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CSJ - SL3447-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3447-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

.• República de Colombia CoSrtuep rdeJemu as ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3447-2019 Radicación n. 60104 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MUÑOZ LÓPEZ y MARTHA JANNET VÉLEZ VILLALOBOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos en contra del BANCO

GANADERO, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

COLOMBIA S.A. -BBVA S.A.-

l. ANTECEDENTES Alejandro Muñoz López y Martha Jannet Vélez Villalobos, presentaron demanda en contra del Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante BBVA S.A.), con el fin de que se declarara que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60104 de carácter indefinido en virtud de los cuales se generaron a su favor prestaciones extralegales que debían ser consideradas con carácter salarial. Como consecuencia de ello, respecto del demandante Muñoz López, requirieron que se declarara que su contrato de trabajo«[. ..] no sufrió solución de continuidad ni interrupción jurídica» y en razón de ello,

solicitaron su reintegro al cargo desempeñado o a otro de i al o mayor categoría con el pago de todos los emolumentos gu que se hubieran percibido en el lapso transcurrido entre la desvinculación y el reintegro. Adicionalmente requirieron la nivelación del salario«[. ..] desde el 1 ºd e enero 2004 en el porcentaje que establece la convención colectiva o por el incremento del costo de vida o sea el equivalente a la variación porcentual del índice del precio al consumidor» y el reajuste de las vacaciones, primas de servicios y extralegales, . cesantías e intereses sobre las mismas y «salarios moratorias», teniendo en cuenta que fue liquidado con un salario promedio inferior al que debía devengar al momento de su retiro. Reclamaron en favor de Muñoz López, además, el reajuste del recargo por el traslado de jornada desde «[. ..] el mes de abril de 2001 en el valor de $35.562.00 sobre el salario básico de esa fecha $1.262.500.00 y seguir aplicando el porcentaje del 35% sobre los nuevos salarios establecidos para los años 2002, 2003, 2004, con su respectiva sanción moratoria»; el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a los conceptos de viáticos, alojamiento y alimentación «[. ..} como parte de su salario promedio de retiro,

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2 Radicación n. º6 0104 a efecto de su reconocimiento y pago de liquidación de prestaciones sociales definitivas, con sanción moratoria». En cuanto a las pretensiones a favor de Martha Vélez

Villalobos, solicitaron que se le pagaran los conceptos correspondientes a la «[. ..] la prima proporcional de servicios entre el 1 de enero del 2001 al 16 de marzo del mismo año (tal como se le canceló al señor Muñoz López) y la prima de vacaciones proporcional por los servicios prestados entre el 2 de mayo del 2000 al 16 de marzo del 2001. Con salarios moratorias»; la devolución de las sumas deducidas de sus prestaciones sociales por concepto del auxilio especial de vivienda y de sueldo, en razon a que no autorizó dichos descuentos; el reconocimiento y pago de una suma equivalente a la indemnización por despido injusto, debido a que en su proceso de retiro no se le manifestaron las razones por las que fue despedida e insistieron en que «[. ..] la indemnización que se le entrego ( sic) a MARTHA VÉLEZ por despido injusto debe actualizarse con base a los ajustes que se produzcan». Los demandantes coincidieron en la solicitud del reajuste de los conceptos de auxilio de cesantías y sus intereses debido a que no tomaron como factor salarial para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales los conceptos convencionales y legales entendidos como pagos fijos y obligatorios; el pago de las primas de vacaciones y de antigüedad y el auxilio especial de vivienda; el reajuste de las primas de servicios y vacaciones «[. ..] por cuanto no se

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Radicación n.º 60104 tomaron como factor salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales».

Adicionalmente requ1neron «[. ..] el pago de la indemnización moratoria por los emolumentos laborales que no fueron contabilizados como factor salarial» y solicitaron el pago de la indexación de todos los dineros que se les adeude, tanto de las pretensiones principales como subsidiarias. Subsidiariamente peticionaron para Alejandro Muñoz López la devolución de dineros descontados de sus prestaciones sociales por concepto de sueldos, traslado de jornada y por auxilio especial vivienda, sumas que fueron deducidas sin su previa autorización, con indemnización moratoria. Así mismo, de no accederse al reintegro solicitaron para aquel el pago de la prima de antigüedad proporcional, «[. ..J correspondiente a su quinto quinquenio entre febrero del 2000 a febrero 19 del 2004, con salarios moratorias», sumado a esto manifestó que la entidad debía «[. .. ] indemnizar a mi mandante MUÑOZ, por per1uzcws morales debido a las imputaciones en la carta de despido, al lesionar su honor, reputación y buen nombre»; y al pago de la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que este cumpliera 50 años de edad, hasta que pueda conmutarse con la pensión de vejez. Como fundamento de sus pretensiones, respecto de los hechos concordantes con el despido de Alejandro Muñoz López, señalaron que él fue vinculado inicialmente por medio de un contrato de aprendizaje con el Sena en febrero de 1980 SCLAJPTV-.1000 \Vt Radicación n.º 60104 y luego mediante un contrato a término indefinido desde el 2

de enero de 1982 hasta el 19 de febrero de 2004, fecha en la que fue despedido y «[. ..} aduciendo unos hechos inexistentes» devengando una remuneración mensual básica de $1.440.500 y en promedio de $2.110.041. Afirmaron que a pesar de no tener la expenenc1a n1 asignadas las responsabilidades y obligaciones de un funcionario supernumerario, «[. ..} en gesto de abnegación y colaboración aceptó trasladarse de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Cartagena para encargarse del puesto de desde el 7 de octubre del subgerente en la sucursal Matuna» 2003 hasta el 7 de noviembre del mismo año. Sin embargo, a los dos días de haber asumido sus labores «[. ..} la funcionaria que también estaba en interinidad en el puesto salió a disfrutar de vacaciones, dejando sumido al señor MUÑOZ LÓPEZ en penumbra y graves riesgos por la falta de conocimiento suficiente de las series de situaciones anómalas que ya moraban en la oficina». Aseguraron que no se le facilitó la debida capacitación para que pudiera llevar a cabo sus nuevas responsabilidades, y que debido a su carencia de conocimientos en esa área específica, le fue dificil manejar todas las irregularidades de tipo administrativo y operativo que presentaba dicha oficina, todo lo cual resultó en violación por parte de la entidad de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993. Establecieron que fue citado a descargos el 9 de enero de 2004 para responder por unos hechos específicos pero fue

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Radicación n.º 60104 interrogado por otros distintos, violando su debido proceso. Además, que al momento de su despido las causales invocadas en su carta eran genéricas y abstractas, situación que distaba de los estipulado para esos efectos en el Manual de Recursos Humanos de 1999. En este sentido, planteó que la misma tenía«[. .. ] aseveraciones imputables a una conducta dolosa que hubiere "posibilitado la comisión de un ilícito''», conducta que debió ser demostrada por el banco dentro del proceso, pues, «[. ..] de lo contrario se estaría frente a una simple conjetura subjetiva para justificar el despido». Determinaron que por el tipo de preguntas y respuestas que se encontraban en el acta de cargos en la que participó Muñoz López, se podía deducir que «[. ..] era de conocimiento de los directivos regionales y locales la situación de la sucursal Matuna, en cuanto a los desórdenes administrativos y operativos»; que de lo manifestado por el actor en la pregunta 28 «[. ..] con la cual se reproduce el grado de desatención de los directivos frente a hechos tan delicados, como quiera que once días después de ocurrido los hechos que se le imputan a mi poderdante se presentó otro similar en mayor cuantía, cuando ya no laboraba en esa oficina el demandante». Plantearon que al momento de haber sido retirado su relación de trabajo se regía por la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, que en su cláusula 14 establecía «[. ..] el derecho al reintegro para aquellos empleados que hayan sido de retirados sin justificación alguna con más de 1 O años

servicio». Finalizaron por asegurar que el banco en dirección SCLAJPT-10 V.DO \ \'t Radicación n.º 60104 de cancelar su contrato de trabajo desconoció los dispositivos garantistas que le eran aplicables previstos en la convención colectiva, manuales de recursos humanos y el reglamento interno de trabajo. Insistieron en que el empleador desconoció la escala de sanciones aplicable a Muñoz López. En lo relacionado con Martha Vélez Villalobos, señalaron que se vinculó a la institución desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 16 de marzo de 2001, fecha en la que fue despedida sin justa causa, devengando un salario mensual básico de $1.089.500, promedio de $1.452.666. Afirmaron que, en el proceso de despido, los funcionarios del banco no le manifestaron las razones que llevaron a tomar dicha decisión, por lo que no se siguieron los parámetros establecidos en «[. ].la . c láusula 76 del reglamento interno y, por consiguiente, le violó su derecho de defensa (debido proceso) y atropelló la dignidad humana de la trabajadora». Afirmaron que en la liquidación de prestaciones, a pesar de que recibieron el pago correspondiente a la prima convencional de antigüedad proporcional, esta no les fue computada como factor salarial; que para efectos de liquidación en la configuración del salario de prestaciones sociales de los actores sólo se tuvo en cuenta la prima proporcional convencional semestral; que se les reconocieron ciertas sumas por vacaciones legales y vacaciones en dinero proporcionales al tiempo laborado, que igualmente no fueron

computadas en el salario promedio. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60104 De esta manera establecieron que «[. ..J se les afectaron sus ingresos laborales ya causados al desconocerles su tiempo laborado, requisito para acceder al pago de las mencionadas primas»; que se les hicieron «[. . .]deducciones de sus prestaciones sociales, sin que estos las hubieran autorizado expresamente», lo que implicó una violación de las directrices generales de la entidad, en las que claramente ponen de manifiesto la necesidad del consentimiento expreso. Afirmaron que las primas extralegales, semestrales, de vacaciones y de antigüedad, les fueron otorgadas a los trabajadores del banco de manera reiterada como pagos fijos desde hacía más de 43 años por mandato expreso de la Convención Colectiva y del Reglamento Interno de Trabajo de 1974 y que en los acuerdos colectivos, se acordaron para el pago de las pnmas mencionadas dos requisitos indispensables: «[. .. ] el requerimiento de un tiempo para su pago, de igual manera la exigencia expresa que los trabajadores acreedores a los beneficios convencionales deben estar vinculados mediante contrato de trabajo». Concluyeron que, de acuerdo con el artículo 83 del Reglamento Interno del Trabajo de 1974 , las primas mencionadas «[. ..] constituyen factores de cómputo para liquidar prestaciones sociales con valor de derechos adquiridos», evitando as1 cualquier menoscabo de interpretación de las normas convencionales que las ordenaron.

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8 \\ Radicación n.º 60104

Al dar respuesta a la demanda, BBVA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la entidad. Aclaró que no había lugar a la nivelación salarial del demandante Muñoz, pues no se encontraba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo debido a la categoría de su cargo, por el contrario, estaba sujeto a la política salarial del banco, «[. ..] la cual no había sido expedida al momento en que terminó el contrato, razón por la cual no accedió a los beneficios de incrementos salariales [. ..] ». Aseguró que no eran procedentes los reajustes en salarios, prestaciones y vacaciones, ni la sanción moratoria, «[.] .p u.es no se puede hablar de mala Je en la demanda, cuando al hacer la liquidación no se habían ordenado incrementos y por tanto no podía aplicar algo que no existía y que cuando se expidió se hizo solo para los contratos vigentes». En cuanto al incremento en el recargo por traslado de jornada, comentó que el valor cancelado correspondía al salario que devengaba el trabajador y a las jornadas laboradas en ese horario; que los conceptos de viático-s, alojamiento y alimentación no debieron ser considerados como parte del salario, pues no los recibió de manera permanente; y con respecto al supuesto alojamiento, lo que recibió el actor fue un auxilio especial de vivienda que no era salario, ni factor de salario. Agregó que para la actora Martha Vélez Villalobos, no se causó el pago proporcional de la prima de servicios «[ .] .seg.ún 9

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Radicación n.º 60104 lo regulado en el artículo 306 del C. S. T, pues el texto vigente de la norma al momento de la terminación del contrato exigía el haber laborado por lo menos la mitad del semestre», situación que no cumplió; que la demandante no podía pretender la aplicación de la norma del caso del codemandante Muñoz, «[. ..] pues a este se le terminó el contrato en febrero de 2004, cuando ya estaba vigente la Ley 789 de 2002 y se había proferido la sentencia de la Corte Constitucional sobre este tema, que obligaba a pagar la proporcionalidad con cualquier tiempo», y no quedaba duda de que la regulación mencionada no era la aplicable al momento en que se dio por terminado el contrato de ella. Estableció que no procede la pretensión de«[. ..] salarios moratorias planteada dentro de las pretensiones principales en donde lo que se pide es un reintegro con no solución de continuidad (sic) implica una indebida acumulación de pretensiones» debido a su carácter de excluyentes; que no era procedente la devolución de los rubros de salario y auxilio especial de vivienda ya que, estos ya habían sido consignados al momento de la terminación del contrato, situación que se pudo traducir en que estas sumas no fueron causadas por el trabajador, por tanto, no le pertenecían, de lo que se derivó en una actuación por parte de la entidad en la que no se necesitó autorización para descontarle esos valores. Negó la reliquidación de la prima de vacaciones y de antigüedad y el auxilio especial de vivienda, de lo que se derivan las pretensiones de reajuste de las primas de

servicio, de vacaciones y de aportes al Sistema General de

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Radicación n.º 60104 Pensiones, pues estos conceptos no constituían factor salarial; que respecto de la pretensión de reliquidación de la indemnización que se pagó a Martha Vélez Villalobos, «[. ..} no tiene derecho a un salario mayor y por tanto no se genera el reajuste que se solicita». Respecto de las pretensiones subsidiarias propuestas por el demandante Muñoz, BBVA S.A. se opuso al pago proporcional de la prima de vacaciones y de antigüedad, la indemnización por despido, y la pensión sanción pues la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa, igualmente estableció que, no había lugar a indemnización alguna, pues «[. ..] el Banco no ha lesionado el (sic) honra, dignidad y buen nombre del trabajador, solo le está aduciendo unos hechos que el cometió y que además aceptó, razón más que suficiente para que no haya ninguna clase de indemnización». Frente a lo expuesto por Martha Vélez, manifestó la entidad que «[. ..} no es cierto que el despido fue injustificado, fue sin justa causa que son dos expresiones jurídicas con efectos diferentes»; que no es cierto que se vulneró el derecho de defensa, debido proceso, «[. ..] ni ningún otro, pues el Banco si no tenía justa causa podía despedir y pagar la indemnización como en efecto lo hizo»; que ante el banco no se presentó reclamación al na; y que la parte actora no tenía gu derecho a prima de vacaciones proporcional, pues el último

período laborado no fue superior a 346 días. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60104 En lo correspondiente a Alejandro Muñoz manifestó que no era cierta la fecha de vinculación como aprendiz Sena; que «[. ..} el cargo de subgerente lo venía ocupando desde an{es del año 2002 como lo reconoce en la diligencia de descargos, y además si había recibido en innumerables veces las funciones propias de su cargo, y además no era supernumerario, sino subgerente de gestión operativa»; que el actor tenía expenenc1a, estaba capacitado y conocía las normas de seguridad que debía aplicar y que la inadecuada forma de laborar, «[.. .} fue lo que llevo (sic) a que no siguiera los procedimientos que conocía y que a pesar de ello no aplicó».; que la diligencia se surtió sobre los aspectos mencionados en la citación y sobre los sucesos relacionados con el hecho investigado. Aseguró que el manual que citó no era aplicable al caso, pero «[. ..} de todas forma (sic) el caso del señor Muñoz fue conocido por el Comité de Disciplina del Banco y este dada la gravedad de los hechos dispuso la terminación del contrato de trabajo, sin que lo anterior implique que la decisión adoptada es una sanción,,; que el demandan te reconoció «f.J . . e n diligencia de descargos que incumplió los procedimientos previstos por el Banco"; que él no recibió viáticos permanentes, subsidio de alimentación durante los tres años anteriores a su desvinculación, y tampoco recibió subsidio

por aloj ami en to. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir,

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12 Radicación n.º 60104 buena fe, pago, improcedencia e incompatibilidad del reintegro.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, se declaró inhibido para la resolución del litigo.

Sustentó su decisión resaltando que dentro de los requerimientos de los demandantes se observaban pretensiones opuestas y excluyentes, en consideración a esto «[. ..] este despacho se coloca en la imposibilidad de dictar una decisión de fondo favorable para algunas de las partes, inhibiéndose, ya que no nos es dable la discrecionalidad de escoger entre las pretensiones que se yuxtaponen, aquellas sobre las cuales debe haber un pronunciamiento o abstenerse. De esta manera concluyó que, en razón de la del mismo>>. indebida acumulación de pretensiones, al juzgador le correspondía inhibirse de resolver el litigio.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 28 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, revocó la decisión del y en su lugar condenó a la sociedad a quo demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante Martha Vélez Villalobos.

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Radicación n. 60104 º Absolvió en lo demás. El Tribunal comenzó por establecer «[.. .} si en el proceso se encuentra una indebida acumulación de pretensiones que (sic) deriven en una sentencia inhibitoria, como lo determino el o juez de primera instancia; si, por el contrario, en el proceso f se encuentran cumplidos todos los presupuestos de arma En ello, señaló que los requisitos para dictar una sentencia». exigidos para la acumulación de pretensiones se encontraban establecidos en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la ley 712 de 2001, de lo que determinó que los demandantes no realizaron de forma incorrecta la acumulación ya que al proponer dichas pretensiones como principales y subsidiarias cumplieron con los requisitos establecidos en la norma. Superado lo anterior, aclaró que el reintegro del demandante Muñoz López se encontraba prescrito como lo dispuso desde la primera audiencia el así como, a qua, declaró afectadas por ese fenómeno las prestaciones sociales y convencionales causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2001. Con respecto a la indemnización por despido del mismo demandante, precisó que le correspondía al empleador probar que hubo una justa causa para el despido, de lo cual resaltó que la parte demandada allegó prueba documental que contiene el acta de descargos presentada por el señor Muñoz López, documento que se constituía en plena prueba,

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14 Radicación n.º 60104

con la que se determinó que el actor incumplió con las «[. ..} obligaciones a su cargo, al no seguir el procedimiento establecido por la entidad bancaria para la realización y autorización de cheques de gerencia, que justifico (sic) el despido de que fue objeto por lo que se absolverá al BANCO BBVA de esta pretensión». Con respecto a Martha Vélez Villalobos, observó que en el expediente no se encontraba carta mediante la cual se llevó a cabo el despido, sin embargo, anotó que «[. ..] en la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 146, se observa que al momento de terminación del contrato de trabajo se le cancelo (sic) la suma de $fi.928.493 por concepto de indemnización por despido». De lo anterior derivó que, a pesar de que la entidad demandada no dio motivo alguno cuando le comunicó a la actora su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, el hecho de haberle cancelado la indemnización, indicó que esta reconoció el hecho del despido injusto, consecuencia exigida por la legislación laboral, por lo tanto, absolvió a BBVA S.A. de esa pretensión. En cuanto a la solicitud de ajustes de cesantías y demás prestaciones sociales y acreencias laborales consideró que «[. ..] lo primero que debe establecer esta Sala, es si las mencionadas primas de antigüedad y de vacaciones se debe (sic) tener como factor salarial y computarse en la liquidación definitiva», para esto, utilizó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 14, que consagró:

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Radicación n.º 60104 constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero en o especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma denominación que se adopte, como primas, o sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario de las horas extras, valor del trabajo en días de o descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Del análisis determinó que tanto la prima de antigüedad como la vacacional tienen la condición de factor salarial «[..] . (sic) deberán tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales», adicionalmente, resaltó el hecho de que las primas mencionadas se desprendían de lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre las partes y tenían como finalidad la retribución directa de la prestación del servicio. Razones estas suficientes para ordenar que debían tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. A pesar de este reconocimiento, para el caso del demandante Muñoz López advirtió que, «[. ..] al momento de la terminación del contrato de trabajo, no le fueron reconocidas ni la prima de antigüedad ni la prima de vacaciones, debido a que estas prestaciones no se causaron a su favor por cuanto no se cumplieron con los requisitos exigidos por la C. C.T .»p or lo que absolvió a la entidad demandada de esta pretensión respecto de aquel actor. En el caso de Vélez Villalobos, advirtió que «[. .. ] a la finalización del contrato de trabajo {fol. 146), se le reconoció la

suma de $92062.2po r concepto de prima de antigüedad, de arma que resulta procedente efectuar la rel iquidación de f

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16 Radicación n.º 60104 prestaciones sociales». Por lo tanto, condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las diferencias causadas por la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial. En relación con la indemnización moratoria, partió del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual ordena el pago de una sanción como consecuencia de la falta de «[. ..] pago oportuna y sin una razón que justifique tal comportamiento por parte del empleador de adeudado al trabajador sea por lo concepto de salarios o prestaciones debidas al momento de la finalización del contrato cuando se estudia que el empleador ha obrado de mala fe al omitir el pago de salarios o prestaciones a sus trabajadores» al término de la relación laboral. En relación con lo anterior encontró que a la señora Vélez Villalobos se le adeudaba la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales por la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, pero la entidad demandada realizó el pago oportuno resultando así lo adeudado «[. ..] insignificante frente a lo reconocido por la entidad demandada», por lo tanto, absolvió a la entidad de aquel pedimento. Con respecto a la devolución de descuentos, destacó el argumento de la entidad demandada en el cual afirmó que: [..]. l o ssi stedmean só mirneaal izeaplna gaom ediaddeoc sa da

J y mesd,e a rmqau ee ld inecroo rproensdieans talea riroecsag,ro s 17

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Radicacni.ó6ºn0 104 auxilios ya habían sido consignados al momento de la tenninación del contrato de trabajo, razón por la cual se realizaron los descuentos sobre los días en los cuales se prestó el servicio; no considerando necesario solicitar la autorización de los trabajadores, por cuanto estos dineros no habían ingresado a su patrimonio. En este contexto, mencionó el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 1 ºe l cual se establece prohibiciones para los empleadores, tales como «[. .. } deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial con excepción de las que contempla la ley,,. Utilizó apartados jurisprudenciales de la sentencia de casación de fecha 18 de mayo de 2006, radicado 25894, de esta Corporación para establecer que el momento en el cual se realizaba el descuento era determinan te para saber si efectivamente se necesitaba la autorización del trabajador, dicha limitación operaba cuando el contrato de trabajo estaba vigente, lo que hace que la compensación sólo procediera durante la vigencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, como las deducciones fueron efectuadas cuando ya había finalizado el contrato y se alegó únicamente la ausencia del consentimiento escrito para realizarlas, la empresa demandada no debía reconocer ni pagar las sumas descontadas al momento de la liquidación de prestaciones

sociales.

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18 Radicación n. º 60104 En el tema de viáticos como factor salarial, rescató lo establecido en el artículo 130 numeral 1 º del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que «[. ..] constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación». Partiendo de lo anterior determinó que en el caso del señor Muñoz López el pago de los viáticos fue realizado de manera ocasional, «[. ..] debido a que estos solo ocurrieron en el mes de octubre de 2003, para atender una comisión en la ciudad de Cartagena, lo cual se indicó en los respectivos comprobantes de legalización de viáticos; y no existe prueba de que, durante toda la vigencia de la relación laboral, el pago de los viáticos se diera de forma periódica». En consecuencia, absolvió a la demandada. Finalmente, abordó el tema de la pensión de jubilación por despido injusto, prestación que a la fecha del suceso se encontraba regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual modificó lo dispuesto en el artículo 26 7 del Código Sustantivo del Trabajo, del que pudo determinar los requisitos para que se causara este derecho. De estos supuestos concluyó que, «[. ..] no se da el requisito esencial para que proceda tal reconocimiento; por cuanto está probado en el informativo que el ex trabajador fue despedido con justa causa, de acuerdo a lo explicado en precedencia», por lo tanto,

dicha pretensión no prosperó. En definitiva, manifestó que las razones anteriores fueron suficientes para revocar la decisión de primera instancia, y

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Radicación n.º 60104 en su lugar condenó «[. ..] al BBVA Banco Agrario S.A. a pagar a la demandante Martha Vélez Villalobos, las diferencias en f.. . la reliquidación de prestaciones sociales ]», y absolvió de las demás pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrent es que la Corte «[. .. J case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del 28 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral de Alejandro Muñoz y Martha Vélez V (sic) contra el Banco Ganadero S.A., en cuanto el numeral primero y tercero de la parte resolutiva y se case totalmente en demás». Una lo vez convertida la Sala en tribunal de instancia, solicitó la prosperidad de todas las pretensiones.

Con tal propósito formularon un cargo, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de ser violat

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