CSJ - SL3490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3490-2024 Radicación n.° 101660 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la empresa AUTOBOY SA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de febrero de 2024 y corregido el 11 de marzo del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, AFILIADOS

Y ASOCIACIONES A EMPRESAS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, DE PRIMER GRADO E INDUSTRIASNTAAETCPII. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores Afiliados y Asociaciones a Empresas de Transporte de Colombia, de Primer Grado e Industria -Radicación n.° 101660

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SNTAAETCPI-, formuló un pliego de 19 peticiones a la sociedad Autoboy SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la

éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 5438 de 28 de diciembre de 2023 , ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 05 de enero de 2024, y obtuvo la prórroga solicitada de sesenta (60) días calendario, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por la empresa, con el recurso sobre el que aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 26 de febrero de 2024 (f.° PDF 320 – 360).

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso, estableció ser competente «sobre todos los puntos del pliego de peticiones entre las partes, y que carece de ella en relación con los propietarios como terceros, sin perjuicio de la doble calidad de conductor y propietario». Respecto de la incompetencia aducida por la empresa,Radicación n.° 101660 SCLAJPT-07 V.00 3 el Colegiado arbitral, de conformidad con lo consignado en el Acta de 12 de enero de 2024, decidió lo siguiente: a) El Tribunal de Arbitramento Obligatorio y sus miembros tienen competencia para dirimir el conflicto colectivo entre las

Acta de 12 de enero de 2024, decidió lo siguiente: a) El Tribunal de Arbitramento Obligatorio y sus miembros tienen competencia para dirimir el conflicto colectivo entre las partes, misma que fue otorgada a través de resolución número 5438 del 28 de diciembre del 2023 expedida por el Ministerio de Trabajo, y que goza de presunción de legalidad. b) La legitimidad o ilegitimidad de la organización sindical alegada por la Empresa, no es competencia legal del Tribunal de Arbitramento, a más de que legalmente existe la jurisdicción ordinaria laboral y civil para debatir los actos del sindicato como persona jurídica de derecho privado, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones del Ministerio de Trabajo, mismas que son vinculantes para el Tribunal y gozan de presunción de legalidad. c) El Tribunal de Arbitramento, teniendo en cuenta la prueba “Acta de inicio de la negociación colectiva”, pudo establecer que el nombre de la Organización Sindical corresponde al señalado por la resolución número 5438 del 28 de diciembre del 2023 expedida por el Ministerio de Trabajo, misma que otorgó la competencia para dirimir el conflicto colectivo entre las partes. En ese orden, estudió cada uno de los puntos del pliego de acuerdo con los principios de equidad e igualdad y con los «precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones constitucionales y los convenios 87 y 98 de la

«precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones constitucionales y los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la ley nacional», después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en tres ordinales, en el primero de los cuales decidió «Declarar que el Tribunal de Arbitramento tiene competencia sobre todos los puntos del pliego de peticiones entre las partes, y que carece de ella parcialmente en relación con los puntos en que se incluye a los propietarios como terceros ajenos, sin perjuicio de la doble calidad de conductor y propietario»Radicación n.° 101660

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En el segundo, expresó «Conceder los siguientes puntos del laudo arbitral:» ARTÍCULO 1.- ALCANCE DEL LAUDO

ARBITRAL; ARTÍCULO 2.- RESPETO DE LOS DERECHOS

INDIVIDUALES; ARTÍCULO 3.- SUSTITUCIÓN PATRONAL;

ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS Y DERECHOS

FUNDAMENTALES; ARTÍCULO 5.- RECONOCIMIENTO

SINDICAL; ARTÍCULO 6.- NATURALEZA JURÍDICA;

ARTÍCULO 7.- PARTES; ARTÍCULO 8.- CAMPO DE

APLICACIÓN; ARTÍCULO 9.- VIGENCIA; ARTÍCULO 10.-

BENEFICIOS Y PERMISOS; ARTÍCULO 11.- ESTABILIDAD

APLICACIÓN; ARTÍCULO 9.- VIGENCIA; ARTÍCULO 10.-

BENEFICIOS Y PERMISOS; ARTÍCULO 11.- ESTABILIDAD

LABORAL; ARTÍCULO.- 12 HORARIOS; ARTÍCULO 13.-

PAGO OPORTUNO; ARTÍCULO 14.- REEMPLAZOS;

ARTÍCULO 16.- PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL; ARTÍCULO 17. LA

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; ARTÍCULO 18.-

RÉGIMEN DISCIPLINARIO y, ARTÍCULO 19.- PUBLICACIÓN.

Y, en el ordinal tercero, dispuso «NEGAR por razones de equidad los siguientes artículos del pliego de peticiones:» ARTÍCULO 10. RÉGIMEN CONTRACTUAL y ARTÍCULO 15.

AUXILIO ECONOMICO REPARACIÓN VEHÍCULOS.

El Tribunal, mediante providencia de 11 de marzo de 2024 (f.° PDF 387 – 387), manifestó que «observo (sic) que [se] incurrió en un error de transcripción consistente en que la indemnización otorgada en el Laudo Arbitral se pagaría cuando ocurriera despidos “por justa causa”, pese a que en la discusión correspondiente al punto, el sentir del colegiado yRadicación n.° 101660 SCLAJPT-07 V.00 5 su razonamiento, fue que dicha indemnización se pagara cuando ocurrieran despidos “sin justa causa”» ., razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del

SCLAJPT-07 V.00 5 su razonamiento, fue que dicha indemnización se pagara cuando ocurrieran despidos “sin justa causa”» ., razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, decidió «aclarar el artículo 11 de (sic) Laudo Arbitral», en ese sentido.

III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente solicita la anulación de los artículos 1.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 11.º, 12.º 16.º y 18.° del Laudo arbitral, con fundamento en que existe diferencia de identidad entre la organización sindical que presentó el pliego de peticiones ante el empleador y la organización sindical que se menciona en el laudo arbitral objeto del recurso; es evidente la extralimitación de las funciones legales de los árbitros, quienes violentaron la autonomía empresarial en varias de las concesiones, por cuanto otorgaron beneficios que no fueron solicitados en el pliego de peticiones e impusieron cargas al empleador que resultan ser violatorias de la ley laboral.

Para cada cláusula demandada, la empresa recurrente expone unos argumentos particulares que se abordarán en los acápites siguientes. Como fundamentos jurisprudenciales y legales del medio de impugnación incoado, menciona las sentencias CSJ SL1944-2021 y CSJ SL3248-2022, así como los

Como fundamentos jurisprudenciales y legales del medio de impugnación incoado, menciona las sentencias CSJ SL1944-2021 y CSJ SL3248-2022, así como los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política.Radicación n.° 101660

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Finalmente, en escrito visible a f.° PDF 388, la impugnante expresa «[…] desistir del recurso de anulación frente al artículo 11 del laudo arbitral», razón por la cual mediante auto calendado el 19 de febrero de 2024 (f.° PDF 389 – 390), el Tribunal determinó « Conceder el recurso de anulación parcial presentado por la Empresa AUTOBOY S.A, contra los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 12, 16 y 18 del Laudo Arbitral».

IV. RÉPLICA Según consta en el informe de Secretaría fechado el 10 de julio de 2024, «Dentro del término del traslado no se allegó escrito alguno».

V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó

a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.Radicación n.° 101660

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Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a

para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las queRadicación n.° 101660 SCLAJPT-07 V.00 8 proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera

necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 19 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 17 artículos, distinguidos por la numeración discontinua y la titulación impartida a cada uno de ellos.

1. Las cláusulas demandadas:

1.1 Pliego: ARTICULO 1.- CONVENCION COLECTIVA La convención Colectiva de Trabajo QUE RESULTE DE LA NEGOCIACION DEL PRESENTE PLIEGO DE PETICIONES que se suscribe entre la empresa AUTOBOY, quien en adelante se denomina; EL EMPLEADOR, y sus trabajadores, representadosRadicación n.° 101660 SCLAJPT-07 V.00 9 por el sindicato de trabajadores SINALTRAAETCOL, quien en adelante se denomina EL SINDICATO, con el objetivo de fijar conjuntamente las normas que rigen los contratos individuales de trabajo, durante su vigencia, velando por el mejoramiento de la seguridad industrial, y la salud en el trabajo, estabilidad laboral, social y económica, las condiciones laborales he indicar los derechos y prerrogativas sindicales a ella incorporadas, todas las normas legales pertinentes, incluidos los convenios internacionales de la OIT. Relacionados en cuanto fuesen más favorables a los trabajadores y a la organización sindical. Las disposiciones de esta Convención Colectiva de Trabajo se

internacionales de la OIT. Relacionados en cuanto fuesen más favorables a los trabajadores y a la organización sindical. Las disposiciones de esta Convención Colectiva de Trabajo se consideran incorporadas en los contratos individuales de trabajos y toda disposición o reglamentación en contrario a los fine expresos de esta convención que tiende a desvirtuar o contradecir las estipulaciones de la misma, se tendrán como inexistentes. 1.2 Laudo: “ARTÍCULO 1.- ALCANCE DEL LAUDO ARBITRAL: El presente Laudo Arbitral rige las relaciones laborales entre la empresa AUTOBOY S.A., quien en adelante se denomina EL EMPLEADOR, y sus trabajadores, representados por el sindicato de trabajadores SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AFILIADOS Y ASOCIADOS A EMPRESAS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA DE PRIMER GRADO E INDUSTRIA “S.N.T.A.A.E.T.C.P.I.”, quien en adelante se denomina EL SINDICATO; con el objetivo de fijar conjuntamente las normas que rigen los contratos individuales de trabajo, durante su vigencia, velando por el mejoramiento de la seguridad industrial y la salud en el trabajo, estabilidad laboral, social y económica, las condiciones laborales e indicar los derechos y prerrogativas sindicales a ella incorporadas, todas las normas legales pertinentes, incluidos los convenios internacionales de la OIT relacionados en cuanto fuesen más favorables a los trabajadores y a la organización sindical. Las disposiciones del presente laudo arbitral se consideran

pertinentes, incluidos los convenios internacionales de la OIT relacionados en cuanto fuesen más favorables a los trabajadores y a la organización sindical. Las disposiciones del presente laudo arbitral se consideran incorporadas en los contratos individuales de trabajos y toda disposición o reglamentación en contrario a sus fines expresos que tienda a desvirtuar o contradecir las estipulacionesRadicación n.° 101660 SCLAJPT-07 V.00 10 arbitrales, se tendrá como inexistente.” 1.3 Argumentos de la empresa recurrente Asegura que el Tribunal excedió su competencia, porque en el inciso segundo mencionó que «las disposiciones del laudo se consideran incorporadas en los contratos de trabajo, sin haber tenido en cuenta que el sindicato peticionario es de los denominados minoritario […] (subrayas y negrillas del texto)», y que, en consecuencia, las normas incorporadas en la convención colectiva de trabajo solamente son aplicables a los afiliados a la organización sindical. Destaca que la condición minoritaria del sindicato está suficientemente acreditada en el expediente, donde se demuestra que, de los más de 700 trabajadores de la empresa, aproximadamente 30 están afiliados al sindicato, es decir, menos del 5% del total de vinculados a la compañía. 1.4 Se considera Para despachar desfavorablemente el pedimento empresarial, basta recordar el contenido del artículo 471 del

Código Sustantivo del Trabajo:

es decir, menos del 5% del total de vinculados a la compañía. 1.4 Se considera Para despachar desfavorablemente el pedimento empresarial, basta recordar el contenido del artículo 471 del

Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>Radicación n.° 101660

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1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.

No sin razón, asentó la Corte en sentencia CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 41714: Para el recurrente, el sindicato tenía y tiene el carácter de minoritario según el artículo 470 del CST, en la empresa hay empleados públicos docentes y no docentes, quienes, de conformidad con el artículo 416 ibídem, no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En conclusión, al tener afiliados menos de la tercera parte de los

conformidad con el artículo 416 ibídem, no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En conclusión, al tener afiliados menos de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, la convención colectiva que se llegue a suscribir con este sindicado solamente se les aplica a sus miembros, a los que adhieran a ella y a los que ingresen posteriormente al sindicato . Como el artículo 461 ibídem equipara el laudo con la convención colectiva, la aplicación de aquel a terceros debe regirse también por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (sentencia de homologación del 5 de octubre de 1982 de esta Sala). Serán partes del laudo los afiliados existentes al momento de terminarse el conflicto colectivo con la expedición del mismo y los asociados a él con posterioridad. Por lo tanto, a diferencia de lo que decidió el tribunal, el laudo no puede beneficiar ni obligar sino exclusivamente al sindicato minoritario, y a quienes se le adhieran. (Subrayas de la Sala) Significa lo anterior que la extensión a terceros de los efectos de la convención colectiva, a la cual se asimila el laudo arbitral (num. 1, art. 461 CST), está regulado directamente en la ley y, en ese contexto, debe entenderse la decisión adoptada por el Tribunal, sin que de ello pueda derivarse una trasgresión en las atribuciones de ese cuerpo colegiado. En ese orden, el artículo 1.- ALCANCE DEL LAUDORadicación n.° 101660

decisión adoptada por el Tribunal, sin que de ello pueda derivarse una trasgresión en las atribuciones de ese cuerpo colegiado. En ese orden, el artículo 1.- ALCANCE DEL LAUDORadicación n.° 101660

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ARBITRAL, del ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo, NO SE ANULARÁ. 1.5 Pliego: ARTICULO 4.- RECONOCIMIENTO SINDICAL AUTOBOY., Reconoce como representante de sus trabajadores a su servicio al sindicato de trabajadores SINALTRAAETCOL y sus respectivas seccionales. Igualmente, la Empresa reconoce los derechos de las organizaciones de segundo y tercer grado nacionales e internacionales a que se halle afiliado el sindicato. 1.6 Laudo: “ARTÍCULO 5.- RECONOCIMIENTO SINDICAL En virtud del presente Laudo Arbitral, AUTOBOY S.A. reconoce como representante de sus trabajadores a su servicio, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AFILIADOS Y ASOCIADOS A EMPRESAS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA DE PRIMER GRADO E INDUSTRIA, “S.N.T.A.A.E.T.C.P.I.”, y sus respectivas seccionales. Igualmente, la Empresa reconoce los derechos de las organizaciones de segundo y tercer grado nacionales e internacionales a que se halle afiliado el sindicato.” 1.7 Argumentos de la empresa recurrente Aduce que la extralimitación del Tribunal se expresa en que «concede al sindicato minoritario la representación de todos los trabajadores de la empresa, asunto que no solo se

1.7 Argumentos de la empresa recurrente Aduce que la extralimitación del Tribunal se expresa en que «concede al sindicato minoritario la representación de todos los trabajadores de la empresa, asunto que no solo se encuentra en contravía de lo que establece la ley laboral, si no que llega a violentar la voluntad de los trabajadores no sindicalizados e incluso sindicalizados en otras organizaciones sindicales […]» , con la cual se viola la autonomía de los trabajadores y el derecho fundamental deRadicación n.° 101660 SCLAJPT-07 V.00 13 asociación sindical. Añade que, al tratarse de un sindicato minoritario en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, es completamente ilícita la disposición mencionada en el presente artículo del laudo, en tanto describe que las condiciones de la convención colectiva objeto del presente conflicto colectivo regirá a todos los trabajadores, negando la posibilidad de que Autoboy SA firme pactos colectivos u otro acuerdo colectivo con otro sindicato. 1.8 Se considera Al igual que en el punto inmediatamente precedente, discurre la Sala que el pronunciamiento del Tribunal debe acompasarse con las normas de derecho laboral colectivo que le son aplicables (v. gr., los arts. 356 a 358 y 373 del CST), y con la jurisprudencia sobre representación sindical, en especial la sentencia CC C-063-2008, que expresó sobre el particular: Cabe recordar, que el numeral 1º del artículo 26 del D.L. 2351 de

con la jurisprudencia sobre representación sindical, en especial la sentencia CC C-063-2008, que expresó sobre el particular: Cabe recordar, que el numeral 1º del artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, disponía que en una misma empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, fue declarado inexequible por esta corporación mediante sentencia C-567 de 2000, por constituir una limitación al derecho que tienen los trabadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen convenientes, y advirtió que la garantía de la libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización, constituyen la regla general, y que toda limitación a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada, como ocurre en general cada vez que se trate de introducir limitaciones legales al ejercicio deRadicación n.° 101660 SCLAJPT-07 V.00 14 derechos fundamentales. Mediante la misma sentencia citada, se declaró inexequible el numeral 3º. Del citado artículo 26 del D.L. 2352/65, que disponía que si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación correspondería conjuntamente a todos ellos. El fundamento de la citada inconstitucionalidad consistió en que, para la efectividad

del ejercicio del derecho de asociación sindical, si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, dicho sindicato tiene la representación de tales trabajadores “y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla “conjuntamente” con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical”[30] Debe mencionarse igualmente, lo resuelto por esta corporación en la sentencia C-797 de 2000, que declaró inexequible, entre otras disposiciones, el Parágrafo del art. 376 del C.S.T., modificado por la Ley 11 de 1984, art. 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de las asambleas, había dispuesto que cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral. En tal oportunidad la Corte consideró que el problema planteado consistía en determinar si lo relativo a la representación de las organizaciones sindicales es asunto que debe ser regulado por el legislador. Al respecto consideró, que “[Según el art. 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT (art. 3, aparte 1), lo

legislador. Al respecto consideró, que “[Según el art. 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT (art. 3, aparte 1), lo relativo a la representación de los trabajadores es cuestión esencial que hace parte del derecho de asociación y de la libertad sindical, razón por la cual en esta materia no puede, en principio, intervenir el legislador.” Expresó además dicha sentencia, “…que ya esta Corte definió el problema relativo a la representación de los trabajadores, cuando en una empresa existen dos o mas sindicatos de base, al declarar inexequible, en la sentencia C-567/2000[31] el numeral 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, que establecía: “si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación”. Para lo anterior, se citó el siguiente aparteRadicación n.° 101660 SCLAJPT-07 V.00 15 de la sentencia C.567 de 2000, “Otro argumento importante de los que defienden la constitucionalidad de la limitación legal, la encuentran en la representación sindical, en el sentido de que al limitar la

existencia de un sólo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la representación de los trabajadores. Sin embargo, la Corte considera que éste tampoco es un argumento de índole constitucional, pues no hay que olvidar que la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical”. En efecto, concluyó la sentencia C-797 de 2000, que corresponde a las organizaciones sindicales en forma autónoma definir lo relativo a la representación. La Corte declaró contraria a la Constitución, la disposición que impedía la existencia de más de un sindicato de base en una empresa, así como la que consagraba la representación conjunta de los sindicatos cuando ninguno agrupara a la mayoría de los trabajadores de la empresa, por vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. También declaró contraria a la Constitución aquella que, al conferir las atribuciones exclusivas de la asamblea, disponía que cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral. El caso que ahora se estudia, hace relación a una norma

peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral. El caso que ahora se estudia, hace relación a una norma contenida en el artículo 26 del D.L. 2351 de 1965 sobre la representación sindical. La disposición acusada consagra que, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. Se trata de una norma que reconoce al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de una empresa, es decir, reconoce al sindicato más representativo, bien sea de base, gremial o de industria, para todos los efectos de la contratación colectiva. En efecto, la disposición demandada le atribuye al sindicato mayoritario, de manera exclusiva, la plenitud de las facultades reseñadas en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, está autorizado para presentar pliegos de peticiones, designar dentroRadicación n.° 101660 SCLAJPT-07 V.00 16 de sus propios miembros la comisión negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros; y, en caso de existir convención colectiva que regule las condiciones de los asociados, está autorizado para denunciarla. Cabe recordar, que si bien el derecho de sindicación y el de

colectiva que regule las condiciones de los asociados, está autorizado para denunciarla. Cabe recordar, que si bien el derecho de sindicación y el de negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo admitir éste último restricciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución, art. 55 y el Convenio 98 de la OIT., el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores, como pasa a explicarse. Cabe recordar, que el derecho de asociación sindical comprende la garantía de autonomía de las organizaciones sindicales, para lo cual se les deben brindar las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. En dicha medida, el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, como elemento esencial de la libertad sindical, implica la autonomía de las organizaciones sindicales para presentar pliegos de peticio

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