CSJ - SL3460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL3460-2024 Radicación n.° 101599 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que el EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PH interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOHANNA PATRICIA RAMÍREZ ZAMBRANO adelanta en su contra y de la CENTRALES DE TRANSPORTES S. A.

I. ANTECEDENTES La actora demandó mediante proceso ordinario laboral al Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH, de ahora en adelante Edificio Terminal, y a la Centrales de Transportes S. A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido,Radicación n.° 101599

SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas. En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por falta de cancelación oportuna; prima de servicios; vacaciones; las sanciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990;

sanción por falta de cancelación oportuna; prima de servicios; vacaciones; las sanciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; lo extra y ultra petita; la indexación; y las costas. En sustento de lo anterior, relató que prestó sus servicios personales a las llamadas a juicio en sus instalaciones, que suscribió contrato de prestación de servicios el 26 de diciembre de 2012, pero, en realidad fue una vinculación laboral en la que desempeñó el cargo de administradora en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm en jornada continua, para lo cual cumplió con las funciones que le asignaron inicialmente, al igual que con las órdenes que el presidente del Consejo de Administración de la propiedad horizontal, también gerente de Centrales de Transporte S. A., emitió. Añadió que recibía sus pagos en la cuenta de nómina de los trabajadores del Edificio Terminal, que en ocasiones se le certificó que su remuneración era salario, que formó parte de los «comités de sanidad portuaria y de seguridad» , y que en algunos momentos fue requerida en sus dependencias para laborar sábados, domingos y festivos, en horarios de 9:00 am a 5:00 pm, o en las noches bajo órdenes del presidente delRadicación n.° 101599

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3 Consejo de Administración del Edificio Terminal, también gerente de Centrales de Transporte S. A., quien se comunicaba con ella por WhatsApp en múltiples ocasiones, y

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3 Consejo de Administración del Edificio Terminal, también gerente de Centrales de Transporte S. A., quien se comunicaba con ella por WhatsApp en múltiples ocasiones, y que delegaba a otras personas para que le asignaran funciones. Anotó que también recibió instrucciones a través de correo electrónico. Destacó que Centrales de Transporte S. A. es una empresa dedicada a la operación y administración del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali y es propietaria mayoritaria del 66,9%, y de otros establecimientos comerciales relacionados. Expresó que presentó informes de gestión de sus labores ante el citado Consejo de Administración y la Asamblea General del Edificio Terminal, reuniones a las que asistía también el gerente de Centrales de Transporte S. A., y que su último salario devengado fue de $5.574.325. Agregó que nunca se le hizo retención en la fuente ni se le pagaron prestaciones sociales, y que la demandada la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral. Narró que el 31 de agosto de 2019 se le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato, adoptada en la sesión del 28 del mismo mes y año, sin que se le informara la causa de tal determinación. Por ello, el 9 de septiembre siguiente entregó el cargo mediante acta dirigida a la gerente

general de la propiedad horizontal.Radicación n.° 101599

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4 Manifestó que entre septiembre y octubre de 2019, pidió información sobre su despido y vínculo al Edificio Terminal, pero, recibió varias respuestas evasivas en las que le dijeron que había causado graves daños y no le brindaron la certificación contractual requerida, por lo cual, presentó una acción de tutela que fue fallada a su favor, ante lo cual, la convocada a juicio emitió el documento requerido; a su vez, que nunca se le dio liquidación definitiva (f.os 303 a 335 del c. 3 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora desempeñó el cargo de administradora para la propiedad horizontal, el cumplimiento de las funciones del contrato, que hizo parte de los «comités de sanidad portuaria y de seguridad», el objeto principal de Centrales de Transporte S.

A. y que era copropietaria de otros establecimientos comerciales, que no se le pagaron prestaciones sociales por su tipo de contrato, las respuestas que emitió ante sus peticiones y la acción de tutela. Los demás supuestos los negó. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de

inexistencia de la relación laboral, las especiales condiciones contractuales y prescripción (f.os 268 a 310 del c. 4 del Juzgado). Por su parte, Centrales de Transportes S. A. rechazó los pedimentos del escrito inicial. Sobre los supuestos fácticos, reconoció los relacionados con su razón social y la copropiedad de los establecimientos de comercio señalados, que no le pagó acreencias laborales, las respuestas que elRadicación n.° 101599

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5 Edificio Terminal dio ante las peticiones de la demandante, el fallo de tutela y que no se le pagó liquidación. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, en la medida en que no tuvo ningún vínculo con la actora. Presentó los medios exceptivos de inexistencia de la relación laboral y prescripción (f.os 128 a 162 del c. 4 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 29 de abril de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 371 a 376 del c. 4 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios, e intereses a las cesantías causados con antelación al 31 de agosto de 2016 y los descansos remunerados anteriores al año 2015; también la de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto, formuladas por Edificio Terminal Intermunicipal De Pasajeros De Cali “P.H” [sic], y no probadas las demás excepciones formuladas.

inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto, formuladas por Edificio Terminal Intermunicipal De Pasajeros De Cali “P.H” [sic], y no probadas las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de obligación propuesta por Central [sic] de Transportes S.A (sic), en consecuencia, se absuelve de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral de carácter verbal a término indefinido entre Johanna patricia [sic] Ramírez Zambrano e [sic] Edificio Terminal Intermunicipal De [sic] Pasajeros De [sic] Cali “P.H” (sic), mediado [sic] a través de un contrato verbal a término indefinido con extremos temporales entre el 26 de diciembre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2019 [sic]

CUARTO: CONDENAR al Edificio Terminal Intermunicipal De

[sic] Pasajeros De [sic] Cali “P.H” [sic] a reconocer y pagar al [sic] demandante Johanna patricia [sic] Ramírez Zambrano , [sic] de condiciones civiles reconocidas en el proceso los siguientes conceptos y sumas de dinero:Radicación n.° 101599

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1. PRESTACIONES SOCIALES a) Prima de servicios: $14.284.545. b.

Auxilio de Cesantías: $29.244.034

PRIMAS DE SERVICIO FORMULA (sic): (Salario mensual Días trabajados)/360 Desde Hasta Salario No. Días Aux. Cesantía

b.

Auxilio de Cesantías: $29.244.034

PRIMAS DE SERVICIO FORMULA (sic): (Salario mensual Días trabajados)/360 Desde Hasta Salario No. Días Aux. Cesantía 26/12/2012 31/12/2012 $3.550.000 5 $49.306 1/01/2013 31/12/2013 $3.550.000 360 $3.550.000 1/01/2014 31/12/2014 $3.967.500 360 $3.967.500 1/01/2015 31/12/2015 $4.337.393 360 $4.337.393 1/01/2016 31/12/2016 $4.640.948 360 $4.640.948 1/01/2017 31/12/2017 $4.390.336 360 $4.390.336 1/01/2018 31/12/2018 $4.638.847 360 $4.638.847 1/01/2019 28/08/2019 $5.574.235 237 $3.669.705 liquidación $29.244.034 c. Intereses a las Cesantías: $1.373.409

Fórmula: (Aux. de Cesantía Días trabajados

0,12)/360 Desde Hasta Salario intereses de la Cesantías 1/01/17 31/12/17 $4.390.336 $526.840 1/01/18 31/12/18 $4.638.847 $556.662 1/01/19 28/08/19 $5.574.235 $289.907

liquidación $1.373.409

2. COMPENSACIÓN DE VACACIONES La suma de: $10.838.615

Desde Hasta Salario vacaciones 1/01/15 31/12/15 $4.337.393 $2.168.697

Fórmula: (Salario mensual Días trabajados en el semestre) /360

Desde Hasta Salario prima 31/08/16 31/12/16 $4.640.948 $1.585.657 1/01/17 31/12/17 $4.390.336 $4.390.336 1/01/18 31/12/18 $4.638.847 $4.638.847 1/01/19 28/08/19 $5.574.235 $3.669.705 liquidación $14.284.545Radicación n.° 101599

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7 Desde Hasta Salario vacaciones 1/01/16 31/12/16 $4.640.948 $2.320.474 1/01/17 31/12/17 $4.390.336 $2.195.168 1/01/18 31/12/18 $4.638.847 $2.319.424 1/01/19 28/08/19 $5.574.235 $1.834.852 Liquidación $10.838.615

QUINTO: CONDENAR al Edificio Terminal Intermunicipal De

[sic] Pasajeros De [sic] Cali “P.H” [sic] a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de Johana Patricia Ramírez Zambrano, la sanción moratoria del artículo 65 del

CST, equivalente por un día de salario por cada día de retardo, liquidada desde el 28 de agosto de 2019 hasta el 28 de agosto de 2021 [sic] de allí en adelante solo deberá cancelar los intereses moratorios sobre el concepto liquidado en el numeral anterior por concepto de prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR a Edificio Terminal Intermunicipal De

[sic] Pasajeros De [sic] Cali “P.H” [sic] a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de Johana Patricia Ramírez Zambrano, por concepto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $ 306.300.288. Indemnización moratoria formula=(salario diario día de retardo) Indemnización moratoria formula (sic)=(salario diario día de retardo) inicio de la sanción hasta promedio de salarios días de retardo total 15/02/2013 14/02/2014 $3.550.000,00 360 $42.600.000 15/02/2014 14/02/2015 $3.967.500,00 360 $47.610.000 15/02/2015 14/02/2016 $4.337.393,00 360 $52.048.716 15/02/2016 14/02/2017 $4.640.948,00 360 $55.691.376 15/02/2017 14/02/2018 $4.390.336,00 360 $52.684.032 15/02/2018 14/02/2019 $4.638.847,00 360 $55.666.164

total $306.300.288 […]Radicación n.° 101599

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH, a través de sentencia del 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 170 a 186 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si la demandante ejecutó sus labores como administradora de forma subordinada o si por el contrario el Edificio Terminal desvirtuó que la relación fuera laboral. Recordó el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para destacar que los elementos de este tipo de relaciones son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, respecto de los cuales, indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC T-12642008 señaló que cuando se cumple con esos tres requisitos, se está frente a un vínculo de trabajo, sin importar la forma en que se haya denominado el pacto. Adujo que el artículo 24 del citado estatuto previó la presunción de existencia del contrato laboral si quien alega el derecho demuestra que ejecutó la tarea acordada, por lo que, de conformidad con lo que la Corte Constitucional afirmó en el fallo CC T-063-2006, le corresponde al empleador desvirtuarla acreditando que en realidad hubo independencia en el desempeño de la actividad.Radicación n.° 101599

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empleador desvirtuarla acreditando que en realidad hubo independencia en el desempeño de la actividad.Radicación n.° 101599

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9 Sobre el concepto de subordinación, rememoró los proveídos CC C-386-2020 y CC T-202-1997, y coligió que era la facultad o potestad intrínseca del empleador para dar órdenes, dirigir o exigir sumisión a sus trabajadores, en el desarrollo de sus funciones, «en el cual el trabajador pierde en alguna proporción su autonomía y voluntad, para someterse a las directrices del empleador quien propende conseguir un incremento productivo a favor de la empresa». Asimismo, destacó que ésta debe ser continuada o permanente, de conformidad con la providencia CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 46834. Revisó la certificación de 16 de noviembre de 2018, que firmó la presidenta del Consejo de Administración del Edificio Terminal en la que consignó que celebraron un contrato de prestación de servicios con la demandada entre el 26 de diciembre de 2012 y el 31 de agosto de 2019, el cual finiquitó la accionada. A su vez, que el testigo Santiago Martín Muñoz, contador público de la propiedad horizontal, anotó que la accionante era su jefa y las órdenes provenían del citado consejo, y que en el periodo en que estuvo a cargo James Mosquera, ella hizo las contrataciones, aprobó el

accionante era su jefa y las órdenes provenían del citado consejo, y que en el periodo en que estuvo a cargo James Mosquera, ella hizo las contrataciones, aprobó el presupuesto anual de obra y velaba por su cumplimiento. A su vez, que para decidir la contratación requería de autorización, tenía un horario de 7:30 am a 5:00 pm y sábados de 8:30 am a 12:30 pm, que la actora también trabajaba con una asistente administrativa y un mensajero,Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 10 se comunicaba con el Consejo Administrativo, conseguía proveedores y los presentaba para la elección del ente. Analizó el testimonio que Diego Fernando Hoyos Rindió, quien afirmó conocer a la promotora del litigio desde que comenzó como administradora de la propiedad horizontal, cuando trabajó en la terminal 2012 y 2017 bajo contrato con la Centrales de Transportes S. A., pero, que rendía cuentas a la propiedad horizontal por órdenes del gerente, quien daba las instrucciones en el lugar. Además, aseveró que observó que la demandante permanecía casi todos los días en la oficina entre las 8:00 am y las 5:00 pm; que supervisaba que el aseo que él realizaba era idóneo; que se reunían diariamente para hablar de compras, pero, ella no determinaba las inversiones; que compartía oficina con el

el aseo que él realizaba era idóneo; que se reunían diariamente para hablar de compras, pero, ella no determinaba las inversiones; que compartía oficina con el mensajero, la asistente y el contador; que una vez se ausentó para un viaje y fue reemplazada por tal lapso; y que no tenía autonomía. Relacionó las copias de los correos electrónicos y mensajes que remitieron la gerencia del Edificio Terminal y la dependencia de Talento Humano entre 2013 y 2017, y concluyó que la actora demostró la existencia de la subordinación, pues cumplía horarios, órdenes, instrucciones y decisiones que de forma continua y permanente transmitían representantes de la demandada, sin poder designar reemplazos y siendo suplida cuando se ausentaba, mientras que el Edificio Terminal no desvirtuó la presunción legal de contrato laboral que se activó.Radicación n.° 101599

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la convocada a juicio que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión primer grado, desde el numeral

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la convocada a juicio que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión primer grado, desde el numeral tercero hasta el séptimo, y le absuelva de tales pedimentos.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Johanna Patricia Ramírez Zambrano, y que serán estudiados de forma conjunta, en tanto atacan similar elenco normativo y apuntan a la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 22 del CST, 23 del CST, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 y 24 del CST, modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990».

En sustento, denuncia los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 101599

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1. Dar por probado, cuando no lo estaba, que entre las partes existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo; [sic] que la demandante en calidad de administradora del EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PH, (sic) realizó sus

labores de conformidad con el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y que por lo tanto cumplió funciones legales con total autonomía, sin que mediara [sic] órdenes o instrucciones, no existiendo así subordinación entre la demandante y la demandada.

3. Dar por probado, cuando no lo estaba, que en el marco del contrato de prestación de servicios del 26 de diciembre de 2012, la demandante estuvo sometido [sic] a la continuada subordinación de mi mandante.

4. No dar por probado, estándolo, que fue desvirtuada la presunción a que se refiere legal del [sic] artículo 24 del CST.

5. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi mandante siempre actuó de buena fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios, con ánimo exento de fraude.

Asimismo, acusa como mal apreciados los siguientes medios de convicción:

  • Testimonio Santiago Martin (sic) Muñoz. - Testimonio Diego Fernando Hoyos - Documental: copia de correos electrónicos del 06/03/2013

(folio 137); 31/03/2015 (folio 138); 09/04/2015 (folio 139); 10/06/2016 (folio 140); 07/07/2016 (folio 141); 19/07/2016 (folio 142); 16/12/2016 (folio 143); 19/12/2016 (folio 144); 1/02/2017 (folio 146); 14/2/2017 (folio 147); 9/3/2017 (folio

(folio 142); 16/12/2016 (folio 143); 19/12/2016 (folio 144); 1/02/2017 (folio 146); 14/2/2017 (folio 147); 9/3/2017 (folio 148); 11/09/2017 (folio 149); 06/10/2017 (folio 151). Y como dejada de valorar la copia de la «escritura pública No. 4068 del 17 de septiembre de 1974 de la Notaria 4 del Círculo de Cali, “Reglamento de Propiedad Horizontal”». Argumenta que el Tribunal incurrió en error probatorio ostensible al considerar que se demostró la prestaciónRadicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 13 personal del servicio y la subordinación, a través del cumplimiento de órdenes, horarios y la necesidad de pedir autorizaciones para ciertas tareas, con los testimonios de Santiago Martín Muñoz, Diego Fernando Hoyos y las comunicaciones que le dirigió el Consejo de Administración a Johanna Ramírez Zambrano. Sobre los correos y mensajes de datos, destaca que el Tribunal no se pronunció sobre su contenido de forma específica, sino genérica. Expone que tales inferencias fueron un error y se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, las labores de administradora se

ejecutaron de conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001. Acerca del cumplimiento de horario, citó las sentencias CSJ SL1699-2023, CSJ SL2980-2023 y CSJ SL3064-2023 e indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, para declarar una relación laboral no basta que para ejecutar la tarea contratada se fijen algunos horarios, o se disponga de determinados niveles de coordinación y cumplimiento de plazos, pues la autonomía e independencia de un contratista se debe armonizar con las necesidades de la empresa. De manera que las instrucciones que el Edificio Terminal dio a través de sus representantes, la citación de reuniones e incluso la fijación de agendas eran permitidas en el marco del tipo de vínculo civil que ató a las partes, máxime cuando se trataba de una actividad que requería unos mínimos de disponibilidad y coordinación. Así, dijo que:Radicación n.° 101599

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14 Por tanto, el cumplimiento de horarios, en sí mismo, no reviste una continua subordinación como elemento integrante del contrato de trabajo, y de ahí que esta condición, pese a encontrarse probada en el proceso, por si [sic] sola, no impedía tener por desvirtuada la presunción a que se refiere el artículo 24 del CST. A su vez, expone que las instrucciones que el Consejo de Administración emitió fueron acordes con los dispuesto en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, por lo que Johanna Ramírez Zambrano satisfizo sus funciones legales con

del CST. A su vez, expone que las instrucciones que el Consejo de Administración emitió fueron acordes con los dispuesto en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, por lo que Johanna Ramírez Zambrano satisfizo sus funciones legales con autonomía, sin la mediación de directrices. Razona que el artículo 36 de la citada legislación dispuso que la dirección y administración de la persona jurídica correspondía a la asamblea general de propietarios, el consejo de administración y al administrador, advirtiendo que este último debe acatar las decisiones que tomen los dos primeros entes (artículo 37) y que en el caso del consejo, según el artículo 51 y 54, tiene que adoptar las medidas necesarias para que su representada cumpla con sus fines, lo que no equivale a subordinación, sino a una distribución de competencias que desvanece la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En la misma línea, aduce que los artículos 50 y 51 de la Ley 675 de 2001 regulan la naturaleza del administrador y sus funciones, entre ellas, «los actos de administración, conservación y disposición de los bienes comunes , de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal», y se respalda en elRadicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 15 proveído CSJ SL2631-2023, en el que se estudia tal elenco normativo. De manera que, infiere que los testimonios, correos

SCLAJPT-10 V.00 15 proveído CSJ SL2631-2023, en el que se estudia tal elenco normativo. De manera que, infiere que los testimonios, correos electrónicos y mensajes de datos demuestran que las instrucciones que se le daban a Johanna Ramírez Zambrano se efectuaban para el trabajo coordinado que exige la citada legislación, pues el Consejo de Administración del Edificio Terminal estaba obligado a supervisar y verificar sus labores, tal como afirmó desde la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, lo que desvirtúa la subordinación. Por ende, considera que el colegiado se equivocó al no valorar tal acervo, de conformidad con el contexto normativo, tal como exige el artículo 38 de la Ley 157 de 1887, e ignorar que el marco legal estaba incorporado al pacto suscrito. Además, anota que el juez plural ignoró el reglamento de propiedad horizontal, el cual estableció las funciones del administrador y que este la ejecutaría bajo la dirección del Consejo (artículos 36 y 37), en consonancia con lo previsto en la Ley 675 de 2001, por lo que la persona que ostentaba el cargo no podía contratar sin la autorización de dicho ente, le debía informes de cuenta pormenorizados, requería de su aprobación del presupuesto y de cualquier otro proyecto que requiriera. Así, subraya que Johanna Ramírez Zambrano ejecutó sus actividades de conformidad con la ley y el reglamentoRadicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 16 citado, lo que desdice la presunción legal del Estatuto Laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la

SCLAJPT-10 V.00 16 citado, lo que desdice la presunción legal del Estatuto Laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN, en relación con los artículos 36, 37, 50, 51 y 55 de la Ley 675 de 2001, lo que conllevo [sic] a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 22 del CST, 23 del CST, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990) y 24 del CST, modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990».

Indica que su reclamo corresponde a la misma conclusión a la que llegó en el primer cargo, pero, por pretermitir los artículos 36, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001, que regulan la actividad que Johanna Ramírez Zambrano ejecutó, bajo la dirección del Consejo de Administración. Por ello, estima que no basta con atacar los fundamentos fácticos, sino también jurídicos del fallo. Resalta que las funciones de los administradores de edificios se encuentran reguladas en la ley, por lo que se deben realizar con apego a la norma, y al reglamento de propiedad horizontal, de modo que su sola exigencia no constituye la subordinación de la persona que ejecuta el cargo. Así: […] la facultad de ordenación del gasto por parte de la asamblea

propiedad horizontal, de modo que su sola exigencia no constituye la subordinación de la persona que ejecuta el cargo. Así: […] la facultad de ordenación del gasto por parte de la asamblea general y el consejo de administración no implican subordinación, como tampoco la presentación de informes y laRadicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 17 autorización de algunas contrataciones y actividades específicas, por corresponder a la coordinación necesaria que no desconoce la autonomía del contratante, enfatizando en que durante el proceso no se encontró acreditada la ejecución de labores distintas a las legalmente establecidas a los administradores en la Ley 675 de 2001. Acude a un caso que estima similar, este es, el fallo CSJ SL4020-2022, del cual anota que es la legislación la que establece que los consejos de administración son los encargados de supervisar a los administradores, sin que ello conlleve una relación laboral. Por ende, la norma establece que las asambleas y consejos orientan y aprueban las actuaciones de los administradores. Manifiesta que la relación entre esos tres sujetos se basa en una distribución de competencias administrativas, expresamente señaladas en la ley, que no implican jerarquía, lo cual desvanece la presunción del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el colegiado encontró demostrado que el cargo que ejerció Johanna Ramírez Zambrano era el de administradora, por lo que sus funciones estaban

Trabajo. Aduce que el colegiado encontró demostrado que el cargo que ejerció Johanna Ramírez Zambrano era el de administradora, por lo que sus funciones estaban encaminadas al cumplimiento de la norma y el reglamento de propiedad horizontal, de conformidad con los mandatos que regulan la materia.

VIII. RÉPLICA Sobre el primer cargo, advierte que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé la violación indirecta como causal de casación, por lo que laRadicación n.° 101599

SCLAJPT-10 V.00 18 proposición jurídica es incorrecta; aun así, sostiene que si lo que pretendía la recurrente era una ataque por la senda del puro derecho, el colegiado sí dio correcta aplicación a las normas que regulan la materia del contrato realidad, pues aplicó la presunción legal de vínculo laboral y evaluó que la accionada no la desvirtuó. Alega que la Ley 675 de 2001 no establece la forma en que se deben contratar los cargos que se requieren para que la propiedad horizontal cumpla su finalidad y que el juez plural no cometió los errores evidentes de hecho que se le atribuyen, pues del acervo concluyó que la administradora no tenía autonomía ni independencia para el desarrollo de sus labores, hasta el punto de que se le impuso un horario. También, indica que los proveídos CSJ SL3847-2021 y CSJ SL2879-2019 destacan que no importa la forma en que se le nombre un contrato, sino la manera en que se ejecuta para que se valore si es laboral o no. Acerca del segundo ataque, estima que está mal formulado porque la resolución del juez plural con base en

se le nombre un contrato, sino la manera en que se ejecuta para que se valore si es laboral o no. Acerca del segundo ataque, estima que está mal formulado porque la resolución del juez plural con base en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue adecuada; además, que la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal no definen la modalidad contractual a través de la cual se vincula a una administradora, ni mucho menos justifican el poder subordinante que ejercieron mientras laboró.Radicación n.° 101599

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IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica acerca de los dislates técnicos denunciados, en tanto el recurrente acude a las vías legalmente establecidas para sustentar el recurso de casación por la senda indirecta, al igual que presenta los argumentos con base a los cuales considera que el colegiado no acudió a las normas que regulan su caso por la vía del puro derecho, más allá de que al referirse a la «falta de aplicación» como una submodalidad, la Sala entiende que en realidad acude a la infracción directa.

Así las cosas, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Johanna Ramírez Zambrano prestó sus servicios de forma personal. ii) Suscribió contrato de prestación de servicios con el Edificio Terminal del 26 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2019. iii) Que el vínculo terminó por decisión de la

servicios de forma personal. ii) Suscribió contrato de prestación de servicios con el Edificio Terminal del 26 de diciembre de 2012 al 31 de ago

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