CSJ - SL3443-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3443-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3443-2024 Radicación n.° 102467 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el CLUB MILITAR DE GOLF , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JAVIER NIÑO VARGAS contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Francisco Javier Niño Vargas demandó al Club Militar de Golf, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre las partes en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2004 y el 4 de agosto de 2021 fue terminado de manera unilateral e injusta.Radicación n.° 102467
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En consecuencia, deprecó el reconocimiento de la indemnización por despido correspondiente, que tasó en la suma de $136.690.785; los intereses e indexaciones « a que haya lugar» según lo previsto en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita junto con las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de la convocada el 15 de septiembre de 2004 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 29 de diciembre de 2018 fue designado como
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de la convocada el 15 de septiembre de 2004 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 29 de diciembre de 2018 fue designado como gerente general, cargo que ocupó hasta el finiquito contractual, esto es, el 4 de agosto de 2021, momento en el que devengaba como salario la suma de $10.815.000. Señaló que durante la ejecución de la relación laboral se caracterizó por el cumplimiento de sus obligaciones y el buen ejercicio de sus funciones, con apego a los reglamentos y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos. Puso de presente que luego de varias reuniones y decisiones de la junta directiva de la demandada y, después de «idear, planear y contratar la realización de 25 gateras en el campo de práctica de Golf» se le designó para suscribir, en los términos de las actas 507, 508, 509, 510, 511 y 512, un contrato por el rubro de $268.000.000, lo que dice, se ratificó por parte del presidente del aludido órgano de administración, ante la asamblea general extraordinaria, surtida el 23 de enero de 2021.Radicación n.° 102467
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Expuso que el 8 de febrero de 2021 sufrió un accidente que le ocasionó la fractura de la rótula derecha por la que le dieron una incapacidad inicial de 30 días; sin embargo, «debió trabajar aun estando incapacitado, pues debía atender varios asuntos encomendados por la Junta Directiva de
dieron una incapacidad inicial de 30 días; sin embargo, «debió trabajar aun estando incapacitado, pues debía atender varios asuntos encomendados por la Junta Directiva de manera personal y presencial». Agregó que el 15 de julio siguiente, en su oficina, fue sometido a un « extenuante interrogatorio de descargos » por parte de un delegado de la nueva junta directiva de la demandada, en donde se le imputaron los cargos de «“Extralimitación de la capacidad de contratación” e “Incumplimiento a las obligaciones y funciones inherentes al cargo que desempeña” basados no en hechos reales sino en un “informe pericial sin ningún tipo de contradicción” » por lo que se le violó el derecho de defensa. Y que el 4 de agosto de esa misma anualidad se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, no obstante, tal decisión carecía de sustento. Expuso que los hechos enrostrados no constituían justa causa, por tratarse de suposiciones y apreciaciones subjetivas que, además, desconocían que quien presentó el proyecto, ideó el contrato y adelantó la obra, no fue él sino la junta directiva, como se señaló en la asamblea general extraordinaria llevada a cabo el 23 de enero de 2021; por lo
que la finalización del vínculo se tornaba injusta. Añadió que al momento de su despido se encontraba en tratamiento y control médico para la recuperación de una deRadicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 4 sus rodillas, sin que pudiera continuar con el tratamiento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación de trabajo, así como la modalidad contractual bajo la que fue vinculado el trabajador. De los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que de conformidad con el cargo desempeñado por el promotor del litigio, a este se le imponían unas obligaciones contractuales y legales en los términos de sus estatutos, vigentes para la data en la que ocurrió la finalización del vínculo, según los cuales este podía realizar operaciones y celebrar contratos «conforme a las disposiciones legales estatutarias y de la Junta Directiva, cuando su valor no supere la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes », lo que el trabajador desconoció. Puso de presente que aun cuando aquél conocía y entendía que tenía un límite claro para contratar de manera autónoma, y que requería de autorización de parte la junta
directiva en el evento de que este se superara, no atendió la obligación de obtenerla, como emergía de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo entre el 31 de octubre de 2020 y el 4 de enero de 2021; como tampoco cumplió con el deber de supervisar el desarrollo eficiente de las actividades del contratista, ni verificó la idoneidad de este último.Radicación n.° 102467
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Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe de la demandada; y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2023 dispuso: Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada CLUB MILITAR DE GOLF de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
Segundo: CONDENAR al demandante FRANCISCO JAVIER NIÑO VARGAS a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $300.000 en favor de la sociedad demandada.
Tercero: Por ser totalmente adverso para el demandante, en caso de no ser apelado, REMÍTASE el presente expediente en
CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación
de Cundinamarca – Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de proveído fechado 23 de febrero de 2024 resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el pago de la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, en la suma de $125.454.000, debidamente indexada, teniendo en cuenta como IPC inicial el vigente al 4 de agosto de 2021, y como IPC final el vigente al momento del pago; acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, según lo motivado.Radicación n.° 102467
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Tercero: Sin costas en esta instancia. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico resolver si la falladora de primer grado incurrió en un dislate valorativo cuando encontró probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
Adujo que no era materia de discusión que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido el cual se ejecutó entre el 15 de septiembre de 2004 y el 4 de agosto de 2021, ni el monto del último salario. En cuanto a si la desvinculación del trabajador era justa o no, precisó que la jurisprudencia de manera reiterada y
septiembre de 2004 y el 4 de agosto de 2021, ni el monto del último salario. En cuanto a si la desvinculación del trabajador era justa o no, precisó que la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica preveía que al asalariado le bastaba con acreditar el hecho del despido para que al empleador le correspondiera demostrar que los motivos invocados « ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado». Destacó que no resultaba suficiente la comunicación de la decisión, pues se requería la demostración de las faltas enrostradas, lo que imponía el análisis de pruebas sólidas y contundentes que avalaran la determinación, como se indicaba en la sentencia CSJ SL8162022. Adujo que esta Corte enseñaba que el despido no tenía carácter sancionatorio, de manera que para tomar esa decisión el empleador no debía seguir un procedimiento deRadicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 7 orden disciplinario, salvo convenio en contrario, consagrado bien en el contrato o el reglamento interno de trabajo, entre otros. Que al tenor de lo adoctrinado en la providencia CSJ SL496-2021, para que la finalización del contrato de trabajo fuera calificada de justa, se requería: i) comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado; ii) inmediatez en la decisión; iii) configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el
- configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
Descendió al caso en concreto y se refirió a los medios de prueba allegados al proceso destacando de su contenido lo siguiente: i) Contrato de construcción de gateras, de fecha 19 de noviembre de 2020, suscrito entre el actor como gerente de la demandada y Eduardo Rojas Construcciones S. A. S., cuyo objeto fue la construcción de las gateras del campo de prácticas por valor de $268.604.885. ii) Informe del proceso de contratación de la obra fechado 5 de marzo de 2021, elaborado por el «gestor y dirigido a la demandada» en el que se comunica que el valor al que ascendía era de $268.604.885 por 25 gateras.Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) Citación y acta de descargos rendidos por el actor de fechas 13 y 15 de julio de 2021. iv) Actas de junta directiva: a) 507 del 31 de octubre de 2020 mediante la que se aprobó el proyecto de gateras de
campo de prácticas de ocho a diez, por valor promedio de $75.000.000; b) 508 del 26 de noviembre del mismo año, en la que se informa que el proyecto de gateras se entregaría en enero de 2021; c) 509 del 10 de diciembre de igual anualidad, en la que se decide por unanimidad hacer la liquidación del contrato con Eduardo Rojas Construcciones S. A. S.; d) 510 del día 18 del mismo mes y año en la que Juan Carlos Torres manifiesta inconformidad frente al proyecto de gateras en tanto se aprobó para diez gateras por valor de $75.000.000 y no por 25 de estas por un valor de $268.000.000. e) 511 del 28 de diciembre de 2020 de la que refirió que se volvió a discutir el proyecto de gateras como sigue: En el acta de fecha 31 de octubre se hace mención a la aprobación del proyecto por un valor estimado de $75 millones de obra civil por la construcción de 8 a 10 gateras y en esa acta se hace referencia a que se autoriza para pedir unas cotizaciones para contratar al proveedor, posteriormente en el siguiente acta de noviembre se indica que ya se escogió y se está revocando la decisión de seguir adelante con el proyecto, pero en ningún acta se hace mención a las propuestas, ni a la aprobación de la elección de un proveedor ni se habla del valor del contrato por $268 millones, sino que revisando la información financiera se
identifica un anticipo por $134 millones al contratista Eduardo Rojas Construcciones SAS, pero en ninguna de las actas queda evidenciado que la Junta Directiva seleccionó a este contratista ni por ese monto de los $268 millones. Los estatutos mencionan que todos los contratos de superen los 50 SMMLV deben ser aprobados por la Junta, pero en ninguna de las actas se menciona que la Junta haya visto el contrato, ni que lo haya aprobado. Posteriormente se evidencia una comunicación con unRadicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 9 listado de 93 socios firmantes solicitando una asamblea que físicamente no está firmada, solo aparecen los nombres, y no es claro hasta dónde jurídicamente tenga validez, y si tiene validez se debe convocar a asamblea porque está contemplado en los estatutos que la pueden solicitar el 10% de los socios activos y son 93 los firmantes, cantidad que supera ese 10%. f) Acta 512, del 4 de enero de 2021 de la que reprodujo:
5. Construcción gateras campo de práctica El señor presidente indica que el punto central de la presente sesión es la aprobación del contrato de la construcción de las gateras en el campo de práctica tal y como está y en las condiciones en que se puso en marcha y convocar la asamblea extraordinaria para poner en consideración de los asambleístas continuar con el proyecto o suspenderlo definitivamente y asumir las consecuencias contractuales que conllevaría la terminación del contrato unilateralmente.
El señor presidente pone en consideración de la junta la aprobación de la obra por el valor total de acuerdo con el contrato
las consecuencias contractuales que conllevaría la terminación del contrato unilateralmente. El señor presidente pone en consideración de la junta la aprobación de la obra por el valor total de acuerdo con el contrato $268.604.885.00. El señor general Nicasio Martínez manifiesta estar de acuerdo con la ejecución de la obra y aprueba el contrato por $268.604.885.00. El señor coronel Jorge Vargas indica que está de acuerdo con la ejecución de la obra y aprueba el contrato por el valor de $268.604.885.00., y que le parece importante poder presentar algo al finalizar la gestión de la Junta. El doctor Juan Carlos Torres, indica que aprueba la ejecución de la obra por el valor total del contrato (268.604.885.00). La Junta Directiva aprueba por unanimidad la ejecución de la obra por el valor total del contrato $268.604.885.00. El señor presidente agradece el apoyo y el voto de confianza, así mismo, indica que para la asamblea extraordinaria se debe hacer un (sic) presentación del proyecto muy buena, con los suficientes argumentos que permitan mostrar las ventajas de este, para esto, el señor gerente se debe reunir con la señora Aixa y el señor coronel Velásquez. El doctor Juan Carlos Torres, toma la palabra y pregunta: … respecto a llevar este punto a la asamblea extraordinaria de acuerdo con lo que ha manifestado el señor coronel José Manuel Castro en sesiones anteriores, el valor del contrato y lasRadicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 10 características del contrato son potestad de la junta directiva sin
Castro en sesiones anteriores, el valor del contrato y lasRadicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 10 características del contrato son potestad de la junta directiva sin la necesidad de llevarlo a la asamblea, la junta está plenamente facultada por los estatutos. El señor presidente, indica que es cierto, pero que de por medio hay una carta que, aunque no esté firmada, viene acompañada de los nombres de 96 socios solicitando hacer la asamblea y de acuerdo con los estatutos, cumplen plenamente con los requisitos de más del 10% del total de los socios activos presentes para solicitar esa convocatoria. El señor coronel Castro indica que la asamblea no se puede impedir y en este punto la asamblea se convierte en un árbitro entre los socios que no quieren que se ejecute la obra y la Junta Directiva que aprobó la obra . Los socios que solicitan la convocatoria alegan unas condiciones médicas por las que la práctica en la grama sintética le ocasiona molestias al jugador, se debe argumentar con soportes de conceptos médicos que esa connotación médica no es del todo cierta y tener la posibilidad de una práctica mixta (grama sintética y natural). Además de esto, se debe indicar a la asamblea que suspender la obra significa una pérdida grande de dinero porque además de los dineros que ya se entregaron como anticipo, también entran a hacer parte las cláusulas penales que hasta el momento no se han tenido en cuenta y que incrementan el valor de la pérdida que tendría el club, como ya se dijo afectando en buena medida su capital. Ahora bien, también es muy importante dejar claro a la asamblea
cláusulas penales que hasta el momento no se han tenido en cuenta y que incrementan el valor de la pérdida que tendría el club, como ya se dijo afectando en buena medida su capital. Ahora bien, también es muy importante dejar claro a la asamblea que la junta actuó bajo sus competencias, pero a raíz de la petición de estos 94 socios, se atiende su solicitud de que sea la asamblea quién defina la continuidad o suspensión de la obra. El señor presidente, dice que el listado que soporta la solicitud de la convocatoria a la asamblea radicado por el señor Capitán Porras, en primera medida, muchos manifestaron no haber prestado su nombre para aparecer en ese listado y una vez que han escuchado como es el proyecto, muestran su aprobación para que se siga adelante con su ejecución. (Subrayado de la Sala). g) Acta 515 fechada 12 de febrero de 2021 de la que juzgador de la alzada transcribió: El señor presidente indica que cuando se aprobó el reajuste del contrato de las gateras quedó pendiente ver la forma de pago, como hace parte del total del contrato, se sugiere aprobar el pago del 50% y el 50% restante al finalizar la ejecución de la obra. El señor presidente somete a consideración de la Junta Directiva la aprobación de la forma de pago del valor del reajuste del contratoRadicación n.° 102467
SCLAJPT-10 V.00 11 de las gateras ($24.174.439,65) 50% a la firma del OTRO SI y el 50% restante con el saldo final a la entrega a satisfacción de la obra. La Junta Directiva aprueba por unanimidad. h) Acta 518 del 11 de marzo de 2021 trajo el siguiente fragmento: Finalizada la presentación del señor gerente, la Junta hizo las siguientes observaciones:
1. El señor presidente indicó que cualquier tipo de obra que se ejecute debe estar contemplada dentro del presupuesto aprobado por la asamblea. En el corte de obra que se realizó para la liquidación del contrato no se hizo una auditoría.
2. El señor secretario indicó que en cualquier proceso de cotización todos los oferentes deben cotizar bajo los mismos parámetros y especificaciones del producto o servicio, pero que en relación con las cotizaciones de los tapetes no se hizo así.
3. El señor general Montelegre indicó que el contrato tiene varias inconsistencias, empezando porque las cotizaciones no tienen la firma de los proponentes.
4. El señor Ronderos solicitó el punto de vista del gerente y del auditor con respecto al proceso de contratación; el señor gerente indica que el proceso de contratación para la construcción de gateras efectivamente se llevó a cabo muy rápido, quién lo asumió como propio y quien hizo todo el proceso con los contratistas, fue la Junta Directiva, con el ánimo de dar una
solución a los acontecimientos suscitados en los primeros días de ejecución de la obra y la controversia manifestada con varios socios, la junta solicitó una pre liquidación del contrato con el fin de poder ampliar la visión de lo que financieramente implicaba este proceso. En cuanto a las atribuciones de la junta directiva para disponer recursos e inversiones y con base en los estatutos, ha sido un asunto de interpretación de la normativa. En este momento hay una interpretación que puede devolverse en contra del desarrollo de las actividades que proyecte la presente junta.
5. El señor coronel Castañeda indica que no se ve la revisión ni intervención del control interno (auditoría). Adicionalmente, solicita que se le informe del contrato de alquiler de carros de golf. El señor gerente indica que es un contrato de arrendamiento, pagan al club el 20% de cada alquiler, cuentan con una póliza de responsabilidad civil por daños a terceros por $50 millones. El pago lo hacen mensualmente al club, cuando remiten la relación de alquileres, el club lo verifica contra las planillas que llevan los starters en cada tee de salida.
6. Se le solicita a la gerencia enviar a los integrantes de junta losRadicación n.° 102467
SCLAJPT-10 V.00 12 documentos del contrato de construcción de gateras: Contratootrosí – cantidades de obra – planos – todo lo concerniente al proceso. Agregó el Tribunal que en el plenario también obraban como prueba «el informe pericial construcción gateras campo práctico de golf»; los interrogatorios de las partes y los testimonios de Gustavo Pardo Ariza y Jaime Alberto Duque Casas. Puso de presente que en el interrogatorio de parte
práctico de golf»; los interrogatorios de las partes y los testimonios de Gustavo Pardo Ariza y Jaime Alberto Duque Casas. Puso de presente que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, se aceptó que en enero de 2021, a través del acta 512, se autorizó la construcción de 25 gateras por valor de $268.000.000 y que «se enteraron de la conducta que le imputan al demandante el 13 de julio cuando se convoca al actor a descargos», no obstante, posteriormente reconoció que «desde 10 de diciembre de 2020 ya conocían las circunstancias del valor de la obra y la contratación realizada por el demandante». Así mismo resaltó que en el interrogatorio del actor aquel admitió que tenía topes de contratación; que le autorizaron la construcción de ocho o diez gateras por valor de $75.000.000; que mediante acta se le aprobó la construcción de 25 gateras y « que el presidente lo autorizó, inicialmente no contaba con la aprobación de la junta directiva». Dijo que al analizar las pruebas referidas «una a una y en su conjunto», podía concluir que la juez desacertó alRadicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer la justeza del despido, pues aun cuando no existía
en su conjunto», podía concluir que la juez desacertó alRadicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer la justeza del despido, pues aun cuando no existía discusión respecto de la calidad de gerente del demandante ni de que aquel suscribió el contrato de construcción de gateras de fecha 19 de noviembre de 2020 con Eduardo Rojas Construcciones S. A. S., por valor de $268.604.885, y que ese fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo; lo cierto era que mediante el acta 512 del 4 de enero de 2021, la junta directiva de la demandada, por unanimidad, había aprobado tal monto « por concepto de las obras de gateras, justamente la suma que hace parte integral en el contrato que suscribe el actor». Por ello, era en esa oportunidad, en la que se « debía realizar las acciones pertinentes para calificar la conducta del gestor, y no crear la expectativa legitima (sic) de índole laboral, para generar el convencimiento del actor de que la conducta estuviese condonada», pues fue en ese momento en el que «finalmente», se aprobó la suma acordada, hecho admitido por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, y corroborado con la declaración de Gustavo Pardo Ariza, quien era el presidente de la junta directiva de la convocada para la fecha de los hechos, quien admitió que, «fue el (sic) quién propuso que se construyeran 25 gateras, lo que se socializó en la junta directiva y fue aprobado mediante la respectiva acta».
admitió que, «fue el (sic) quién propuso que se construyeran 25 gateras, lo que se socializó en la junta directiva y fue aprobado mediante la respectiva acta». Por otro lado, resaltó que aun cuando el demandante tuvo la oportunidad de rendir descargos el 15 de julio de 2021, como consecuencia de la conducta endilgada, esta había ocurrido el 19 de noviembre de 2020 y, « por lo menosRadicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 14 según lo dijo el representante legal de la demandada, el club demandado tuvo conocimiento de lo ocurrido en diciembre de 2020», de manera que no se había atendido el principio de inmediatez. Añadió que aunque el representante legal de la demandada pretendió excusarse en que fue necesario realizar una extensa investigación y conformar una nueva junta directiva, no podía pasar por alto que la conducta desplegada por el actor se conocía por lo menos desde el mes de diciembre de 2020, que la citación de descargos se había hecho en julio de 2021, es decir después de siete meses y la terminación del nexo se había emitido hasta el mes siguiente, agosto de 2021, sin que existieran razones atendibles y serias «para la tardanza en el finiquito de la relación laboral». Por ello, afirmó, no era dable « consentir» que la accionada pretendiera castigar una conducta ocho meses después de su ocurrencia, menos cuando « condonó la conducta del demandante aprobando finalmente el
accionada pretendiera castigar una conducta ocho meses después de su ocurrencia, menos cuando « condonó la conducta del demandante aprobando finalmente el presupuesto acordado por el accionante y el tercero contratista, en el marco de la construcción de las gateras », lo que condujo a la revocatoria de la decisión absolutoria de primera instancia. Luego, y teniendo en cuenta el artículo 64 del CST procedió a liquidar la indemnización por despido causada, la que tasó en $125.454.000, rubro que ordenó fuera indexado, advirtiendo que no había operado el fenómeno de la prescripción, en consideración a que el vínculo terminó el 4Radicación n.° 102467 SCLAJPT-10 V.00 15 de agosto de 2021 y la demanda inaugural se interpuso el 1 de junio de 2022, esto es, dentro del término trienal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía
primera de casación, el cual es replicado y se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 «(artículo 64 del CST)», en armonía con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 61 y 145 del CPTSS, y los artículos 164 y 167 del CGP.
Relaciona como errores evidentes de hecho:
1. Haber concluido en forma errónea que la junta directiva condonó al demandante su conducta irregular de suscribir un contrato de 25 gateras y por la suma de $268.604.885 cuando posteriormente por hechos ya cumplidos y para evitar mayoresRadicación n.° 102467
SCLAJPT-10 V.00 16 perjuicios tuvo que aprobar el contrato indebidamente celebrado.
2. No dar por demostrado estándolo, que el demandado club militar de golf comprobó en forma debida, completa y oportuna la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.
3. No dar por demostrado estándolo que para que se pudiera determinar si el demandante habría realizado dichas conductas, tuvo que realizar la investigación pertinente durante el tiempo en el que sucedieron los hechos hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo.
4. No haber tenido en cuenta, cuando debió haberlo hecho, que el demandante no solamente se extralimitó en sus funciones al celebrar un contrato por fuera del monto autorizado, sino que
el que sucedieron los hechos hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo.
4. No haber tenido en cuenta, cuando debió haberlo hecho, que el demandante no solamente se extralimitó en sus funciones al celebrar un contrato por fuera del monto autorizado, sino que además no cumplió con la obligación de verificar que el contratista aportara póliza de cumplimiento de pago de salarios y prestaciones sociales como se exigía para la celebración del contrato.
5. No haber tenido en cuenta cuando debió haberlo hecho, que en el desarrollo del contrato celebrado con Eduardo Rojas Construcciones S.A.S el demandante a pesar de estar obligado no verificó la afiliación de los trabajadores del contratista al Sistema de Seguridad Social y la realización de aportes al mismo.
6. No haber tenido en cuenta cuando debió haberlo hecho que el demandante inició la obra sin los requisitos propuestos, como lo son la aprobación de la licencia para realización de la construcción por el municipio de Sopó.
7. No haber tenido en cuenta cuando debió haberlo hecho que el demandante inició la obra sin los requisitos propuestos como lo es la verificación de la idoneidad del contratista.
8. Por último, no haber tenido en cuenta que, entre la fecha de los hechos que causaron la terminación del contrato de trabajo, el desarrollo sobreviniente del mismo, el informe de Auditoría de Varuoco (sic) Group SAS y la carta de despido, se configuró un plazo prudencial y no apartado, para tomar la decisión de despedir al demandante por justa causa comprobada, como erróneamente lo consideró el ad-quem.
Relaciona como medios de prueba y piezas procesales
plazo prudencial y no apartado, para tomar la decisión de despedir al demandante por justa causa comprobada, como erróneamente lo consid