CSJ - SL3483-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3483-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3483-2022 Radicación n.° 92075 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA SANJUAN LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que promovió la recurrente contra JOSÉ VARGAS

GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO.

I. ANTECEDENTES Yolanda San Juan López persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 20), que se declare que entre ella y los demandados existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 10 de mayo de 1990 y el 28 de mayo del 2018; que la terminación del contrato de

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Radicación n.° 92075 trabajo fue sin justa causa y el salario promedio fue de $888.211, correspondientes al promedio de lo devengado en los últimos tres meses, sin que existiera solución de continuidad. En consecuencia, solicitó se condene a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y Pensiones, la sanción moratoria por la falta de pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, el daño moral por la

terminación del contrato acorde lo dispuesto en el artículo 216 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el 10 de mayo de 1990 las partes celebraron un contrato de trabajo verbal e indefinido, para que se desempeñara como empleada del servicio doméstico, realizando las labores inherentes al cuidado de los hijos de los empleadores, la limpieza, lavandería, cocina y el mantenimiento del hogar; ii) en principio fue contratada por 3 días a la semana entre los años 1990 a 2017, percibiendo un salario mensual de $120.000; iii) desde el 15 de enero del 2018 empezó a laborar 4 días a la semana percibiendo un salario mensual de $800.000, en un horario de 7:00 a. m. a 8:00 p. m, hasta el 28 de mayo del 2018, fecha en la cual le informaron que su contrato de trabajo se terminaría y, iv) las labores a su cargo fueron desarrolladas de forma personal, pero jamás se le

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Radicación n.° 92075 pagaron las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Al dar respuesta a la demanda (f.° 44 a 56), José Vargas Gutiérrez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que mediante apoderado la actora remitió comunicación a los demandados solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero aclaró que se refería al periodo 2015 a 2018 y se le contestó arguyendo la

inexistencia de vínculo laboral. En su defensa sostuvo que no hubo relación laboral alguna con la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y temeridad y mala fe y prescripción (f.° 52 a 55). Por su parte, Nohora Rita Cabra Sarmiento respondió el escrito inaugural (f.° 72 a 83), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que mediante apoderado la actora remitió comunicación a los demandados solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero aclaró que se refería al periodo 2015 a 2018 y se le contestó, como el anterior, arguyendo la inexistencia de vínculo laboral. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral; temeridad y mala fe y prescripción (f.° 78 a 81).

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Radicación n.° 92075

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2020 (f.° 108 a 108 vto. y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato Laboral a término indefinido entre la señora YOLANDA SANJUAN LÓPEZ y los demandados JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO en el periodo comprendido del 15 de enero de 2015 hasta el 28 de mayo de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados, JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO a reconocer y pagar a favor de la demandante señora YOLANDA SANJUAN

LÓPEZ las siguientes sumas de dinero:

a. CESANTÍAS $309.882.

b. INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $221.631

c. PRIMA DE SERVICIOS $221.614

d. VACACIONES: $154.911

e. INDEMNIZACIÓN MORATORIA $9.435.958 f. condena a los demandados a reconocer y pagar con destino al Sistema General en Pensiones, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 28 de mayo de 2018, con base a los IBC determinados en esta sentencia; los cuales deberá realizar en los términos del Decreto 2616 de 2013. Para ello, se constituye como una obligación de hacer, para lo cual, ejecutoriada esta decisión, la parte actora deberá presentar la sentencia para que se realice por parte de COLPENSIONES el respectivo cálculo actuarial para lo cual contará con un término de 15 días hábiles; una vez se cuente con ese cálculo, se correrá e! mismo término para el pago efectivo de la obligación, el cual deberá acreditar ante administradora en que se encuentre afiliada la demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas.

CUARTO: COSTAS a cargo de los demandados fijo como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de cada uno de los demandados en favor de la demandante.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de las partes y, mediante fallo del 26 de febrero de 2021 (f.° 136 a 139 vto.), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto del 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, para en su lugar ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por considerar que no se causaron. Las de primera a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si entre las partes existió una relación de carácter laboral y, en caso afirmativo, cuáles fueron los extremos temporales de la misma, cuál fue el último salario promedio devengado y si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, así como la sanción por la no consignación prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En esa dirección, el Colegiado de instancia invocó los artículos 22, 23 y 24 del CST, contentivos de las nociones de contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que abriga el hecho de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Recordó que a quien

promueve el juicio le corresponde acreditar la prestación del servicio para que se active, evento en el cual corresponde al

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Radicación n.° 92075 empleador desvirtuar «la carga probatoria que le asiste». En apoyo citó las sentencias CSJ SL1389-2020; CSJ SL, 05 may. 2020 rad. 73353 y CSJ SL1390-2020. Enfatizó en que aún, en el evento de que la parte actora tenga acreditada la prestación personal del servicio, tal hecho no la exonera de su deber de «acreditar los demás supuestos de hecho alegados como los extremos de la relación laboral» y, al respecto, refirió la sentencia CSJ SL102-2020. Para el caso puntual de los trabajadores del servicio doméstico memoró que «cuando quiera que se acredite la prestación de dicha labor en el seno de un hogar se entiende que el rol de empleador lo cumplen de forma conjunta, los cónyuges o compañeros que conforme el hogar y resulten beneficiarios de la labor desarrollada» y citó en apoyo la sentencia CSJ SL4723-2019. En descenso, afirmó que realizaba un análisis de las piezas procesales arrimadas en el plenario, de conformidad con lo reglado por el art. 61 del CPTSS, y observó que la única documental aportada por la actora era «una misiva, mediante la cual los demandados admiten que la demandante es amiga de la familia pero niegan adeudar las acreencias laborales por ella reclamadas (Fl. 12)»; que la contraparte arrimó una

petición elevada por la demandante solicitando el pago de las prestaciones sociales que contiene una liquidación anexa correspondiente a acreencias del período 2015 – 2016 (f.° 58 – 61) y un contrato de trabajo suscrito con la señora Concepción Salazar Hernández (f.° 62 – 63).

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Radicación n.° 92075 Destacó que en la contestación de la demanda de José Vargas quedó asentada la existencia de una larga amistad entre la demandante y su cónyuge y que ésta, para el año 2015, comenzó a frecuentar el hogar por el nacimiento de sus nietos, y colaboraba «con la preparación de alimentos y estar pendiente de la ruta del menor; actividad por la cual, el demandado y su cónyuge, ante la precaria situación de la libelista, le ayudaban con un mercado y similar colaboración», precisando que dicha actividad era ejecutada en los días y horas que le era posible asistir a la actora, pues en atención a sus compromisos familiares y precario estado de salud, no podía prestar los servicios de empleada doméstica en los términos aludidos en el libelo. De las declaraciones de parte de los demandados resaltó que Vargas Gutiérrez admitió que conoció a la demandante para 1995 o 1998, pero nunca trabajó para él y su cónyuge admitió que la conoció en 1990, pero negó que hubiese laborado para ellos. Por su parte, la demandante aceptó que «vivió en Villeta - Cundinamarca durante ocho meses en el año 2014, dedicándose al cuidado de su nieto entre los años 2013 y

2014, refiriendo que ella laboró para los demandados dese (sic) el año 1995 y por eso conoce a sus hijos, y que solo dejó de prestar el servicio en los años referidos». Analizó los testimonios vertidos por Ana Mercedes Henríquez, Saúl García, Marina de Jesús López y Néstor Andrés Sanjuán, quien fue tachado, dada su calidad de hijo

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Radicación n.° 92075 de la demandante. También refirió el juez plural los mensajes de voz remitidos por la actora a los demandados. De lo expuesto concluyó el Tribunal que en el escrito de la contestación de Vargas Gutiérrez se admitió que la demandante «frecuentó su hogar con ocasión del nacimiento de un nieto para desarrollar algunas actividades propias del servicio doméstico, lo que en suma nos conduce a presumir la existencia de un contrato de trabajo», a primera vista, con una aparente remuneración en especie, actividad que sería prestada a la pareja como grupo familiar, confesión que acreditaría la prestación personal del servicio, puesto que de conformidad con el art. 193 del CGP, la confesión a través de apoderado judicial tiene pleno valor. Ahora, para el juez de alzada, el hecho de que se haya probado la prestación personal del servicio y que opere la presunción en favor del trabajador en lo atinente al vínculo laboral, «no releva al trabajador de toda la carga probatoria, pues como bien se enunció, es su deber acreditar los demás supuestos de hecho enervados en la demanda, carga probatoria que a juicio de la Sala no fue acreditada».

Lo anterior, por cuanto calificó los testimonios recibidos en el proceso como de «oídas», ya que «ninguno de los testigos estuvo presente durante el desarrollo de la relación laboral, de tal manera que forman el convencimiento de la Sala respecto de los extremos de la relación laboral» y «ninguno de los testigos conocía de forma directa el valor del pago pactado, más allá de lo que les comentaba la demandante».

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Radicación n.° 92075 El Tribunal calificó la determinación de los extremos de la relación laboral como un «supuesto de facto con total orfandad probatoria», y respecto de los audios en los cuales el a quo también había basado su decisión en relación con este punto, reseñó que «se contraen a grabaciones que presuntamente contienen afirmaciones realizadas por la propia demandante y que en tal virtud, no pueden redundar en beneficio propio, máxime cuando no existe una aceptación por parte del receptor del mensaje en el que este consienta si quiera los extremos de la relación laboral a los que alude la promotora en los mismos» En la misma situación que la descrita, encontró el número de días laborados a la semana, pues afirmó que «de las grabaciones no podemos colegir que la demandante efectivamente laboraba todos los días de la semana o los 2 días que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, ni mucho menos los 4 días a que se hace alusión en el libelo genitor» y, por el contrario, fue del parecer que la labor desarrollada por la actora era esporádica. Como corolario de su análisis, el Tribunal manifestó que, «al no encontrar acreditados de forma clara y

contundente los extremos de la relación laboral, ni los días en que efectivamente se prestó el servicio o el salario que fuere pactado entre las partes, no podría proceder a fulminar las condenas peticionadas por la libelista», lo que se traducía en que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales recaen las normas jurídicas cuya consecuencia jurídica

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Radicación n.° 92075 persigue y, por tanto, no quedaba alternativa distinta que revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a los demandados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE totalmente la sentencia del día treinta y uno (31) de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión el Juzgado treinta y

siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C y el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Sala No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda principal o, subsidiariamente, a los derechos principales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato, no consignación oportuna de cesantía y mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, con base en el salario promedio devengado por todo el

tiempo de servicios. Para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, se sirva revocar el numeral primero de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Sala No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en relación con absolver a los demandados. No obstante, el párrafo final del escrito contentivo de la demanda de casación, es del siguiente tenor literal: Demostrados los evidentes errores de hecho cometidos por el Tribunal, por apreciar erróneamente unas pruebas, aplicar

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Radicación n.° 92075 indebidamente las normas que regulan el contrato de trabajo debe conducir necesariamente la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, se mantenga la sentencia del día treinta y uno (31) de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión el Juzgado treinta y siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, adicionando con la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica y pasa estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] del día treinta y uno (31) de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión el Juzgado treinta y siete (37) Laboral del

Circuito de Bogotá D.C y el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Sala No. 4 del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D. C, de ser violatoria por la VÍA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 10, 22, 23, 24, 32, 65, 127, 145, 162, 186, 189, 197, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, numerales 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, articulo 22 de la ley 100 de 1993, los artículos 51, 54, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., 174, 175, 176, 177, 187, 243, 244, 245, 193 del C.G.P., por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y el artículo 53 de la Constitución Política. En la demostración, sostiene que el ad quem, como consecuencia de errores de hecho(sic), incurre en la violación, «en la debida interpretación y aplicación de los (sic) 10, 22, 23, 24, 32, 65, 127, 145,162,186, 189, 197, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, numerales 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, articulo 22 de la ley 100 de 1993 Subrayas de la Sala)», bajo el entendido de que los extremos de la relación laboral fueron del 15 de enero de

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Radicación n.° 92075 2015 al 28 de mayo de 2018, lo cual no fue desvirtuado por los demandados, y «que a la terminación de dicho contrato no

se acredito la cancelación de las prestaciones sociales, afiliación a un fondo de cesantías o que los empleadores, afiliación en seguridad social, o en su efecto que le hayan cancelado dicho concepto directamente a la demandada». Como errores de hecho señala los siguientes:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre los demandados y la demandante existió una relación de trabajo desde el mayo 10 de 1990 y hasta el 28 de mayo del 2018, lo anterior si se tiene en cuenta la declaración de testigo señora ANA MERCEDES HENRÍQUEZ BAQUERO, quien refiere ser amiga de la demandante, que la conoció en el año 1994 y para la fecha que la conoce la demandante, ya está (sic) laboraba para los señores JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO y si bien es la demandante señora YOLANDA SANJUÁN LÓPEZ, quien le cuenta a la testigo que trabajaba para los demandados, este dicho se reafirma cuando la testigo afirma que vio a la demandante trabajando en una Frutería que ella frecuentaba como cliente y dicho establecimiento era de propiedad de los señores JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO, lo que demuestra una prestación de servicios en tiempo, modo, que constituye uno de los elementos fundamentales del contrato de trabajo.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los días laborados a la semana eran 4, percibiendo un pago a razón de $50.000 pesos por día. Obsérvese como el señor JOSÉ VARGAS

GUTIÉRREZ y su apoderado confiesan que la señora YOLANDA SANJUÁN LÓPEZ, les ayudaba con los cuidados de un menor que tenían, preparaba la comida, según el dicho de ellos a manera de colaboración y por ello conociendo su precaria situación económica y problemas familiares, le daban un mercado cuando podían y quien además reconoce que la demandante a (sic) inició a visitar con frecuencia a la familia en el año 2015, lo que es claro los demandados no lograron desvirtuar que ese relación contractual se inició el 15 de enero de 2015.

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Radicación n.° 92075 Enfatiza en que José Vargas y su apoderado confesaron la existencia de la relación laboral alegada, «pero de manera precaria y esclavizante», remunerándola con mercados, dada su frágil situación económica y familiar; y sostiene que dicha confesión fue mal apreciada por el ad quem, pues de haberlo hecho correctamente, habría concluido que la relación corrió entre el 15 de enero de 2015 y el 28 de mayo de 2018, como se desprende de los chats que el demandado no respondió pero tampoco desmintió, lo que constituye prueba indiciaria, «para determinar el extremo temporal originada (sic) por la propia naturaleza de los servicios prestados», sin que fuera dable al Tribunal exigir a la trabajadora del servicio doméstico los mismos requisitos y condiciones que a quienes laboran en una empresa organizada. Asevera que el Colegiado no apreció en su conjunto las

pruebas, como lo ordena el artículo 176 del CGP, razón por la cual terminó absolviendo injustificadamente a la parte demandada y sostiene que no hay duda, «para el Tribunal y el A QUO, que existió la prestación de los servicios de la demandante», pero apreció equivocadamente las expresiones vertidas en la contestación de la demanda «porque el hecho de que la demandante recibiera colaboración no demerita [que] el contrato de trabajo existió».

VII. RÉPLICA Nora Rita Cabra Sarmiento presentó escrito de oposición, resaltando que el alcance de la impugnación presenta un defecto consistente en que la recurrente solicita

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Radicación n.° 92075 le sean concedidas la totalidad de las pretensiones de su demanda inicial, las cuales fueron negadas parcialmente por el juez de primera instancia, lo que se torna en una incongruencia de acuerdo con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42963. Recalca que la inconformidad fue dirigida a la valoración probatoria hecha por el Tribunal de Bogotá sin que se precisara la manera en que el ad quem se apartó de las reglas de valoración, les dio un alcance que no tenía o distorsionó su sentido. Sostiene que la demandante plantea debates propios de una tercera instancia, todo lo cual hace que desatienda la técnica entre lo peticionado y la naturaleza del cargo escogido y desarrollado. En apoyo cita la sentencia CSJ SL, 22 en. 2020, rad. 68947. Destaca que la recurrente enfiló la totalidad de sus esfuerzos a debatir la valoración probatoria del Tribunal en

cuanto a la declaración de la testigo Ana Mercedes Henríquez Vaquero y la confesión de José Vargas Gutiérrez realizada a través de apoderado, sin un argumento distinto a su propia opinión, cuando, en verdad, el fallo acusado estableció que ninguno de los medios de prueba era directo y coherente con los hechos esgrimidos en la demanda, lo que fundamentó la decisión revocatoria de segunda instancia. Concluye que el fallo atacado en realidad desestimó las pretensiones ante la orfandad probatoria y el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante, y plantea que el

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Radicación n.° 92075 cargo sea desestimado, no solo por razones de técnica, sino por ausencia de sustento fáctico y jurídico. José Vargas replicó en su oportunidad y, en esencia, sostuvo similares argumentos que la codemandada para concluir que la sustentación del recurso presenta protuberantes errores de técnica, al mezclar las vías directa e indirecta y al efectuar un desarrollo deficiente de esta última.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo advierten los escritos de oposición, la demanda de casación adolece de fallas insubsanables que impiden su prosperidad, como pasa a explicarse.

En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de

marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se expone a continuación:

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Radicación n.° 92075 Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación

errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho

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Radicación n.° 92075 en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case la sentencia de primer grado, esto es, la pronunciada el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y la proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala, en providencia CSJ AL1305-2022 asentó que, por regla general, solo es atacable en casación la sentencia del Tribunal proferida en un proceso ordinario: En el caso concreto, el alcance de la impugnación desconoce abiertamente las reglas mínimas del recurso, pues, como se vio, persigue la casación de la sentencia de primera instancia, cuando quiera que este es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra la sentencia dictada por el Tribunal y sólo bajo estrictas circunstancias particulares contra la sentencia del juzgado, pues el mecanismo propio a esta última situación lo es el recurso ordinario de apelación. De manera que, si se surte el recurso ordinario de apelación contra la sentencia

del juzgado, como aquí ocurrió, en modo alguno es posible proponer su casación. En efecto, se está acusando la sentencia del juez a quo, cuando es sabido que el recurso extraordinario pretende anular es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa como quedo dicho. No es dable considerar que lo anterior se trató de un lapsus calami de la censura, para que la Sala, actuando con amplitud, pasara por alto esa inexactitud, porque al platearse en los capítulos que denominó “Alcance de casación” y “Concepto de la Violación”, vuelve e insiste en “Fundamentó la presente demanda de Casación contra la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.” y en que “La censura que el suscrito

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Radicación n.° 92075 establece contra la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”, con lo cual no queda duda que en el sub lite la intención de la recurrente es que se case la sentencia de primera instancia para que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, las que transcribió textualmente, lo cual refleja un desconocimiento mayúsculo de las exigencias del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, ese no es el único dislate que trae consigo el alcance de la impugnación, pues, a más de lo ya referido, solicita el recurrente que una vez casadas las sentencias del

juzgado y del tribunal al unísono, en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda o subsidiariamente a los derechos principales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato, no consignación oportuna de cesantía y mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, con base en el salario promedio devengado por todo el tiempo de servicios, para, a renglón seguido, pedir que la Corte «se sirva revocar el numeral primero de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Sala No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en relación con absolver a los demandados». Además de que existe una disparidad en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia, es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de

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Radicación n.° 92075 revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla. Como si lo hasta ahora relatado no fuera suficiente, la confusión aumenta, pues al final del memorial solicita el impugnante «la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, se mantenga la sentencia del día

treinta y uno (31) de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión el Juzgado treinta y siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, adicionando con la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990». En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 20

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