CSJ - SL3434-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3434-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3434-2024 Radicación n.° 97084 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR RODOLFO BOLÍVAR BRAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Fundación Universidad de América al abogado José Roberto Herrera Vergara identificada con la cédula n.° 19.145.799 de Bogotá y T.P. 19.316 del C. S. de la J. como apoderado, en los términos y para los efectos del poder allegado.Radicación n.° 97084
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I. ANTECEDENTES Oscar Rodolfo Bolívar Bran llamó a juicio a la Fundación Universidad de América, con el fin de que se declare la ineficacia del contrato de transacción celebrado entre las partes el 16 de diciembre de 2019, por vicios del consentimiento, y « por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles». En consecuencia, pide que se determine que la demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral, la cual estaba regida por un
consentimiento, y « por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles». En consecuencia, pide que se determine que la demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral, la cual estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Además, solicita que se declare que el salario real sobre el cual debía efectuarse la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, reajustes salariales, aportes a seguridad social, indemnizaciones y sanciones, corresponde al reportado en el ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social. Así mismo, pide que se determine que la entidad convocada a juico actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales conforme al salario. Por lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de los reajuste o diferencias salariales, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, la indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.Radicación n.° 97084
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En un acápite denominado petición especial, requiere que se le ampare «el derecho fundamental de petición» pues el 6 de octubre de 2020, solicitó a la convocada a juicio
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En un acápite denominado petición especial, requiere que se le ampare «el derecho fundamental de petición» pues el 6 de octubre de 2020, solicitó a la convocada a juicio información de si era beneficiario de la convención colectiva de trabajo del año 2018 suscrita entre la Fundación Universitaria de América y Sintraunicol, ello con el fin de que se condene al pago de los derechos convencionales. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2019, ocupando el cargo de conductor; que su remuneración inicial fue de $364.000, y en los últimos 6 años de servicio recibió por concepto de retribución una variación salarial constante de $5.803.040. Afirmó que, la entidad convocada a juicio terminó de manera unilateral su contrato de trabajo sin justa causa mediante comunicación del 16 de diciembre de 2019, y que el mismo día lo « indujo a error» , pues firmó un contrato de transacción renunciando a sus derechos laborales. Sostuvo que, la empresa al realizar la liquidación de su contrato de trabajo no le reconoció suma alguna; que a la terminación del vínculo se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2018, suscrita entre la Fundación
Universitaria de América y Sintraunicol, y que el 6 de octubre de 2020, a través de su apoderado solicitó información sobre el instrumento colectivo.Radicación n.° 97084
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Aseguró que, la demandada omitió efectuar la afiliación al sistema general de seguridad social en riesgos laborales y realizar el pago de las cesantías e intereses a las cesantías con el salario real de los periodos del 1 de enero de 2000 al 16 de diciembre de 2019. Así mismo, insistió en que la fundación no realizó el pago de la prima de servicios con el salario real devengado del 1 de enero de 2016 al 16 de diciembre de 2019; ni las vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2017 al 16 de diciembre de 2019. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En su defensa alegó que, en el contrato de transacción celebrado por las partes no se presentaron vicios del consentimiento, y por lo tanto el mismo gozó de plena validez y no vulneró derechos ciertos e indiscutibles. Además, que la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones se hicieron teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el ex trabajador en cada periodo. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva; la relación laboral y los extremos temporales, pero aclaró que la relación finalizó por mutuo
periodo. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva; la relación laboral y los extremos temporales, pero aclaró que la relación finalizó por mutuo acuerdo a través del contrato de transacción. Negó el salario devengado por el actor en 1998, pues afirmó que este realmente correspondía a la suma de $277.000, y señaló que en los últimos seis años no se presentaron variaciones salariales.Radicación n.° 97084
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Insistió que el vínculo laboral culminó por convenio entre las partes, a petición del ex trabajador, quien solicitó dejar sin efecto la carta de terminación unilateral del contrato. Resaltó que, si bien el valor de la liquidación final de prestaciones sociales del accionante fue de cero pesos, esto obedeció a la autorización expresa del mismo dentro del contrato de transacción, para realizar las respectivas deducciones por concepto de «Préstamo Universidad», el cual, al momento de la finalización de la relación laboral, ascendía a la suma de $33.309.132. Puntualizó que, el promotor de la contienda no era miembro de la organización sindical; que durante la vigencia del contrato de trabajo cumplió con el respectivo pago a la ARL Sura y efectuó el reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones con base en el salario real devengado por el actor. Y por último dijo no constarle la reclamación elevada en el 2020. Propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe,
sociales y vacaciones con base en el salario real devengado por el actor. Y por último dijo no constarle la reclamación elevada en el 2020. Propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, enRadicación n.° 97084
SCLAJPT-10 V.00 6 relación con las pretensiones declarativas de la demanda identificadas bajo los numerales 2, 3, 4, y 5, y respecto de las pretensiones condenatorias identificadas bajo los numerales 1, 4, 6, y 8.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA , de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante OSCAR RODOLFO BOLIVAR BRAN, conforme a lo aquí considerado.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante.
CUARTO: En caso de que la presente decisión no fuere apelada,
CONSÚLTESE con el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código Procesal Laboral, dado que la presente decisión es adversa a las pretensiones del demandante
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar: i) si era válido el acuerdo transaccional suscrito por las partes el 16 de diciembre de 2019, a través del cual se terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y, por tanto, si hizo tránsito a cosa juzgada; y ii) si el demandante tenía derecho a la reliquidación de acreencias laborales, teniendo en cuenta el «ingreso base de liquidación» reportado en la historia laboral de Colpensiones. Frente al primer asunto, indicó que en materia laboral los actos jurídicos deben ser libres, espontáneos y exentos deRadicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 7 vicios del consentimiento tales como el error, fuerza y dolo, ello conforme a los artículos 1502 y 1508 del CC, a los que se puede recurrir como norma supletoria en términos del artículo 19 del CST. Precisó que, la causa es un elemento esencial de todo acto jurídico y que la configuración del error se predica cuando existe discrepancia entre el motivo que promueve la
artículo 19 del CST. Precisó que, la causa es un elemento esencial de todo acto jurídico y que la configuración del error se predica cuando existe discrepancia entre el motivo que promueve la celebración del acto y la manifestación de voluntad, de forma tal que la persona no hubiere celebrado el contrato o sólo lo hubiere hecho en condiciones diferentes, de no haber existido tal divergencia entre la realidad y lo sabido. Así pues, señaló que para demostrar tal error la carga de la prueba está en cabeza de quien lo alega, siendo que los vicios del consentimiento deben estar suficientemente evidenciados en el proceso para que el juez pueda declararlos
(CSJ SL572-2018).
Por otro lado, mencionó la sentencia CSJ SL, 21 de junio de 1982, respecto de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y de la que concluyó que el simple ofrecimiento del empleador de cualquier prebenda, esto es, suma de dinero, una futura vinculación o el pago de cursos de capacitación, a cambio de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no implica necesariamente que el consentimiento del trabajador no sea consciente, libre y espontáneo, ni que se haya dado bajo constreñimiento, presión, engaño, error o violencia.Radicación n.° 97084
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Sostuvo que, el hecho de indicarle al trabajador una fecha límite para la aceptación de la propuesta no involucra un vicio del consentimiento, pues a la luz del principio de la autonomía de la voluntad el empleador puede realizar
Sostuvo que, el hecho de indicarle al trabajador una fecha límite para la aceptación de la propuesta no involucra un vicio del consentimiento, pues a la luz del principio de la autonomía de la voluntad el empleador puede realizar distintas ofertas bajo múltiples condiciones, y a la par el empleado es libre de aceptar o rechazar los mismos, o inclusive, negociar otros diferentes. Descendiendo al caso, sostuvo que la entidad inicialmente había tomado la decisión de culminar el contrato de trabajo sin justa causa, pero con posterioridad, por acuerdo entre las partes, se resolvió proceder a dar por terminado el vínculo por mutuo acuerdo, con el reconocimiento de una bonificación por retiro de $37.016.955, discriminada en $27.016.955 que se incluyó en la liquidación final de prestaciones, y una camioneta Rodeo avaluada en $10.000.000. Así, del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, advirtió que esta citó al demandante y le mostró la opción del retiro de la entidad sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización y el acuerdo de transacción, y a pesar de que en efecto declaró que se le presentó solo una liquidación, esto es, la referida al contrato, ello no generó la nulidad del pacto celebrado por las partes debido a que el actor tenía la posibilidad de escoger entre la dos alternativas. Reiteró que, fueron las partes quienes decidieron dejar sin efecto la carta de terminación unilateral del contrato paraRadicación n.° 97084
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partes debido a que el actor tenía la posibilidad de escoger entre la dos alternativas. Reiteró que, fueron las partes quienes decidieron dejar sin efecto la carta de terminación unilateral del contrato paraRadicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 9 proceder a finalizar el vínculo por mutuo acuerdo con la suscripción del contrato de transacción, quedando a voluntad del demandante aceptar este último o rechazarlo. Igualmente, agregó que el hecho de que el referido contrato ya se hubiere elaborado por la entidad, esto no conllevaba que se le restara validez o que se configurara su ineficacia. Observó que, el propio demandante aceptó en el interrogatorio que suscribió el acuerdo de transacción y que leyó su contenido, refiriendo solo de manera genérica a que fue presionado. Además, añadió que ninguna objeción se presentó al momento de suscribir tal acuerdo, pues solo con posterioridad solicitó que debía incluirse en el referido contrato el valor de la indemnización por despido sin justa causa. En ese orden de ideas, dado que el promotor de la litis invocó un error en la causa del acuerdo transaccional suscrito, el Tribunal destacó que no allegó ninguna probanza con la cual sustentara sus pretensiones, ya que del contrato de transacción y lo dicho por las partes en sus respectivos interrogatorios, no se pudo colegir el engaño o presión a la que alude la parte actora. Además, insistió en que no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento, y por lo expresado por el señor Bolívar Bran, su inconformidad
que alude la parte actora. Además, insistió en que no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento, y por lo expresado por el señor Bolívar Bran, su inconformidad radicó en que no se incluyó la indemnización por despido sin justa causa, aspecto que no puede ser la base para restarle validez al acto jurídico cuestionado.Radicación n.° 97084
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Frente al segundo tema, esto es, si las bonificaciones reconocidas al demandante tenían carácter salarial, y, por ende, al ser un derecho cierto e indiscutible no se encuentran inmersas en el contrato de transacción dando lugar a la reliquidación de prestaciones teniendo en cuenta el valor del verdadero salario devengado que se reporta en la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, indicó que no había prueba de que las partes le hayan dado el carácter salarial a dichos conceptos, sino que, por el contrario, de la prueba documental (f.os 24 a 33) se logró extraer que las mismas se reconocían de manera esporádica, voluntaria y por mera liberalidad. Además, no se probó que las bonificaciones hayan retribuido directamente del servicio, ya que el demandante en el interrogatorio de parte adujo que las solicitaba al señor Jaime Posada y éste se las autorizaba. En ese orden, concluyó que no existía certeza del carácter salarial de las referidas bonificaciones, por lo tanto, no era posible estudiar la reliquidación de acreencias, pues
En ese orden, concluyó que no existía certeza del carácter salarial de las referidas bonificaciones, por lo tanto, no era posible estudiar la reliquidación de acreencias, pues al ser un derecho incierto y discutible quedó cobijado por el contrato de transacción, en cuya clausula 4 se estableció que las partes transaban todos « los reclamos, derechos y beneficios y otros derechos inciertos y discutibles que pudieran existir». Manifestó que, una vez revisada la historia laboral de Colpensiones y las órdenes de pago por los servicios prestados, encontró que en efecto se presentaban discrepancias, pero señaló que ello no daba lugar a que los valores registrados en la historia laboral se tuvieran enRadicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta como salario devengado, dado que no se tenía certeza de si esas sumas correspondían al salario que percibía el actor. En este orden, aseguró que se daba la cosa juzgada del acuerdo transaccional, pues del texto del documento que lo contiene era razonable inferir que las pretensiones de reliquidación con base en la naturaleza salarial de las bonificaciones fueron transadas entre las partes. Finalmente, se refirió a la liquidación final de prestaciones sociales (f.°40) e indicó que, a pesar de no ser objeto de apelación, se tiene por demostrado el pago de las cesantías en los años a los que se refiere en las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
objeto de apelación, se tiene por demostrado el pago de las cesantías en los años a los que se refiere en las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se declare y condene a la convocada conforme a las pretensiones de la
demanda, las que resumen así:
1. Se declare la nulidad o ineficacia del contrato de transacción celebrada el 16 diciembre de 2019 por vicios del consentimientoRadicación n.° 97084
SCLAJPT-10 V.00 12 por error en la causa y por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles.
2. Declare que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA terminó unilateralmente, sin justa causa, la relación laboral mediada por un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con OSCAR RODOLFO BOLÍVAR BRAN el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la cual terminó el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); y como consecuencia de ello condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin Justa Causa.
3. Declare que el salario real sobre el cual deberán realizarse las reliquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones
(2019); y como consecuencia de ello condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin Justa Causa.
3. Declare que el salario real sobre el cual deberán realizarse las reliquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones corresponde al reportado en el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social, y como consecuencia de ello condenar a la demandada a la reliquidación de estas incluido el pago de la indemnización por despido sin Justa Causa Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por la demandada. Se advierte que, si bien están orientados por diferentes sendas de violación, acusan el mismo elenco normativo, se valen de argumentos similares que se complementan y persiguen idéntico fin, razón por la cual, la Sala los analizará de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 13, 14, 15, 19, 61, 64, 127, 142 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social;1508 a 1516, 1524, 1740, 1746 del Código Civil; 7, 167, 176, 281 del
Procesal del Trabajo y de Seguridad Social;1508 a 1516, 1524, 1740, 1746 del Código Civil; 7, 167, 176, 281 del Código General del Proceso; Ley 100 de 1993 artículos 17,Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 13 18, 22; Ley 153 de 1887 articulo 8; Ley 52 de 1975 artículos 1,2 y «demás normas concordantes». Sostiene que, el Tribunal debió examinar primero el principio de los derechos ciertos e indiscutibles y su nacimiento, para luego determinar si en efecto se estaba transando un derecho de esta naturaleza. Así pues, considera que si el ad quem hubiera hecho un correcto análisis del problema jurídico hubiese llegado a la conclusión de que si el empleador en un primer momento tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el reconocimiento del pago de la indemnización respectiva, notificándole dicha determinación al trabajador, como en efecto ocurrió, en ese momento nació o surgió a la vida jurídica el derecho cierto e indiscutible y por ende irrenunciable al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Agrega que, los derechos ciertos e indiscutibles son aquellos sobre los que no concurren condiciones para su consolidación pues es suficiente que se cumpla con los presupuestos legales para que existan, pues son indisolubles
aquellos sobre los que no concurren condiciones para su consolidación pues es suficiente que se cumpla con los presupuestos legales para que existan, pues son indisolubles de los principales beneficios de la persona que vende su fuerza de trabajo en una relación laboral. Asegura que es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, pues ese derecho es cierto, indiscutible e irrenunciable, y se refirió a los artículos 14 del CST y 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 97084
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Por otro lado, considera que mal pudo el ad quem, desacreditar la naturaleza salarial de la bonificación, «analizado de manera parcializada la situación fáctica». Se refiere al artículo 127 del CST, menciona el principio de la primacía de la realidad y precisa que el trabajador solo necesita demostrar que el pago se hacía de manera constante y habitual, o que se generó por el trabajo prestado, y si el empleador quería desvirtuar tal afirmación debía probar que dichos pagos estaban destinados a otro propósito distinto a la retribución directa del servicio. En consecuencia, alega que el Tribunal impuso una carga al trabajador que no le correspondía, pues, es al patrono a quien le compete desvirtuar la realidad del pago que retribuye el servicio. Así las cosas, sostiene que no es posible afirmar que el pago de la bonificación que recibía el trabajador de forma habitual, periódica y con un valor que superaba su sueldo mensual, no constituía salario, además porque dicho
Así las cosas, sostiene que no es posible afirmar que el pago de la bonificación que recibía el trabajador de forma habitual, periódica y con un valor que superaba su sueldo mensual, no constituía salario, además porque dicho rembolso sí fue tenido en cuenta como parte del salario en el ingreso base de cotización para los aportes a la seguridad social, lo cual se evidencia en la historia laboral. Aduce que aceptar la tesis del Tribunal, respecto a que dicho concepto no era salario, se estaría en contra de lo que señala el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, afirma que, si el salario devengado por el trabajador corresponde al reportado en el sistema general de seguridad social, entonces es éste el que se debe tener en cuenta para todos los efectos legales, toda vez que es elRadicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 15 realmente percibido como contraprestación directa del servicio. Adiciona que, si el sueldo era variable o fijo con variación, le correspondía al juez colegiado establecer el promedio «y no, descartar de tajo», y afirma que en tratándose de salarios, no era posible transar este concepto. Respecto de la aplicación de la cosa juzgada, señala que el juez colegiado hizo una interpretación errónea de la norma cuando, en rebeldía, decidió aplicar una tesis que contradice a la que se ha desarrollado y en la que se ha establecido que
la transacción procede siempre y cuando: i) exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver; ii) verse sobre derechos inciertos y discutibles; iii) el consentimiento de las partes esté exento de vicios; y iv) genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador. Alega que, el ad quem se equivocó al darle validez al contrato de transacción, pues de conformidad con los artículos 53 de la CP y 15 del CST, es legítima siempre que lo transigido verse sobre derechos inciertos y discutibles y/o que no existan vicios en el consentimiento de las partes. Añade que, de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión. Así las cosas, menciona que como la indemnización por despido sin justa causa y el salario realRadicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 16 devengado por el trabajador son derechos ciertos e indiscutibles, el contrato de transacción no era válido. Por otro lado, se refiere a los artículos 1502 y 1508 del CC e indica que el trabajador al momento de suscribir un contrato no puede tener ningún tipo de vicio en el consentimiento, pues si este está afectado por alguna de sus clases o modalidades, el negocio jurídico será ineficaz. Asevera que, en este caso ocurrió un error en la causa del acto jurídico suscrito, pues el actor no tuvo la oportunidad de valorar adecuadamente las consecuencias de
Asevera que, en este caso ocurrió un error en la causa del acto jurídico suscrito, pues el actor no tuvo la oportunidad de valorar adecuadamente las consecuencias de su decisión, no contaba con los elementos cognoscentes que le dieran cuenta que con la transacción estaba renunciando a derechos ciertos e indiscutibles. Dicho ello, sustenta que los motivos determinantes de la expresión de su voluntad no eran claros, no tenían la suficiente intelección ni valoración, y por lo tanto existió error en la causa del acto jurídico.
VII. RÉPLICA La demandada adujo que, el cargo incurre en graves defectos de técnica, pues si bien acusa la decisión por la vía directa, en su desarrollo contiene discrepancias de orden fáctico, lo cual dada la senda escogida no era posible.
Además, menciona que la censura denuncia la decisión del Tribunal en la modalidad de interpretación errónea, en la que se debe demostrar suficientemente que el entendimiento de la norma por parte del juzgador es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, cuestión que elRadicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrente no abordó, pues sostiene que se limitó a transcribir sentencias. Refiere que, el ad quem dio por sentado, con base en el análisis del material probatorio, que el actor no allegó prueba con la cual sustentara sus pretensiones, y sostuvo que éste en su interrogatorio indicó que suscribió el acuerdo de transacción y que leyó su contenido, refiriéndose solo de
con la cual sustentara sus pretensiones, y sostuvo que éste en su interrogatorio indicó que suscribió el acuerdo de transacción y que leyó su contenido, refiriéndose solo de manera genérica a que fue presionado. Reitera que, el demandante dejó huérfanas de controversias las conclusiones a las que arribó el ad quem, y en consecuencia la sentencia proferida en segunda instancia queda incólume. Dice que en la proposición jurídica si bien «se solicita la reliquidación de las prestaciones sociales» y de varios emolumentos laborales, en el cargo no se enlistan las normas que consagran tales derechos, del mismo modo no se mencionaron las disposiciones que regulan la figura de la transacción. Por otro lado, sostiene que el Tribunal no se equivocó desde el punto de vista jurídico al considerar que estaba en cabeza del actor probar la existencia de los vicios del consentimiento. Menciona que en el contrato de transacción quedó plasmado que las partes estaban satisfechas con el acuerdo suscrito, las razones del mismo y la expresión de voluntad, lo que corrobora la ausencia de circunstancias que permitan inferir que el consentimiento del actor estaba viciado.Radicación n.° 97084
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Puntualiza que, tal como lo indicó el juez colegiado, no se acreditó que las partes hayan dado carácter salarial a las bonificaciones que recibía el recurrente, sino que, por el contrario, quedó demostrado que estas eran de carácter voluntario y por mera liberalidad, además, afirma que el ad
bonificaciones que recibía el recurrente, sino que, por el contrario, quedó demostrado que estas eran de carácter voluntario y por mera liberalidad, además, afirma que el ad quem reiteró la jurisprudencia sobre la correcta intelección del artículo 127 del CST. Frente a las discrepancias entre el valor que se refleja en las órdenes de pago con el IBC de la historia laboral de cotizaciones, asegura que tal como lo concluyó el Tribunal, ello no da pie a que deba tenerse en cuenta como salario devengado la suma que se refleja en dicho documento, dado que existe incertidumbre de que el valor total corresponda con el salario que devengó el actor.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 13, 14, 15, 19, 61, 64, 127, 142 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; 1508 a 1516, 1524, 1740, 1746 del Código Civil, 7, 167, 176, 281 del Código General del Proceso; Ley 100 de 1993 artículos 17, 18, 22; Ley 153 de 1887 articulo 8; Ley 52 de 1975 artículos 1,2 y « demás normas concordantes».Radicación n.° 97084
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Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
concordantes».Radicación n.° 97084
SCLAJPT-10 V.00 19
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador configuró el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa lo cual constituyó un derecho cierto e indiscutible.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de transacción versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles
(Indemnización por despido sin justa causa y factores salariales).
3. No dar por demostrado
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