CSJ - SL3439-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3439-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cede Suden de Justiele Sala de Camelia Lateral SS N Desseadeside t 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrados ponentes 5L3439-2020 Radicación n.° 74126 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL DE JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, MOISÉS BARÓN CÁRDENAS, NÉSTOR DANIEL GUIZA SANTANA y HÉCTOR ROJAS AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2015, en el proceso que adelantaron contra ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que su inclusión en el programa de »Mejoramiento de Comportamiento y Competencias» fue
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Radicación n.° 74126 arbitrario, constituyó una conducta discriminatoria y violó sus derechos fundamentales. Alegaron la causación de perjuicios materiales y morales, por lo que solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir durante la ejecución del programa, la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y convencionales, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de
perjuicios morales, la indemnización moratoria, intereses legales, la indexación y las costas. Informaron que prestaron servicios a la demandada, así: Moisés Barón Cárdenas, del 11 de abril de 2000 al 8 de mayo de 2004, y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, del 6 de mayo de 1996 al 17 de 2004, como operadores de planta II; Néstor Daniel Guiza Santana, del 11 de abril de 2000 al 15 de mayo de 2004, en el cargo de electricista II; y Héctor Rojas Aguilar, del 30 de junio de 1987 al 7 de mayo de 2004, como analista químico IA. Precisaron que laboraron en turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., y que durante su vinculación estuvieron afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industrial de Petróleo -USO-. Relataron que en el ario 2003, la empresa les impuso un plan de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», con duración de un ario. Que esta medida conllevó discriminación y marginación social, económica y laboral, y significó una desmejora en sus ingresos salariales y prestacionales. Esto último, porque en razón al cambio de jornada para la asistencia al programa, no pudieron realizar
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Radicación n.° 74126 trabajo en tiempo extra, ni devengar los recargos, como los demás trabajadores.
Afirmaron que por todo lo anterior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo adelantaron investigaciones e impusieron sanciones. Igualmente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de diciembre de 2003, dispuso tutelar el derecho fundamental a la igualdad y ordenó suspender el programa. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que extendió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, y de asociación. Ecopetrol se opuso a las pretensiones. Aceptó: la vinculación laboral, los extremos temporales y los cargos desempeñados por los demandantes, su inclusión en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», suspendido como consecuencia de la decisión de tutela (f.'367 a 374). En su defensa, afirmó que durante el tiempo en que los trabajadores hicieron parte del programa, recibieron su salario y prestaciones de acuerdo con la ley y las convenciones colectivas de trabajo. Negó los tratos inhumanos y degradantes, y aseveró que el programa era necesario para mejorar la actitud de los empleados de la empresa.
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Radicación n.° 74126 Propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo, las de pago, compensación, cosa juzgada y prescripción, así como la que denominó, inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 12 de mayo de 2014 (f.° 1772 a 1783 cuaderno 3), absolvió íntegramente a Ecopetrol e impuso costas a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los promotores del juicio, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 18 de junio de 2015, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin imposición de costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que los demandantes reprocharon que al incluirlos en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», la empresa les «cambió el lugar y horario de trabajo, impidiéndoles trabajar horas extras, lo que llevó a que su salario se disminuyera ocasionándoles perjuicios de orden económico y psicológico». 4
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Radicación n.° 74126 Destacó que de acuerdo con los comprobantes de nómina, a partir de julio de 2003, los accionantes no percibieron pagos por trabajo extra diurno o nocturno, ni en dominicales o festivos, pero mantuvieron su pago básico por tiempo regular, por lo que se advertía afectación a su ingreso mensual, sin que ello pudiera considerarse como un acto discriminatorio, toda vez que, al ser incluidos en un programa de capacitación, la empresa ejerció su facultad
subordinante. Advirtió que el empleador está facultado, en uso del poder subordinante -ius variandi- , para modificar unilateralmente las condiciones contractuales, que se derivan del derecho que le asiste de organizar y dirigir el trabajo de sus empleados de manera razonable, motivado por razones atendibles que la justifiquen y no debe provocar menoscabo patrimonial o moral al trabajador, situación que no advirtió en el proceso.
Agregó: Ahora, es de la competencia del empleador el autorizar o no a sus trabajadores para laborar horas extras como también lo es para establecer el horario y jornada de trabajo siempre que ello no conlleve una desmejora laboral del trabajador. Así, en el presente caso con la decisión de modificar los turnos de trabajo lo que se pretendía por parte de la empresa era incluir a los demandantes en un proceso de formación, conservándoles su vinculación laboral y manteniéndoles la asignación mensual con miras a garantizarles el sustento propio y el de sus familias.
Manifestó que a través del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
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Radicación n.° 74126 Distrito Judicial de la misma ciudad, se tuteló el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes y ordenó la suspensión del programa, decisiones que hallaron soporte en la defensa de derechos fundamentales a la dignidad humana, el derecho al trabajo y el de asociación. Con relación a los perjuicios materiales y morales puntualizó: Finalmente, respecto de la reclamación por concepto de
perjuicios materiales y morales, encuentra la Sala que tal como lo afirmó la jueza de primera instancia, los demandantes no cumplieron con su carga de demostrar la causación de los mismos ni respecto de ellos ni de sus familias. Al punto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por remisión del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda [la] carga probatoria que les compete según el extremo que ocupen en el proceso. De lo contrario, son estos los llamados a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad o de su deficiente labor probatoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, se acceda a sus pretensiones.
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Radicación n.° 74126 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Aunque se orientan por diferente senda, serán abordados de manera conjunta, con el fin de suministrar una respuesta armónica e integral a la problemática planteada.
VI. CARGO PRIMERO Dirigen la acusación así: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los
artículos 23, 52 - 5 - 9, 59 -9, 625 - 6 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) , 23 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, en armonía con los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), infracción que condujo a la violación de los artículos 9', 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 55, 56, 59 -1, 65, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 10,20, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 52, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia. (Negrillas y subrayado en el original). Afirman que el Tribunal no aplicó las normas sustanciales que protegen la dignidad humana y regulan el reconocimiento y pago de perjuicios, cuando se causa daño, y que el derecho al trabajo como manifestación de la libertad
del hombre e instrumento para que realice sus fines individuales, encuentra en ella su fundamento conforme al artículo 25 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 74126 Luego de referirse al artículo 1 de la Constitución Nacional, indican que los numerales 5 y 9 de los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, determinan la obligación que le asiste al empleador de garantizar y respetar los derechos de sus trabajadores, en especial, la dignidad humana. Agregan que su incumplimiento, genera la reparación integral del daño causado por acción u omisión, de conformidad con los artículos 19 y 21 del mismo código. Se remiten al contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como al 140 del CST, para señalar que de acuerdo con estas disposiciones, «si el trabajador no presta el servicio en las condiciones en que contrató con su empleador, por culpa exclusiva de éste, tiene derecho a percibir la misma remuneración que le hubiese correspondido de haber prestado el servicio». Manifiestan que las disposiciones sustanciales enunciadas en la proposición jurídica, enmarcadas en los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana y equidad, determinan la procedencia de una condena por perjuicios materiales y morales, y que contrario a lo afirmado por el colegiado, en este caso sí existe fundamento para concluir que se causó un perjuicio moral y material a los recurrentes, que la demandada debe reparar.
VII. RÉPLICA La Empresa expone que la acusación por falta de
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Radicación n.° 74126 aplicación, es una deficiencia que debe conducir al fracaso del cargo, como quiera que esa modalidad no es un concepto de violación de la ley en casación. Afirma que toda acusación que se formule por la vía directa, supone plena conformidad del recurrente con los hechos que dio por acreditados el sentenciador acusado y, en este caso, se encontró demostrado que la demandada procedió conforme a la ley en punto al mantenimiento de la jornada de trabajo y el pago del salario a los demandantes, quienes no demostraron los perjuicios alegados.
VIII. CARGO SEGUNDO Formulan la acusación así: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 177 de Código de Procedimiento Civil (violación de medio), lo que condujo al desconocimiento de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 23, 57, 59 y 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 50 -1, 65, 140, 142, 249, 253
(subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259,
266, 468, 470, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por os artículos 1°, 2°, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia. (Negrillas y subrayado en el original). Afirman que la violación normativa se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
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A. No dar por demostrado, estándolo, que la inclusión de los demandantes en el Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, impuesto por ECOPETROL S.A., afectó gravemente las condiciones dignas en las cuales se desarrollaban sus contratos de trabajo.
B. No dar por demostrado, estándolo, que con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, ECOPETROL S.A., vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores convocados al mismo, entre ellos los demandantes.
C. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios materiales a los demandantes con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, porque desmejoró ostensible e injustificadamente sus ingresos mensuales.
D. No dar por demostrado, estándolo, que la rebaja salarial que sufrieron los demandantes, en el periodo en el cual formaron
parte del denominado Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, fue consecuencia directa de la decisión unilateral patronal de modificar arbitrariamente las condiciones de los trabajadores demandantes, en detrimento de su salario y su Dignidad (sic) laboral.
E. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios morales a los demandantes con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, incluidos daños políticos, sociales, sicológicos, fisiológicos y a la vida en relación que deben ser reparados.
F. NO (sic) dar por demostrado, estándolo, que el denominado Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, implementado por ECOPETROL, no fue un "Programa de Formación", sino una decisión unilateral de la Empresa para desmejorar las condiciones laborales de los demandantes.
Aducen que para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal consideró que no se encontraban acreditados los perjuicios materiales y morales causados por la demandada con la implementación del «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», pero que, contrario a esa afirmación, existen pruebas que acreditan que la empresa incumplió su obligación de respetar los derechos y la dignidad de sus trabajadores, que no fueron apreciadas por el juez de la alzada, así: 10
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Radicación n.° 74126 Informe rendido por el delegado de la Procuraduría General de la Nación para efectuar el seguimiento al «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», implementado por la empresa (f.° 2 a 8 anexo
3); informe de vistas realizadas el 24, 25 y 26 de septiembre de 2003 por la comisión creada para el seguimiento del programa en Ecopetrol, del cual hizo parte el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (f.° 11 a 22 anexo 3) y el informe rendido por el designado de la Defensoría del Pueblo para el seguimiento del programa (f.° 24 a 41 anexo 3 y 573 a 591 del cuaderno principal). En su criterio, estos documentos permiten inferir que la demandada abusó de la facultad legal que le asiste para modificar de manera intempestiva, inesperada e injusta sus condiciones de trabajo, sometiéndolos a un tratamiento cruel y discriminatorio. Aseveran que el programa estuvo lejos de ser un verdadero «proceso de formación», como lo denominó el Tribunal. Las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, instaurada por los trabajadores vinculados al «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales, de las que transcriben algunos de sus partes (E° 43 a 76 anxo 3). Afirman
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Radicación n.° 74126 que allí se pone en evidencia la vulneración de sus derechos, como consecuencia de la implementación del programa. Formato de visitas industriales realizadas por la Gerencia de Servicios de Salud - División Magdalena Mediorealizada a los salones donde se desarrolló el programa el 20 de noviembre de 2003 (f.° 246 y 247 anexo 3), y el Acta de reunión de la División de Salud del Magdalena Medio del 5 de diciembre de 2003, en la que se trataron los problemas de salud fisica y mental de los trabajadores vinculados al programa (f.° 301 anexo 3), de los que dan cuenta las historias de los demandantes, especialmente, la que corresponde a Héctor Rojas Aguilar (f.° 958 a 963 cuaderno 2). Afirman que en la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada confesó el cambio de turno al que se vieron abocados para su inclusión en el programa, y que durante ese periodo sólo les canceló lo correspondiente a su salario básico, que se corrobora con los comprobantes de pago de cada uno de ellos y evidencia la afectación económica que sufrieron. Manifiestan que las declaraciones de Juan Ramón Ríos Monsalve, Jorge Enrique Gómez Lizarazo (f.° 516 a 521 y 520 a 521 cuaderno principal); Alberto Gómez Pérez y Alirio Acevedo Rueda (f.° 97 a 104 y 128 a 133 cuaderno anexo 4), coincidieron en el señalamiento del que fueron objeto en su entorno familiar y laboral, por haber sido incluidos en el programa, que igualmente encuentran respaldo en los recortes de prensa (f.° 313 a 318 cuaderno 3).
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Radicación n.° 74126 Reprochan que el colegiado no haya tenido en cuenta el
dictamen pericial rendido por Medicina Legal, que determina cada uno de los daños sufridos y sus secuelas (f.° 477 a 492 cuaderno principal), así como el rendido en el caso de Moisés Barón Cárdenas (f.° 2 a 9 cuaderno 5).
IX. RÉPLICA La demandada asevera que la acusación que formulan los recurrentes por falta de apreciación de las pruebas, es un concepto alejado de la realidad, toda vez que el Tribunal hizo expresa mención de las pruebas sobre las cuales llegó al convencimiento de que Ecopetrol no afectó el derecho de estos a seguir percibiendo su remuneración extraordinaria por trabajo suplementario o en dominicales y festivos, garantizándoles siempre el pago por tiempo regular, para lo cual se refirió a los comprobantes de nómina.
Destaca que el colegiado, hizo referencia a las decisiones de tutela para concluir que a pesar de ellas, el empleador estaba facultado para incluir a los demandantes en un programa de capacitación, lo que implicó el cambio de sus jornadas de trabajo. Subraya que al confirmar la decisión de primera instancia en lo relacionado a los perjuicios, el ad quem se refirió a los fundamentos del fallo que revisó, en el que se analizaron los diferentes dictámenes periciales y las historias clínicas de los promotores del juicio.
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X. CONSIDERACIONES No obstante la vía por la cual se orienta el segundo cargo, no se discute en sede de casación: i) los servicios prestados a Ecopetrol S.A. durante los periodos y en los
cargos indicados en la demanda; ii) la afiliación de los actores a la organización sindical USO durante su vinculación laboral; üi) la implementación del programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», del cual formaron parte los promotores del proceso; iv) el cambio de turnos y jornadas de trabajo, como consecuencia de la inclusión en las jornadas de capacitación y; y) que a través de sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó la suspensión del programa, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Los recurrentes reprochan que el Tribunal ignorara los daños que les ocasionó la demandada, con la implementación del «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias». Aducen que el expediente contiene evidencias de que la empresa incumplió su obligación de respetar los derechos y la dignidad de sus trabajadores, con lo cual, les irrogó perjuicios materiales y morales. Este planteamiento se fundamenta en la falta de apreciación de algunos medios de convicción, por lo que la
Sala procede a su análisis: 14
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Radicación n.° 74126 El informe rendido por el delegado de la Procuraduría General de la Nación para el seguimiento al «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» (f.° 2 a 8 anexo 3), expone las siguientes conclusiones: Así las cosas, se observa un mal ambiente laboral caracterizado por la intolerancia, el irrespeto, la desconfianza y el
enfrentamiento permanente. La empresa debe propiciar, con la mediación del Ministerio de la Protección Social, un proceso de acercamiento que genere confianza y sentido de pertenencia de los trabajadores a partir de la concertación, el auto control, respeto mutuo y la corrección de deficiencias detectadas no solo en la parte operativa sino en la directiva o gerencial, sin desconocer los valores y principios que rigen la administración pública como la eficiencia, la celeridad, la eficacia y la economía, pues deberá sensibilizarse a toda la empresa de lograr estos cometidos. Aspectos que redundan en el mejoramiento de las relaciones interpersonales, los canales de comunicación, mayor participación, el uso racional de los bienes de la empresa y mejor y mayor productividad. Igualmente se deberá analizar la situación social y política del entorno de la empresa buscando con las personas y las instituciones competentes alternativas de solución de conflictos que puedan gestarse desde fuera de ella, a efectos de prevenir situaciones que generen alteraciones del orden público, disminución de la productividad de la empresa, que pongan en peligro la integridad física o la vida de los directivos o de los trabajadores de la empresa. El informe de las visitas realizadas el 24, 25 y 26 de septiembre de 2003 por la comisión creada para el seguimiento del programa, del cual hicieron parte el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (f.° 11 a 22 anexo 3), indica a manera de conclusión: Es evidente que no es un programa de mejoramiento tal como se está aplicando y como se quiere hacer ver al personal.
Es evidente el señalamiento a los activistas sindicales.
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Radicación n.° 74126 La dirección de la empresa no tiene claro cómo manejar ante la dirección sindical su propósito y el enfoque del programa no le ayuda. La falta de tacto y estrategia de la empresa hace que el conflicto, de continuar así, se radicalice más con consecuencias graves para las partes, pues este grupo de jóvenes puede estar dispuesto a tomar acciones sin medir consecuencias, su formación política y su resentimiento hacia la empresa lo pueden canalizar en forma muy negativa. El programa en sí necesita direccionamiento y asesoría de especialistas, con una buena asesoría se hubieran evitado realizar [las] acciones que han generado el conflicto. La actividad sindical muestra ya un convencimiento de que el programa no va a ser suspendido, ni entrará en ninguna tregua. El funcionario designado por la Defensoría del Pueblo para el seguimiento del programa, recomienda en su informe (f.° 24 a 41 anexo 3):
5. RECOMENDACIONES.
Por todo lo anteriormente visto, la Defensoría del Pueblo, en ejercicio del artículo 282 de la Constitución Política y de la Ley 24 de 1992, se permite hacer las siguientes prescripciones: 5.1 Instar a Ecopetrol para que suspenda el "Programa de Mejoramiento de Comportamiento y Competencias", por cuanto podría vulnerar derechos humanos fundamentales, lesionar libertades constitucionales como el derecho de asociación sindical y quebrantar la dignidad, honra y buen nombre de los 43 trabajadores incluidos en el programa aludido. 5.2 Invitar a las partes a reunirse en una mesa de trabajo que
permita la reelaboración, conjuntamente, de un programa de cualificación técnica y profesional que responda a las necesidades de ECOPETROL y observe los derechos de todos los trabajadores, si es preciso con el acompañamiento de expertos en el tema. 5.3 Exhortar tanto a la USO como a ECOPETROL a buscar por medio del diálogo y la concertación la solución a las diferencias surgidas alrededor del "Programa de Mejoramiento de Comportamiento y Competencias", especialmente, deponiendo el lenguaje injurioso, insultante y hostil. 5.4 Requerir a la USO para que trace directrices dirigidas a impedir que se emitan pasquines que contengan expresiones soeces, ofensivas, injuriosas y denigrantes que afecten la
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Radicación n.° 74126 dignidad, honra y buen nombre de las personas que dirigen y administran a Ecopetrol. 5.5 Apremiar a ECOPETROL para que cese toda acción que menoscabe los derechos humanos de sus trabajadores y restablezcan en sus funciones a los cuarenta y tres trabajadores que se encuentran asignados al "Programa de Mejoramiento de Comportamiento y Competencias". Una vez transmitido el presente documento a las partes interesadas y a las instituciones concernidas, se hará seguimiento de la aplicación y los resultados alcanzados. De los anteriores medios de convicción, la Sala infiere que el «Programa de Mejoramiento de Comportamiento y Competencias», en la forma en que fue implementado por la empresa, lejos estuvo de alcanzar las finalidades y propósitos propios de su denominación. Por el contrario, generó un
enfrentamiento con los trabajadores, lo cual hizo necesaria su suspensión. Además, mientras se ejecutó, conllevó la vulneración de derechos fundamentales, lesionó libertades constitucionales, como el derecho de asociación sindical, y quebrantó la dignidad, honra y el buen nombre de los trabajadores incluidos en él. Las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (f.° 43 a 76 anexo 3), corroboran lo anterior. Es así como el juez constitucional colegiado precisó: Es apenas natural que la subordinación implica para el patrono la posibilidad de dar órdenes y para el trabajador la obligación de acatarlas, pero el uso de lo que la jurisprudencia ha denominado el “IUS VARIANDr, derivado de esa subordinación que es esencialmente de tipo jurídico, no es ilimitado, pues está sujeto a que con él no se lesione al trabajador, en su persona, honra, bienes, o en los de su familia. Aun en las órdenes que imparte debe tener en cuenta el respeto a la dignidad humana pues debe
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Radicación n.° 74126 estar guiado "por razones objetivas, humanas o técnicas, de organización o producción, y jamás como una extravagante potestad por parte del emperador para impunemente causarle agravio a sus trabajadores" (cas. Abril 27/94) [...1 Es importante, determinar que en este caso el empleador, si bien está obligado a capacitar al personal y puede darle órdenes, en
este caso no demostró que tiene una razón válida para someter a este tratamiento a los actores, ni acreditó, como a él le correspondía, la seriedad, el pensum, la calidad de los capacitadores del curso, advirtiendo desde luego que la carga probatoria la tiene la empresa. Al analizar las pruebas que ya relacionó la sala en otro capítulo, tiene que concluir que no hay razón justificativa de la medida tomada y que por consecuencia, haciendo uso arbitrario de los que en verdad envuelve un derecho para el trabajador, lo constituyó una omnímoda facultad para discriminar a los trabajadores. [...] De lo anterior, fluye evidente que el «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» careció de un pensum que lo soportara y, además, la demandada no acreditó la idoneidad de los capacitadores. Igualmente, queda claro que lo que se presentó fue un abuso en el ejercicio del ius variandi, en la medida en que sometió a los accionantes a un mal ambiente laboral, contrario a su dignidad humana, sin rastro de razones objetivas, humanas, ni técnicas, que guiaran las medidas que implementó. En el Acta de reunión de la División de Salud del Magdalena Medio del 5 de diciembre de 2003, que se llevó a cabo por solicitud del «equipo de salud mental a raíz de las apreciaciones hechas por los trabajadores en la visita realizada con medicina industrial el 20 de noviembre de 2003», los intervinientes dejaron consignadas las siguientes conclusiones:
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Radicación n.° 74126 Los hechos anteriores demuestran que a pesar de las diversas
intervenciones realizadas por el equipo de salud mental y medicina industrial, las dificultades de estos pacientes en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias continúan y tiende a empeorar. [...] No es posible adelantar el estudio del resultado de las visitas industriales realizadas por la Gerencia de Servicios de Salud -División Magdalena Medio-, puesto que los recurrentes remiten a los folios 246 y 247 anexo 3, que solo corresponden una relación de firmas de los asistentes al programa. A la Sala no le compete acometer la búsqueda de los documentos denunciados, teniendo en cuenta que el