CSJ - SL3437-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3437-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3437-2024 Radicación n.° 97948 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER DAZA QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
FLEXO SPRING S.A.S.
I. ANTECEDENTES Jorge Eliecer Daza Quintero llamó a juicio a Flexo Spring S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, donde desempeñó la función de conductor escolta desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 17 de octubre de 2017; que percibió bonos de alimentación que debían considerarse como constitutivos de salario; y que laboró enRadicación n.° 97948
SCLAJPT-10 V.00 2 un horario de 6:00 a.m. a 1:00 a.m. del día siguiente, lo que implicaba trabajo adicional que no fue debidamente remunerado. En consecuencia, solicitó que se condenara a pagar: la diferencia en los aportes que por ley correspondían al sistema general de seguridad social en pensiones, calculando el salario base con los conceptos de horas extras diurnas y
diferencia en los aportes que por ley correspondían al sistema general de seguridad social en pensiones, calculando el salario base con los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en días dominicales o festivos, y el bono de alimentación; los excedentes por concepto de auxilio de cesantías que no fueron consignados a la administradora de fondos de cesantías ni pagados directamente a él; intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y la sanción por no consignación de cesantías; la moratoria por el retardo injustificado en el pago de salarios; la reliquidación de prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral y la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las sumas adeudadas que no constituían salario ni prestaciones sociales, el pago de los demás derechos probados, y las costas procesales generadas. Posteriormente, mediante reforma de la demanda, el demandante amplió sus aspiraciones, pidiendo la reliquidación integral de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el verdadero salario y su disponibilidad diaria para prestar servicios a la empresa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó la relación laboral el 1 de marzo de 2001 y finalizó elRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 3 17 de octubre de 2017; se desempeñó en el cargo de conductor escolta; la jornada de trabajo era de lunes a
SCLAJPT-10 V.00 3 17 de octubre de 2017; se desempeñó en el cargo de conductor escolta; la jornada de trabajo era de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 1:00 a.m. del día siguiente; describió los emolumentos devengados año por año, y los pagos que le realizaron para la seguridad social en salud, pensiones, y las cesantías; afirmó que adicional a su remuneración habitual percibía un bono de alimentación y una sobreremuneración que no hicieron parte del salario para cotización al sistema de seguridad social; el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa, y la liquidación se realizó sin tener en cuenta la retribución real que percibía. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos los relacionados con la labor de escolta; los salarios devengados y la sobreremuneración; los pagos por cesantías y seguridad social en salud y pensiones; y la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Los demás dijo que no eran ciertos y debían probarse. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y la genérica.Radicación n.° 97948
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2022, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a FLEXO SPRING SAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante señor JORGE ELIECER DAZA QUINTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE
DERECHOS POR PARTE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, formuladas por la empresa demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a cargo del demandante en la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el sub lite no estaba en discusión la
Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el sub lite no estaba en discusión la existencia de la relación laboral entre el «2» de marzo de 2001 y el 17 de octubre de 2017, interregno en el cual elRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante se desempeñó como conductor escolta. La controversia giró en torno a si el bono de alimentación constituía factor salarial, si el trabajo suplementario fue adecuadamente remunerado y si hubo disponibilidad no reconocida, pues la parte demandante solicitó la inclusión del referido bono como factor salarial para reliquidar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria por la falta de consignación de cesantías. En lo que hace al bono de alimentación, inicialmente, representado por documentos sodhexo y luego por una tarjeta débito del banco Davivienda, el ad quem lo analizó bajo el artículo 128 del CST, que permite descartar ciertos beneficios de la naturaleza salarial cuando son destinados a facilitar la ejecución del trabajo. La cláusula adicional del contrato de trabajo pactado en el año 2001 exceptuó expresamente el bono de alimentación del salario, y recordó la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL7820-2014) para decir que cualquier pago que retribuya el servicio debe tener una periodicidad y
alimentación del salario, y recordó la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL7820-2014) para decir que cualquier pago que retribuya el servicio debe tener una periodicidad y una destinación clara hacia el beneficio del trabajador para que pueda constituir salario. El colegiado revisó también el criterio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, según el cual lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario, independientemente de la forma en que las partes loRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 6 denominen (CSJ SL986-2021). Sin embargo, en este caso, los testimonios y documentos demostraron que el bono solo podía usarse para alimentos en almacenes o restaurantes, desvirtuando así su destinación general y que no fue una contraprestación directa del servicio. Respecto al trabajo suplementario, memoró que el demandante señaló que su jornada era de 6:00 a.m. a 1:00 a.m. del siguiente día, pero la empresa argumentó que este trabajaba por turnos, con rotación de días y descansos programados. Y que la Corte en las sentencias CSJ SL161102015 y CSJ SL3009-2017, estableció que el trabajador debe probar con precisión los días y horas laboradas en jornadas extras y festivas, ya que la carga de la prueba recae en él según el artículo 167 del CGP. En este caso, los testigos y registros mostraron que el demandante no trabajaba todos los días ni en horarios continuos, por lo que no se pudo
según el artículo 167 del CGP. En este caso, los testigos y registros mostraron que el demandante no trabajaba todos los días ni en horarios continuos, por lo que no se pudo establecer una jornada adicional exacta. Además, evaluó el acuerdo de sobreremuneración del 2004 para cubrir las horas extras, recargos nocturnos y festivos de manera uniforme, bajo el artículo 170 del CST, que permite este tipo de arreglos en la modalidad de trabajos por turnos. Las pruebas aportadas, incluyendo testimonios de excompañeros, confirmaron que esta suma compensaba adecuadamente los recargos legales. El Tribunal también encontró que el demandante gozaba de descansos programados y, por tanto, no estaba sujeto a una disponibilidad permanente.Radicación n.° 97948
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En cuanto a este tópico, las pruebas documentales y testimonios indicaron que desde 2012 existía un grupo de reacción o personal de guardia en la empresa que debía reportarse, eliminando la necesidad de que el actor estuviera disponible de forma permanente. Además, la testigo Xiomara Ayde Acuña aclaró que la disponibilidad era remunerada cuando se programaba, y que el demandante gozaba de sus días de descanso. Finalmente, el juez plural consideró que, si bien se probó la disponibilidad del promotor de la demanda entre septiembre de 2010 y febrero de 2012, este derecho estaba prescrito, dado que la demandada invocó ese fenómeno extintivo de derechos laborales que dataran de antes del 10
probó la disponibilidad del promotor de la demanda entre septiembre de 2010 y febrero de 2012, este derecho estaba prescrito, dado que la demandada invocó ese fenómeno extintivo de derechos laborales que dataran de antes del 10 de julio de 2015. Esta prescripción, contemplada en el CST, limitó cualquier reclamo sobre la disponibilidad en esos años. En conclusión, el juez plural indicó que el bono de alimentación no tenía naturaleza salarial, y que el trabajo suplementario y la disponibilidad se remuneraron adecuadamente conforme a la normativa vigente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 97948
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: [..] la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia por cuanto confirmó la decisión de primera instancia en su integridad, para que una vez hecho ello y actuando en calidad de Tribunal de instancia REVOQUE la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada y así DECLARE no probadas las excepciones alegadas por el demandado y en su lugar CONDENE al demandado a todas y cada una de las pretensiones
incoadas en el escrito de demanda y en la reforma de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales el primero y el segundo se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de estar orientados por vías diferentes atacan similar elenco normativo, tienen la misma finalidad y la argumentación se complementa; los otros se examinarán de manera separada.
VI. CARGO PRIMERO Se dirige por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, por
los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la cláusula de desalarización suscrita entre las partes fue global y genérica
2. Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existe una cláusula clara y específica que excluyera del salario del trabajador al pago por concepto de auxilio de alimentación
3. No dar por demostrado estándolo el demandado laboró horas extra en una proporción superior a la permitida legalmente y que estas no fueron retribuidas en su totalidad por la sociedad demandada
4. No dar por demostrado estando lo que los bonos de alimentación pagados al demandante realmente tenían porRadicación n.° 97948
SCLAJPT-10 V.00 9 finalidad retribuir el servicio del trabajador. Respecto al primer error de hecho, alega lo siguiente: Prueba erróneamente apreciada: Cláusula adicional del contrato de trabajo, suscrita por las partes el 2 de marzo de 2001. Afirma el recurrente, que el juez de segunda instancia
Respecto al primer error de hecho, alega lo siguiente: Prueba erróneamente apreciada: Cláusula adicional del contrato de trabajo, suscrita por las partes el 2 de marzo de 2001. Afirma el recurrente, que el juez de segunda instancia cometió un error al interpretar la cláusula de exclusión salarial como argumento suficiente para excluir el bono de alimentación de la base para liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. La estipulación en cuestión, según afirma, es demasiado general y no específica ni individualiza el bono de alimentación o cualquier otro pago en particular, permitiendo al empleador excluir arbitrariamente sumas de salario sin establecer criterios claros. La corporación ha establecido que estas disposiciones deben ser precisas y detalladas, y no anotarse de manera global; en caso contrario, se aplica la regla general de que todos los pagos en una relación laboral tienen carácter salarial. Además, recalca que, si el fallador de alzada hubiera considerado la cláusula como genérica, habría concluido que el bono de alimentación debía incluirse en el salario base, ordenando la reliquidación demandada. De igual manera, recuerda que, en situaciones de duda sobre la inclusión de un concepto en una cláusula de exclusión salarial, la Corte ha definido que debe prevalecer la interpretación favorable al trabajador, asumiendo que dicho rubro tiene carácterRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 10 retributivo (CSJ SL5159-2018).
ha definido que debe prevalecer la interpretación favorable al trabajador, asumiendo que dicho rubro tiene carácterRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 10 retributivo (CSJ SL5159-2018). Sobre el segundo de los yerros que le atribuye al Tribunal, reiteró los argumentos de los párrafos anteriores. En lo que hace al tercero error de la colegiatura, dice que el colegiado no valoró adecuadamente la confesión del demandado, desprendibles de nómina, cuadro de distribución de horario y disponibilidad, y archivos 10 y 11 del expediente digital que muestran que el demandante, Jorge Eliecer Daza Quintero, trabajó horas extraordinarias sin la debida remuneración.
Al respecto señaló: Confesión del demandado
1. Confiesa que el bono se realizó mediante un acuerdo entre las partes a través de la entidad bancaria Davivienda, que anteriormente se realizaba a través de bonos Sodexo, los cuales no han sido tomado en cuenta para la liquidación de aportes a la seguridad social.
2. El representante legal de la demandada a partir del minuto 20:50 confesó que la sobreremuneración hacia parte para la liquidación de seguridad social, más no para la liquidación de prestaciones sociales.
3. Confiesa que la sobreremuneración atendía a los conceptos de trabajo adicional, lo que excediera del límite legal estipulado.
4. Cuando el conductor escolta salía de la ciudad se hacían cargo de todos los gastos de sostenimiento del trabajador, pero dichos gastos no se tenían en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
Documentales - Desprendibles de nómina: fl. 140-230, en el cual se evidencia los conceptos que constituían el salario. Se debe señalar que en los mismos no se especifica la base por medio de la cual se liquidaRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 11 el trabajo suplementario y la disponibilidad, lo anterior denota que en efecto se establecía un valor fijo sobre este concepto que no reflejaba la realidad de la cantidad de horas trabajadas por el demandante. - Cuadro de distribución de horario y disponibilidad: fl. 286-302, se evidencia que el horario fue distribuido con descansos sin embargo el mismo cuadro resalta la importancia de la disponibilidad de los conductores escoltas quienes deben estar localizables y disponibles incluso en los horarios de descanso. - Archivos 10 y 11 del expediente digital se puede observar que la jornada laboral todos los días sobrepasaba la legal permitida, como lo señalaron los testigos y el demandante quienes de forma uniforme Finalmente, una vez estructurado el yerro con pruebas calificadas, sostiene que se deben analizar varios testimonios que ratifican la disponibilidad continua a la que estaba sometido. Explica que, Wilson Javier Acero y Carlos Arturo Ramírez, señalaron que en sus días de descanso el actor debía estar apto para cubrir turnos imprevistos o atender emergencias, evidenciando una falta de libertad para disponer de su tiempo.
Ramírez, señalaron que en sus días de descanso el actor debía estar apto para cubrir turnos imprevistos o atender emergencias, evidenciando una falta de libertad para disponer de su tiempo. Agrega que, Freddy Alberto Sotomayor indicó que, en cualquier momento de sosiego, el demandante podía ser llamado a presentarse, mientras que Crisanto Arévalo relató que los conductores podían ser convocados a cualquier hora para atender instrucciones del empleador, sin compensación adicional. El censor aduce que, la trascendencia del error es evidente, pues si el Tribunal hubiese apreciado lasRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 12 documentales habría concluido que el actor efectivamente laboró horas extras en una proporción mayor a la que fue retribuida a través del concepto de sobreremuneración y consecuencialmente habría arribado a un fallo favorable de haber valorado correctamente esta evidencia. En lo relativo al cuarto yerro endilgado, considera que los bonos de alimentación entregados al demandante, inicialmente a través de bonos Sodexo y luego mediante una tarjeta de Davivienda, tenían la finalidad de retribuir el servicio prestado, constituyéndose así en salario. Esto se debe a que el trabajador podía utilizar la tarjeta libremente, sin ninguna supervisión o restricción por parte del empleador, para adquirir diversos productos, no solo alimentos. La libertad de disposición sobre el dinero otorgado
debe a que el trabajador podía utilizar la tarjeta libremente, sin ninguna supervisión o restricción por parte del empleador, para adquirir diversos productos, no solo alimentos. La libertad de disposición sobre el dinero otorgado demuestra que no era un pago con un fin específico que beneficiara únicamente el desempeño laboral. Además, expone que la Corte ha dicho que constituye salario cualquier ventaja patrimonial recibida en compensación directa al trabajo prestado. No se considera como tal solo aquello entregado para cubrir necesidades específicas relacionadas con el desempeño de funciones, como transporte o elementos de trabajo. En este caso, al ser el bono un beneficio para uso personal y con potencial de enriquecer el patrimonio del trabajador, debe ser considerado salario y, por lo tanto, tomado como base para la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.Radicación n.° 97948
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VII. RÉPLICA La demandada se opone al primer cargo del recurso de casación, argumentando que no se logra demostrar los desaciertos fácticos atribuibles al fallo impugnado.
En primer lugar, señala que el Tribunal concluyó que el bono de alimentación no constituía salario apoyándose en diversas pruebas, como los testimonios y el convenio suscrito con la entidad financiera. Reseña que los declarantes afirmaron que el bono solo podía usarse para alimentos en almacenes o restaurantes, lo que desvirtúa el argumento de libre destinación aducido por el actor. Además, la cláusula
con la entidad financiera. Reseña que los declarantes afirmaron que el bono solo podía usarse para alimentos en almacenes o restaurantes, lo que desvirtúa el argumento de libre destinación aducido por el actor. Además, la cláusula de exclusión salarial era clara y específica, lo que refuerza esta interpretación; y que la acusación omite cuestionar estas pruebas. En cuanto a las horas extras, el recurso no demuestra errores en la valoración probatoria del colegiado sobre el tiempo de trabajo de la parte actora. El juez plural tomó en cuenta documentos de horario y disponibilidad, y los dichos de Xiomara Ayde Acuña, quien confirmó que los días de descanso eran respetados, desvirtuando la disponibilidad permanente exigida al trabajador. Dice que la acusación no examina todos los soportes probatorios de la decisión, y en los testimonios el ad quem destacó la modificación de turnos a partir de 2012, ajustando la disponibilidad del personal, sin que se logre probar en el recurso un desacierto en esta valoración.Radicación n.° 97948
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Finalmente, respecto al bono de alimentación, resalta que el Tribunal que desató la apelación concluyó que no es salario, ya que no corresponde a una retribución directa del servicio prestado, y que aún si se entendiera que éste tenía libre destinación, esto no lo convierte automáticamente en remuneración. Recuerda que la Corte, en sentencias como la CSJ SL1760-2023, sostiene que la naturaleza salarial de un pago no depende de su libre disposición, sino de su relación
remuneración. Recuerda que la Corte, en sentencias como la CSJ SL1760-2023, sostiene que la naturaleza salarial de un pago no depende de su libre disposición, sino de su relación inmediata con el servicio. En resumen, la oposición destaca que el recurso no cuestiona de manera efectiva todas las pruebas que sustentan el fallo.
VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente ataca la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST.
El censor aduce que, el colegiado dio un alcance indebido a las cláusulas de exclusión salarial, pues estos pactos no pueden ser generales ni globales, sino específicos y deben detallar los conceptos exceptuados del salario. Afirma que, el juez plural interpretó incorrectamente el artículo 128 del CST al considerar que los auxilios de alimentación pueden excluirse de la base de remuneración sin considerar su naturaleza retributiva, y que de haber aplicado correctamente las normas, habría concluido que elRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 15 auxilio debía considerarse salario conforme a la regla general del artículo 127 del CST. Además, el recurrente respalda su argumento citando las sentencias CSJ SL14836-2017 y CSJ SL68303-2018, en las que se establece que beneficios como los bonos de alimentación -incluidos los bonos Sodexo o tarjetas prepagolas sentencias CSJ SL14836-2017 y CSJ SL68303-2018, en las que se establece que beneficios como los bonos de alimentación -incluidos los bonos Sodexo o tarjetas prepagotienen carácter salarial si retribuyen el servicio prestado, independientemente de su monto o frecuencia. Recuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, el salario se define por la finalidad del pago, es decir, si este busca retribuir el trabajo del empleado. Así, sostiene que la exclusión salarial no es válida en este caso, ya que el auxilio cumple una función retributiva y, por lo tanto, debe ser parte del salario, sirviendo de base para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
IX. RÉPLICA La parte opositora argumenta que el ad quem aplicó correctamente los artículos 127 y 128 del CST al considerar que, en concordancia con la jurisprudencia, estos establecen los elementos necesarios para calificar un pago como salario.
Según la normativa, se analiza si el beneficio retribuye directamente el servicio, además de su frecuencia, propósito, y si ingresa al patrimonio del trabajador, tal como lo ha señalado la Corte en sus fallos. Aduce que, el colegiado acierta en su interpretación para lo cual cita el proveído CSJ SL986-2021, subrayando laRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 16 obligación de que cualquier acuerdo que prescinda del salario ciertos beneficios debe ser claro y detallado y en caso
SCLAJPT-10 V.00 16 obligación de que cualquier acuerdo que prescinda del salario ciertos beneficios debe ser claro y detallado y en caso de duda, el pago debe considerarse retributivo. Este fundamento refuerza la postura de que el auxilio de alimentación puede ser excluido de la remuneración bajo el amparo del artículo 128 del CST, y su hermenéutica es congruente con la disposición normativa sin desvirtuar su alcance. Señala que la sentencia de segunda instancia revisó el material probatorio y concluyó que el auxilio de alimentación efectivamente podía no ser parte de la remuneración según el CST, indicando que no hubo error en la interpretación de la norma antes citada. Además, el representante de la parte opositora sostiene que las sentencias aportadas por la contraparte no invalidan esta substracción, si en cuenta se tiene que ninguna decisión judicial impide a las partes convenir aquello. Por estas razones, se solicita desestimar este cargo.
X. CONSIDERACIONES El colegiado fundamentó su decisión en tres aspectos principales: i) en relación con el bono de alimentación, señaló que fue excluido del salario bajo la égida del artículo 128 del CST, ya que se demostró que solo podía usarse para alimentos y no representaba una contraprestación directa del servicio; ii) en cuanto al trabajo suplementario, estimó que el demandante no acreditó una jornada continua o adicional exacta, y las pruebas confirmaron que un acuerdoRadicación n.° 97948
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del servicio; ii) en cuanto al trabajo suplementario, estimó que el demandante no acreditó una jornada continua o adicional exacta, y las pruebas confirmaron que un acuerdoRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 17 de sobre remuneración compensaba los recargos; y iii) respecto a la disponibilidad, señaló que se probó que a partir de 2012 el promotor de la litis no estaba sujeto a ella de forma permanente, pues existía un personal de guardia encargado, y el derecho a reclamar por disponibilidad entre 2010 y 2012 estaba prescrito. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. La censura radica su inconformidad, desde la perspectiva jurídica , en que el ad quem realizó una interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, argumentando que el juez plural les dio un alcance indebido al excluir el auxilio de alimentación de la base salarial sin considerar su naturaleza retributiva. Apoyándose en las providencias CSJ SL14836-2017 y CSJ SL68303-2018, el recurrente alega que, según la jurisprudencia, el carácter salarial de un pago depende de su finalidad, lo que implica que la bonificación que se reclama debería integrar el salario y, en consecuencia, servir de base para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Por la vía indirecta, el censor aduce que se incurrió en errores de hecho al valorar erradamente la cláusula adicional al contrato de trabajo, la confesión del demandado,
prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Por la vía indirecta, el censor aduce que se incurrió en errores de hecho al valorar erradamente la cláusula adicional al contrato de trabajo, la confesión del demandado, desprendibles de nómina, el cuadro de distribución de horario y disponibilidad, los archivos 10 y 11 del expediente digital y los testimonios, lo cual, a su juicio, si hubiesen sido correctamente apreciadas se llegaría a la conclusión que la cláusula de desalarización fue genérica, que el trabajador laboró horas extras en una proporción s uperior a laRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 18 permitida legalmente, y que el bono de alimentación era retributivo del servicio, lo que conllevaría a la reliquidación de las prestaciones. En efecto, los problemas jurídicos a resolver son: Desde la óptica jurídica: ¿el ad quem interpretó correctamente los artículos 127 y 128 del CST, en punto de darle validez a la cláusula de exclusión salarial? Y desde el punto de vista fáctico: ¿el juez de la apelación valoró adecuadamente los medios de convicción denunciados a efectos de adoptar las decisiones en relación con el bono de alimentación, el pacto de desalarización, y el trabajo suplementario? Ahora bien, con el propósito de abordar los problemas jurídicos planteados, de manera preliminar la Sala efectuará una precisión conceptual y posteriormente analizará y verificará, en primer lugar, los posibles yerros jurídicos y, después los fácticos.
jurídicos planteados, de manera preliminar la Sala efectuará una precisión conceptual y posteriormente analizará y verificará, en primer lugar, los posibles yerros jurídicos y, después los fácticos. i) De la noción de salario. Sobre esta temática debe indicarse que bajo la egida del artículo 127 del CST, para determinar si un pago tiene connotación salarial se requiere, además de la periodicidad o habitualidad en su pago, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio. De ahí que, no sea la denominación o calificativo que le hayan dado las partes aRadicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 19 los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza. Lo afirmado, en tanto la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL24672019, CSJ SL308-2023 y CSJ SL694-2024, se explicó qué se entiende por retribución directa del servicio, en los siguientes términos: […] Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado
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