CSJ - SL3462-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3462-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3462-2024 Radicación n.° 81809 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de septiembre de 2014, en el proceso que FRANCISCO JAVIER MOLINA ARANGO promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., antes Pamanco S.A., y que entre esta y las sociedades «Inversiones Medellín y Femsa» medió una sustitución patronal.Radicación n.° 81809
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En consecuencia, requirió que se ordene el pago de horas extras, recargos nocturnos, vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social, las indemnizaciones por (i) despido sin justa causa, (ii) no consignación de las cesantías, (iii) falta de pago de prestaciones sociales e (iv) intereses a la cesantía, así como (v) por no entregar «dotación, vestido y calzado de labor».
consignación de las cesantías, (iii) falta de pago de prestaciones sociales e (iv) intereses a la cesantía, así como (v) por no entregar «dotación, vestido y calzado de labor». Asimismo, pretendió la pensión de vejez, la indexación de las condenas y lo que se pruebe ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, tras destacar que la referida sustitución patronal ocurrió durante su vinculación con Indega S.A., narró que laboró para esta sin solución de continuidad del 21 de diciembre de 1979 al 12 de mayo de 2009, inicialmente por medio de contrato de trabajo, luego a través de contratos de prestación de servicios denominados de «distribución» y, por último, mediante contrato de «concesión de venta para la reventa», en los cuales desarrolló las mismas labores subordinadas como conductor en tareas asociadas a la entrega de pedidos de productos Coca-Cola en supermercados de cadena de Medellín, con horarios entre las 5:30 a.m. hasta las 2:00 o 3:00 p.m. Explicó que no tenía autonomía para decidir dónde vender o descargar los productos, pues recibía órdenes del «jefe de supermercados» de la demandada en relación con los horarios, las cantidades de entregas y rutas asignadas que no podía variar; que se le exigió la asistencia a reuniones, capacitaciones y talleres, cuyo incumplimiento generabaRadicación n.° 81809 3 SCLAJPT-06 V.00 amonestaciones verbales, y que sus funciones también las hacían otras personas vinculadas por contrato de trabajo. Por último, refirió que percibió una remuneración
3 SCLAJPT-06 V.00 amonestaciones verbales, y que sus funciones también las hacían otras personas vinculadas por contrato de trabajo. Por último, refirió que percibió una remuneración promedio de $6.000.000 a $8.000.000; que no lo afiliaron al sistema de seguridad social ni le reconocieron acreencias laborales; que el 12 de mayo de 2009 la accionada le informó que incumplió el contrato de distribución y que, por este motivo, aquella lo terminó unilateralmente (f.º 2 a 11 y 162 a 171 cuaderno 1.1). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos. Al respecto, adujo que el actor tuvo distintos vínculos de naturaleza mercantil y no laboral, los cuales ejecutó con total autonomía técnica y financiera, sin manifestar inconformidad alguna. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y buena fe (f.º 190 a 198 cuaderno 1.2).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por medio de fallo de 28 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.º 288 a 302, cuaderno 1.2).Radicación n.° 81809
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.º 380 a 403, cuaderno 1.3): Primero. Revocar la sentencia proferida en primera instancia (…) y en su lugar CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A., a reconocer y pagar al señor FRANCISCO JAVIER MOLINA ARANGO, las siguientes sumas de dinero y por estos conceptos: - (…) ($5.262.761,oo), por auxilio de cesantías. - (…) ($74.586,oo), de intereses a las cesantías. - (…) ($583.315,oo), por prima de servicios. - (…) ($376.060.oo.), de vacaciones. - (…) ($9.041.410,oo), de indemnización de perjuicios por despido injusto. - A TRASLADAR a la AFP que elija el demandante el valor de los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que el fondo realice, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral. - A INDEXAR las sumas objeto de condena, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Dicha liquidación deberá efectuarse por la entidad al momento de realizar el pago efectivo de la obligación.
Segundo. Implícitamente resueltos los medios de defensa formulados.
efectuarse por la entidad al momento de realizar el pago efectivo de la obligación. Segundo. Implícitamente resueltos los medios de defensa formulados. Tercero. CONDENAR en Costas, en ambas instancias a la demandada (…). El ad quem señaló que no se discutía en el proceso que el actor prestó sus servicios a la demandada «inicialmente mediante un contrato de trabajo que fue terminado para el año 1982, iniciando a partir de esta fecha contratos de concesión para la reventa en la tarea de distribuir productos de laRadicación n.° 81809 5 SCLAJPT-06 V.00 empresa demandada a diferentes lugares de mercadeo como el Éxito, Carulla, entre otros». Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el vínculo entre las partes fue subordinado. En esta dirección, el Tribunal inicialmente advirtió que la a quo absolvió de lo pretendido al considerar que se trató «de la relación civil o comercial que contiene el aludido contrato de concesión para la reventa de producto, además por cuanto en la prueba documental allegada por la EPS Sura (fls. 37 a 44) el actor aparece como independientes (sic) desde el 5 de octubre de 1995 hasta mayo de 2009». Posteriormente, aclaró que no obstante los pronunciamientos previos que declararon la inexistencia del contrato de trabajo respecto a casos similares, en este asunto «la totalidad de las probanzas» daban cuenta de lo contrario. Para dar cuenta de lo anterior, el ad quem destacó los elementos esenciales de todo contrato de trabajo y la presunción que opera cuando el trabajador demuestra que le
«la totalidad de las probanzas» daban cuenta de lo contrario. Para dar cuenta de lo anterior, el ad quem destacó los elementos esenciales de todo contrato de trabajo y la presunción que opera cuando el trabajador demuestra que le prestó sus servicios personales al demandado, caso en el cual este debe desvirtuarla -artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo-. Asimismo, explicó que conforme al artículo 53 Superior, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades no implica el desconocimiento de estas, siempre que reflejen la verdadera intención de las partes.Radicación n.° 81809 6
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Así, analizó el certificado de existencia y representación legal de la accionada y los contratos de «distribución», de «licencia de distribución» y «concesión para la reventa» suscritos por las partes con sus respectivos otrosíes el 27 de julio de 1982 (f.º 26 a 30), 1.º de julio de 1994 (f.º 31 a 34), 13 de julio de 1995 (f.º 222 a 232) y 16 de mayo de 2009 (f.º 233 a 240), de los cuales, una vez destacó su validez, consideró que eran «de naturaleza jurídica atípico por la ausencia de regulación en la normatividad comercial y civil» , y por ello los definió según doctrina que mencionó. Asimismo, transcribió apartes del interrogatorio de parte del actor y de los testimonios de Víctor Manuel Cortés
regulación en la normatividad comercial y civil» , y por ello los definió según doctrina que mencionó. Asimismo, transcribió apartes del interrogatorio de parte del actor y de los testimonios de Víctor Manuel Cortés (f.º 267 a 268), Jhon Jairo Tamayo (f.º 274), Ardelis Rafael Castro (f.º 276 y 277 ), así como de Sergio Gonzalo Restrepo Taborda (f.º 272) y Javier Mauricio García Ospina ( f.º 272 y 273), dos últimos de los cuales advirtió «su clara finalidad de favorecer los intereses de la demandada». En este contexto, tras señalar que «no resta la necesidad de estudiar en conjunto con todo el material probatorio recaudado lo pretendido por el actor, esto es, la existencia de un contrato de trabajo y no un vínculo comercial» (sic), advirtió que de las pruebas mencionadas se extraía que: Si bien se le quiere calificar su labor dentro de una autonomía propia se encuentra que lo dicho en la prueba desdibuja la misma, hay elementos como el cumplir el horario para la distribución del producto, el respetar los logotipos de la empresa, utilizar uniformes, recibir charlas o conferencias que apunten al mejoramiento del servicio dadas por la misma demandada, cumplimiento de la ruta asignada, la venta exclusiva de los productos de la empresa, y el valor del mismo, no tenía unaRadicación n.° 81809 7 SCLAJPT-06 V.00 disponibilidad del vehículo pues este debía conservarse en las
productos de la empresa, y el valor del mismo, no tenía unaRadicación n.° 81809 7 SCLAJPT-06 V.00 disponibilidad del vehículo pues este debía conservarse en las instalaciones de la empresa si bien era para el cargue del producto en la noche lo cierto es que la pertenencia del vehículo se reducía al cargue y descargue del producto, el tener a cargo dos trabajadores que si bien dependen de él no queda claro como era el pago de la seguridad social hacia ellos. Agregó que si bien no se apreciaba una sanción directa al demandante, sí se acreditó que «ante el incumplimiento de las funciones y del desarrollo del contrato como tal, podía generar para él una multa o una terminación del contrato como finalmente sucedió y se aprecia a folios 63 a 64» , a lo que se sumaba que recibió una retribución de su servicio «consistente en una utilidad constituida por la diferencia entre el precio del producto designado por la empresa y la venta de este». Conforme lo anterior, y «consultados» adicionalmente los documentos de folios «54 a 62» -sin identificar su contenido-, el Tribunal concluyó que entre las partes existió una relación laboral del 27 de julio de 1982 al 12 de mayo de 2009, «entendido a plazo indefinido». Posteriormente, señaló que de la documental allegada no era dable extraer el salario devengado por el accionante, de modo que tomaría como base el mínimo legal vigente en cada anualidad, y que por la misma razón no era posible acceder al pago del trabajo suplementario, dominicales y
no era dable extraer el salario devengado por el accionante, de modo que tomaría como base el mínimo legal vigente en cada anualidad, y que por la misma razón no era posible acceder al pago del trabajo suplementario, dominicales y festivos pretendidos.Radicación n.° 81809 8
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Asimismo, declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 1.º de octubre de 2007, dado que la demanda se presentó el mismo día de 2010, salvo las cesantías que las reconoció por todo el tiempo laborado, pues solo eran exigibles al finalizar el vínculo laboral. Por otra parte, dispuso la indemnización por despido injusto, toda vez que se acreditó que la accionada finalizó unilateralmente la relación y no era dable considerar como una causa justa o legal «la terminación del contrato de concesión en la forma pactada» , lo cual implicaba «el resarcimiento de perjuicios» conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Y accedió a los aportes a seguridad social en pensiones mediante el pago de un cálculo actuarial, al estimar que el trabajador tenía derecho a que se reportaran las semanas efectivamente laboradas para cubrir los riesgos respectivos. Por último, negó las pretensiones restantes y ordenó la indexación de las condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada y, tras surtirse recurso de queja, la Corte lo admitió y le dio el trámite respectivo.Radicación n.° 81809
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accionada y, tras surtirse recurso de queja, la Corte lo admitió y le dio el trámite respectivo.Radicación n.° 81809 9
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo y «dej[e] el proceso sin costas».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la «vía directa», acusa la aplicación indebida de «los arts. 22, 23, 24, 189, 306 del C.S.T., la Ley 100 de 1993, el artículo 64 del C.S.T. inciso 4º literal 2º».
Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo del señor
FRANCISCO JAVIER MOLINA ARANGO con (…) INDEGA S.A., no
(sic) era un contrato de trabajo cuando en realidad solo existía (sic) vínculos comerciales. 2º No dar por demostrado estándolo, que la vinculación del señor FRANCISCO JAVIER MOLINA ARANGO con (…) INDEGA S.A., se encontraba regida por un contrato de distribución y no por un contrato de trabajo. Indica que estos desatinos derivaron de la apreciación
errónea de las siguientes pruebas:
1. Interrogatorio de parte formulado al señor Francisco Javier Molina Arango (…) fl. 266 y 267.
2. Contrato de distribución (...) con fecha 27 de julio de 1982 que obra a fl. 91 1 95.Radicación n.° 81809
10 SCLAJPT-06 V.00 3.Contrato de distribución (…) con fecha 1º de junio de 1994 que obra a fl. 96 a 98.
4. Certificación expedida por INMED a la Caja Social de Ahorro con fecha 17 de abril de 1997, en donde se señala que (…) [el actor] tiene vigente con la compañía un contrato comercial por la compra de nuestros productos fls. 101 (sic).
5. Certificación de afiliación al POS de EPS SURA de junio 4 de 2009, en donde (...) certifica que (…) [el actor] ingreso (sic) a la EPS el 5 de octubre de 1995 como trabajador independiente fl. 101 a 103.
6. Contrato de concesión para la Reventa entre PANAMCOCOLOMBIA S.A. y (…) [el actor], que obra de fl. 119 a 127.
Agrega que, acreditados estos yerros, también acusa la indebida valoración de «las declaraciones de los señores SERGIO GONZALO RESTREPO TABORDA y JAVIER MAURICIO GARCÍA OSPINA (...) fl. 272 a 274», así como las de «JHON JAIRO TAMAYO NIETO, ADERLIS RAFAEL CASTRO (...) fl. 274 a 277». En la demostración, argumenta: El Tribunal apreció erróneamente los contratos de Distribución y Reventa de Productos que tenía suscritos el señor FRANCISCO
fl. 274 a 277». En la demostración, argumenta: El Tribunal apreció erróneamente los contratos de Distribución y Reventa de Productos que tenía suscritos el señor FRANCISCO JAVIER MOLINA ARANGO, con la sociedad demandada y los apreció erróneamente, porque la relación que se originó en dichos contratos otorgaba a la demandada a (sic) posibilidad de dar capacitación al demandante, le obligaba a estar afiliado como se acreditó a través de la documental presentada a una EPS que fue SURAMENRICANA (sic) DE SEGUROS, y al Fondo de Pensiones de esa misma empresa para efectos de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, así mismo establecía con toda claridad como el señor FRANCISCO JAVIER MOLINA ARANGO, podía tener trabajadores a su servicio remunerados por él, hecho que se confiesa en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, también confiesa el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte que el automotor que usaba para el ejercicio de estos contratos era de su propiedad y a su cargo se encontraban las reparaciones y el cambio de cualquier pieza que se dañara, es indudable que la sociedad demandada no desvió hacia un poderRadicación n.° 81809 11 SCLAJPT-06 V.00 subordinante lo establecido en los contratos comerciales suscritos con el demandante, sino que se ciñó en su ejecución a lo pactado en dichos contratos sin extralimitarse en las facultades de vigilancia y control que todo contrato comercial
suscritos con el demandante, sino que se ciñó en su ejecución a lo pactado en dichos contratos sin extralimitarse en las facultades de vigilancia y control que todo contrato comercial otorga al contratante, por ello es errónea la apreciación de todo el acervo probatorio señalado cuando se concluye que las actividades del señor FRANCISCO JAVIER MOLINA ARANGO, fueron ejecutadas bajo subordinación de la sociedad demandada, ya que el interrogatorio de parte y la confesión que de él se desprende las documentales (sic) presentadas por la sociedad demandada y las declaraciones de los señores SERGIO
GONZALO RESTREPO TABORDA y JAVIER MAURICIO GARCIA
(sic) OSPINA, se desprende todo lo contrario de la conclusión del Tribunal y ello llevó al Tribunal a cometer los errores evidentes de hecho que he puntualizado y considerar la existencia de un contrato de trabajo, en una relación puramente comercial como acertadamente lo señaló el juzgado de conocimiento durante un ponderado y juicioso análisis del acervo probatorio existente en el expediente.
VII. CONSIDERACIONES Pese a que la censura refiere que dirige el cargo por la vía directa, es evidente que su intención es encauzarlo por la indirecta, a fin de argumentar que el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al concluir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, de modo que este será el alcance que la Sala le dará a la acusación.
Definido así el problema jurídico, la Sala advierte de entrada que el cargo es inane para los efectos que persigue,
trabajo entre las partes, de modo que este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Definido así el problema jurídico, la Sala advierte de entrada que el cargo es inane para los efectos que persigue, conforme se explica a continuación: Inicialmente es oportuno destacar que un error de hecho en casación solo se configura cuando se acredita que el Tribunal al apreciar una prueba calificada -documento, inspección judicial y confesión judicial, artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 - le atribuyó supuestos fácticos que esta a simple vista noRadicación n.° 81809 12 SCLAJPT-06 V.00 evidenciaba o dejó de valorar alguna que demostraba un hecho relevante para el caso, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en este asunto, pues como pasa a explicarse, el censor se centra en destacar hechos que el Tribunal realmente no desconoció. En efecto, nótese que el Tribunal edificó la conclusión de existencia de un contrato de trabajo entre las partes en los siguientes pilares, esto es, que: (i) el accionante se vinculó con la accionada a través de contrato de trabajo que terminó en 1982 y, a continuación, celebraron contratos de «distribución», de «licencia de distribución» o «concesión para la reventa» el 27 de julio de 1982, 1.º de julio de 1994, 13 de julio de 1995 y 16 de mayo de 2009, los cuales si bien tenían una naturaleza atípica por
distribución» o «concesión para la reventa» el 27 de julio de 1982, 1.º de julio de 1994, 13 de julio de 1995 y 16 de mayo de 2009, los cuales si bien tenían una naturaleza atípica por su carencia de regulación en el ordenamiento normativo nacional, acreditaban en todo caso que el demandante prestó sus servicios personales a su contraparte del 27 de julio de 1982 al «12» de mayo de 2009, fecha en que la última lo terminó unilateralmente. Por tanto, el Tribunal estimó que lo anterior implicaba presumir que dichos servicios fueron subordinados, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) al analizar las pruebas del proceso, el ad quem no advirtió desvirtuada dicha presunción y, antes bien, la ratificó. En concreto, apreció el interrogatorio de parte delRadicación n.° 81809 13 SCLAJPT-06 V.00 actor y los testimonios de Víctor Manuel Cortés, Jhon Jairo Tamayo, Ardelis Rafael Castro, Sergio Gonzalo Restrepo Taborda y Javier Mauricio García Ospina, dos últimos a los cuales les restó eficacia probatoria al considerarlos parciales. Así, concluyó que si bien del contenido de los acuerdos civiles o comerciales se pretendió calificar la labor del actor como autónoma, lo cierto era que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, las pruebas mencionadas daban cuenta de elementos indicativos de subordinación, tales como:
autónoma, lo cierto era que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, las pruebas mencionadas daban cuenta de elementos indicativos de subordinación, tales como: a) el cumplimiento de un horario fijado para la distribución del producto y la ruta asignada; b) la indisponibilidad del vehículo del actor, pues debía conservarse en las instalaciones de la compañía, de ahí que su propiedad no se ejerciera con total libertad y «se reducía al cargue y descargue del producto» ; c) el accionante estaba obligado a respetar los logotipos de la empresa, utilizar sus uniformes, vender exclusivamente sus productos y según el valor previamente fijado; d) la demandada le impartía charlas o conferencias con objetivos de mejora del servicio, (e) ejercía una especie de poder disciplinario sobre el supuesto contratista, al punto que al considerarse el incumplimiento de las funciones acordadas, la demandada terminó unilateralmente el vínculo conforme a documento obrante a folios 63 a 64, y f) en cuanto al hecho relativo a que el accionante supuestamente tenía a cargo a dos trabajadores, el Tribunal estimó que ello en este asunto no desvirtuaba la subordinación, dado que no quedó claro cómo en ese
contexto se efectuaría el pago de la seguridad social.Radicación n.° 81809 14
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Pese a lo anterior, el cargo se limita a cuestionarle al Tribunal una supuesta errónea apreciación de los contratos de distribución y reventa de productos referidos, en síntesis, porque a su juicio, de su contenido se extrae que las capacitaciones al demandante eran solo una «posibilidad» y este se obligó a estar afiliado al sistema de seguridad social, hecho que, afirma, se acreditó con la documental relacionada con entidades administradoras de la seguridad social; y que además esos acuerdos previeron con toda claridad que el accionante «podía tener trabajadores a su servicio remunerados por él» , supuesto que este confesó en su interrogatorio de parte, como también que el vehículo era de su propiedad y el mantenimiento estaba a su cargo. En el anterior contexto, nótese que al limitarse a estos argumentos la acusación, es evidente que son inanes para los efectos que persiguen, pues como bien se aprecia del detalle de los pilares que edificaron la sentencia impugnada, el Tribunal tuvo bien presente en su argumentación los hechos que la censura destaca como parte del contenido fáctico o material que evidenciaban las pruebas denunciadas, de modo que ningún desatino de orden probatorio se pudo incurrir al respecto. Adviértase que el ad quem tuvo en cuenta que el accionante reportaba como independiente según «prueba
denunciadas, de modo que ningún desatino de orden probatorio se pudo incurrir al respecto. Adviértase que el ad quem tuvo en cuenta que el accionante reportaba como independiente según «prueba documental allegada por la EPS Sura (...) desde el 5 de octubre de 1995 hasta mayo de 2009», pues así lo destacó al referir el argumento en que la a quo cimentó su decisión absolutoria;Radicación n.° 81809 15 SCLAJPT-06 V.00 asimismo, que al analizar los referidos contratos comerciales y el interrogatorio de parte del actor, efectivamente evidenció que este pudo tener trabajadores a su cargo y que el vehículo en el que transportaba los productos era de su propiedad. De modo que el Tribunal también advirtió los hechos que destaca la censura, lo que ocurre es que consideró que por sí mismos no alcanzaban a desvirtuar la subordinación, en la medida en que otras pruebas, concretamente los testimonios recaudados y el documento de folios 63 y 64 que acreditaba la ruptura unilateral del vínculo por parte de la accionada, evidenciaban elementos indicativos de subordinación. Al respecto, se reitera que el Tribunal advirtió que los testimonios eran consistentes en que la capacitaciones, charlas o conferencias que recibía el accionante por parte de la accionada a fin de mejorar el servicio, no eran solo una mera posibilidad como lo pretende mostrar el recurrente, sino un hecho de real ocurrencia en el desarrollo de la relación laboral; además, daban cuenta de que estaba obligado a utilizar el uniforme y logotipos de la compañía,
sino un hecho de real ocurrencia en el desarrollo de la relación laboral; además, daban cuenta de que estaba obligado a utilizar el uniforme y logotipos de la compañía, cumplir estrictamente las rutas asignadas, atenerse al valor de producto previamente fijado o vender exclusivamente los que aquella producía, dinámica que el ad quem juzgó como típica de la subordinación y esto además lo corroboró con los documentos de folios 63 y 64, que a su juicio acreditaban que el incumplimiento contractual implicó el fenecimiento unilateral y sin justa causa del contrato realidad.Radicación n.° 81809 16
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Por lo demás, de los testimonios el Tribunal también morigeró el supuesto atinente a que el actor era propietario del vehículo, pues de su exposición advirtió que este dominio era relativo en tanto aquel no contaba con plena disponibilidad respecto a su uso y conservación; y, por último, el ad quem también le restó importancia al hecho de ser posible que el accionante tuviera a su cargo trabajadores, en la medida en que no había claridad respecto a la forma en que se pagaba la seguridad social. De este modo, es claro que el Tribunal le dio mayor eficacia probatoria a la realidad procesal que evidenciaban estas últimas pruebas contra el contenido plasmado en los contratos comerciales suscritos y documentos que se interconectaban con sus enunciados formales - como los que daban cuenta de que se afiliaba como independiente-, justamente en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, puente metodológico que es cardinal para la resolución de los
interconectaban con sus enunciados formales - como los que daban cuenta de que se afiliaba como independiente-, justamente en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, puente metodológico que es cardinal para la resolución de los conflictos jurídicos laborales por mandato imperativo del artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que expresamente aquel se respaldó. En ese contexto, la acusación es inane, no solo en tanto la censura se centra en demostrar hechos que el Tribunal efectivamente extrajo de las pruebas denunciadas, como se explicó, sino porque no obstante la relevancia de las premisas que el ad quem extrajo de otros elementos de convicción y que sin duda configuran el cimiento neurálgico de la sentencia impugnada, el cargo no las cuestionó con la debidaRadicación n.° 81809 17 SCLAJPT-06 V.00 carga argumentativa que exigía la discusión, lo que tiene como ineludible consecuencia que las inferencias fácticas basadas en esos instrumentos probatorios se mantengan incólumes y, con ello, la presunción de legalidad y acierto del fallo. En efecto, nótese que respecto al documento de folios 63 y 64 la censura omitió expresamente su acusación, y si bien en una parte de su relato afirma que no se extralimitó «en las facultades de vigilancia y control que todo contrato comercial otorga al contratante», lo que eventualmente podría tener una conexión con el argumento de ejercicio del poder disciplinario que el Tribunal basó en dicho documento, en
«en las facultades de vigilancia y control que todo contrato comercial otorga al contratante», lo que eventualmente podría tener una conexión con el argumento de ejercicio del poder disciplinario que el Tribunal basó en dicho documento, en todo caso, el cargo no expone cuáles pruebas este habría valorado o ignorado a efectos de demostrar que la conclusión fue manifiestamente contraria a la que extraía la realidad procesal, o por lo mínimo el censor ha debido exponer las razones que lo llevaban a defender que el documento en mención no implicaba una extralimitación de las facultades que destaca como legítimas, sin embargo, se reitera, ni siquiera lo acusó y mucho menos acudió a su contenido material, lo cual tampoco puede hacerlo de oficio la Corte, debido al carácter extraordinario de este recurso de casación. En cuanto a los testimonios, adviértase que el cargo solo los mencionó parcialmente y, en todo caso, no se aprecia un desarrollo argumentativo que le explique a la Corte cómo el Tribunal los ha bría valorado erróneamente; ni siquiera se abordó la selección que este hizo al restarle eficacia a loRadicación n.° 81809 18 SCLAJPT-06 V.00 expuesto por algunos testigos, precisamente al considerar su parcialidad en torno a los intereses de la accionada. En ese sentido, la Corte no puede abordar de oficio si la selección y análisis conjunto de las pruebas que edificaron la conclusión central del Tribunal fue o no razonable, pues al omitir su cuestionamiento, por razones de técnica de
En ese sentido, la Corte no puede abordar de oficio si la selección y análisis conjunto de las pruebas que edificaron la conclusión central del Tribunal fue o no razonable, pues al omitir su cuestionamiento, por razones de técnica de casación es imperativo que se dejen incólumes las inferencias