CSJ - SL345-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL345-2025 Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY CELIS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a
la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Marleny Celis Hernández llamó a juicio a la Universidad Incca de Colombia, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de junio de 2008 al 31 de julio de 2019, fecha en la que fue despedida aduciéndose causal legal; ii) que su empleadora omitió cancelarle los salarios del 1° de noviembre de 2018 al 30 deRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2019, así como «el Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015 […]
durante la vigencia de la relación [contractual] laboral». Pidió que, en consecuencia, se ordenara: i) el pago de los rubros que integraban el «Plan de Beneficios», es decir, la prima extralegal de servicios, de vacaciones, de antigüedad y el auxilio de semana santa; ii) la reliquidación de las acreencias laborales y aportes a seguridad social que le fueron sufragados, incluyendo como factor salarial aquellos conceptos extralegales; iii) el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social del 1° de noviembre de 2018 al 30 de junio de 2019, « teniendo en cuenta (lo) que se probare en juicio» ; iv) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; v) los demás emolumentos que se acrediten en virtud de las facultades más allá y por fuera de lo pedido y, vi) las costas.
Narró que el 19 de junio de 2008, suscribió un contrato de trabajo a término fijo, que fue modificado a indefinido el 08 de mayo de 2009; que debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones patronales, el 3 de abril de 2019 presentó renuncia, sin que le fuera formalmente admitida, por lo que continuó ejerciendo su actividad; que se desempeñó como directora financiera y administrativa – tesorera, del 19 de junio de 2008 al 31 de julio del 2019, percibiendo un salario integral de $10.765.508; que mediante Resolución Rectoral
directora financiera y administrativa – tesorera, del 19 de junio de 2008 al 31 de julio del 2019, percibiendo un salario integral de $10.765.508; que mediante Resolución Rectoral n.° 15 del 29 de mayo de 2019, fue encargada comoRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vicerrectora general, recibiendo una remuneración integral de $14.000.000; que, a través de la Homologa del 12 de julio de 2019, se finalizó su nueva asignación; que el día 23 de ese mes y año, le fue notificada su carta de despido, debido al reconocimiento de su pensión de vejez; que entregó su puesto de trabajo el 31 siguiente; que su contratante no le pagó los salarios del 1° de noviembre de 2018 al 30 de junio de 2019. Indicó que en «Sesión Extraordinaria del Claustro de Gobierno n.° 3 del 29 de octubre de 2015», su empleadora aprobó un plan de beneficios que integraría los contratos de trabajo de «quienes voluntariamente se adhieran a él, ya sea que [pertenecieran] al personal administrativo, que [hubiesen] suscrito con la Universidad contrato a término fijo o a término indefinido y que prest[aran] servicios en jornadas laborales, de medio tiempo y de tiempo completo »; que, conforme a los parágrafos del artículo 1° de ese norma institucional, la universidad podía modificar en cualquier tiempo ese beneficio, el cual tenía por objetivo garantizar la igualdad de
de medio tiempo y de tiempo completo »; que, conforme a los parágrafos del artículo 1° de ese norma institucional, la universidad podía modificar en cualquier tiempo ese beneficio, el cual tenía por objetivo garantizar la igualdad de derechos para el personal definido en el mencionado acto. Señaló que, además, la institución analizaría si se requería «un tiempo de permanencia para quienes se adhieran al plan de beneficios », el cual tendría vigencia de tres años prorrogables y excluía a los docentes de cátedra, tiempo parcial y quienes desempeñaran cargos de representación como el representante legal, el rector y los vicerrectores; que la universidad excluyó tales pagos del factor salarial.Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
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Sostuvo que en varias oportunidades manifestó a las directivas de la universidad su voluntad de adherirse al beneficio en comento; sin embargo, « sin razones válidas […] nunca se le reconoció ni pagó», vulnerándose su derecho a la igualdad, por cuando fue otorgado a otros subordinados con «cargo[s] similar[es]», por ejemplo, la « Directora de Recursos Humanos». Acotó que la dadora del empleo tampoco le canceló las prestaciones sociales al finalizar su vínculo; que radicó varios derechos de petición, que no fueron atendidos; que debió promover acciones de tutela e incidentes de desacato para que fueran contestados; que el 20 de enero de 2020 se le hizo entrega de la liquidación final de créditos laborales, sin
promover acciones de tutela e incidentes de desacato para que fueran contestados; que el 20 de enero de 2020 se le hizo entrega de la liquidación final de créditos laborales, sin incluir los salarios adeudados ni los emolumentos del plan de beneficios al que tenía derecho. Expresó que el 28 de febrero de 2020, presentó nueva petición tendiente a que se le reconociera la prerrogativa extralegal; que la accionada lo negó el 11 de marzo y, ante su insistencia, el 3 de agosto reiteró en su decisión; que la institución educativa incurrió en conductas de mala fe en el no pago de las acreencias laborales, razón por la cual fue sancionada administrativamente; que en forma reiterada se negó a responder sus reclamaciones y realizó manejos inadecuados de sus recursos, que implicaron la intervención administrativa del Ministerio de Educación Nacional; que ese comportamiento le acarreó graves perjuicios, que deben ser resarcidos (f.os 122 a 161, cuaderno del juzgado, archivo «2024030427918.pdf», expediente digital).Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
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La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral con la peticionante; sus extremos; el cargo desempeñado y el encargo temporal; la presentación de una renuncia que perdió validez al decidir la trabajadora continuar prestando sus servicios; el retardo en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, debido a una crisis financiera provocada por « la disminución de los
presentación de una renuncia que perdió validez al decidir la trabajadora continuar prestando sus servicios; el retardo en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, debido a una crisis financiera provocada por « la disminución de los ingresos operacionales y la disminución de las matrículas de 4.901 estudiantes en primer semestre de 2015 a 1.897 estudiantes en segundo semestre de 2018 », que se vio agudizada con la emergencia sanitaria del COVID en 2020; también aceptó la finalización del vínculo con justa causa ante el reconocimiento de la pensión de vejez. Negó los salarios mensuales percibidos, puesto que correspondieron a $10.156.146; que la actora fuera titular del plan de beneficios, por cuanto no se aportó prueba al respecto y «no obra[ba] en la hoja de vida laboral […], manifestación alguna de adherirse al [mismo]». Agregó, i) que desconocía […] aquellos documentos allegados como prueba por la parte demandante que no [provinieran] de mi representada y/o carezcan de firma por parte de quien lo suscribe. De igual manera, desconocemos cualquier documento legible o no, que no contenga el logotipo […] y carezca de firma de un representante de la Universidad […]. ii) que no era aplicable a quien tuviera el cargo
vicerrectora general, por estar dentro de las excepciones.Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
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Dijo que era falso que haya actuado de mala fe, puesto que siempre le informó a la servidora sobre la crisis financiera que atravesaba, cuyas causas conocía de primera mano, en razón a su cargo y al « flujo de caja muy limitado » con el que operaba. Además, realizó diferentes «acciones a efectos de cumplir con sus obligaciones legales durante la vigencia y a la finalización de los vínculos laborales» de sus trabajadores, incluso, estaba adelantando « una auditora al pasivo laboral de los [subordinados] actuales y retirados de más de 750 personas, el cual, conforme al calendario institucional establecido, permite que sean asignadas las citas personalizadas para informar el resultado de este proceso». Aclaró que lo anterior se comprobaba con la Resolución n.° 003503 del 02 de abril de 2019, mediante la cual fue cobijada por «una medida de inspección y vigilancia» por parte del Ministerio de Educación, que tenía por objetivo la correcta recuperación institucional, en virtud de la cual esa autoridad adoptó las siguientes decisiones: […] 1. “Designar un “inspector in situ”, para que vigile
permanentemente y mientras subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa y financiera de la Universidad INCCA de Colombia, así como los aspectos que estaban afectado las condiciones de calidad del servicio que motivan la medida; el nombre del “inspector in situ” será comunicado a la Institución en acto posterior a este.
2. Suspender temporal y preventivamente, mientras se restablezca la calidad del servicio educativo el trámite de solicitudes nuevos registros calificados o acreditaciones, oRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
SCLAJPT-10 V.00 7 renovaciones, que la Universidad INCCA de Colombia tenga en proceso.
3. Ordenar a la Universidad INCCA de Colombia constituir una Fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias y exclusivas de la Institución.
Formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, fuerza mayor, buena fe, genérica, enriquecimiento sin causa, pago y compensación, y prescripción, imposibilidad de acogerse a un proceso de reorganización o liquidación judicial (f.os 201 a 275, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 9 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido
fallo de 9 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y no probados los demás medios exceptivos formulados, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Universidad Incca de Colombia a pagar en favor de la demandante Marleny Celis Hernández, por los siguientes conceptos las sumas de dinero: Salarios insolutos $84.905.340 Compensación por vacaciones $11.494.849
TERCERO: CONDENAR a la demandada Universidad Incca de Colombia a pagar en favor de la demandante, Marleny Celis Hernández, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, generada desde el 1° de agosto de 2019 y hasta el 1° de agosto de 2021, teniendo como salario la suma de $10.765.508, es decir, $358.850,27 diarios, para un total de $258.372.192; y desde el 2 de agosto de 2021 el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima establecidos por la superintendencia Financiera de Colombia respecto de lasRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones sociales insolutas (cesantías – primas de servicio – intereses a las cesantías), si a ello hubiere lugar, hasta que se verifique su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Universidad Incca de Colombia a pagar ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el pago de los aportes en mora respecto de la demandante Marleny Celis Hernández por los periodos 2019-02 a 2019-06, junto con el correspondiente pago de intereses, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios como lo consagra el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el salario mínimo integral establecido para cada uno de esos periodos, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la demandada la demandada Universidad Incca de Colombia a pagar en favor de la demandante Marleny Celis Hernández la indexación respecto de las sumas reconocidas en los numerales que anteceden en lo que tiene que ver con salarios insolutos y compensación por vacaciones, conforme a lo expuesto.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada Universidad Incca de Colombia de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante Marleny Celis Hernández.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante […] (f.os 288 a 289, cuaderno del juzgado, archivo: «2024031537602.pdf», ib).
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante […] (f.os 288 a 289, cuaderno del juzgado, archivo: «2024031537602.pdf», ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, en decisión del 31 de octubre de 2023, resolvió: PRIMERO. – REVOCAR el numeral tercero de la sentencia. En su lugar, se ABSUELVE a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA del reconocimiento y pago de indemnización moratoria, y se CONDENA a que pague las condenas debidamente indexadas al momento de hacerse efectivo su pago.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO. –. Costas a cargo de la parte actora […]Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
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Dijo, en lo que interesa al recurso extraordinario, que determinaría si la accionante era beneficiaria del plan de beneficios de la Universidad Incca de Colombia y si era «posible derivar de la situación económica y financiera de la [esa institución], buena fe», a fin de absolverla de la indemnización moratoria. Expresó que no existía prohibición legal de conceder beneficios contractuales a los trabajadores con el objetivo de mejorar su motivación, el clima laboral, aumentar su productividad o recompensar el trabajo; que, conforme al
beneficios contractuales a los trabajadores con el objetivo de mejorar su motivación, el clima laboral, aumentar su productividad o recompensar el trabajo; que, conforme al artículo 1° del plan de beneficios de «folios 53 a 60», este «sólo se entiend[ía] incorporado al contrato de trabajo cuando el trabajador voluntariamente se adhiera a él», razón por la cual «ante la falta de prueba de tal acto […] no e[ra] dable considerar a la demandante beneficiaria del [mencionado] plan […]», teniendo en cuenta que, conforme al artículo 167 del CGP, le correspondía «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Refirió que tampoco se probó la alegada actitud restrictiva de la empleadora en torno a la oferta del mencionado plan, toda vez que « por el contrario», la testigo Dora Patricia Jiménez Carreño informó haberlo recibido y tener conocimiento que «los trabajadores no sindicalizados podían ser beneficiarios del mismo». Señaló que la sanción moratoria no era automática, por lo que debía evaluarse en cada caso concreto si la conductaRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 10 omisiva de la contratante en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, estaba precedida de buena fe, es decir, si «estuvo o no
omisiva de la contratante en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, estaba precedida de buena fe, es decir, si «estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles », como se explicó en las decisiones CSJSL12854-2016 y SL1005-2021. Puntualizó que, al tenor de la decisión CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 37288, «no [podía] interpretar[se] la grave situación de una empresa, e inclusive, que entre en reorganización, como si se estuviera frente a un proceso de liquidación » que pudiera ser constitutivo de fuerza mayor para el no pago de acreencias laborales, toda vez que esos escenarios eran diferentes, porque el último ponía fin a la empleadora, mientras que el «primer[o] e[ra] un mecanismo para salir de la crisis económica a fin de evitar [su] liquidación». Explicó que, conforme a la providencia CSJ SL31592019, «la iliquidez, insolvencia o crisis económicas » no eran por si solas eximentes de la sanción moratoria; sin embargo, por excepción, podría justificar la actitud del dador del empleo «considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional»; que, por tanto, el juez debía «analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas
empleo «considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional»; que, por tanto, el juez debía «analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite». Adujo que, a pesar de que la demandada no se acogió a la ley de insolvencia, hizo «[…] algo similar a la reorganizaciónRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 11 empresarial» cuando fue «intervenida por el Ministerio de Educación Nacional a través de una medida de inspección y vigilancia a través de la Resolución No. 003503 del 02 de abril de 2019», toda vez que esa decisión del ejecutivo implicó la adopción de «medidas tendientes a vigilar permanentemente a la universidad, mientras subsist[ieran] las situaciones que [la] originaron», para que «en un mediano y largo plazo, pued[iese] captar recursos y pagar la totalidad de sus deudas, incluidas el pasivo laboral». Aseguró que no se acreditó que antes de ese acto administrativo, la omisión de pagos estuviera justificada en motivos ajenos a la entidad educativa, pues solo lo estaba a partir de la mencionada intervención; que, sin embargo, « la
relación objeto de debate finiquitó en julio de 2019», por lo que procedía la exoneración de aquel crédito resarcitorio (f.os 70 a 87, cuaderno del Tribunal, archivo « 2024030508476.pdf», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto: i) «REVOCÓ el numeral tercero» de la primera, que condenó por «la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST […]» , ordenando la indexación deRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
SCLAJPT-10 V.00 12 las sumas adecuadas y, ii) «CONFIRMÓ el numeral sexto», que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, «específicamente» las relacionadas con el « plan de beneficios y todos los derechos derivados del mismo», para en su lugar, confirmar en lo inicial el fallo de primer grado y revocarlo en lo segundo, ordenando a la ex empleadora: A.- Reconocer el derecho a acceder al Plan de Beneficios y consecuentemente […] pagar a la demandante los beneficios establecidos en el Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015 causados y no pagados durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo los siguientes conceptos:
extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015 causados y no pagados durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo los siguientes conceptos:
A.1. Prima extralegal de servicios. (Artículo 4.3. del Plan, quince (15) días de salario en junio y 15 días de salario en diciembre), así: A.1.1. A 31 de julio de 2016 (quince (15) días de salario). A.1.2. A 31 de diciembre de 2016 (quince (15) días de salario). A.1.3. A 31 de julio de 2017 (quince (15) días de salario). A.1.4. A 31 de diciembre de 2017 (quince (15) días de salario). A.1.5. A 31 de julio de 2018 (quince (15) días de salario). A.1.6. A 31 de diciembre de 2018 (quince (15) días de salario). A.1.7. A 31 de julio de 2019 (doce punto treinta y tres (12.33) días de salario).
A.2. Prima extralegal de vacaciones. (Artículo 4.4. del Plan, Siete (7) días de salario pagadero en diciembre).
Periodos adeudados: A.2.1. Del 31 de julio de 2016 al 31 de julio de 2017 (7 días de salario pagadero en diciembre).
A.2.2. Del 31 de julio de 2017 al 31 de julio de 2018 (7 días de salario pagadero en diciembre).
de salario pagadero en diciembre). A.2.2. Del 31 de julio de 2017 al 31 de julio de 2018 (7 días de salario pagadero en diciembre). A.2.3. Del 31 de julio de 2018 al 31 de julio de 2019 (7 días de salario pagadero en diciembre).
A.3. Prima extralegal de antigüedad. (Artículo 4. 5. del Plan de servicios continuos entre 3 y 12 años, recibir anualmente por concepto de prima extralegal cuando cumpla 3, 6, 9 y 12 años el equivalente a 4 semanas de salario).
Periodos adeudados: A.3.1. Del 19 de junio de 2008 al 19 de junio de 2011 (4Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
SCLAJPT-10 V.00 13 semanas de salario). A.3.2. Del 19 de junio de 2011 al 19 de junio de 2014 (4 semanas de salario). A.3.3. Del 19 de junio de 2014 al 19 de junio de 2017 (4 semanas de salario).
A.4 Auxilio de Semana Santa. (Artículo 4.9. del Plan, equivalente a dos (2) días de salario básico, excluido cualquier ingreso adicional. El auxilio se pagará con la nómina del mes de marzo del respectivo año).
Periodos adeudados: A.4.1. A marzo de 2016 (2 días de salario).
A.4.2. A marzo de 2017 (2 días de salario). A.4.3. A marzo de 2018 (2 días de salario). A.4.4. A marzo de 2019 (2 días de salario).
A.4.2. A marzo de 2017 (2 días de salario). A.4.3. A marzo de 2018 (2 días de salario). A.4.4. A marzo de 2019 (2 días de salario).
B-. Pagar además a la demandante los siguientes conceptos: B.1. La liquidación final de prestaciones sociales adeudadas incluyendo como factor salarial los conceptos comprendidos en el Plan de Beneficios. B.2. La reliquidación de las prestaciones sociales pagadas a la demandante, incluyendo como factor salarial todos los conceptos comprendidos en el Plan de Beneficios. B.3. La reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social tanto los pagados, como los adeudados a la demandante, incluyendo el Plan de Beneficios como factor salarial (f. 2 a 7, archivo « 0006Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 61 del de CPTSS, «como violación de medio que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política; 14, 55, 57, 59, 65, 127, 132, 134, 142, 143, 193, 259, del CST; 161,
203, 204, 205, 33, 34, 64 de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
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Señala que la segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que la carga de la prueba de demostrar que a la demandante no se le ofertó el “Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015”, le correspondía a la parte actora.
2.- No da por probado, estándolo, que a la demandante se le restringió acceso al Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015 […].
3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a los beneficios derivados del Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015.
4.- No dar por probado, estándolo, que a la demandante le era el aplicable el plan de beneficios, salvo en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2019 y el 12 de julio de 2019, cuando fue encargada de la Vicerrectoría General del Claustro. Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la «errónea apreciación» - «mal[a] aprecia[ción]» de las siguientes pruebas:
encargada de la Vicerrectoría General del Claustro. Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la «errónea apreciación» - «mal[a] aprecia[ción]» de las siguientes pruebas: 1.- Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno n.° 3 del 29 de octubre de 2015 de la
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
2.- Liquidación entregada […] el 20 de enero de 2020, no relacionaron los salarios adeudados por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a la demandante por el periodo comprendido del 1° de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019, la que no incluye lo adeudado a la demandante por el Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad n.° 3 del 29 de octubre de 2015.
3.- Petición del veintiocho (28) de febrero de 2020. La demandante solicitó a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA la aplicación del Plan de Beneficios […].Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 15 4.- Comunicación del once (11) de marzo de 2020, en la que la Universidad atendió desfavorablemente la solicitud elevada por la demandante el veintiocho (28) de febrero de 2020 […]. 5.- Derecho de petición del 3 de agosto de 2020, la demandante elevó derecho de petición a la UNIVERSIDAD INCCA DE
COLOMBIA […].
la demandante el veintiocho (28) de febrero de 2020 […]. 5.- Derecho de petición del 3 de agosto de 2020, la demandante elevó derecho de petición a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA […]. 6.- Comunicación del veinticinco (25) de agosto de 2020, contestó a la demandante lo siguiente: […]. 7.- Resolución Rectoral n.° 15 de 29 de mayo de 2019, expedida por la Rectora (E) Andrea Rodríguez, por la que se designó en encargo a la demandante en el cargo de Vicerrectora General de la Universidad INCCA de Colombia.
8.- Resolución Rectoral del 12 de julio de 2019, expedida por la Rectora (E) Andrea Rodríguez, por la que se dio por terminado el encargo a la demandante en el cargo de Vicerrectora General de la Universidad INCCA de Colombia. Refiere que demostró que la empleadora le «restringió o negó la oferta del plan de beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA N.° 3 del 29 de octubre de 2015 », toda vez que «en la demanda […] manifiest[ó] y se alleg[ó] pruebas que ponen de presente [su] interés […] para que se le reconoc[ieran] los derechos derivados del plan de beneficios». Aduce que, mediante «petición del 28 de febrero de 2020», la empleadora aseguró que había elevado reiteradas solicitudes a las directivas de la Universidad para la concesión del «Plan de Beneficios», las cuales le habían sido negadas debido a «las condiciones laborales en las que se
solicitudes a las directivas de la Universidad para la concesión del «Plan de Beneficios», las cuales le habían sido negadas debido a «las condiciones laborales en las que se encontraba vinculada [que] no hacían posible extender[los] […] a su contrato de trabajo».Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
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Sostiene que el juez de la alzada no se percató de «lo que representa[ba] su contenido literal », puesto que fue firmado por la rectora de la institución educativa, dando cuenta de que la institución admitía que «no se le ha hecho extensiva la cobertura del plan de beneficios, a pesar de sus pedimentos y que esa […] acontecía desde cuando la trabajadora mantenía su vinculación» (subrayado de la Corte). En otras palabras, que en su caso operó una restricción de acceso a ese derecho, que acreditó con suficiencia, no empece a que «la carga de la prueba recaía en la parte demandada y no en […] la demandante», teniendo en cuenta que es «regla del derecho probatorio que las negaciones indefinidas no se prueban», según se explicó en la providencia
CSJ SL1217-2021.
Dice que no estuvo inmersa en las excepciones en la aplicación del plan de beneficios «salvo para el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2019 y el 12 de julio de
2019, cuando fue encargada de la Vicerrectoría General del Claustro»; que tenía derecho a los rubros extralegales por el periodo en que fue «Directora Administrativa y Financiera», de acuerdo con la «constancia de trabajo […] [d]el 07 de junio de 2019», razón por la cual «no podía ser discriminada con una exclusión como la que en la demanda se denunció » (f.os 19 a 26, ibidem).Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01
SCLAJPT-10 V.00 17
VII. RÉPLICA Arguye que el Tribunal no incurrió en vulneración de los preceptos incorporados en la proposición jurídica, toda vez que «valoró, revisó y estudió cada una de las pruebas aportadas», encontrando demostrado que para que se entendiera incorporado al contrato de trabajo el plan de beneficios, era necesario que « el trabajador voluntariamente se hubiese adherido a él», como no ocurrió con la recurrente; que tampoco hubo una restricción en su acceso, conforme a lo manifestó la testigo Dora Patricia Jiménez Carreño (f.os 1 a 2, archivo «0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, C668-2001, C590-2006, C1065-2000, C203-2011 y C3722011), más la especializada en la materia (CJS SL176932016; SL925-2018; SL1980-2019 y SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario
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