CSJ - SL3482-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3482-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3482-2024 Radicación n.° 98630 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra SEGURIDAD

SUPERIOR LTDA.

I. ANTECEDENTES Javier Francisco Barroso Plata llamó a juicio a la sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, con el fin de que se declare que, el 16 de agosto de 2015, la empresa le terminó su contrato de trabajo a término definido de seis meses que fue celebrado el 17 de marzo de 2014. Se condene a la demandada a su reintegro en el cargo que veníaRadicación n.° 98630

SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñando o al que disponga el médico laboral de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social respectivos, por el tiempo que permaneció por fuera del cargo, con base en el salario de $2.000.000, con intereses moratorios e indexación. En subsidio, solicitó salarios y prestaciones equivalentes a $3.194.696,42, más aportes a la seguridad social sobre lo dejado de cancelar, las indemnizaciones por

moratorios e indexación. En subsidio, solicitó salarios y prestaciones equivalentes a $3.194.696,42, más aportes a la seguridad social sobre lo dejado de cancelar, las indemnizaciones por falta de pago y por la terminación unilateral del contrato de trabajo, con la indexación e intereses moratorios.

El actor fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se vinculó con la pasiva a través de un contrato de trabajo con duración de seis meses, desde el 17 de marzo de 2014; el contrato se prorrogó por tres periodos, pero la empresa lo terminó anticipada y unilateralmente el 16 de agosto de 2015, cuando vencía el 16 de septiembre siguiente. Informó que le tocaba cumplir labores de almacenista y, el 8 de mayo de 2015, por la acción de subir unas cajas con la dotación del personal, sufrió un dolor muy fuerte en la parte lumbar que lo dejó inmovilizado por unos minutos y procedió a pedir una cita médica que fue programada para varios días después. Agregó que, en la noche de ese 8 de mayo, volvió a sentir el dolor muy intenso en la columna vertebral que no le permitió moverse. En vista de que no le fue suministrada la ambulancia por parte de la ARL, a pesar de haberla solicitadoRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 3 a través de la gerente de talento humano y, como no tenía recursos, desistió de la ambulancia y recurrió a un médico particular para que le diera medicamentos y recuperar la movilidad que lo fue lentamente.

a través de la gerente de talento humano y, como no tenía recursos, desistió de la ambulancia y recurrió a un médico particular para que le diera medicamentos y recuperar la movilidad que lo fue lentamente. Informó que el examen de 12 de junio de 2015 arrojó que tenía problemas en la columna que detalla enseguida y que, el 16 de julio siguiente, la empresa, en horas de la noche, le comunicó que el contrato de trabajo terminaba anticipadamente el 16 de agosto de 2015, por el motivo de no haber cumplido las metas de conseguir nuevos contratos de servicios de vigilancia y así le dieron por finalizado el contrato laboral, y, además, le manifestaron que lo sucedido era debido a la edad; que los huesos y la columna se van deteriorando progresivamente y que esto es normal para su edad, pero que el contrato de todas formas finalizaba tal como decía la carta. Relató que, el 3 de agosto de 2015, asistió a una cita médica de control en Cafesalud EPS, donde lo valoraron y le hicieron algunas recomendaciones, con valoración próxima a tres meses. El 16 de agosto de 2015, el gerente general de la demandada le recibió el puesto, sin ninguna observación y le ofreció un contrato de corretaje como asesor comercial externo en la misma empresa de seguridad, sin salario básico ni prestaciones sociales, ni seguridad social, ni el pago por rodamiento. Manifestó que, de este modo, se quedó desvinculado laboralmente y sin los amparos y beneficios que venía recibiendo como empleado de la pasiva.Radicación n.° 98630

ni prestaciones sociales, ni seguridad social, ni el pago por rodamiento. Manifestó que, de este modo, se quedó desvinculado laboralmente y sin los amparos y beneficios que venía recibiendo como empleado de la pasiva.Radicación n.° 98630

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Agregó que, el 27 de noviembre de 2015, le practicaron el examen de rayos X de columna lumbosacra que había sido autorizado desde agosto de 2015, el cual, finalmente, dio como resultado las anomalías relatadas en la demanda. Anotó que, después de su desvinculación, perdió toda oportunidad laboral en otras empresas debido a su estado de salud, el cual se ha agravado o empeorado progresivamente. Acusó a la empresa de liquidarle el contrato de trabajo con un salario de $1.500.000 al 16 de agosto de 2015, sin tener en cuenta que este se vencía el 16 de septiembre de 2015 y, por esto, afirmó que le adeuda lo causado por 1.225 días laborados y los aportes a la seguridad social, fs. 133 al 143, como también las sumas reclamadas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el contrato del actor fue por seis meses, se prorrogó dos periodos iguales y finalizó el 16 de agosto de 2015, por vencimiento del plazo. Aceptó como salario la suma de $1.500.000, el cual fue pagado por trasferencia de nómina quincenal y no se convino otro salario adicional. Negó el accidente de trabajo, diciendo que el actor jamás lo informó,

$1.500.000, el cual fue pagado por trasferencia de nómina quincenal y no se convino otro salario adicional. Negó el accidente de trabajo, diciendo que el actor jamás lo informó, como tampoco lo enteró de los quebrantos de salud ni le presentó soporte alguno o dictamen médico y/o historia clínica, ni incapacidades, restricciones y/o recomendaciones médicas que demostraran un quebranto de salud. Sobre la terminación del contrato, la demandada señaló que, el 16 de julio de 2015, le comunicó al actor la noRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 5 prórroga del contrato a partir del 16 de agosto siguiente. Anotó que pagó, por concepto de prestaciones, mediante trasferencia bancaria a la cuenta de nómina del trabajador, una vez terminó el contrato de trabajo, la suma de $1.647.905 y le descontó $709.270, por la totalidad de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integrado de seguridad social, los cuales se extinguen a la terminación del contrato de trabajo. La pasiva no aceptó la reclamación por estabilidad laboral, puesto que el trabajador no le había notificado ningún tipo de enfermedad general y/o accidente laboral, además que el contrato finalizó por vencimiento de plazo pactado, sin que existiera nexo de causalidad entre la presunta enfermedad y la terminación del contrato de

además que el contrato finalizó por vencimiento de plazo pactado, sin que existiera nexo de causalidad entre la presunta enfermedad y la terminación del contrato de trabajo. La accionada propuso como excepciones la de ausencia de título para pedir, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del despido sin justa causa, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, buena fe patronal y la prescripción, fs. 171 al 191.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de noviembre de 2019 (fls. 260 vto.).Radicación n.° 98630

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PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA y SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de marzo de 2.014 al 16 de agosto de 2.015.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGURIDAD SUPERIOR LTDA a pagar a favor del demandante el valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000,00), por indemnización debido al despido sin justa causa.

TERCERO: ABSOLVER a SEGURIDAD SUPERIOR LTDA de las restantes pretensiones de la demanda formuladas en su contra.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo del demandado, la suma de

CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000,00).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 5 de diciembre de 2022, fs. 360 a 375, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el análisis del recurso de la parte actora siguiendo el art. 66A del CPTSS. Así, acotó que debía resolver si el juez de primera instancia había incurrido en los defectos fácticos consistentes en: 1) No dar por demostrado que el actor se hallaba en situación de discapacidad al momento en que la pasiva le dio por terminado el contrato de trabajo. 2) No dar por acreditado que el actor devengó un salario superior al reconocido por la empresa como base para calcular sus derechos laborales. Por último, 3) no dar por demostrada la mala fe de la empresa.Radicación n.° 98630

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El colegiado de apelaciones le dio la razón al juez de primera instancia, por considerar que, si bien el actor demostró las afectaciones que padecía en la columna lumbosacra para el momento en que ocurrió el finiquito del vínculo laboral, esas deficiencias, por sí solas, no eran

demostró las afectaciones que padecía en la columna lumbosacra para el momento en que ocurrió el finiquito del vínculo laboral, esas deficiencias, por sí solas, no eran suficientes para acreditar la situación de discapacidad, pues esta también exige la presencia de un obstáculo que impida al trabajador el normal desarrollo de su actividad, originado en dicha dolencia, lo que no fue probado en el proceso. Por otra parte, sobre el salario, señaló que la regla general de la prueba impone al interesado la carga de demostrar que recibió los pagos cuya incidencia salarial echó de menos, lo que, en este caso, por ningún medio se acreditó y, por ende, la pretensión dirigida a obtener pagos deficitarios de derechos laborales no tenía sustento alguno. Finalmente, el juez de la alzada no encontró evidencia de pagos insolutos de salarios o prestaciones sociales sobre los que la indemnización moratoria pudiera recaer, y recordó que la indemnización por despido injusto no tiene naturaleza de prestación social. Las precitadas decisiones fueron tomadas con base en los siguientes hechos de los que el Tribunal advirtió que no tuvieron discusión en la alzada: 1) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por el plazo inicial de seis meses, con vigencia desde el 17 de marzo hasta el 16 de agosto de 2015. 2) Que ese contrato finalizó por decisión

unilateral del empleador, sin justa causa. 3) El trabajadorRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 8 presentó dolencias a nivel lumbar, en época inmediatamente anterior a la finalización del contrato. Las consideraciones jurídicas del Tribunal sustento de esas decisiones fueron las siguientes: El sentenciador reconoció que existe la protección especial de las personas en condición de discapacidad, con sustento en los arts. 13, 47, 54 y 68 de la CP, la cual consiste en procurar la igualdad material, la no discriminación, la completa realización y la total integración social de los individuos inmersos en tal situación. Luego de indicar la importancia del trabajo en la integración social, el juez colegiado se remitió a los arts. 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 e interpretó que el legislador estableció herramientas preventivas y correctivas que permitieran desincentivar, abolir, suprimir e incluso castigar y reparar toda forma de discriminación de que pudiera ser objeto una persona en el ámbito laboral, por razón de la condición de discapacidad. Para definir qué se debía entender por persona en situación de discapacidad, el Tribunal se remitió al art. 5 de la Ley 361 de 1997, al D. 917 de 1999 contentivo del Manual Único para la calificación de la discapacidad; y al art. 7 del D. 2463 de 2001. También invocó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de

Único para la calificación de la discapacidad; y al art. 7 del D. 2463 de 2001. También invocó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 9 adoptada el 7 de junio de 1999 y que fuera aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. Para reforzar su postura, el juez colegiado citó el aparte de la sentencia CSJ SL116-2022 y asentó que, durante la vigencia del D. 2463 de 2001, debía entenderse por persona en situación de discapacidad para la protección especial de la Ley 361 de 1997 aquella cuya pérdida de capacidad laboral fuera igual o superior al 15%. Señaló que, con la derogatoria del D. 2463 de 2001, salvo algunos incisos y parágrafos, consideró imperioso reinterpretar el art. 1 de la Ley 361 de 1997 desde las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 1618 de 2003 y el D. 1352 de 2013. En ese orden, al haberse materializado el acto jurídico presupuesto de la estabilidad laboral reforzada el 16 de agosto de 2015, definió que la controversia debía ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en el nl. 1 del art. 2 de la Ley 1618 de 2013 que considera por personas en situación de discapacidad a «[…] Aquellas […] que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y

Ley 1618 de 2013 que considera por personas en situación de discapacidad a «[…] Aquellas […] que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás […]». El Tribunal determinó que, con ese marco normativo, la definición de persona en situación de discapacidad dejó de ser restrictiva para tornarse amplia, pues la categoría ya no pertenecía exclusivamente a quienes acreditaran unaRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 10 discapacidad moderada, severa o profunda, sino que debía entenderse que de aquella clasificación hacían parte todas las personas con deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales a mediano y largo plazo (significativas) que impidieran su normal participación en la sociedad, incluido, por su puesto, el ámbito laboral, como así había acertado el juez de primer grado. El juez colegiado destacó que, si bien con el marco actual, no era requisito comprobar la graduación de pérdida de capacidad laboral que otrora exigía la ley, no por ello podía predicarse que cualquier patología, dolencia o enfermedad tendría la potencia suficiente para derivar en favor del operario las consecuencias jurídicas propias del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues, según la nueva concepción, debe acreditarse que la afectación debidamente diagnosticada,

operario las consecuencias jurídicas propias del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues, según la nueva concepción, debe acreditarse que la afectación debidamente diagnosticada, obstaculizaba la normal ejecución del rol del trabajador. Conforme al citado marco jurídico y con sustento en la facultad del juzgador de formarse el libre convencimiento (art. 61 del CPTSS), más los deberes de la sana crítica en la valoración probatoria y de estimar en conjunto la totalidad de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, anotó que, constitucionalmente, los ciudadanos tienen el deber de ejercitar sus derechos de manera responsable, así como el de contribuir al buen funcionamiento de la administración de justicia y al esclarecimiento de la verdad. Por esto, señaló que quien acude a un proceso invocando un derecho para obtener un beneficio para sí debe cumplir con la carga de la prueba plasmada en el art. 167 del CGP, como regla general.Radicación n.° 98630

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Para reforzar esta consideración, el colegiado invocó las sentencias CSJ SL169-2021 y SL170-2021. El Tribunal también advirtió que, no obstante, el legislador también diseñó, bajo la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibrio probatorio y la economía procesal. Así, por ejemplo, el ordenamiento excluyó de la precitada regla general probatoria: (i) aquellas circunstancias

dirigidas a proteger el equilibrio probatorio y la economía procesal. Así, por ejemplo, el ordenamiento excluyó de la precitada regla general probatoria: (i) aquellas circunstancias en las cuales la prueba resultaba innecesaria por tratarse de hechos abiertamente notorios y (ii) los eventos en los que la viabilidad de comprobar el supuesto fáctico resultaba seriamente comprometido, ya por razones a) técnicas, como cuando se requería de conocimientos especializados; b) jurídicas, como cuando el acceso a la información se hallaba restringido, o incluso, c) lógicas, como cuando se trataba de afirmaciones o negaciones indefinidas, entre otras, CC C086-2016. El sentenciador de segundo nivel determinó que, en materia de estabilidad laboral reforzada de la persona en situación de discapacidad, no opera ninguna de las ya ilustradas excepciones previstas en el artículo 167 del CGP, salvo la negación indefinida que comporta la denuncia de la falta de autorización previa del Ministerio del Trabajo para el despido. No obstante, señaló, sí opera una ventaja probatoria de origen jurisprudencial: la presunción del móvil discriminatorio en el acto de despido (nexo causal entre el despido y la situación de discapacidad) respecto de losRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos jurídicos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

despido y la situación de discapacidad) respecto de losRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos jurídicos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que la activación de la presunción exige la demostración previa de tres presupuestos: i) la ocurrencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte del extremo empleador; ii) la presencia de la situación de discapacidad en la persona del trabajador al momento del finiquito; y iii) el conocimiento que el empleador tuviere de la situación de discapacidad, al momento de dar por terminado el contrato. Explicó que, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral dispuso una ventaja probatoria en favor del extremo demandante, el beneficio no le viene de manera automática, o por el mero hecho de invocar su condición de trabajador en situación de discapacidad por cuenta de algún diagnóstico, sino que, en cumplimiento del principio de la carga de la prueba atrás ilustrado, para obtener el efecto jurídico presuntivo, al interesado le resulta inexorable, delanteramente, acreditar los aludidos presupuestos fácticos, entre ellos, sin duda, la situación de discapacidad. Anotó que, solo después, el trabajador puede verse despojado de la carga de acreditar el elemento de discriminación que, en condiciones normales, se exige comprobar a quien persigue los efectos jurídicos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

verse despojado de la carga de acreditar el elemento de discriminación que, en condiciones normales, se exige comprobar a quien persigue los efectos jurídicos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según el juez de la alzada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, si para activar la presunción de laRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 13 discriminación se exige como presupuesto acreditar previamente la ocurrencia de la situación de discapacidad, apenas lógico y de bulto resulta que la ventaja probatoria no comprende, ni puede en modo alguno verse extendida, hasta el presupuesto de la situación de discapacidad, o del conocimiento que de ello tenía el empleador, sino que, por el contrario, estos escapan de sus beneficios, para, en su lugar, verse el interesado gravado con la carga de suministrar elementos de juicio que con suficiencia y vocación de certeza, así lo comprueben. Por lo antes expuesto, el Tribunal determinó que el juzgador de primera instancia no incurrió en defecto alguno al no inclinar la balanza probatoria en favor del extremo trabajador, o al exigir exclusivamente del promotor del litigio la carga de comprobar la situación de discapacidad. Menos aún, al no haber recurrido al principio de favorabilidad para

auxiliar al demandante, como se exigió en la apelación, pues esta trata de una máxima dirigida exclusivamente a resolver conflictos suscitados en cuanto a la aplicación de la norma, que no, a la actividad probatoria. En orden con lo anterior y bajo el supuesto de que la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, armonizada en lo pertinente con la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013, tiene por destinatarias a las personas ubicadas en situación de discapacidad, es decir, quienes reportan una afectación sustancial en la salud que les impida desempeñarse naturalmente en su oficio, el Tribunal determinó que la carga probatoria que incumbía alRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 14 interesado cumplir, con el propósito de alcanzar los efectos jurídicos de la estabilidad laboral reforzada, era la de demostrar, como presupuestos fácticos: i) la ocurrencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo; ii) la situación de discapacidad representada en la existencia de una dolencia, patología o enfermedad debidamente diagnosticada que ofreciera certeza acerca de la afectación de la que padecía el trabajador y que resultara significativa y suficiente para impedir o dificultar el normal desempeño del oficio a él asignado; iii) el conocimiento de la afectación por parte del empleador con antelación al momento en que se produjo la ruptura del vínculo laboral; iv) un nexo de causalidad entre la afectación y la decisión patronal y v) la ausencia de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar por

empleador con antelación al momento en que se produjo la ruptura del vínculo laboral; iv) un nexo de causalidad entre la afectación y la decisión patronal y v) la ausencia de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, sin perjuicio de la inversión de la carga de la prueba, en lo pertinente. Tras lo antes expuesto, el Tribunal manifestó: En el asunto bajo examen, ni aún bajo la amplísima definición de persona en situación de discapacidad ahora defendida por la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 de la que en efecto hizo uso el juzgador de primer grado-se logró acreditar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada deprecada, pues si bien la situación de discapacidad como requisito iniciador no exige la acreditación de un dictamen porcentual que certificara la presencia de una discapacidad moderada, severa o profunda, (lo que nunca se exigió del promotor del litigio), ni resultaba necesaria la presencia de licencias por incapacidad, restricciones o recomendaciones, ni mucho menos proveer prueba ad substantiam actus, como pareció entenderlo el recurrente al hacer alusión a la escritura pública autenticada o cuando hizo uso de la expresión «sentar placas o escribirlo en mármol», sí lo era por lo menos demostrar, por cualquier medio, un elemento esencial a la situación de discapacidad que el impugnante perdió totalmente de vista y pasó por alto al sustentar el recurso, e incluso, al ofrecer argumentos de cierre, esto es, que para el 16

esencial a la situación de discapacidad que el impugnante perdió totalmente de vista y pasó por alto al sustentar el recurso, e incluso, al ofrecer argumentos de cierre, esto es, que para el 16 de agosto de 2015, momento en que culminó el contrato, elRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 15 diagnóstico de que padecía le impedía la natural ejecución de su oficio. Se extrae de la auditoría minuciosa de la totalidad de las pruebas documentales que la dolencia de la que padeció el actor en las proximidades de la ruptura del contrato de trabajo se manifestó en su región lumbar, por lo que acudió a consulta médica el 25 de mayo de 2015 (Fls.14 y 15, E.F.) por medicina familiar en la que se le ofreció como diagnóstico principal «LUMBAGO CON CIÁTICA, se le ordenaron varios exámenes diagnósticos y terapias físicas, se remitió a consulta por fisiatría y se ordenó control por medicina familiar; que se practicó una resonancia magnética (Fls.17 y 18, E.F.) que en fecha 12 de junio de 2015 arrojo como resultado: 《AUMENTO DE LA LORDOSIS

FISIOLÓGICA LUMBAR,OSTEOPENIA,LISIS DE LAS PARS

INTERARTICULARIS L5-S1, DEFORMIDAD DE CANAL Y DE LOS

AGUJEROS DE CONJUGACIÓN Y DISMINUCIÓN DEL TAMANO

DE LOS MISMOS,DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1, EN L4-L5 HAY

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MATERIAL DISCAL EXTRUIDO Y MIGRADO EN SENTIDO

CAUDAL QUE OCUPA EL RECESO LATERAL IZQUIERO Y

PRODUCE COMPRESIÓN DE LA RAÍZ IZQUIERDA L5, EN L5-S1

HAY ABOMBAMIENTO CONCÉNTRICO DEL DISCO INTERVERTEBRAL SIN HERNIAS 》; que en consulta por medicina familiar de fecha 03 de agosto de 2015 (Fls.25 a 29, E.F.) se le ofreció como diagnóstico el de 《TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA》 se remitió a neurocirugía, fisiatría y ortopedia, se le indicaron las recomendaciones generales y signos de alarma y se le prescribió la ingesta de CAPTOPRIL 50MG; que en consulta por neurocirugía de fecha 27 de octubre de 2015 (FI.31,E.F.) se le ofreció como diagnóstico «ESPONDILOLISTESIS L4L5, DISCOPATIA L4L5L5S1》 se le ordenó una radiografía de la columna lumbosacra y valoración por medicina interna para HTA severa. Luego del precitado análisis, el Tribunal le dio la razón al juez de primera instancia, en contravía de lo que el apelante sostuvo. De igual manera, el juez de la alzada

severa. Luego del precitado análisis, el Tribunal le dio la razón al juez de primera instancia, en contravía de lo que el apelante sostuvo. De igual manera, el juez de la alzada estuvo de acuerdo con el de primera instancia en que no fue acreditada circunstancia alguna que indicara razones científicas o siquiera lógicas, para considerar que el aludido dolor lumbar implicaba que el actor no podía desempeñarse normalmente en su oficio de gerente regional, mucho menos que lo paralizaba del todo, como fue manifestado tanto en laRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda, como en la sustentación de la alzada, además que la prueba testimonial ni documental había dado crédito de ello. El juez colegiado observó que, por lo menos hasta el 16 de agosto de 2015, el padecimiento no produjo en él ni un solo día de incapacidad, ni recomendaciones o restricciones de orden laboral, ni tratamientos restrictivos de los que surgiera siquiera un indicio en el sentido de que la fuerza laboral del demandante se hallaba comprometida. Igualmente, el sentenciador verificó que, para esa época (alrededor del 16 de agosto de 2015), solo se observaban consultas por medicina familiar y especializada, prescripción de medicamentos, órdenes de asistencia a terapias físicas y exámenes diagnósticos tales como resonancias, pruebas hemáticas y radiografías, nada de lo cual impedía la asistencia a trabajar en condiciones regulares, máxime que, en ninguna de ellas, se hizo constar que las algias tratadas

exámenes diagnósticos tales como resonancias, pruebas hemáticas y radiografías, nada de lo cual impedía la asistencia a trabajar en condiciones regulares, máxime que, en ninguna de ellas, se hizo constar que las algias tratadas eran de protuberancia tal que obstaculizaban de algún modo la labor del colaborador, ni se pudo tampoco inferir incompatibilidad entre tales dolencias y las labores a él asignadas. El Tribunal desechó los argumentos del apelante referente a las omisiones en que incurrió el empleador de cara al examen de egreso, el socorro que le debió prestar cuando solicitó una ambulancia, la ausencia de seguridad ocupacional, la sobrecarga de funciones, la sensación de abandono y/o traición, la estructura del organigrama, laRadicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 17 ausencia de errores en la ejecución de su labor, el trato inhumano que sintió recibir y la falla en el servicio oportuno del sistema de seguridad en salud, pues estimó que, todo ello, por más acreditado que estuviera, que no fue así, en nada se relacionaba con los presupuestos propios de la estabilidad laboral reforzada. En esa medida, el juez de segundo nivel concluyó que, si bien el demandante padeció de dolores lumbares e incluso se vio sometido a terapias físicas, durante algunos periodos de la vigencia de su contrato, lo cierto fue que, para el 16 de agosto de 2015, cuando se produjo la terminación del

se vio sometido a terapias físicas, durante algunos periodos de la vigencia de su contrato, lo cierto fue que, para el 16 de agosto de 2015, cuando se produjo la terminación del contrato, no existía obstáculo o barrera alguna que impidiera la ejecución de sus actividades laborales en condiciones de normalidad, o, por lo menos, nada al respecto se demostró. El sentenciador reiteró que, por muy acreditada que estuviera la presencia de las patologías y dolores a nivel de la columna lumbar, ese mero hecho, por sí solo, no tenía vocación suficiente para configurar la estabilidad laboral reforzada, como lo entendía la parte actora, excepto que aquel reporte fuera una afectación sustancial en la salud del trabajador que le impidiese desempeñar naturalmente su oficio, lo cual no fue acreditado para el juzgador, pues no encontró prueba que le permitiera colegir que el trabajador tenía seriamente comprometida la normal ejecución de sus labores en la época de la ruptura. Por lo anterior, el Tribunal respondió que en nada auxiliaba al re

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