CSJ - SL3442-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL3442-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3442-2024 Radicación n.° 100364 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO RODRÍGUEZ ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

CONSTRUCTORA MPF SAS.

I. ANTECEDENTES Roberto Rodríguez Ardila demandó a la Constructora MPF SAS, con el fin de que se declare que esta incumplió con el deber de protección y seguridad que tenía y actuó con negligencia al no proteger la salud del trabajador y, por tanto, «es laboral y contractualmente responsable por los accidentes laborales que sufrió », por lo que debe indemnizarlo por « lasRadicación n.° 100364

SCLAJPT-10 V.00 2 secuelas que padece », acorde con lo previsto en el artículo 216 del CST. En consecuencia, se condene a la Constructora al pago de la indemnización plena de perjuicios, correspondiente a daño emergente ($20.000.000), lucro cesante consolidado ($19.495.944), lucro cesante futuro ($18.4461.624),

perjuicios morales objetivados y subjetivados (100 SMLMV); lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita; la indexación; junto con las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con la Constructora MPF SAS, el cual inició el 29 de junio de 2012 y «permanecía vigente» para la data de presentación de la demanda, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción; que el 18 de enero de 2013 sufrió un « doble accidente laboral», consistente en que se enterró una puntilla en el pie derecho, y en su reacción al flexionar el tronco para extraerla, sufrió un trauma en el hombro al golpearse con una viga de cemento, momento en el que no tenía botas punta de acero porque el empleador no se las había suministrado; y que este reportó el infortunio hasta el día siguiente. Manifestó que siguió trabajando por órdenes de su patrono, pese a las manifestaciones de dolor que tenía en el hombro, por lo que hasta el 7 de febrero de 2013 se le diagnosticó un «desgarro longitudinal del bíceps y ruptura total del tendón supraespinoso»; el jueves 28 de noviembre delRadicación n.° 100364 SCLAJPT-10 V.00 3 mismo año, tuvo otro incidente en cumplimiento de una instrucción suministrada por el jefe directo, esto es, cuando

SCLAJPT-10 V.00 3 mismo año, tuvo otro incidente en cumplimiento de una instrucción suministrada por el jefe directo, esto es, cuando estaba sosteniendo un paral para poder encofrar un paso de una escalera, instante en el que sufrió nuevamente un «trauma por sobreesfuerzo en el hombro derecho »; y en consecuencia, tuvo « ruptura total de los tendones y ligamentos del manguito rotador». Expuso que por la gravedad de la lesión fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades (la segunda se llevó a cabo en abril de 2014), por lo que comenzó todo un proceso de incapacidades, tratamientos, medicamentos, exámenes de diagnóstico, terapias y proceso de calificación de invalidez, reincorporándose a sus laborales el 29 de septiembre de 2014. Agregó que el 12 de marzo de 2015 tuvo otro infortunio cuando estaba acoplando un paral, el que de repente se rodó «golpeándole el pie derecho causándole un traumatismo por aplastamiento»; y le generó incapacidades médico-laborales, conocidas por su empleadora al momento de reintegrarse, así como recomendaciones « por reubicación y cuidados de prevención ordenadas por la ARL POSITIVA el 18 de abril de 2015». Adujo que la empresa no atendió las sugerencias impartidas por la ARL y lo restituyó al mismo cargo, para realizar las mismas funciones; nunca le respetó el tiempo de descanso para pausas activas; no recibió capacitación e

impartidas por la ARL y lo restituyó al mismo cargo, para realizar las mismas funciones; nunca le respetó el tiempo de descanso para pausas activas; no recibió capacitación e intervención sobre ejercicios, pausas, tiempo de exposición yRadicación n.° 100364 SCLAJPT-10 V.00 4 peso máximo para el desempeño de las diferentes actividades; no le entregó un manual de funciones o instrucciones; no le dieron a conocer el reglamento de higiene y seguridad industrial; no implementó medidas de control en la fuente, en el medio y en el trabajador; y menos aún lo instruyó sobre la forma como tenía que ejecutar o desempeñar sus labores. Exteriorizó que no le realizaron exámenes ocupacionales periódicos; la empleadora lo expuso a trabajar en condiciones inseguras, sin los elementos adecuados de protección personal (dotación adecuada para desempeñar las funciones); tampoco implementó el reglamento de higiene y seguridad industrial, ni las políticas de prevención durante la vigencia de la relación laboral; ni realizó el seguimiento y la investigación de los tres accidentes laborales y, por consiguiente, no le dio a conocer las instrucciones y recomendaciones para la ejecución de sus actividades y mucho menos tomó las medidas correctivas y preventivas para su protección. Acotó que el 19 de julio de 2015, la Constructora le comunicó la terminación del contrato de trabajo por una «supuesta justa causa (haber solicitado 33 permisos

Acotó que el 19 de julio de 2015, la Constructora le comunicó la terminación del contrato de trabajo por una «supuesta justa causa (haber solicitado 33 permisos acompañados de excusas médicas recurrentes) »; que fue desvinculado sin pedir autorización al Ministerio del Trabajo; que el 14 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, con ocasión de una acción de tutela, ordenó su reintegro, condicionando dicho fallo a que debía acudir ante la jurisdicción ordinaria paraRadicación n.° 100364 SCLAJPT-10 V.00 5 que le definiera su situación, decisión que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. Arguyó que como consecuencia de los accidentes quedó con «limitación de los movimientos del hombro y con marcha antálgica» y sus condiciones de vida se desmejoraron, puesto que ya no puede trabajar en las condiciones de antes, especialmente, porque se le dificulta realizar las labores cotidianas de su casa y trabajo; y que debido a la marcha antálgica comenzó a tener problemas de columna lumbar. Indicó que el 22 de enero de 2014, la ARL Positiva profirió una calificación en la que estableció que sus patologías de origen laboral, con una PCL del 10,30% estructurada el 8 de noviembre de 2013, la cual fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez,

patologías de origen laboral, con una PCL del 10,30% estructurada el 8 de noviembre de 2013, la cual fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante experticia del 22 de mayo de esa misma anualidad, con una PCL de 13,88% constituida el 12 de mayo de 2014. Agregó que el 30 de septiembre de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la decisión de la junta regional; y que el 9 de mayo de 2017, la médica especialista en salud ocupacional Diana Milena Triana Gómez, emitió otro dictamen. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo con el demandante, el cargo desempeñado y el extremo temporal de inicio; la ocurrencia de los accidentes de trabajo; que cuando se reintegró continuó bajo sus órdenes, pero desconocía lasRadicación n.° 100364 SCLAJPT-10 V.00 6 manifestaciones de dolor; que supo de las incapacidades y las recomendaciones médicas sugeridas el 16 de abril de 2015; la terminación del contrato a partir del 15 de julio de 2015 «por no cumplir con el objeto del mismo, siendo lo anterior una justa causa para dar por terminado el contrato de

trabajo»; no haber realizado trámite alguno ante el Ministerio del Trabajo para finiquitar el vínculo laboral; y las decisiones adoptadas con ocasión de la acción de tutela (reintegro); y los dictámenes emitidos por las juntas de calificación. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que cuando vinculó al demandante para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, la empresa conocía de su estado de salud, pues

tenía « ESPASMO MUSCULAR PARAVERTEBRAL

LUMBOSACRA FUNCIONAL DOLOR, LUMBAGO SIN

COMPROMISO RADICULAR, DOLOR DE HOMBRO DERECHO POSTERIOR y DOLOR EN MUSLO DERECHO, catalogadas desde la fecha 24 de Mayo de 2010 al 30 de Septiembre de 2011», de lo que da cuenta la historia clínica. Añadió que durante la relación laboral lo capacitó en temas de seguridad y salud en el trabajo y le entregó la dotación respectiva para evitar accidentes; y que en reiteradas ocasiones lo requirió para que atendiera las recomendaciones laborales y el Reglamento Interno de Trabajo, «siendo el demandante omisivo a esto».Radicación n.° 100364

SCLAJPT-10 V.00 7

Igualmente, señaló que el «13 de mayo de 2015» terminó el contrato de trabajo por culminación de la obra y fue nuevamente contratado el «15 de mayo de 2015» hasta el 15

Igualmente, señaló que el «13 de mayo de 2015» terminó el contrato de trabajo por culminación de la obra y fue nuevamente contratado el «15 de mayo de 2015» hasta el 15 de julio de la misma anualidad para laborar en la construcción «ELEMENTO, por duración de la obra o labor contratada».; que por las «situaciones presentadas» en ese año dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo, a partir del 19 de julio de 2015, data para la cual el actor no tenía incapacidad y no existía prohibición alguna para despedirlo. Agregó que, desde el 27 de mayo de 2015 requirió al trabajador para que cumpliera con sus obligaciones laborales, especialmente, con los temas de seguridad y salud en el trabajo; y que el 14 de julio de 2015 realizó un «proceso disciplinario por las situaciones de requerimientos por parte de los supervisores, quienes indicaron que el trabajador no cumplía con sus labores, culminando su proceso con una terminación del contrato de trabajo». Finalmente, argumentó que nueve meses después de la terminación, sin existir inmediatez, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ordenó de manera transitoria el « reintegro por 4 meses del demandante a un cargo de igual categoría », por lo que procedió a vincularlo el 25 de abril de 2016 como ayudante de construcción; y que solicitó autorización para el despido

demandante a un cargo de igual categoría », por lo que procedió a vincularlo el 25 de abril de 2016 como ayudante de construcción; y que solicitó autorización para el despido en el mes de julio de 2016 ante el Ministerio de Trabajo, sobre el contrato suscrito en abril de ese año, la que fue impartida mediante Resolución 372 del 22 de diciembre de 2016, yRadicación n.° 100364 SCLAJPT-10 V.00 8 notificada por aviso el 15 de marzo de 2017, razón por la cual comunicó al trabajador el 2 de junio de esa anualidad tal decisión. Impetró la excepción previa de prescripción parcial, la que fue resuelta de manera desfavorable en audiencia del 11 de febrero de 2019. Igualmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, inexistencia de mala fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor Roberto Rodríguez Ardila, cédula 19434439 y la empresa demandada

Constructora MPF SAS, existió una relación laboral desde el 29 de junio del 2012 y hasta el 25 de agosto de 2016, mediante contrato de trabajo por duración por obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, con un salario mínimo legal mensual vigente, para cada época de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR Y CONDENAR a la empresa demandada Constructora MPF SAS, a pagar al demandante señor Roberto Rodríguez Ardila, ya identificado, las siguientes sumas:  $55.156.400 por concepto de perjuicios morales objetivados y subjetivados.  $13.789.100 por concepto de lucro cesante consolidado.  $40.677.845 por concepto de lucro cesante futuro.

TERCERO, DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a lo motivado. CUARTO, ABSOLVER de las demás pretensiones invocadas en contra de la Constructora MPF SAS, por lo motivado.Radicación n.° 100364

SCLAJPT-10 V.00 9

QUINTO, CONDENAR en costas a la parte demandada Constructora MPF SAS y a favor del demandante por la suma de $4.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, con ocasión de los recursos de apelación presentados por ambas partes, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la instancia.

ambas partes, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la instancia. El colegiado delimitó el problema jurídico en determinar: […] 1. Si se acredita suficientemente la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante ROBERTO RODRIGUEZ ARDILA los días 18 de enero de 2013 y 12 de marzo de 2015, y de encontrar probado tal elemento, la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada. 2. Si hay lugar o no a tener en cuenta el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral aportado por la parte demandante. De manera preliminar advirtió que no era objeto de discusión, ni de inconformidad por alguna de las partes, la existencia del contrato de trabajo suscrito por el término de duración de la obra o labor determinada, desde el 29 de junio de 2012 hasta el 25 de agosto de 2016, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, con un SMLMV. Igualmente, precisó que fueron aceptados los hechos relacionados con la ocurrencia de los accidentes, el 18 de enero de 2013, «consistente en que una puntilla se le enterró en el pie derecho, y en su reacción al flexionar el tronco paraRadicación n.° 100364

SCLAJPT-10 V.00 10

extraer la puntilla, sufrió un trauma en el hombro al golpearse contra una viga de cemento, accidente que fue reportado hasta el 13 (sic) de enero de 2013»; que tuvo otro infortunio el 28 de noviembre del mismo año, conforme a reporte (f.° 225), consistente en que él se encontraba sosteniendo un paral para poder encofrar un paso de una escalera, «al terminar la tarea, refiere que tiene dolor en el brazo derecho»; y que el 12 de marzo de 2015, mientras estaba acoplando otro soporte, «de repente se rodó golpeándose en el pie derecho, causándole un traumatismo por aplastamiento», según el informe de accidente (f.° 167). Después de citar literalmente el artículo 216 del CST, discurrió que para que se configure la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios debe estar suficientemente demostrado que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, a fin de que asuma la totalidad de los perjuicios que produjo el hecho culposo, siendo preciso acreditar los siguientes elementos: i) la ocurrencia y calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; y ii) que haya sido consecuencia de la culpa del empleador, es decir, la relación de causalidad entre el accidente y la culpa suficientemente comprobada. Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la relación de causalidad que debe existir entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de la

suficientemente comprobada. Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la relación de causalidad que debe existir entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios; y que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuitoRadicación n.° 100364 SCLAJPT-10 V.00 11 y la fuerza mayor son considerados como eximentes de responsabilidad, en tanto el nexo causal se rompe (CSJ SL14420-2014). Igualmente, indicó que atendiendo la regla general, corresponde al trabajador demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; pero por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección (artículos 177 del CPC y 1604 del CC), se invierte la carga de la prueba, siendo el dador del laborío quien asume la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de los trabajadores, situación que no implica que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las mismas, para desligarse de cualquier carga probatoria, sino que para que opere la inversión de la carga de la prueba, «primero debían estar demostradas las circunstancias concretas en que había ocurrido el accidente y que la causa eficiente del mismo, fuera la previsión por parte de la persona

que para que opere la inversión de la carga de la prueba, «primero debían estar demostradas las circunstancias concretas en que había ocurrido el accidente y que la causa eficiente del mismo, fuera la previsión por parte de la persona encargada de prevenirlos». Por tanto, dijo, atañe al actor « demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, y la plena incidencia que tenía en la ocurrencia del siniestro», pues no siempre que exista un resultado dañoso opera, sino que debe atenderse a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia del siniestro y la diligencia de quien lo ha creado.Radicación n.° 100364

SCLAJPT-10 V.00 12

Acotó que, conforme a los hechos indiscutidos, estaba acreditado que los días 18 de enero y 28 de noviembre de 2013 y 12 de marzo de 2015, el demandante sufrió accidentes de trabajo, lo que se corroboraba con los informes de AT expedidos por la ARL Positiva, encontrándose acreditado el primero de los elementos aludidos. Ahora, con relación a la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de los accidentes, aspecto central del debate expuesto por la Constructora, quien alegaba haber demostrado que « se otorgaron todos los elementos de protección personal al extrabajador», adecuados para la ejecución de las actividades, con lo cual dio cumplimiento al «Decreto 2725», situación que, en su criterio, fue confirmada por el Ministerio

otorgaron todos los elementos de protección personal al extrabajador», adecuados para la ejecución de las actividades, con lo cual dio cumplimiento al «Decreto 2725», situación que, en su criterio, fue confirmada por el Ministerio del Trabajo, sin que se pudiera afirmar que hubo descuido del empleador, consideró lo siguiente: En el informe de accidente se dejó consignado, al momento describir el ocurrido el 28 de noviembre de 2013, que el « Trabajador que se encontraba sosteniendo un paral para poder encontrar un paso de una escalera, al terminar la tarea refiere que tiene dolor en el brazo derecho»; y en el informe del 12 de marzo de 2015, se indicó: «Trabajador que se encontraba acoplando un paral cuando de repente esta se rueda golpeándole el periné (sic) del pie derecho generando dolor e inflamación». Igualmente, discurrió que el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, confirmóRadicación n.° 100364 SCLAJPT-10 V.00 13 «que el demandante piso una puntilla, se desestabilizó y en ese momento se produjo el desgarre del manguito rotador»; que al inicio de la relación laboral le suministraron los elementos de protección para el desempeño de sus tareas en la obra, « tal como casco que fue suministrado en febrero de 2015, botas punta de acero, así como la capacitación o inducción para realizar sus labores»; y que de conformidad

la obra, « tal como casco que fue suministrado en febrero de 2015, botas punta de acero, así como la capacitación o inducción para realizar sus labores»; y que de conformidad con las investigaciones realizadas por la ARL, el demandante recibió una indemnización; y la empresa contaba con un programa de salud ocupacional desde el año 2009. Manifestó que el trabajador, en el interrogatorio de parte, declaró que la empresa le proporcionó casco y guantes; le dio instrucciones de seguridad, peligro y capacitaciones de autocuidado; y que nunca sintió dolores en el hombro previo al ingreso a la empresa en el año 2012. Agregó que el juzgador de primer grado le puso de presente el dictamen de PCL (f.° 283) aportado con la demanda, el que indica que el 9 de marzo de 2011, previo al ingreso, presentaba evolución de dolor de hombro derecho, « posterior a realizar esfuerzo muscular “bajando” un hierro», por lo que tuvo que acudir a urgencias, donde le proporcionaron anti-inflamatorios, respecto a lo cual señaló que posiblemente fue un error, dado que en la empresa donde trabajó no tenía funciones relacionadas con cargar peso, sino que debía pintar y barrer. Acto seguido, refirió a la descripción que el demandante

hizo sobre el accidente ocurrido el 18 de enero de 2013, así como a las incapacidades y al dictamen de PCL.Radicación n.° 100364

SCLAJPT-10 V.00 14

Con relación a la historia clínica (f.° 43) dijo: […] obra consulta externa del 9 de marzo de 2011 que, refiere 1 día de evolución de hombro derecho, posterior a realizar un esfuerzo muscular “bajando un hierro”. Así mismo, en consulta del 18 de abril de 2011 (fl. 44) consulta nuevamente el demandante por un cuadro de 8 días por dolor de hombro derecho, limitación funcional. Nuevamente, el 30 de diciembre de 2011 (fl 46), asiste a consulta médica en donde informa que le duele el codo derecho, cara lateral interna, sin embargo, niega trauma; sin embargo, manifiesta haber tenido una lesión con una puntilla en la planta izquierda. Igualmente, reposan incapacidades medicas a folios 88 y ss. Adujo que, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor tiene una PCL del 13,88%, estructurada el 12 de mayo de 2014, de origen: «Accidente de Trabajo» (f.° 155); y que, conforme al realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se

confirmó la PCL, fecha de estructuración y origen. Añadió que obra recomendación laboral para el desempeño de las actividades (f.° 168); capacitación en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 232) y formato de entrega de dotación personal al demandante (f.° 258). Con fundamento en los anteriores medios de convicción concluyó que, si bien el accionante sufrió no solo uno, sino tres accidentes laborales en ejecución personal del servicio a favor de la demandada, tal situación no permitía establecer que efectivamente hubiera existido culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en su ocurrencia, sino que, por el contrario: […] observa que efectivamente capacitó de manera periódica al demandante para desarrollar sus funciones , conforme documental visible a folios 232 a 255, capacitaciones en las que participó el demandante, aunado al hecho que le proporcionó losRadicación n.° 100364 SCLAJPT-10 V.00 15 elementos de protección pertinentes , conforme los folios 258 a 259. Así mismo, para esta Sala de decisión no puede ser ajena la situación consignada en su historia clínica, consistente en que el demandante consultó desde el año 2011 una molestia en el hombro derecho, así como en la planta del pie izquierdo, controles adelantados el 9 de marzo de 2011, el 18 de abril de 2011 y 30 de diciembre de 2011, de acuerdo a los folios 359 a 362 del expediente, esto es, fechas anteriores al inicio de la relación laboral que se dio el 29 de junio de 2012, por lo que se

2011 y 30 de diciembre de 2011, de acuerdo a los folios 359 a 362 del expediente, esto es, fechas anteriores al inicio de la relación laboral que se dio el 29 de junio de 2012, por lo que se puede concluir que efectivamente el demandante tenía una pre existencia al ingreso a la empresa demandada. Lo anterior puede colegirse con la manifestación evasiva del demandante al absolver el interrogatorio de parte , pues al preguntarle sobre la anotación que se hizo en el mismo dictamen aportado por su apoderada, respecto de la consulta en medicina general del 9 de marzo de 2011, el cual hace referencia a una evolución de dolor del hombro derecho, él mismo indica que no leyó la documental que fue aportada, y que no tiene conocimiento sobre lo allí manifestado, pese a que su apoderada incluso pretende en su recurso de alzada sea válido dicho dictamen para la liquidación de las condenas en primera instancia. Igualmente, debe resaltarse que si bien los dictámenes proferidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez indican que la fecha de estructuración datan del 12 de mayo de 2014, al verificar cada uno de ellos, los mismos se basaron en historia clínica aportada desde el año 2013, o pues eso es lo que relacionan en los dictámenes, conforme se observa a folios 151 y

160 del expediente, por lo que no se tiene certeza que se hayan verificado los antecedentes en la historia clínica con antelación al año 2012, situación con la que no hay congruencia en el presente asunto. (Subrayado de la Sala). Con fundamento en lo dicho decidió revocar la sentencia del Juzgado, para en su lugar, absolver a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por elRadicación n.° 100364

SCLAJPT-10 V.00 16

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «confirmando la de primer grado en su totalidad ordenando el pago de costas en casación si a bien lo tiene».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 24 del Decreto 614 de 1984; 176 y 177 de la Resolución 2400 de 1979, « resolución 2346 de 2007, modificada por la resolución 1918 de 2009, resolución 1016 de 1989, decreto 917 de 1999, ley 1295 de 1994 », en relación con el 53 de la

Constitución Política. Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado contra evidencia que la demandada

917 de 1999, ley 1295 de 1994 », en relación con el 53 de la Constitución Política. Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado contra evidencia que la demandada CONSTRUCTORA MPF S.A.S, incumplió con el deber de protección y seguridad que tenía con el señor ROBERTO RODRIGUEZ ARDILA, durante los accidentes de trabajo ocurridos 18 de enero de 2013, 28 de noviembre de 2013 y 12 de marzo de 2015.

2. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador demandado CONSTRUCTORA MPF S.A.S. cumplió con las medidas deRadicación n.° 100364

SCLAJPT-10 V.00 17 prevención para evitar la ocurrencia de los accidentes de trabajo del 18 de enero de 2013, 28 de noviembre de 2013 y 12 de marzo de 2015.

3. Dar por demostrado contra prueba que el demandante recibió capacitaciones y dotación antes de los accidentes de trabajo que ocurrieron el 18 de enero de 2013, 28 de noviembre de 2013 y 12 de marzo de 2015.

4. No dar por demostrado contra evidencia que la empresa actúo con negligencia en las obligaciones de cuidado de la salud del demandante desde el inicio de la relación laboral y durante los accidentes de trabajo18 de enero de 2013, 28 de noviembre de 2013 y 12 de marzo de 2015

5. No dar por demostrado estándolo que la patología restricción articular del hombro y dolor que presenta el demandante son consecuencia de los accidentes de trabajo y de la falta de

2013 y 12 de marzo de 2015

5. No dar por demostrado estándolo que la patología restricción articular del hombro y dolor que presenta el demandante son consecuencia de los accidentes de trabajo y de la falta de implementación de controles y medidas de prevención por parte del empleador demandado, CONSRTUCTURA MPF S.A.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el dolor en el hombro registrado en la historia clínica del 2011 era una preexistencia suficiente para que no se configurara la culpa del empleador demandado.

Imputa la «falta de apreciación o apreciación errónea» de los siguientes medios de convicción. - Las denominadas actas de capacitación en el sistema de Gestión de la seguridad y Salud en el Trabajo. Folio 232 a 255 físico – 259 a 283 digital del expediente de primera instancia, de las que se predica haber sido indebidamente valoradas. -Actas de entrega de elementos de protección personal 258 - 259 físico y 285 287 del expediente digital de primera instancia. De la que se predica haber sido indebidamente valorada. - Historia clínica del demandante visible a folios 359 a 366 físico 400408 del expediente digital de primera instancia, del cual se predica valoración errónea. -Historia clínica del 10 de septiembre de 2012 IPS ESIMED folios 47 físico 58 del expediente digital, de los cuales se predica su falta de valoración. -Historia clínica del 07 de febrero de 2013 IPS ORTHOHAND 60 físico 80 digital del expediente de primera instancia. Del cual se predica indebida valoración.

falta de valoración. -Historia clínica del 07 de febrero de 2013 IPS ORTHOHAND 60 físico 80 digital del expediente de primera instancia. Del cual se predica indebida valoración. Recomendaciones médico laborales folios 168 a 170 físico, 191 aRadicación n.° 100364 SCLAJPT-10 V.00 18 194 digital del expediente de primera instancia, de las cuales se predica falta de apreciación.

Confesión: Confesión que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...