CSJ - SL3449-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3449-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3449-2024 Radicación n.° 102764 Acta 045 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROMÁN DARÍO SERNA ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR SA. AUTO Reconózcase al abogado Ricardo Escudero Torres con T.P. 69.948, como apoderado sustituto del Banco Popular SA, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.Radicación n.° 102764

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I. ANTECEDENTES Román Darío Serna Acevedo llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que se declarara que fue despedido en forma ilegal y sin justa causa, aun cuando contaba con 27 años de vinculación, estaba sindicalizado y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación. Además, reclamó que, en evento que se considerara improcedente la reinstalación, se dispusiera la

sociales que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación. Además, reclamó que, en evento que se considerara improcedente la reinstalación, se dispusiera la cancelación de la indemnización por despido injusto, convencional o legal, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada entre el 22 de octubre de 1991 y el 9 de agosto de 2019, donde se desempeñó como asistente administrativo, con una última asignación salarial básica de $3.255.991 y un ingreso promedio mensual de $4.545.263. Mencionó que el 8 de agosto de 2019 se le comunicó por escrito la decisión de despedirlo en forma ilegal e injusta, en la medida que los cargos formulados, además de extemporáneos e inexactos, carecían de fundamento.Radicación n.° 102764

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Señaló que el 19 de febrero de 2019 la Gerente Junior Margarita María Jaramillo le solicitó que procediera con el pago de un cheque que aparecía con causal de devolución, por lo que prosiguió con el trámite al no verificar alguna anomalía, pero destacó que además le solicitó a la mencionada jefe que informara al titular de la cuenta la aparición de dos títulos valores con el mismo número pero diferente cantidad monetaria, sin que al parecer ella lo hubiera hecho. Agregó que cumplió con el manual de canje,

aparición de dos títulos valores con el mismo número pero diferente cantidad monetaria, sin que al parecer ella lo hubiera hecho. Agregó que cumplió con el manual de canje, en cuanto al ingreso al aplicativo IQ y la revisión de «novedades en visación». Expuso que el cliente Fedean presentó reclamación el 12 de marzo de 2019, pero el empleador únicamente lo citó a descargos en junio del mismo año; que el banco efectuó un informe de seguridad a partir de lo sucedido; y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, donde se contemplaba un procedimiento previo al despido, el reintegro cuando se contaba con más de 10 años de servicio y una indemnización superior a la legal. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones al estimar que el vínculo que existió entre las partes había finalizado con un despido justificado. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el salario básico reportado y el requerimiento presentado por el usuario Fedean.Radicación n.° 102764

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En torno a los demás supuestos, manifestó que no eran ciertos o se atenía a lo probado, para lo cual puntualizó que el demandante había autorizado el pago de un cheque por valor de $50.000.000 que tenía nota de rechazo, pues correspondía a uno que ya se había efectivizado antes, sin haber solicitado confirmación telefónica con el propietario de la cuenta y omitiendo, al visualizar la imagen, la verificación de su número. Finalmente, propuso las excepciones que denominó:

correspondía a uno que ya se había efectivizado antes, sin haber solicitado confirmación telefónica con el propietario de la cuenta y omitiendo, al visualizar la imagen, la verificación de su número. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de título, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INJUSTO el despido realizado por el BANCO POPULAR el día 8 de agosto del señor ROMÁN DARÍO SERNA ACEVEDO, identificado con la C.C. 98.479.863, conforme a lo motivado en el devenir de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor ROMÁN DARÍO SERNA ACEVEDO, identificado con la C.C. 98.479.863, la indemnización convencional por despido sin justa causa reglamentada en la Convención Colectiva de Trabajo 90-91, art. 9, ya que no se observó el requisito de la inmediatez, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y

pagar al señor ROMÁN DARÍO SERNA ACEVEDO, identificado con la C.C. 98.479.863, la suma de $237248.870, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, laRadicación n.° 102764 SCLAJPT-10 V.00 5 cual se deberá cancelar por la entidad debidamente indexada, según lo expresado en parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor ROMÁN DARÍO SERNA ACEVEDO, identificado con la C.C. 98.479.863, conforme a lo expuesto en la parte motiva. De paso, se declaran imprósperas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la entidad demandada, según lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas al BANCO POPULAR S.A. y a favor del señor ROMÁN DARÍO SERNA ACEVEDO, identificado con la C.C. 98.479.863, según liquidación que al respecto realice la secretaria del Despacho. Las agencias en derecho se establecen en $11’862.443 que equivalen al 5% del valor de la indemnización reconocida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de marzo de 2024, al resolver los recursos de alzada presentados por ambas partes, decidió lo siguiente: PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se

presentados por ambas partes, decidió lo siguiente: PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, en cuanto condenó a BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor ROMÁN DARÍO SERNA ACEVEDO indemnización por despido sin justa causa e indexación, liquidada con norma convencional; confirmándose en cuanto absolvió de la pretensión de reintegro; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se REVOCA la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a cargo de Banco Popular S.A. Se condena en Costas en ambas instancias al señor Román Darío Serna Acevedo y en favor de la demandada, las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000). Todo lo anterior según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.Radicación n.° 102764

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó como problemas jurídicos, analizar si debía adelantarse un procedimiento previo para que la terminación del contrato fuera eficaz; si el despido fue notificado dentro de un término razonable; y, en caso de que se confirmara que

destacó como problemas jurídicos, analizar si debía adelantarse un procedimiento previo para que la terminación del contrato fuera eficaz; si el despido fue notificado dentro de un término razonable; y, en caso de que se confirmara que fue injusto, si había lugar a modificar el cálculo de indemnización concedida. Para resolver lo pertinente, precisó que no había discusión respecto de la existencia de un contrato de trabajo que se extendió entre el 22 de octubre de 1991 y el 8 de agosto de 2019, cuando el empleador lo terminó con sustento en una justa causa que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019. Destacó el colegiado que no procedía el reintegro reclamado por el demandante, debido a que el a quo había explicado que había quedado demostrada la ocurrencia de la falta para dar por terminado el contrato laboral, en razón a que se había autorizado el pago de un cheque sin una previa confirmación telefónica con el cliente, con lo que se habían incumplido las obligaciones contenidas en el manual de canje y caja, «concluyendo que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo y por tanto (sic) fue legal, por lo que no era procedente el reintegro , que fue lo solicitado en forma principal». (Negrilla propia del texto). Refirió que el juez unipersonal había estudiado la pretensión subsidiaria, para lo cual indicó que la demandada conoció sobre la falta el 20 de junio de 2019 cuando recibióRadicación n.° 102764 SCLAJPT-10 V.00 7 el informe de seguridad, para posteriormente adelantar

pretensión subsidiaria, para lo cual indicó que la demandada conoció sobre la falta el 20 de junio de 2019 cuando recibióRadicación n.° 102764 SCLAJPT-10 V.00 7 el informe de seguridad, para posteriormente adelantar actuaciones de un proceso disciplinario que estaba estipulado para la imposición de sanciones, por lo que efectuó descargos el 27 de junio y 2 de julio del mismo año, pero decidió finalizar la relación el 8 de agosto de 2019, después de transcurrido un mes y dieciocho días, sin que se actuara con inmediatez al postergarse la decisión más allá de lo razonable, motivo por el que concluyó que lo resuelto por el empleador se dio con justa causa y fue legal, pero injusto en la realidad, dado el tiempo transcurrido para notificar la expiración del contrato. A partir de dicho análisis, consideró que la petición de la parte actora, consistente en que se confirmara la declaratoria de ilegalidad del despido, no era consecuente con lo decidido por el a quo. Agregó que, aunque según lo ha dispuesto la jurisprudencia, el despido justificado no tiene naturaleza disciplinaria y no es una sanción, nada obsta para que se agote un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa y permita tener mejores elementos de juicio, razón por la que concluyó que la « terminación del vínculo laboral por parte de Banco Popular S.A. estuvo ajustado (sic) a derecho , esto es, goza de legalidad». (Negrilla propia del texto).

juicio, razón por la que concluyó que la « terminación del vínculo laboral por parte de Banco Popular S.A. estuvo ajustado (sic) a derecho , esto es, goza de legalidad». (Negrilla propia del texto). Indicó que la indemnización convencional o el reintegro del trabajador procederían en caso de finalizar un vínculo sin una justa causa, lo cual no se cumplía en este caso debido a que el Banco Popular SA había satisfecho la carga probatoria de acreditar la falta endilgada al trabajador y que fueRadicación n.° 102764 SCLAJPT-10 V.00 8 invocada en la carta de terminación, máxime cuando Román Darío había admitido la omisión en el proceso, consistente en no efectuar una confirmación telefónica. Ahora, de cara al recurso presentado por la accionada, abordó el tema de la inmediatez con base en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2660-2022, donde se indicó que entre la causa que da origen y el despido, solo debía mediar el tiempo que resulte razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, se entendería que le perdonó la falta. Luego, respecto de la situación concreta, dijo lo siguiente: Estando acreditado que la demandada requería adelantar gestiones internas de investigación para la constatación de lo ocurrido y establecer responsabilidades, pues en el pago del cheque que dio lugar a la investigación no solo interactuó el demandante, sino también otros empleados del banco; es así

ocurrido y establecer responsabilidades, pues en el pago del cheque que dio lugar a la investigación no solo interactuó el demandante, sino también otros empleados del banco; es así como, el título fue pagado el día 19 de febrero de 2019, el cliente afectado con ese pago reportó a Banco Popular S.A. la inconsistencia en sus balances el día 12 de marzo de 2019 solicitando se adelantara la averiguación (folio 73 archivo 11), misma fecha en que el Gerente de Relación Banca Empresarial Mediana trasladó copia a la División de Seguridad, dependencia que el día 20 de junio de 2019 entregó a la Vicepresidencia de Operaciones el informe de seguridad con los resultados obtenidos luego de adelantar la correspondiente averiguación donde aparece cruce de información en documentos como autorizaciones, reclamación del cuentahabiente, pago del cheque, determinación de la estafa por pago de cheque irregular por $50.000.000, denuncia, estudio grafotécnico y grafológico, pruebas testimoniales (folios 54 a 70 archivo 11); siendo razonable tomar esta fecha como referente o momento en el cual la sociedad demandada conoció que el trabajador estaba comprometido en el hecho y a partir de allí empezar a contar el término transcurrido hasta el despido — como lo hizo el a quo-, puesto que fue en esa fecha -20 de junio de 2019 — cuando la sociedad accionada tuvo elementos de

empezar a contar el término transcurrido hasta el despido — como lo hizo el a quo-, puesto que fue en esa fecha -20 de junio de 2019 — cuando la sociedad accionada tuvo elementos de prueba sólidos para endilgar los cargos al trabajador, citándolo aRadicación n.° 102764 SCLAJPT-10 V.00 9 rendir explicaciones, garantizándole así el derecho de defensa, ya que antes de ese informe del departamento de seguridad solo se contaba con el reporte de la inconsistencia remitido por el cliente del Banco, siendo razonable que se investigara el asunto con el fin de constatar lo acontecido. A partir de allí, se observa que al día siguiente, 21 de junio, la Gerente de Oficina Belén citó al trabajador para presentarse el día 26 de junio siguiente, comunicación recibida el 24 de ese mes y año (fl 46); la organización sindical que también fue enterada para que acompañara al citado con dos de sus miembros, solicitó el día 25 de junio aplazamiento de la diligencia para el día 27 de ese mes (fl 45) fecha en que se agotó la etapa verbal, acordando las partes levantar acta escrita en una nueva fecha fijada para el día 2 de julio, día en que el trabajador reconoció la comisión de la falta endilgada (fls 49 a 53), dándose por terminado el contrato de trabajo el 8 de agosto de 2019; decisión que si bien no se notificó inmediatamente después de reconocida la falta por parte del trabajador, sí lo fue dentro de un término que dadas las particularidades del caso

de 2019; decisión que si bien no se notificó inmediatamente después de reconocida la falta por parte del trabajador, sí lo fue dentro de un término que dadas las particularidades del caso se aprecia prudencial o razonable , pues en ese lapso transcurrió un (1) mes y seis (6) días. Anotándose que el hecho de no haberse comunicado el despido a la mayor brevedad luego de conocido el informe investigativo -20 de junio de 2019-, obedeció a estarse adelantando por parte del empleador las diligencias de citación y descargos por parte del trabajador -lo que se dio por escrito el 2 de julio de 2019-, procedimiento que si bien no era exigible por no tratarse de la imposición de sanción disciplinaria, nada obsta o impide para que lo realice el empleador en el ejercicio del derecho de defensa, además, para tomar una decisión tan trascendental como esta con mayores de juicio, esto es, ahondando en garantías. Por tanto, encuentra esta Sala de Decisión Laboral, que es entendible lo aducido por la demandada respecto a que se requirió un análisis complejo dadas las particularidades del caso; siguiéndose un proceso disciplinario que finalmente culminó con la terminación del contrato, como resultado de la investigación adelantada, sin que el despido se torne en ilegal o injusto, por no cumplirse con la inmediatez, como lo concluyó el a quo, siendo razonable el tiempo para notificar la carta de despido, en consideración a la antigüedad del demandante, a la investigación

cumplirse con la inmediatez, como lo concluyó el a quo, siendo razonable el tiempo para notificar la carta de despido, en consideración a la antigüedad del demandante, a la investigación realizada, a la queja del cuentahabiente, sus descargos rendidos en julio 2 de la misma anualidad, tratándose de procedimientos bancarios en los cuales intervienen también otros empleados y se entiende, fue necesario analizar también su participación para determinarse por parte del Banco la decisión a adoptar.(Negrilla propia del texto).Radicación n.° 102764

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Román Darío Serna Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, por un lado, confirme parcialmente la del juzgado, declarando la injusticia del despido, y, por otro, la revoque y ordene el reintegro, acorde con la cláusula convencional, por tener más de diez años de servicio al momento de finalizar el vínculo.

Adicionalmente, plantea que « En caso de estimar desaconsejable el reintegro ó (sic) no acceder al mismo, se MODIFICARA (sic) el valor de la indemnización por despido injusto acorde con el salario promedio devengado por el

DEMANDANTE».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

injusto acorde con el salario promedio devengado por el

DEMANDANTE».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión censurada por ser violatoria por la vía indirecta, debido a una aplicación indebida del artículo 62 literal a) numeral 6 del CST y su parágrafo, en concordancia con los preceptos 55, 56, 62, 63, 66 ibidem y el canon 29 de la CN.Radicación n.° 102764

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Expone como errores ostensibles de hecho, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue extemporáneo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue inmediato.

3. No dar por demostrado (sic) estándolo, que el despido del demandante se efectúo (sic) con falta de inmediatez entre las supuestas causas y el despido. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue extemporáneo y como tal hubo tolerancia de la falta ó (sic) perdón de la eventual responsabilidad.

5. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le debía seguir el proceso discipilnario (sic) ó (sic) llamar a descargos.

6. No dar por demostrado (sic) estándolo, que el despido no es una sanción y como tal no se debía seguir procedimiento disciplinario alguno.

6. No dar por demostrado (sic) estándolo, que el despido no es una sanción y como tal no se debía seguir procedimiento disciplinario alguno.

7. No dar por demostrado (sic) estándolo, que el Banco tuvo conocimiento de las supuestas faltas desde la ocurrencia misma de los hechos.

8. No dar por demostrado (sic) estándolo, que el mismo BANCO confesó en respuesta a petición del demandante, que el informe de seguridad “.. NO CONSTITUYE PRUEBA FUNDAMENTAL DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO..”, por lo tanto, no era necesario el mismo para tomar las medidas disciplinarias que estimara pertinentes. 9 No dar por demostrado (sic) estándolo, que las inconsistencias del formulario del cheque no se podían detectar en un proceso normal de visado.

10. No dar por demostrado (sic) estándolo, que el demandante le solicitó a la GERENTE JUNIOR, MARGARITA MARIA (sic) JARAMILLO se le informara a FEDELIAN (sic), titular de la cuenta giradora del chque (sic), QUE APA[R]ECÍAN 2 Cheques girados de su cuenta con el mismo número y por diferente valor.

11. No dar por demostrado (sic) estándolo, que no existió justa causa para despedir al demandante.

12. Dar por demostrado (sic) sin estarlo, que existe justa causa para despedir al demandante.

Seguidamente, menciona que los anteriores dislates fueron producto de una apreciación errónea de las siguientes pruebas:Radicación n.° 102764

SCLAJPT-10 V.00 12

para despedir al demandante. Seguidamente, menciona que los anteriores dislates fueron producto de una apreciación errónea de las siguientes pruebas:Radicación n.° 102764 SCLAJPT-10 V.00 12 - Rec[l]amación del cliente del 12 de marzo de 2019. -Traslado de queja del cliente al área de seguridad por Gerente de Relación Banca empresarial. - Informe de seguridad del 20 de junio de 2019. - Diligencia de descargos rendidos por el demandante. - Carta de despido

  • Convención Colectiva de Trabajo.

Agrega que se presentó una falta de apreciación de los siguientes medios suasorios: - Interrogatorio de parte rendido por el demandante. - Interrogatorio de parte del representante legal del Banco. - Contestación de la demanda por parte del Banco. - Respuesta del Banco a derecho de petición elevado por el demandante de fecha octubre 1º de 2019. (fls 38 respuesta a la demanda) - Citación a diligencia de descargos al demandante de junio 21 de 2019 (fls 45 respuesta a la demanda). - Liquidación final de prestaciones sociales del demandante. - Reglamento Interno de Trabajo - Testimonio de los señores: JUAN GUILLERMO CHANCI,

MARGARITA MARIA (sic) JARAMILLO, ABELARDO

GALLEGO, VICTORIA OSPINA.

A la hora de demostrar el cargo, expone que entre la ocurrencia de los hechos y la fecha en la que el banco tuvo conocimiento, esto es, febrero – marzo de 2019, y el momento del despido, que tuvo lugar el 8 de agosto del mismo año, transcurrieron más de cinco meses, configurándose la falta de inmediatez y extemporaneidad, pues está debidamente soportado que autorizó el pago de un cheque y al mes siguiente se presentó una queja por parte del cliente Fedean, por lo que se pregunta qué pasó entre este último instante y el 20 de junio para que ameritara la demora en la presentación del respectivo informe de seguridad, que en consideración del empleador, no constituye prueba fundamental dentro del proceso disciplinario.Radicación n.° 102764

SCLAJPT-10 V.00 13

Esgrime que hubo vulneración de su debido proceso y del derecho de defensa, pues la citación a diligencia de descargos que le fue enviada el 21 de junio de 2019, no menciona las supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido, aunado a que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que no entiende que el colegiado tenga en cuenta el trámite que desplegó la entidad para considerar que la terminación no fue extemporánea. Sobre la diferencia entre las sanciones disciplinarias y el despido, cita el proveído CSJ SL2286-2021, luego de lo cual destaca el informe de seguridad, del cual extrae que el asunto fue trasladado a esa dependencia desde el 13 de

el despido, cita el proveído CSJ SL2286-2021, luego de lo cual destaca el informe de seguridad, del cual extrae que el asunto fue trasladado a esa dependencia desde el 13 de marzo de 2019, que las firmas del cheque presentan similitudes genéricas y para verificar las inconsistencias se requería de peritación caligráfica, que Margarita María Jaramillo redactó un email con destino al cliente. Advierte que, si el Tribunal hubiere apreciado correctamente dicho documento, hubiera llegado a una conclusión diferente en relación con su exclusión laboral, pues de allí se desprende que fue extemporáneo y, en consecuencia, injusto, máxime cuando corrobora la versión que entregó en su momento respecto de las consultas que adelantó ante su superior previo al hecho imputado. A continuación, destaca lo siguiente: Reiteramos que el BANCO tuvo conocimiento de los supuestos hechos, a más tardar en marzo 12 de 2019, cuando se presenta reclamación por el cliente FEDELIAN (sic) y se da traslado de laRadicación n.° 102764 SCLAJPT-10 V.00 14 misma al área de seguridad, transcurriendo casi 5 meses hasta que se le cancela el contrato de trabajo al demandante (8 de agosto del mismo año) sin que ninguna de las evidencias singularizadas acredite la razonabilidad de ese tiempo transcurrido, conllevando a su falta de inmediatez y extemporaneidad, como debió entenderlo el Tribunal en el fallo recurrido.

singularizadas acredite la razonabilidad de ese tiempo transcurrido, conllevando a su falta de inmediatez y extemporaneidad, como debió entenderlo el Tribunal en el fallo recurrido.

H. Magistrados, es que el informe no incide para nada en los cargos imputados al demandante por el BANCO, pues precisamente desde un principio el demandante aceptó haber autorizado el pago de dicho cheque, y que ante la presencia de 2 cheques con el mismo número, informó inmediatamente a la sra

(sic) MARGARITA MARIA (sic) JARAMILLO para que procediera inmediatamente a enviar email al cliente FEDELIAN (sic) para aclarar tal situación, lo que insistimos fue corroborado en las declaraciones y versiones rendidas incluso para el informe de seguridad, como se plasma en el mismo. La terminación del contrato de trabajo por justa causa, debe ser explícita, concreta y tempestiva, y entre los hechos y el despido no debería mediar término mayor, pues al no tomar el empleador dicha decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con prontitud, se entiende tolerancia o perdón de la misma. Por último, acorde con lo consignado en la liquidación final de prestaciones sociales y lo confesado por el representante legal del Banco en el interrogatorio de parte, el demandante devengo (sic) un salario promedio último de $4.545.263.oo. mensuales, con el que se calcular (sic) el valor de la indemnización en caso de no acceder al reintegro. Concluye la intervención, destacando lo expresado en torno a la inmediatez en las sentencias CSJ SL, 21 may.

que se calcular (sic) el valor de la indemnización en caso de no acceder al reintegro. Concluye la intervención, destacando lo expresado en torno a la inmediatez en las sentencias CSJ SL, 21 may. 2019, rad. 44942, CSJ SL, 14 may 2018, rad. 41463, CSJ SL 2286-2021, CSJ SL1181-2023 y la CSJ SL15492-2017.

VII. RÉPLICA La sociedad demandada se pronunció respecto del recurso extraordinario, y mencionó que el alcance de la impugnación presenta un error, debido a que pide en sede de instancia que se confirme en forma parcial la decisión delRadicación n.° 102764

SCLAJPT-10 V.00 15 juzgado, pero, a su vez, solicita su revocatoria para que en su lugar se acoja la solicitud de reintegro, sin que pueda esta corporación corregir el desatino y determinar cuál es la pretensión que implora el censor. Advierte la presencia de otro defecto de fondo, consistente en la falta de denuncia de la disposición legal de carácter sustancial y de alcance nacional en donde esté prevista la figura del reintegro, por lo que salta a la vista la ausencia de fundamento, al no referir el artículo 467 del CST, que es el que permite emprender el estudio de la convención colectiva de trabajo. Resalta que las consideraciones del Tribunal dan cuenta de que el estudio practicado por el sentenciador no tiene sesgo de ningún tipo y, por el contrario, verificó correctamente los motivos señalados por ella para culminar

Resalta que las consideraciones del Tribunal dan cuenta de que el estudio practicado por el sentenciador no tiene sesgo de ningún tipo y, por el contrario, verificó correctamente los motivos señalados por ella para culminar el contrato de trabajo del impugnante, estableciendo que efectivamente se presentaron los sucesos expresados en la carta de terminación, dejando claro el colegiado que, en lo relacionado con la oportunidad de la decisión, ante la complejidad y particularidad de los motivos que provocaron la finalización del vínculo, era razonable el tiempo que tomó el empleador para adoptar el despido. Expone que lo expresado por el recurrente solo es una posición personal, incapaz de evidenciar los supuestos desatinos enrostrados, que tampoco tienen la condición de protuberantes, por lo que el censor solo se quejó frente a las apreciaciones del colegiado, pero luego « abandonó el deberRadicación n.° 102764 SCLAJPT-10 V.00 16 que como recurrente extraordinario le exige la ley para proponer ese tipo de impugnación, esto es, que debe señalar con toda precisión los errores manifiestos de hecho, el origen de tales desatinos, el medio calificado que los divulga y cómo es[a] información influye en el (sic) conclusión final». Finalmente, expone que únicamente fueron citados unos medios de prueba, sin analizar cómo la información

contenida en los aptos para estructurar un ataque influye en las conclusiones del sentenciador, y de qué manera se deben y se pueden usar para construir una eventual decisión de reemplazo, lo que impide acceder al estudio de la testimonial.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el despido de que fue objeto el impugnante se había presentado por una justa causa debidamente acreditada, sin que pudiera hablarse de una extemporaneidad en la toma de dicha decisión, pues se había agotado un procedimiento previo que aunque no era obligatorio, brindaba

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