CSJ - SL3486-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3486-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
9 Y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descoagadél N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3486-2020 Radicación n.° 71805 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que instauró LUIS
EDUARDO MARTÍNEZ BARBITTA contra EMPRESA
GANADERA DE CASANARE S.A, FRIGOCASANARE S.A.
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Martínez Barbitta llamó a juicio a la Empresa Ganadera de Casan.are S.A. Frigocasanare S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de junio y el «17 de agosto de 2012», sin
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Radicación n.° 71805 solución de continuidad, que el trabajador dio por terminado con justa causa el 24 de julio de 2012. Pidió se impusieran condenas a título de salarios insolutos por el primer contrato de trabajo, dentro del periodo comprendido entre el 4 y el 18 de junio de 2012, y por el «segundo contrato» desde el 19 de junio hasta el 17 de agosto del mismo ario, cesantías y sus intereses, prima de
servicios, vacaciones, indemnizaciones: moratoria, por no pago de intereses a las cesantías y por despido injusto; aportes pensionales, indexación y costas del proceso. Soportó sus pretensiones en que el 4 de junio de 2012, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo de un ario, para desempeñar el cargo de gerente general de Frigocasanare S.A.; que en esa fecha inició labores en las instalaciones de la empresa demandada, en horario de 7:00 am a 5:00 pm. de lunes a sábado. Explicó que pidió, sin éxito, al presidente de la junta directiva la entrega formal de la gerencia, junto con los informes, cuentas bancarias y los negocios correspondientes. Narró que el 19 de junio de 2012, firmó un nuevo contrato con la empresa demandada por un término de 2 arios, para el mismo cargo, pero no se estipuló horario de trabajo; según la clausula 5 del contrato, debía laborar dentro y fuera de la oficina, a cambio de un salario de $3.500.000 por los primeros 60 días, que correspondían al periodo de prueba; en adelante se convino un salario 2
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Radicación n.° 71805 integral de $7.000.000 más comisiones y bonificaciones del 1% sobre utilidades de la empresa. Relató que en el segundo contrato, la empresa solo lo afilió a salud, pero no hizo los aportes, ni le pagó salarios entre el 19 de junio y el 17 de agosto de 2012; que el 24 de julio, dio por terminada la relación de trabajo con justa
causa, a través de renuncia motivada. Que en la misiva presentada, adujo la causal 6 del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, con fundamento en que no se le entregó el cargo en debida forma, ni se le pagaron los haberes laborales; que solicitó se convocara al máximo órgano social, para que se adoptara la decisión y se hiciera el trámite correspondiente ante la Cámara de Comercio. Que por acta 006 de la junta extraordinaria de 14 de agosto de 2012, inscrita en la Cámara de Comercio de Casanare el 17 de agosto de 2012, fue nombrado el nuevo gerente de la empresa. Frigocasanare S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de fundamento jurídico e inexistencia de la relación laboral, falta de requisitos y capacidad legal para contratar y laborar en este país del demandante extranjero, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia y desconocimiento de un segundo contrato de trabajo, falta de requisitos para contratar y de autorización de toda la asamblea general «para contratar». Negó que el actor hubiera iniciado labores el 4 de junio de 2012, que tuviera horario, que estuviera en mora de
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3 Radicación n.° 71805 pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, que en el segundo contrato no se hubiera pactado horario y el monto del salario, así como que el demandante prestó servicios hasta el 17 de agosto de 2012. Aceptó los demás hechos (fls. 69-77).
En su defensa, expuso que si bien, se firmó un contrato de trabajo con el actor, no se le hizo entrega formal de la gerencia, de los documentos que solicitó, ni del presupuesto, debido al conflicto que había en ese momento entre los integrantes de la junta directiva. Que el 5 de junio de 2012, en reunión extraordinaria, Martínez Barbitta manifestó que aceptaba el cambio de las condiciones del contrato y que donaba 15 días laborados a la empresa, entre el 4 y 19 de junio de 2012. Por tal razón, dijo, no podía reclamar remuneración por ese lapso. Comentó que «Si el supuesto gerente renunció voluntariamente el 24 de julio de 2012 por qué cobra sueldos y prestaciones? La renuncia fue aceptada pero dando cumplimiento a la decisión unánime de terminar el contrato dentro del periodo de prueba».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo de 20 de agosto de 2014 (fls. 101-103), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS EDUARDO MARTINEZ BARBITA y la EMPRESA GANADERA DE CASANARE S.A. FRIGOCASANARE S.A existieron los contratos de trabajo que reclama el actor se declaren, en la forma y condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.
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SEGUNDO: DECLARAR que la empresa demandada (...) debe pagar al actor las siguientes sumas de dinero y los siguientes conceptos: a) Cesantía $690.278.00 b) Intereses a las cesantías $16.337.00
c) Vacaciones $345.139.00 d) Prima de servicio $690.278.00 De estas acreencias descuéntese el valor de la consignación realizada por la parte demandada, por valor de $100.000, para un total de prestaciones de $1.642.032.00. e) Deberá también pagar por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa la suma de $77.466.667.00 y, I) Por salarios insolutos la suma de $8.283.333.00
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por los primeros veinticuatro meses, esto es, entre el 15 de agosto de 2012 al 14 de agosto de 2014, por la suma de $84.000.000.00 y a partir del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Súperfinanciera para los créditos de libre destinación y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos al aquí demandante y que se reconocieron en esta sentencia (...).
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías al demandante, equivalente a la suma de $16.337.00
QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas (...).
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
SÉPTIMO: HÁGASE entrega del título judicial existente al actor
(—).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada. A través de la sentencia gravada, el Tribunal modificó la de
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Radicación n.° 71805 primer grado, «en el sentido de REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, relativos a la sanción moratoria por el no pago de salarios, prestaciones y cesantías». Confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada (fls. 12-18 Cdno. 2). Fijó como problemas jurídicos, definir si el demandante inició la prestación efectiva del servicio como gerente de Frigocasanare S.A. y si, conforme a los argumentos del recurso de apelación, la terminación del contrato se produjo por aceptación de la renuncia, o si se trató de un despido sin justa causa. Parafraseó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que pese a la existencia de dos contratos celebrados entre las partes, la enjuiciada sostuvo que Luis Eduardo Martínez Barbitta no ejerció las funciones propias de gerente, dado que por los conflictos internos entre los integrantes de la junta directiva, no se le entregó formal del cargo, ni la documentación para que pudiera ejercer su función; que también, la empresa adujo que el segundo contrato, celebrado el 19 de junio no era válido, en tanto la persona que firmó en nombre de la sociedad, no tenía potestad para hacerlo, dada su designación fraudulenta, contrariando el querer de los socios que eligieron a Camilo Torres como presidente de la junta directiva, pero en el acta «"ilegalmente elaborada"» figura María Teresa Dueñas. Asentó que sobre el primer contrato de 4 de junio de
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Radicación n.° 71805 2012 no puede haber reparo, porque fue válidamente suscrito con el representante legal de entonces. Señaló que el acta 001 de 2 de junio de 2012, muestra que la junta directiva aceptó la renuncia del antiguo gerente, Hernán Rodríguez Barón y aprobó por unanimidad el nombramiento de Luis Eduardo Martínez para que fuera vinculado laboralmente por dos arios, con periodo de prueba de dos meses (fls. 60 y ss). Estimó legal el nombramiento del actor, pues la Cámara de Comercio de Casanare lo inscribió como representante legal el 26 de junio de 2012 y tuvo ese rol, con efectos de oponibilidad ante terceros, hasta cuando se registró el cambio de representante legal por decisión de la junta extraordinaria del 14 de agosto de 2012, plasmada en el acta 006, conforme a los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, «pues lo cierto es que en ese lapso de tiempo fungió como representante legal de la persona jurídica para todos los efectos legales». Consideró que si la demandada estimaba que el segundo contrato de trabajo había sido celebrado por la presidenta de una junta directiva ilegalmente constituida, que usurpó la función, debió demandar los actos ejecutados y la elección de ese organismo, lo cual no fue acreditado en el proceso. Por ello, el trabajador no puede verse afectado en sus derechos, «siendo que suscribe un nuevo contrato, y sobre todo sigue ejerciendo la función de representación de la sociedad anónima demandada», en tanto desempeñó sus
funciones; asistió a la sede administrativa de la empresa,
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Radicación n.° 71805 hizo análisis de mercado, atendió personalmente a algunos socios y directivos y acudió a reuniones en su condición de gerente. Por tal razón, declaró válido el segundo contrato de trabajo. Descartó que la junta directiva que sesionó el 14 de agosto de 2012, simplemente hubiese formalizado la renuncia presentada por el actor «varios meses atrás», «como si en ese interregno la situación jurídica del demandante se hubiese detenido en el tiempo». Insistió en que el promotor del litigio suscribió el segundo contrato de trabajo el 19 de junio de 2012 para continuar desarrollando, sin interrupción, la gestión de gerente y representante legal de la sociedad, pese a que no lo hizo plenamente, por la limitación de recursos y documentación que no le fue entregada oficialmente. Acotó que del texto del acta 6 de 14 de agosto de 2012 (fls. 57-59), se podía colegir que la junta directiva tuvo la clara intención de dar por terminado el contrato de trabajo, tanto que aludió, como justa causa, a la deslealtad de Martínez Barbitta, porque le había sugerido a Oscar Iván Torres que denunciara a la sociedad por la comisión de irregularidades y delitos. Que no se hizo mención a la renuncia presentada por el demandante, lo cual explica que en el punto 5 del orden del día de esa junta, se abordó el nombramiento del gerente principal y suplente de la sociedad y en el resumen de lo 8
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Radicación n.° 71805 tratado en dicha reunión se anotó (por unanimidad se acuerda dar por terminado el actual contrato de trabajo que ostenta el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BARBITA el cual se encuentra en periodo de prueba» (negrilla del texto). Por ello, no tuvo duda de que la terminación del contrato de trabajo, se produjo de manera unilateral, que no por aceptación de una renuncia, ni siquiera considerada. Dijo que el ejercicio del cargo de gerente por el accionante fue una realidad probada con los testimonios de Luis Alejandro Pacanchique, Luz Marina Rodríguez y Remberto Jara. Estos, dieron cuenta de que asumió la gerencia de la sociedad, se instaló en la oficina y asistía de lunes a viernes, hizo las gestiones que se le permitió, atendió a los socios de la compañía y, aunque no pudo concretar negocios, desde su designación cumplió con el trabajo en la medida en que los medios y recursos se lo permitían. Estimó que la empresa admitió haber firmado el contrato por conducto de quien era su representante y gerente por aquel entonces, de suerte que no puede desconocer los efectos jurídicos de un acto de tal naturaleza, bajo el argumento de que nunca se ejecutó, porque el actor no asumió formalmente el cargo. Enseguida, expuso: Como de la argumentación central de la apelación se pretendía desconocer el contrato de trabajo y, por ende, todas sus condenas y, en esa oportunidad se expresó un actuar de buena
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fe de la empresa, considera la Sala posible emitir pronunciamiento acerca de la condena de indemnización moratoria, sin hacer reparo frente a las demás, porque son una consecuencia propia de la conclusión a la que se ha llegado, que es la terminación unilateral sin justa causa del contrato, y el no pago durante su vigencia, de todos los salarios y prestaciones y la sanción entonces del artículo 64, pero frente a la indemnización moratoria la Sala hace el siguiente pronunciamiento (...). Luego de mencionar los artículos 13, 14 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de aludir a la obligación legal del empleador, de pagar los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, apuntó que la sociedad demandada y, especialmente, la junta directiva que había para la fecha de desvinculación del actor, entendió que por no haber existido un acta formal de entrega de la gerencia, el contrato ni siquiera había iniciado y, por lo tanto, si ninguna labor había desempeñado Martínez Barbitta, no había surgido la obligación de pagarle salarios, ni prestaciones sociales. Consideró que aunque tal entendimiento fue errado, para efectos de la sanción moratoria, esa falsa creencia permitía develar una actuación de buena fe; que si bien, se debió consultar y tratar con mayor diligencia la situación del actor, todo obedeció a conflictos internos en el manejo directivo de la compañía, que no permitieron el ejercicio normal del cargo de gerente. Coligió que la conducta de Frigocasanare S.A. no fue de mala fe o encaminada a desconocer los derechos del demandante, sino que se trató de un error por una 10
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33 Radicación n.° 71805 convicción formal equivocada, al supeditar la existencia del contrato de trabajo a la presencia de rigorismos como el acta de inicio; sin embargo, dijo, esa conducta no puede catalogarse como un actuar de mala fe que diera lugar a imponer la sanción analizada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Interpuesto por Luis Eduardo Martínez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y no pago de intereses sobre las cesantías, para que, en sede de instancia, confirme la emitida por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa denuncia «violación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo»; aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 357 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.
SCLUPT-10 V.00 II Radicación n.° 71805 Acusa al Tribunal de ignorar que las condenas por indemnización moratoria y sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, no fueron objeto de apelación; no obstante, las revocó, en clara violación del principio de consonancia. Sostiene que la encausada no hizo alusión a una condena en particular, ni expuso inconformidad con las
mencionadas sanciones; que tal desacuerdo es el que delimita la competencia del juez de segundo nivel, en perspectiva de garantizar el debido proceso, en tanto las partes no pueden ser sorprendidas con decisiones ajenas «a los alegatos de segunda instancia». Añade que el ad quem, no solamente abordó puntos no apelados por la llamada a juicio, sino que incumplió el deber de sustentar su decisión; que nada expresó sobre los argumentos «contundentes del recurrente», dirigidos a obtener la revocatoria de las indemnizaciones moratoria y por no pago de intereses a las cesantías, simplemente porque la empresa no cuestionó tales condenas, sino que el Tribunal «partió de sus propias conclusiones»
VII. RÉPLICA Manifiesta que la censura yerra al optar por la vía directa y referirse al recurso de apelación como el «medio probatorio que compromete la contradicción que el cargo endilga», dado que ello ha debido atacarse por vía indirecta; que no se citó ninguna norma sustancial de carácter laboral
12 SCLAJPT-10 V.00 ?" Radicación n.° 71805 que gobierne la situación controvertida, pues el impugnante se limitó a citar preceptos procedimentales. Aduce que de la transcripción del recurso de apelación de la accionada, se deduce inequívocamente que se formuló contra todas las condenas impuestas, incluyendo las indemnizaciones, tanto así que insistió en la buena fe de la demandada.
VIII. CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal desbordó su ámbito de competencia al ocuparse de las indemnizaciones, moratoria
y por no pago de intereses sobre las cesantías, sobre las cuales la accionada no mostró inconformidad al momento de sustentar la apelación. Para resolver, es menester recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En sentencia CC C-968-2003, se declaró condicionadamente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. Así, el principio de consonancia propende porque entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto
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Radicación n.° 71805 por el cauce impuesto por la parte que interpone el recurso de apelación. Es decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. En asuntos como el planteado, esta Sala de la Corte ha considerado necesario «examinar las diligencias y el alcance de los recursos» para verificar si el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga (ver sentencia CSJ SL224-2020). De cara a la sentencia de primer grado, el apoderado de Frigocasanare S.A. expresó: Mis clientes siguen alegando que de buena fe se contrató al señor Barbitta pero que se dieron actos que no dieron existencia o nacimiento a la existencia del contrato como tal. Lo que hizo la junta directiva y asamblea fue legalizar una carta de
terminación presentada y aceptada, entregada a la entidad por el demandante el 24 de julio y por efectos de reuniones y de los términos legales que había que cumplir, ello se ratificó el 14 de agosto de 2012. Por otro lado, mi cliente sí actuó de buena fe; tan de buena fe actuó que procedió a simplemente testificar una situación que se había dado pero hubo consentimiento por las partes para dar por terminado ese contrato y la forma correcta fue no haber hecho la intervención de esa acta viciada, sino mediante una renovación y aceptación de una junta directiva y la designación de un gerente que sí podía fungir como tal, que era el señor Hernán Rodríguez Barón. Mis clientes se oponen a todas y cada una de las condenas; no aceptan de ningún modo pagar algo que ellos no deben (...), la razón descansa en que ellos desconocen desde todo punto de vista al demandante. 14
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8'5 Radicación n.° 71805 El Tribunal recordó que la argumentación central de la alzada giró en torno al desconocimiento del contrato de trabajo y, por ende, de todas las condenas dispensadas. Advirtió que solo se adentraría en la indemnización moratoria, dada la buena fe que alegó la empresa, no en las restantes, por ser consecuencia de la confirmación de la declaración del contrato de trabajo. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el exceso denunciado, en tanto al revisar la condena que consagra el artículo 65 del estatuto laboral, no hizo nada diferente a atender el dictado del artículo 66 A del ordenamiento adjetivo del trabajo, en la medida en que claro quedó que,
en la sustentación del recurso de apelación, la enjuiciada hizo énfasis en que su comportamiento se ciñó a la buena fe contractual. Por tal virtud, el colegiado estaba habilitado para analizar la procedencia de dicha carga. Esta Sala ha precisado que la obligación de sustentar el recurso de apelación no impone la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, ni determinadas formalidades. Basta que lo argumentado se adecúe a la naturaleza del recurso y a la materia de debate, para que el tallador de segundo grado deba estudiar la totalidad de la apelación. En sentencia CSJ SL14059-2016, enserió: Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de
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Radicación n.° 71805 la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. De lo expuesto, se concluye que el Tribunal no transgredió el principio de consonancia, en lo que a esta
materia concierne. Por el contrario, erró el Tribunal al aplicar el mismo rasero a la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías; es decir, si la alusión de la recurrente a la conducta de buena fe, permitía al ad quem revisar la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal mención no lo autorizaba para extender el examen a la sanción por no pago de intereses a las cesantías. La Sala tiene adoctrinado que para esta especie indemnizatoria no se requiere analizar el comportamiento del empleador, en tanto se trata de reconocer un valor igual al de los intereses a las cesantías a título de «sanción por no pago» por el incumplimiento del plazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de
1975. En sentencia CSJ SL2885-2019, se indicó: Indemnización por no pago oportuno de intereses a las cesantías Al respecto, la Sala considera oportuno recordar que los intereses sobre la cesantía es una prestación que tiene por
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2.G3 Radicación n.° 71805 finalidad reconocer un rendimiento sobre los saldos acumulados de aquellas, que se paga por una sola vez, según lo previsto en el artículo 1.0 de la Ley 52 de 1975; y el incumplimiento de dicha obligación genera una sanción equivalente al mismo valor que se debía reconocer. En esa perspectiva, dado que la indemnización en comento no genera una contraprestación periódica o continua, su imposición es automática v, por tanto, en ello no incide el
actuar de buena o mala fe del empleador. Precisamente por esa razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido más exigente en la imposición de indemnizaciones que generan sanciones periódicas y consecuencias económicas adversas al empleador y, por tanto, en esos casos es necesario verificar si el incumplimiento en el pago obedeció a razones justificadas del directamente obligado. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, en esta parte de la acusación el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. Sin costas, dada la prosperidad parcial de la acusación.
IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Interpuesto por Frigocasanare S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó los numerales 1 y 2 del proveído del juzgado y, constituida en sede de instancia, lo revoque en su totalidad.
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17 Radicación n.° 71805
XI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5, 22 a 24, 29, 32, 39, 45, 46, 55, 61, 62, 64, 66, 76, 77 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de
Procedimiento Civil, como violación medio, que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 25, 27, 37, 43, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los parámetros señalados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia». Enlista como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante terminó de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito el cuatro (4) de junio de 2012 a partir del veinticuatro (24) de julio de 2012.
2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante dejó de prestar sus servicios personales a partir del veinticinco (25) de julio de 2012.
3. Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito el cuatro (4) de junio de 2012 se terminó y se liquidó el dieciocho (18) de junio de 2012.
4. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante continuó prestando sus servicios personales, cumpliendo órdenes y sometido a un horario de trabajo como representante de la sociedad anónima demandada hasta el catorce (14) de agosto de 2012.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (...) confesó en el interrogatorio de parte que laboró en Frigocasanare S.A. hasta la fecha en que presentó su renuncia indirecta, es decir, hasta el veinticuatro (24) de julio de 2012.
6. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de
trabajo suscritos el cuatro (4) de junio y diecinueve (19) de junio de 2012 tenían diferentes condiciones en materia de 18
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Radicación nn..°° 71805 remuneración, funciones, duración y jornada de trabajo, generando que se trataran (sic) de actos independientes.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajó por parte del demandado "Frigocasanare S.A." se efectuó con justa causa dentro del periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo suscrito el diecinueve (19) de junio de 2012.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la decisión de la Junta Extraordinaria de socios realizada el catorce (14) de
agosto de 2012, mediante acta No. 6 adoptó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el señor Luis Eduardo Martínez Barbita por actos de deslealtad.
9. No dar por demostrado, estándolo, que mediante acta No. 6 la Asamblea de la Junta Extraordinaria de socios realizada el catorce (14) de agosto de 2012, se formalizó la terminación del contrato de trabajo suscrito el diecinueve (19) de junio de 2012, amparado en la justa causa al encontrarse en periodo de prueba.
10. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a los contratos de trabajo suscritos el cuatro (4) de junio de 2012 y diecinueve (19) de junio de 2012 y en atención al comunica[do] de terminación de contrato presentado por el trabajador el
veinticuatro (24) de julio de 2012 y recibido por la empresa el dos (2) de agosto de 2012, la finalización del vínculo contractual aconteció dentro de los dos (2) meses de la suscripción del contrato inicial, o en su defecto dentro del término del segundo contrato.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Dono
(sic) quince (15) días de su salario correspondiente al periodo del cuatro (4) de junio al 18 de junio de 2012.
12. No dar por demostrado, estándolo, que al no existir liquidación final de prestaciones sociales del contrato de trabajo suscrito el cuatro (4) de junio de 2012, el segundo contrato firmado el diecinueve (19) de junio de 2012, generó la novación del contrato de trabajo en lo relacionado [con] la duración del contrato y remuneración.
Sostiene que el Tribunal no valoró la carta de terminación del contrato (fls. 14-16) y que apreció con error la demanda inicial (fls. 28-39), los contratos de trabajo de 4
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Radicación n.° 71805 de junio (fls. 2-4) y 19 de junio de 2012 (fls. 8-11), las actas n° 6 de 14 de agosto de 2012 (57-59) y 13 de 2014 (fls. 7981), el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de Humberto y María Elena Jara Gutiérrez, José Manuel Gómez, Walnert Raúl Mojica Colmenares y Jorge Rivera Adán. Dice que no discute que el actor suscribió con la
empresa 2 contratos de trabajo; el primero, el 4 de junio y, el segundo, el 19 del mismo mes, ambos de 2012; que presentó renuncia motivada el 24 de «junio» de 2012 y que mediante acta n° 6 de 14 de agosto de ese ario, inscrita el 17 del mismo mes y ario, se formalizó ante la Cámara de Comercio de Casanare el cambio de representante legal. Aclara que el propósito de la acusación es demostrar que los «vínculos laborales que existieron entre las partes» terminaron unilateralmente; el primero, por parte del trabajador y, el segundo, de la empresa con justa causa, «al encontrarse en periodo de prueba»; adicionalmente, que el actor no trabajó hasta el 14 de agosto de 2012, sino que se retiró desde del 24 de «jun