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CSJ - SL351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL351-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01 Acta 004 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2023, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ), promovió CARLOS

GONZALO CORREA OCHOA.

Se reconoce personería como mandatario general de Colpensiones, a la firma Casación Laboral Estudios SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del

C. S. de la J., en los términos de la escritura pública y el certificado de existencia y representación allegados.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01

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I. ANTECEDENTES Carlos Gonzalo Correa Ochoa llamó a juicio a Cementos Argos SA y a Colpensiones, pretendiendo que se declarara que la primera omitió los deberes de afiliarlo al Sistema General de Pensiones y de realizar los aportes correspondientes durante el tiempo que se surtió la relación laboral entre ellos, de septiembre de 1978 al 1º de abril de 1985; que es beneficiario del régimen de transición previsto

General de Pensiones y de realizar los aportes correspondientes durante el tiempo que se surtió la relación laboral entre ellos, de septiembre de 1978 al 1º de abril de 1985; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y que reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, que se condenara a Cementos Argos SA, a pagar el valor del cálculo actuarial por el referido tiempo. Y a Colpensiones, a realizar este y recibir dichas sumas de parte de la primera; así como a reconocer y pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde la fecha del cumplimiento de los requisitos mínimos, incluyendo las mesadas adicionales; y los intereses moratorios, o en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de septiembre de 1951; que inició cotizaciones al Sistema General de Pensiones el 5 de septiembre de 1977, a través del ISS; que sostuvo una relación laboral con Cementos del Nare SA, hoy Cementos Argos SA, del 5 de

septiembre de 1978 al 1º de abril de 1985, desempeñando elRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo de ingeniero de canteras en el municipio de Puerto Nare (Ant.), con un salario inicialmente pactado de $18.000, no obstante, durante su vigencia el empleador no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones. Señaló que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años a la entrada en vigencia del sistema, reuniendo para esa fecha 855.29 semanas (incluido el periodo laborado al servicio del empleador Cementos del Nare SA), y realizó su última cotización en pensión el 15 de agosto de 1998, logrando acreditar un total de 1.080,57 semanas ; que arribó a los 60 años de edad el 22 de septiembre de 2011, data en la que causó el derecho a la prestación de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Narró que, sin embargo, al no verse reflejado el tiempo laborado al servicio del mencionado empleador, Colpensiones solo le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $58.965.636, a través de la Resolución n.° 5353 del 28 de enero de 2013, reliquidada por medio de la n.° GNR-212179 del 24 de agosto del mismo año, en la que se adicionó la suma de $295.863; y que con

medio de la n.° GNR-212179 del 24 de agosto del mismo año, en la que se adicionó la suma de $295.863; y que con posterioridad, a través de peticiones del 23 de junio y 6 de agosto de 2021, le solicitó a Cementos Argos SA el pago del título pensional por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1978 y el 1° de abril de 1985, recibiendo respuesta negativa mediante comunicaciones del 4 de agosto y el 2 de septiembre de 2021, argumentando inexistencia deRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la obligación por falta de cobertura del Sistema General de Pensiones; y que al considerar reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, le solicitó a la entidad de seguridad social la liquidación y realización de todos los trámites para el cobro del cálculo actuarial ante el empleador, así como el otorgamiento de la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, lo cual se le negó mediante la Resolución n.° SUB12425 del 19 de enero de 2022, deprecada por insuficiencia de semanas cotizadas. Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones. Cementos Argos SA en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del señor Correa Ochoa, la existencia de la relación laboral con este y los

Cementos Argos SA en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del señor Correa Ochoa, la existencia de la relación laboral con este y los extremos temporales en que se llevó a cabo y aclaró que la no cotización al ISS obedeció a la falta de obligatoriedad en la afiliación, ya que no existía cobertura de esa entidad en el municipio de Puerto Nare (Ant.), donde se prestó el servicio entre los años 1978 y 1985, advirtiendo que fue a partir del 1° de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se hizo obligatoria la afiliación. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Colpensiones en lo concerniente a los hechos, aceptó los referentes a la edad del demandante, las diversas solicitudesRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 5 elevadas por este y los actos administrativos expedidos por la entidad para dar respuesta a las mismas; expresó que los demás no le constaban. En su defensa planteó los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho y de la obligación; carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; omisión de la afiliación – deber de condicionar los efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensiones; inexistencia de la obligación de recibir los aportes a la seguridad social en pensiones hasta que se acredite la existencia de la relación laboral, y de

por pasiva – Colpensiones; inexistencia de la obligación de recibir los aportes a la seguridad social en pensiones hasta que se acredite la existencia de la relación laboral, y de responsabilidad suya frente al no pago de aportes a la seguridad social; improcedencia del pago intereses moratorios; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que CEMENTOS ARGOS S.A, debe pagar a título de cálculo actuarial a COLPENSIONES y en favor de CARLOS GONZALO CORREA OCHOA, por periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1978 al 1 de abril de 1985, teniendo en cuenta los salarios que a continuación se establecen. Para cumplir con dicha obligación, se ordena a COLPENSIONES realizar el cálculo respectivo dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y a CEMENTOS ARGOS S.A., realizar el pago dentro del término indicado por la entidad, que en todo caso no podrá ser superior al término de 30 días, una vez sea emitido el cálculo por parte de COLPENSIONES.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01

SCLAJPT-10 V.00 6 […] SEGUNDO: DECLARAR, al señor CARLOS GONZALO CORREA OCHOA, le asiste derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y

SCLAJPT-10 V.00 6 […] SEGUNDO: DECLARAR, al señor CARLOS GONZALO CORREA OCHOA, le asiste derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme las reglas del decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocer y pagar en favor del señor CARLOS GONZALO CORREA OCHOA, la pensión de vejez causada a partir del 22 de septiembre de 2011, pero se reconocerá a partir de 17 de septiembre de 2018 y retroactivo pensional generado entre el 17 de septiembre de 2018 y el 24 de mayo de 2023 la suma de $328.748.438. Las mesadas pensionales causadas deberán ser indexadas al momento del pago. Igualmente, deberá seguir cancelando la mesada pensional a partir del 25 de mayo de 2023, en cuantía de $6.367.667.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo correspondiente, lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de $59.261.499, debidamente indexado, desde el momento en que se realizó el pago y hasta el momento en que se realice la compensación correspondiente, asimismo se autoriza realizar el respectivo descuento para aportes en salud, de conformidad con lo establecido en el art. 143 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de

aportes en salud, de conformidad con lo establecido en el art. 143 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios conforme lo expuesto en las consideraciones.

SEXTO: DECLARAR probaba parcialmente la excepción de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2018.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2023, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de concederle a esta administradoraRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01

SCLAJPT-10 V.00 7 pública de pensiones, un plazo de 30 días calendario para proceder con el pago efectivo de la pensión de vejez y su retroactivo indexado al demandante CARLOS GONZALO CORREA OCHOA, una vez se haya recibido a satisfacción los recursos sufragados por el empleador CEMENTOS ARGOS S.A., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de

CORREA OCHOA, una vez se haya recibido a satisfacción los recursos sufragados por el empleador CEMENTOS ARGOS S.A., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

Estableció, en lo que concierne al recurso de casación, que los problemas jurídicos giraban en determinar : i) si al empleador Cementos Argos SA, le asistía obligación de responder por el tiempo laborado y no cotizado a una caja o fondo de pensiones, con anterioridad a la vigencia del sistema, con respecto al trabajador, y en caso afirmativo; ii) la manera como debía operar el pago de dicha obligación. Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, y la no cotización a una caja o fondo de previsión social a favor del trabajador por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1978 y el 1º de abril de 1985, así como los salarios devengados en ese interregno. En primer lugar, en cuanto al reparo formulado por Cementos Argos SA, en lo relativo a que la obligación de aprovisionar hacia futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo servido por el trabajador, con aquellos empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, solo

en la suma correspondiente al tiempo servido por el trabajador, con aquellos empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, solo surgió con la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no puede ser aplicada retroactivamente, expresó lo siguiente:Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01

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Al respecto, estima la Sala que este argumento de la irretroactividad de la ley planteado en la alzada, no puede tener acogida en esta instancia, por cuanto el mismo no tiene ningún fundamento jurídico o jurisprudencial, y menos, de orden constitucional, que haga soportar al demandante el hecho de tener que verse abocado a que ese periodo de tiempo laborado y aceptado por la empresa demandada, se vea perdido y sin ninguna trascendencia en el ámbito de la seguridad social. Es decir, que, concebida la sentencia en el proceso ordinario como una solución jurídica a una controversia, la que aquí se revisa en apelación no cumple con ese cometido. Será preciso entonces, tratar el tema de la responsabilidad que le asiste al empleador respecto a las obligaciones que reclama el demandante por un tiempo durante el cual laboró a su servicio, antes de cobrar vigencia la Ley 100 de 1993. Bajo esta óptica, en el caso materia de análisis, toda la

responsabilidad por ausencia de afiliación (más allá de que la misma para las calendas pertinentes al caso haya sido optativa y no obligatoria, además de las consideraciones propias de la falta de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales en la zona – Municipio de Puerto Nare – Ant.), son aspectos totalmente oponibles jurídicamente a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. No puede perderse de vista que, si bien, conforme no se había creado la ley unificadora de la seguridad social para los periodos comprendidos entre el 6 de septiembre de 1978 y el 1 de abril de 1985; era el propio empleador el que asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, y por ende estaba obligado a realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con esa eventual pensión, pues así lo ordenaba la Ley 90 de 1946, y así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL 9856-2014, reiterada en las providencias CSJ SL 1300-2014, CSJ SL 10122-2017, CSJ SL068-2018 y CSJ SL-3547-2018, SL-976-2022, y SL-3760-2022, donde se definieron los siguientes aspectos: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de

manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar esa responsabilidad es mediante el traslado del CÁLCULO ACTUARIAL para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01

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Indicó que la Corte resalta que la omisión en la afiliación por cualquier causa se resuelve con normas vigentes al momento en que se causa el derecho pensional reclamado, y no las que regulaban la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurrió en dicha omisión; al respecto referenció la sentencia CSJ SL14215-2017. Afirmó que tales razonamientos también fueron acogidos por la Corte Constitucional en el «Auto 068 de 2014».

Luego manifestó lo siguiente: Criterios jurisprudenciales que comparte y acoge esta colegiatura, toda vez que en un estado social de derecho no se puede tolerar el que una persona que entregó su fuerza de trabajo por varios años, se vea perjudicada con la negación de un derecho constitucionalmente consagrado, irrenunciable y directamente relacionado con el mínimo vital como principio y derecho iusfundamental, debiéndose por consecuencia, que ese

derecho constitucionalmente consagrado, irrenunciable y directamente relacionado con el mínimo vital como principio y derecho iusfundamental, debiéndose por consecuencia, que ese tiempo se vea reflejado en sus cotizaciones a pensiones, y pueda materializar el disfrute de las prestaciones que protegen los riesgos por invalidez, vejez y muerte, y por ello en principio no era indispensable que el demandante acreditare los requisitos pensionales para que le sea reconocido el cálculo actuarial, pues estas cotizaciones le pertenecen independientemente de que satisfaga o no los requisitos para una pensión de vejez. Incluso, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha destacado que, en situaciones más extremas en las que la pensión se encuentre exclusivamente a cargo del empleador, sin afiliación, puede llegar a liberarse al asegurado de tener que asumir que ese tiempo no se tiene en cuenta, a efectos de acumular tiempo cotizado y no cotizado. Así, es del caso traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional con radicado T410 del 26 de Junio de 2014, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, según la cual se debe inaplicar el requisito relativo a la demostración de un contrato de trabajo, como lo refiere el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 797 del 2003, para efectos de acumulación del tiempo de servicio, toda vez que este requisito viola los

c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 797 del 2003, para efectos de acumulación del tiempo de servicio, toda vez que este requisito viola los derechos adquiridos del trabajador, la efectividad de las cotizaciones, los periodos trabajados y la seguridad social en los ingresos pensionales.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01

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Así lo sostuvo la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, en la providencia citada, al advertir que los jueces, en cada caso, deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad de ese requisito y ordenarle al empleador trasladar al régimen de pensiones del trabajador el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios prestados. Con esta postura, el alto tribunal abandonó la tesis sostenida en la Sentencia T-814 del 2011, donde se había expuesto que era imposible inaplicar el requisito fijado en la norma y acumular, para efectos pensionales, los periodos laborados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 ante empleadores que no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS y cuyos contratos de trabajo ya habían expirado a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

empleadores que no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS y cuyos contratos de trabajo ya habían expirado a la entrada en vigor del sistema general de pensiones. La providencia de la Corte a la que se hace alusión, solo tiene como finalidad ilustrar cual es la tendencia actual de esta Alta Corporación frente a la problemática suscitada en el recaudo de cotizaciones, donde se colige que todo está orientado a convalidar el tiempo laborado, sin la exigencia de ciertos requisitos formales, que pueden volver nugatorio el derecho pensional como tal, motivos por los cuales habrá de confirmarse lo resuelto en primera instancia, al encontrase ajustado a derecho y a la jurisprudencia nacional. En segundo lugar, en lo referente a la manera en que se debe cumplir la obligación impuesta por el periodo laborado y no cotizado, señaló que Colpensiones se encuentra obligada a la realización de un cálculo actuarial, y a la posterior inclusión de las semanas que este representa en la historia laboral del demandante, luego del pago por parte del empleador Cementos Argos SA, pues dicha obligación es legal y tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Acto seguido, dijo lo siguiente: De los anterior se desprende, que la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, o en los casos como el de autos, de falta de cobertura del ISS en

ACTUARIAL, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, o en los casos como el de autos, de falta de cobertura del ISS en la zona donde se desarrolló el contrato de trabajo, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos eRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 11 irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores. En definitiva, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en

legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019. Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que la figura que debe utilizarse para dirimir esta problemática, es la del CÁLCULO PENSIONAL, misma que debe ser asumida en su TOTALIDAD por el empleador (sentencia SL3547 del 22 de agosto de 2018, con radicación 68.421, M.P.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos SA, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casacionista que la Corte case «TOTALMENTE» la sentencia recurrida, «en cuanto condeno

(sic) al pago del título pensional, para que, en sede de instancia, REVOQUE el fallo condenatorio para que en su lugarRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01

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ABSUELVA a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. y se condene en costas a la parte actora». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal

SCLAJPT-10 V.00 12

ABSUELVA a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. y se condene en costas a la parte actora». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, objeto de réplica por el demandante y Colpensiones. Los cuales se resolverán en forma conjunta, debido a que se formulan por la misma senda, refieren temáticas similares, se valen de argumentos idénticos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia fustigada de violar por interpretación errónea, las siguientes normas: […] los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 15, 33 y 61 de la ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la ley 797 de 2003, el artículo 37 de la Constitución Política de 1886, el artículo , (sic) 259, 267 subrogado por el 8 de la ley 171 de 1961 y modificado por el 37 de la ley 50 de 1990, y 488 del Código Sustantivo de Trabajo y la Seguridad Social. Artículo 76 de la ley 90 de 1946. Artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966. Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El artículo 41 de la ley 153 de

1887. Articulo (sic) 17 de la Constitución de 1886 y artículo 58 de la Constitución Nacional de 1991.

En su desarrollo señala que el tribunal al estudiar la obligatoriedad del reconocimiento de los aportes para los

1887. Articulo (sic) 17 de la Constitución de 1886 y artículo 58 de la Constitución Nacional de 1991.

En su desarrollo señala que el tribunal al estudiar la obligatoriedad del reconocimiento de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en zonas donde no había llamado a inscripción por parte del ISS, y por lo tanto, no había cobertura, interpretó erradamente el art. 259 del CST en concordancia con el 267 ibidem que fue subrogado por elRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 13 8 de la Ley 71 de 1961 y el 37 de la Ley 50 de 1990. Como hechos indiscutidos por el ad quem, indica los siguientes: que el trabajador prestó los servicios a favor de Cementos Nare del 6 de septiembre de 1978 al 1º de abril de 1985, es decir, menos de 10 años; que el llamado a inscripciones por parte del entonces ISS en el municipio de Puerto Nare (Ant.), solo se presentó a partir del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que la relación laboral se ejecutó y feneció antes de la vigencia de dicha normativa; y que al momento del finiquito laboral no se encontraba vigente la Constitución de 1991. Aduce que el art. 259 del CST establece el momento en que el empleador dejaría de tener a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en el título IV de la codificación laboral, que hace referencia a las especiales, entre ellas, la pensión de jubilación

que el empleador dejaría de tener a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en el título IV de la codificación laboral, que hace referencia a las especiales, entre ellas, la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del mismo estatuto. Y que, por ello, mientras el Sistema de Seguridad Social no tuviese cobertura, era el empleador quien asumía a su cargo el reconocimiento de estas prestaciones; estando regulada la pensión de jubilación para la fecha de terminación del vínculo laboral, por el art. 260 del CST, y el 8 de la Ley 171 de 1961 modificado posteriormente por el 37 de la Ley 50 de 1990. Afirma que lo anterior significa que, para poderRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 14 consolidar el derecho a la prestación económica en cabeza del trabajador, se requería haber laborado el tiempo exigido en la norma; lo que no ocurrió en el presente evento. Cita el art. 8 de la Ley 171 de 1961; y sostiene que en el caso del actor tampoco se cumplían los presupuestos para que el empleador hubiese reconocido la prestación económica, ya que laboró menos de 10 años de servicio y no fue despedido sin justa causa. Transcribe el art. 37 de la Ley 50 de 1990 que consagró

la pensión sanción; y deduce que tampoco se cumple en el presente evento las condiciones establecidas en esa norma para ser beneficiario de la prestación económica, ya que el contrato había concluido, sin que hubiere laborado más de 10 años de servicio. En consecuencia, se cuestiona «¿Sobre cuáles pensiones debería realizar el empleador una “previsión o provisión” para el pago de las mismas?» ; y dice que la respuesta es contundente, en tanto que «no debe hacer ninguna previsión mientras no se cumplan las condiciones para ello, lo contrario seria (sic) un absurdo». Recuerda que el colegiado acude al precepto 76 de la Ley 90 de 1946, empero, de este lo que se desprende, es que la obligación de expedición del título pensional equivalente a las cuotas pensionales se da cuando el empleador está obligado al reconocimiento de la prestación económica, esRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 15 decir, ante el cumplimiento de los 20 años de servicios, o los 10 o 15 de la Ley 171 de 1961. Y que lo anterior resulta consecuente con los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ya que estos al consagrar la compartibilidad pensional, advirtieron que el trabajador debía cumplir el tiempo de servicios superior a los 15 años para ser afiliados, y una vez reunieran las semanas de cotización, se extinguiría la pensión sanción.

Luego concluye lo siguiente: […] no se puede desprender de una interpretación del sistema de

para ser afiliados, y una vez reunieran las semanas de cotización, se extinguiría la pensión sanción.

Luego concluye lo siguiente: […] no se puede desprender de una interpretación del sistema de seguridad social, como lo hace el H. tribunal Superior, que los empleadores, en zonas donde no existió cobertura durante toda la relación de trabajo y con tiempo de servicio inferiores a 15 o 10 años, hoy, mas de 30 años después de asumir el pasivo o costo de los aportes no realizados cuando ello era imposible hacerlo y no existía ni existe legislación positiva que así lo consagre.

Transcribe apartes del salvamento de voto de la sentencia CSJ SL5041-2021. Y manifiesta lo siguiente: Igualmente, el H. Tribunal Superior en la sentencia objeto de ataque pretende que empresas, como la demandada, que ya se encontraban inscritas al Iss (sic), a la vigencia de la ley 100 de 1993, asuman el titulo (sic) pensional a pesar de no haber cobertura en zonas donde algunos de sus trabajadores prestaban servicios, la obligatoriedad nació para las empresas que reconocían y pagaban sus pensiones, pero a las empresas afiliadas ya se les aplicaba (sic) los Acuerdos del Iss (sic), por ello el artículo 33 de la ley 100 de 1993 fue claro en establecer que

para generar la obligación de la emisión del titulo (sic) pensional debía estar su contrato vigente al 23 de diciembre de 1993, los anteriores planteamientos fueron recogidos en el Salvamento de voto antes citado […]. Dice que se incurrió en una interpretación erróneaRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 16 frente a la prescripción de la acción de cobro de los aportes causados en vigencia de la Constitución Polí

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