación que no dependía de él.

3. Orden de prestación de servicios 001 de 2005 (folios 8 a 9).

Dicho documento, el Tribunal lo tuvo en cuenta para efectos de determinar los períodos en que se prestó los servicios por parte del demandante, pero no para analizar, si se desvirtuó la subordinación laboral. En dicho documento se señaló “la ejecución de la presente orden estará supeditada a la vigilancia y control que ejerza el Municipio a través de la Administradora de EMPODURANIA”.

subordinación laboral. En dicho documento se señaló “la ejecución de la presente orden estará supeditada a la vigilancia y control que ejerza el Municipio a través de la Administradora de EMPODURANIA”.

Conforme al documento, lejos de desvirtuarse la subordinación laboral, se confirma la sujeción a la que se encontraba sometido el trabajador.

4. Orden de prestación de servicios del primero (1) de febrero de 2004. (folio 11)

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