CSJ - SL3480-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL3480-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3480-2024 Radicación n.° 102511 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. y la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. «SINTRACORBETAALKOSTO», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 05 de abril de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Colombiana de Comercio Corbeta S.A.- y/o Alkosto S.A. «Sintracorbeta - Alkosto», de primer grado y deRadicación n.° 102511
SCLAJPT-07 V.00 2 empresa, formuló un pliego de doce puntos (f°. 246 – 250_RecursoExtraordinario_Anulacin_Cuaderno_Anulacin_ Cuaderno Corte_2024103832351) a Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A., sin que se
250_RecursoExtraordinario_Anulacin_Cuaderno_Anulacin_ Cuaderno Corte_2024103832351) a Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstos una solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 5428 de 28 de diciembre de 2023 (_Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Anulacin_Cuaderno Corte_2024103832351), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 05 de abril de 2024 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno
Anulacin_Cuaderno Corte_2024103832351). El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes y recapitular sus actuaciones, estableció la normativa que reguló el trámite del conflicto colectivo, señaló algunas consideraciones sobre su competencia, por virtud de la solicitud elevada por la empresa de no dictar laudo arbitral al existir un laudo vigente en el seno del conflicto promovido por Sintramotores, que beneficia a los multiafiliados de Sintracorbeta.Radicación n.° 102511
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al existir un laudo vigente en el seno del conflicto promovido por Sintramotores, que beneficia a los multiafiliados de Sintracorbeta.Radicación n.° 102511
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Así, procedió a un análisis particular de la situación, encontrando que se está en presencia de una empresa que tiene 1.073 empleados en total, de los cuales 77 son afiliados de la organización «Sintracorbeta-Alkosto» y se encuentran multiafiliados a otra organización sindical denominada «Sintramotores», y que no acreditó especiales dificultades económicas de cara al conflicto colectivo. Luego, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre cada uno de los puntos del pliego de peticiones, siguiendo el orden de cada una de las súplicas sindicales, y concedió en equidad algunos de ellos, en siete (7) artículos que constituyen el laudo arbitral, distinguidos así:
- ARTÍCULO 1. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN
- ARTÍCULO 2. PERMISOS SINDICALES
- ARTÍCULO 3. AUXILIO SINDICAL
- ARTÍCULO 4. CARTELERA VIRTUAL SINDICAL
- ARTÍCULO 5. PUBLICACIÓN Y TEXTO - ARTÍCULO 6. INFORMACIÓN AL SINDICATO - ARTÍCULO 7. VIGENCIA Los árbitros designados tanto por el sindicato como por la empresa presentaron salvamentos de voto parciales en relación con lo resuelto en el laudo arbitral.
III. RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR
COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A.
la empresa presentaron salvamentos de voto parciales en relación con lo resuelto en el laudo arbitral.
III. RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR
COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A.
Y/O ALKOSTO S.A.Radicación n.° 102511
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Fundamenta su recurso en tres aspectos esenciales por los cuales el tribunal de arbitramento no procedió de conformidad con sus facultades: i) desbordó el artículo 458 del CST frente a las garantías de negociación, pues la decisión de los árbitros se debe limitar a los temas que no tuvieron acuerdo en la etapa de arreglo directo ii) desconoció el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo en lo tocante a la cartelera virtual sindical al sustituir su versión de física a digital, y iii) invirtió el deber que impone el artículo 400 del CST al trasladarlo a la empresa, pues éste solo retiene la cuota y la deposita al tesorero del sindicato.
IV. RECURSO INTERPUESTO POR EL SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA
DE COMERCIO CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. «SINTRACORBETA-ALKOSTO» Fundamenta su recurso básicamente en que i) los árbitros excedieron su competencia frente a las garantías de negociación, pues concedieron más allá de lo pedido, limitan el número de negociadores y condicionan el servicio del transporte, ii) el Tribunal desconoció el criterio de esta Sala
árbitros excedieron su competencia frente a las garantías de negociación, pues concedieron más allá de lo pedido, limitan el número de negociadores y condicionan el servicio del transporte, ii) el Tribunal desconoció el criterio de esta Sala de la Corte, definido en sentencia CSJ SL3116-2020 respecto del derecho a la igualdad al no extender los beneficios de los trabajadores no sindicalizados, iii) el colegiado restringió la posibilidad de la organización sindical de contar con un espacio propicio para la difusión de temas de salud, seguridad laboral, COPASST y demás temas de índole laboral, y para el efecto citó la sentencia de esta Sala CSJRadicación n.° 102511
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SL3491-2019 respecto de la divulgación de información sindical.
V. RÉPLICA Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado no se recibió escrito de oposición por parte del sindicato o de la empresa.
VI. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas tanto por la empresa como por la organización sindical, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto
recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores yRadicación n.° 102511 SCLAJPT-07 V.00 6 trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a
normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que creanRadicación n.° 102511 SCLAJPT-07 V.00 7 derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera
necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los doce puntos del pliego de peticiones, éste se tradujo a siete artículos. La Corte analizará, entonces, las inconformidades tanto de la empresa como de la organización sindical y, para su estudio se clasificarán i) los puntos en común que fueron objeto de impugnación por las dos partes, ii) las cláusulas impugnadas por la empresa y iii) las impugnadas por la organización sindical. En cada uno de estos ejes se incluyen los aspectos esenciales que fueron organizados en los recursos con los argumentos generales, los submotivos específicos invocados por los recurrentes y, finalmente, las consideraciones para resolver.
1. CLÁUSULA CUYA ANULACIÓN ES SOLICITADA POR TODOS LOS IMPUGNANTES EN ANULACIÓN 1.1 Garantías de NegociaciónRadicación n.° 102511
SCLAJPT-07 V.00 8 1.1.1 Pliego de Peticiones PETICIÓN 1 – GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN. A partir de la fecha de iniciación de la negociación del pliego de peticiones y para negociaciones futuras, la EMPRESA reconocerá permiso remunerado de tiempo completo a la comisión negociadora, por el tiempo que dure la etapa de arreglo directo y su posible prórroga. En caso de que las partes no firmen Convención Colectiva de
remunerado de tiempo completo a la comisión negociadora, por el tiempo que dure la etapa de arreglo directo y su posible prórroga. En caso de que las partes no firmen Convención Colectiva de Trabajo, se otorgará permiso remunerado a la comisión negociadora por quince (15) días después de finalizada la etapa de arreglo directo o su posible prórroga. En caso de firma de la Convención Colectiva de Trabajo, se otorgará permiso remunerado a la comisión negociadora por tres (3) días después de finalizada la etapa de arreglo directo o su posible prórroga. Para la Comisión Negociadora y/o Asesores, la Compañía entregará unos viáticos por un valor de trescientos mil ($300.000) pesos por día y para cada uno, por la etapa de arreglo directo e igualmente si las partes acuerdan la prórroga, la empresa dará el mismo monto y días de la etapa de arreglo directo. De igual manera la Empresa reconocerá un auxilio económico de treinta millones de pesos ($30.000.000) para cubrir los gastos y costos de preparación, elaboración del pliego de peticiones y la asesoría constante durante todo el conflicto colectivo trabajo de nuestro grupo de asesores. 1.1.2 Laudo Arbitral ARTÍCULO 1. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN Para futuras negociaciones, la empresa concederá permisos sindicales remunerados con el salario ordinario y servicio de transporte ida y regreso al sitio de la reunión desde la sede
Para futuras negociaciones, la empresa concederá permisos sindicales remunerados con el salario ordinario y servicio de transporte ida y regreso al sitio de la reunión desde la sede principal de la compañía, hasta para cuatro (4) negociadores designados por la organización sindical que tengan la condición de trabajadores de la empresa, durante los días efectivos de reuniones. 1.1.3 Argumentos de Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/oRadicación n.° 102511
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Alkosto S.A. Sostiene que en la reunión de inicio de arreglo directo se acordó que se concedería permiso remunerado por el día de cada reunión, durante la etapa de arreglo directo, a cuatro representantes de los trabajadores afiliados a Sintracorbeta, además de asumir, a cargo de la empresa, los gastos de transporte de ida y regreso, desde el sitio de trabajo hasta el lugar de la reunión. Así, cuando los árbitros adoptaron su decisión, desconocieron el artículo 458 del CST, en tanto que su competencia se limitaba a los temas sobre los cuales las partes no llegaron a acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo (Artículo 433 CST, modificado por el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965). 1.1.4 Argumentos de Sintracorbeta Arguye que los árbitros excedieron su competencia al conceder extra petita, al hacer una comparación entre lo
Decreto 2351 de 1965). 1.1.4 Argumentos de Sintracorbeta Arguye que los árbitros excedieron su competencia al conceder extra petita, al hacer una comparación entre lo solicitado en el pliego y lo laudado, y agrega que los árbitros limitaron el número de negociadores del sindicato a solo cuatro para futuros conflictos colectivos, con lo cual se vulnera el artículo 39 de la CP y el Convenio 87 de la OIT, al ser un asunto del resorte exclusivo de la organización sindical, quien define el número de sus negociadores, más no los árbitros. Señala que los árbitros condicionaron al hecho de queRadicación n.° 102511 SCLAJPT-07 V.00 10 los negociadores del sindicato deban ir a la empresa para el suministro del transporte, lo cual constituye una injerencia en el actuar sindical y en la vida de los negociadores. Suplica que la Corte anule parcialmente el artículo y, en todo caso, que devuelva el expediente a los árbitros, por cuanto no se pronunciaron respecto del último inciso de la petición. 1.1.5 Se considera Las impugnaciones se centran en un objetivo común, cual es la anulación de la cláusula denominada «garantías de negociación», con ocasión de la extralimitación de las facultades de los árbitros. De un lado, la empresa señala que el exceso en las facultades de los árbitros se dio en cuanto a que se laudó
facultades de los árbitros. De un lado, la empresa señala que el exceso en las facultades de los árbitros se dio en cuanto a que se laudó frente a un aspecto sobre el cual las partes habían arribado a un acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por otra parte, la organización sindical sostiene que la incompetencia estriba en que limitó el número de negociadores y se condicionó a que los negociadores del sindicato deban ir a la empresa para el suministro del transporte, situaciones que implican una injerencia en el actuar sindical. En este orden, la Sala resolverá, inicialmente, sobre el argumento impugnatorio de la empresa, y para ello, procede decir que de las pruebas allegadas no se vislumbra acuerdo alguno en torno a la cláusula de garantías de negociación,Radicación n.° 102511 SCLAJPT-07 V.00 11 pues en las actas del desarrollo de la etapa de arreglo directo (022 Convocatoria_Tribunal_y_sus_ANEXOS_noviembre_2022.pd f) tan solo se convino que para los días de conversaciones se concedía permiso remunerado y transporte de desplazamiento, ida y regreso, al sitio de la reunión, desde la sede principal de la Empresa y viceversa, a los cuatro representantes de los trabajadores designados por «Sintracorbeta – Alkosto» en los días efectivos de reunión, más en lo restante no hubo acuerdo. Los árbitros adoptaron una decisión respecto de «futuras negociaciones», en el sentido de conceder permisos sindicales remunerados y el servicio de transporte ida y regreso al sitio de la reunión desde la sede principal de la compañía para
en lo restante no hubo acuerdo. Los árbitros adoptaron una decisión respecto de «futuras negociaciones», en el sentido de conceder permisos sindicales remunerados y el servicio de transporte ida y regreso al sitio de la reunión desde la sede principal de la compañía para cuatro negociadores designados por la organización sindical que tengan la condición de trabajadores de la empresa durante los días efectivos de reuniones; disposición arbitral que se ajusta al marco de referencia delimitado por el pliego de peticiones, que regula una situación jurídica para ser aplicada en el futuro, que dista del acuerdo al que arribaron las partes respecto de la negociación que se promovió luego de la presentación del pliego de peticiones, esto es, el conflicto presente, cuyos efectos estaban restringidos a la etapa de arreglo directo que se desarrolló entre el 02 y el 21 de noviembre de 2022. Así, el hecho de que existiera un consenso previo sobre un solo aspecto de la petición, referente en la concesión de los permisos remunerados y los gastos de transporte no esRadicación n.° 102511 SCLAJPT-07 V.00 12 un argumento válido para elucidar la incompetencia de los árbitros al laudar sobre las garantías de negociación, en tanto que las demás súplicas emanadas del primer punto del pliego de peticiones siguen haciendo parte del conflicto y, por consiguiente, está en el resorte de la competencia de los
árbitros, para que ellos resuelvan en el laudo con el criterio de equidad que estimen. Por lo demás, luce proporcionado y razonable a efectos de regular las condiciones de negociación para futuros conflictos. Por lo antedicho, el argumento expuesto por la empresa no tiene vocación de prosperidad para que la cláusula sea anulada. De cara a las razones de impugnación que formula la organización sindical, en lo que respecta a una limitación por parte de los árbitros frente al número de negociadores y al condicionamiento a que ellos deban ir a la empresa para el suministro del transporte, debe reiterarse que el asunto fue resuelto de manera específica por los árbitros, concediendo hasta cuatro (4) permisos sindicales remunerados y el servicio de transporte ida y regreso al sitio de la reunión desde la sede principal de la compañía, durante los días efectivos de reuniones, decisión que fue sustentada en razones de equidad, tomando como base, precisamente, que sólo para la negociación del pliego las partes convinieron en el inicio de la etapa de arreglo directo los permisos y el servicio de transporte para cuatro negociadores, asumiéndose así la misma fórmula que para las negociaciones futuras.Radicación n.° 102511
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Tal y como ha sido objeto de consideración por esta Sala, las motivaciones sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y el hecho de que la argumentación no hubiere sido lo suficientemente prolija no constituye causa para anular el laudo arbitral, en la medida
las motivaciones sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y el hecho de que la argumentación no hubiere sido lo suficientemente prolija no constituye causa para anular el laudo arbitral, en la medida en que los razonamientos en equidad se edifican a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto (CSJ SL3201-2021, CSJ SL1448-2022, CSJ SL2694-2022, entre otras). Ahora bien, en relación con la afirmación enrostrada por el sindicato recurrente, la cual versa sobre la limitación de la autonomía sindical en cuanto al número de negociadores beneficiarios con los permisos remunerados y con el servicio de transportes del lugar de trabajo al sitio de las sesiones para agotar la fase de arreglo directo, considera la Sala que reconocer permisos remunerados para cuatro (4) miembros de la comisión negociadora durante la etapa de arreglo directo y su eventual prórroga, es ajustado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y es la confirmación del ejercicio del libre derecho de asociación; y si la organización sindical desea integrar la comisión con más negociadores en ejercicio de la autonomía sindical (CC C-797-2000), aquellos acudirían por cuenta y costo de la organización, pues ello corresponde al ejercicio de una actividad inherente a las funciones del sindicato. Esas concesiones arbitrales pueden entenderse como unRadicación n.° 102511
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corresponde al ejercicio de una actividad inherente a las funciones del sindicato. Esas concesiones arbitrales pueden entenderse como unRadicación n.° 102511 SCLAJPT-07 V.00 14 desarrollo de la libertad sindical, con la finalidad de dar cumplimiento a las funciones sindicales consagradas en los artículos 373 y 374 del CST, especialmente, la plasmada en el numeral 3.° «Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar…». De suerte que no se muestra vulneración de la autonomía sindical cuando el permiso se concede hasta para cuatro (4) de los miembros de la comisión negociadora, así como tampoco que el transporte suministrado tenga como punto de partida la sede de la empresa, pues tampoco aparece acreditado que con tal circunstancia se menoscabe alguna libertad o derecho individual de los trabajadores. Todo lo contrario, el hecho de conceder permisos y subvenciones de transporte permite el desarrollo del derecho fundamental de asociación y de la libertad sindical. En cuanto al último aspecto de la impugnación, vale decir, la solicitud de devolución del laudo a los árbitros para que se pronuncien en relación con el reconocimiento del auxilio económico para cubrir los gastos y costos de preparación, elaboración del pliego de peticiones y la asesoría constante durante el conflicto colectivo, basta con señalar
auxilio económico para cubrir los gastos y costos de preparación, elaboración del pliego de peticiones y la asesoría constante durante el conflicto colectivo, basta con señalar que el Tribunal dispuso sobre el particular «…que lo más conveniente y equitativo es dejar el tema a lo que libremente convengan las partes al inicio de la etapa de arreglo directo y según las necesidades de cada caso…».Radicación n.° 102511
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En sentencia CSJ SL1632-2024, la cual reiteró la CSJ SL673-2023, se precisó: En efecto, como es sabido, una de la funciones de los sindicatos es representar a los trabajadores; no obstante, tal ocupación no puede generar privilegios económicos particulares por el hecho de cumplir con tal labor y, en esa línea, le está vedado a los Tribunales de Arbitramento otorgar beneficios que tengan como destinatarios específicos a los miembros de la comisión negociadora y el asesor, pues itérese, tal prerrogativa no consulta el interés general de los asociados que aquéllos representan. En similar sentido se pronunció esta Sala, en la CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 36653, donde adoctrinó: (…) los árbitros no pueden imponer a la parte empleadora auxilios económicos que tengan como destinatarios específicos a los negociadores y asesores por parte del Sindicato, ya que evidentemente un beneficio de esa naturaleza no guarda relación con el interés general de los asociados de mejorar sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo económico, y que quienes actuaron a nombre de los trabajadores acorde con
evidentemente un beneficio de esa naturaleza no guarda relación con el interés general de los asociados de mejorar sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo económico, y que quienes actuaron a nombre de los trabajadores acorde con su labor de negociadores, reciban por ese solo hecho, incentivos económicos impuestos por disposiciones de un organismo arbitral en contra de la parte a la cual enfrentan en el conflicto que, en las condiciones solicitadas en el pliego de peticiones, indiscutiblemente generaría un privilegio económico particular que en las organizaciones sindicales debe estar por debajo del interés general de los trabajadores comprometidos en la controversia. Es evidente, entonces, que los árbitros no se encuentran facultados para otorgar estímulos a los integrantes de la comisión negociadora y sus asesores, como auxilios económicos o viáticos, por cumplir con la función de representar a los trabajadores en la negociación, pues ello corresponde al ejercicio de una actividad inherente a la función del sindicato y, además, porque ese privilegio no converge en un beneficio general en favor de los asociados para mejorar sus condiciones de trabajo. En consecuencia, los árbitros no se encuentran facultados para otorgar estímulos a los integrantes de la comisión negociadora y sus asesores, como el auxilio económico solicitado, pues esta prerrogativa no converge en un beneficio general en favor de los asociados. DeRadicación n.° 102511
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económico solicitado, pues esta prerrogativa no converge en un beneficio general en favor de los asociados. DeRadicación n.° 102511 SCLAJPT-07 V.00 16 consiguiente, no hay motivos para ordenar la devolución del laudo. En este punto, importa precisar que la solicitud de anulación se torna incompatible con la devolución del laudo arbitral, toda vez que en la primera se persigue la eliminación de las cláusulas laudadas de forma total o parcial, siendo predicable únicamente respecto de cláusulas positivas o efectivamente concedidas; en tanto que, en la segunda, la Corte devuelve el laudo cuando el Tribunal haya proferido una decisión inhibitoria o declarado su falta de competencia para resolver una petición que en últimas sí está facultado, siendo ilógico que se solicite una devolución del laudo a la par de la anulación, máxime cuando los árbitros concedieron la solicitud en el laudo arbitral por razones de equidad. Para efectos del recurso, como ciertamente hubo una decisión de fondo, de una parte, reconociendo en equidad los permisos y el suministro del servicio de transporte a los negociadores y, de la otra, de carácter negativo respecto de la concesión del auxilio económico de treinta millones de pesos ($30.000.000.00), no hay objeto sobre el cual recaiga un pronunciamiento en esta sede extraordinaria, por lo que la cláusula no será anulada, ni se ordenará su devolución.
1.2 Cartelera Virtual Sindical 1.2.1 Pliego de peticionesRadicación n.° 102511
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PETICIÓN 8. CARTELERA VIRTUAL SINDICAL.
La empresa instalará siete (7) carteleras virtuales de pantalla plana, con internet, de 50” pulgadas, que serán ubicadas por la compañía en cada una de las unidades de negocios de CORBETA S.A. en donde existan afiliados a SINTRACORBETA-ALKOSTO, en cada uno de los espacios elegidos por el sindicato, para uso exclusivo de este, con el fin de tener informados a los trabajadores. La empresa asumirá los costos de estas carteleras. La empresa además concederá a la organización sindical, un espacio en su intranet corporativa, con el fin de que pueda publicar en éste información que interese a sus afiliados y que verse sobre asuntos de interés sindical, observando siempre las normas de respeto que deben mantener las partes en sus relaciones. 1.2.2 Laudo Arbitral ARTÍCULO 4. CARTELERA VIRTUAL SINDICAL La empresa proporcionará, durante la vigencia del presente laudo, un total de dos (2) carteleras virtuales de buena visibilidad y con el equipamiento técnico necesario para su normal funcionamiento, ubicadas en plantas o centros de trabajo en donde haya afiliados al sindicato, para que la organización sindical pueda compartir a través de ellas información que interese a sus afiliados y que verse sobre asuntos de interés
donde haya afiliados al sindicato, para que la organización sindical pueda compartir a través de ellas información que interese a sus afiliados y que verse sobre asuntos de interés sindical, observando siempre las normas de respeto que deben mantenerse en las relaciones entre empresa y trabajadores. Estas carteleras virtuales deben instalarse en lugares que no generen riesgos para los trabajadores en materia de Seguridad y Salud en el trabajo. 1.2.3 Recurso de la empresa Señala que la normativa sobre la cartelera sindical se encuentra en el laudo vigente, y consiste en la instalación de siete carteleras en los lugares donde el sindicato tiene afiliados, lo que no fue objeto de denuncia al presentar el pliego de peticiones que se resuelve mediante el laudoRadicación n.° 102511 SCLAJPT-07 V.00 18 arbitral de la referencia. Sostiene que, si la organización sindical no denunció el laudo anterior, conforme al artículo 479 del CST, para que fuera modificada la cartelera de física a virtual o digital, los árbitros no tienen competencia para sustituirla, menos creando dos carteleras digitales, por ello debe anularse esta cláusula del laudo. 1.2.4 Recurso del sindicato Considera la organización sindical que el laudo arbitral trasgredió el derecho de las organizaciones sindicales para disponer de lugares en las instalaciones de la empresa a fin de ejercer sus actividades informativas, posición que ha respaldado esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL3491trasgredió el derecho de las organizaciones sindicales para disponer de lug
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