CSJ - SL3510-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3510-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-07 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3510-2024 Radicación n.° 102304 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se autoriza para actuar en el presente proceso a la abogada Niyireth Ortigoza Mayorga, con Tarjeta Profesional n°.115.685, como apoderada de la parte opositora,

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y

COMERCIO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO FIJO «SINTRADUTYFREE», conforme al poder que precede. (archivo 010) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por DUFRY COLOMBIA S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de marzo de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO LA

MODALIDAD DE DEPÓSITO FIJO, «SINTRADUTYFRE», y

DUFRY COLOMBIA S.A.S.Radicación n.° 102304

SCLAJPT-07 V.00 2

I. ANTECEDENTES El sindicato de industria «SINTRADUTYFREE» presentó pliego de peticiones ante la empresa DUFRY COLOMBIA S.A.S., el 9 de junio de 2023, con 62 peticiones, y la etapa de

El sindicato de industria «SINTRADUTYFREE» presentó pliego de peticiones ante la empresa DUFRY COLOMBIA S.A.S., el 9 de junio de 2023, con 62 peticiones, y la etapa de arreglo directo se llevó a cabo desde el 21 de junio de 2023 (f. 32) y finalizó el 10 de julio de la misma anualidad, sin acuerdo alguno, según el acta final de la etapa de arreglo directo (f. 30). Para resolver los 62 puntos del pliego, el Tribunal de Arbitramento fue integrado según la Resolución 5436 de 28 de diciembre de 2023 y quedó instalado el 9 de enero de 2024, como consta en el Acta No. 1. Obtuvo prórroga para decidir hasta el 22 de marzo siguiente y pruebas de cada una de las partes. Finalmente, el laudo fue proferido el 20 de marzo de 2024, el cual fue notificado a las partes el 22 de marzo del año en curso, por correo electrónico. La Sala debe indicar que, en razón a que en el pliego de peticiones los beneficios reclamados fueron denominados de manera genérica como artículos, los cuales fueron agrupados en capítulos, sin atribuirle numeración alguna, el Tribunal les asignó el consecutivo respectivo, para lo cual obtuvo 62 cláusulas.

El 5 de abril de 2024, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de aclaración de los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 13, 14,Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 3 17, 18, 19, 20, 23, 26, 28, 29, 34, 35 y 37, que elevó la empresa Dufry Colombia S.A.S. el 1 de abril, con fundamento en lo previsto en el artículo 285 del CGP, providencia que fue notificada el 8 y el 12 de abril al empleador y a la organización sindical, respectivamente y, el 11 de abril siguiente, la empleadora presentó el recurso de anulación dentro del término, el cual venció el 15 de abril, conforme a lo previsto en el art. 141 del CPTSS concordante con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. El Tribunal, mediante auto de 18 de abril de 2024, lo concedió y la Sala admitió el recurso de anulación el 29 de mayo siguiente y ordenó el traslado, término en el cual el sindicato allegó escrito de réplica.

II. LAUDO ARBITRAL Como consecuencia de la falta de acuerdo sobre la totalidad de las cláusulas del pliego de peticiones, previa connotación de cada una de ellas, el Tribunal procedió a resolverlas, mediante laudo de 20 de marzo del año en curso.

Para el efecto, consideró que no tenía competencia para decidir los artículos:

NEGADO POR FALTA DE

COMPETENCIA

NEGÓ POR EQUIDAD CONCEDIO EN EQUIDAD

Para el efecto, consideró que no tenía competencia para decidir los artículos:

NEGADO POR FALTA DE

COMPETENCIA

NEGÓ POR EQUIDAD CONCEDIO EN EQUIDAD

Arts. Pliego Beneficio Arts. Pliego Beneficio Arts. Pliego Arts. Laudo 1° Favorabilidad. 7° Garantía de no discriminación sindical. 4° Partes contratantes. 1º Partes. 2° Mínimo de derechos y garantías. 28° Jornada laboral. 6°Prohibición de suscribir pactos colectivos de trabajo o documento similar que cree derechos extra legales para los trabajadores no sindicalizados 2º Derecho de asociación sindicalRadicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 4 3° Derechos adquiridos e irrenunciabilidad de beneficios. 36° Prima extralegal de junio y diciembre. 9° Representantes sindicales. 3° Representantes sindicales. 5° Campo de aplicación. 41° Auxilio de movilización. 11° Vigencia. 4º. Vigencia. 8° Cumplimiento órdenes emitidas por los órganos de dirección de Sintradutyfree. 42° Auxilio de alimentación. 12° Creación del comité bilateral permanente 5º Comité bilateral permanente. 10° Protección del derecho de asociación sindical. 43° Intereses extralegales sobre cesantías. 13° Auxilio semestral de apoyo sindical 6° Auxilio sindical. 15° Fuero Sindical. 44° Auxilio de vivienda.

derecho de asociación sindical. 43° Intereses extralegales sobre cesantías. 13° Auxilio semestral de apoyo sindical 6° Auxilio sindical. 15° Fuero Sindical. 44° Auxilio de vivienda. 14° Permisos sindicales 7° Permisos sindicales remunerados 20° Garantía de este derecho. 48° Apoyo para educación superior de los trabajadores. 16° Bono por firma de la convención o expedición del laudo arbitral 8° Bono por expedición del laudo. 21° Vinculación con Dufry Colombia S.A.S. 50° Fondo rotatorio para el fomento de la educación familiar. 17°° Cuota por beneficio convencional 9°Cuota por beneficio convencional. 58° Contratación del personal que se encargue del aseo la vigilancia y otras actividades. 51° Seguros. 18° Dotación para Sintradutyfree 10° Entrega computador. 57° Bono de cumpleaños. 19° Publicación de la convención colectiva de trabajo 11° Publicación del laudo arbitral 61° Bonificación por garantías. 22° Traslados y rotaciones de personal 12° Rotación de personal. 62° Pago de comisiones. 23° Reubicación laboral. 13° Reubicación de personal. 24° En procesos de transformación, restructuración o cambio empresarial 14° En procesos de transformación, restructuración o cambio empresarial 25° Procedimiento para la

personal. 24° En procesos de transformación, restructuración o cambio empresarial 14° En procesos de transformación, restructuración o cambio empresarial 25° Procedimiento para la comprobación de faltas y la aplicación de las sanciones disciplinarias 15° Procedimiento para la comprobación de faltas y la aplicación de las sanciones disciplinarias 26° Política de prevención y erradicación de actitudes de acoso laboral 16° Política de prevención y erradicación de actitudes de acoso laboral. 27° Derecho a informar y ser informados 17° Derecho de información. 29° Días de descanso compensatorio 18° Días de descanso compensatorio 30° Días adicionales de descanso familiar remunerado 19° Día de la familia. 31° Tratamiento especial para las personas con necesidades familiares. 20° Tratamiento especial para las personas con necesidades familiares.Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 5 32° Descanso de semana Santa y fin de año. 21° Descanso de semana Santa y fin de año. 33° Otros permisos remunerados. 22° Permisos remunerados. 34° Tiempo destinado para descansar durante la jornada laboral 23° Tiempo de descanso en la jornada laboral. 35° Accidentes de trabajo. 24°Accidente de trabajo.

remunerados. 34° Tiempo destinado para descansar durante la jornada laboral 23° Tiempo de descanso en la jornada laboral. 35° Accidentes de trabajo. 24°Accidente de trabajo. 37° Prima de vacaciones. 25° Prima de vacaciones. 38° Prima de antigüedad. 26° Prima de antigüedad. 39° Factores salariales. 27° Factor salarial. 40° Auxilio para prepensionados 28° Auxilio para pensionados. 45°Fondo para préstamos 29° Préstamos calamidad doméstica. 46° Elementos de trabajo. 30° Calzado y vestido de labor. 47° Auxilios educativos para hijos. 31° Auxilio educativo para hijos. 49° Permisos para educación. 32° Permisos para educación. 52° Garantías emocionales. 33° Servicios caja de compensación y auxilio de nacimiento. 53° Servicios médicos. 34° Servicios médicos. 54° Incapacidades médicas. 35° Incapacidades médicas. 55° Exámenes médicos anuales 36° Exámenes médicos. 56° Auxilio para la protección de la salud. 37° Auxilio de anteojos. 59° Pérdida de mercancías 38° Pérdida de mercancías. 60° Ajuste e incremento salarial 39° Incremento salarial.Radicación n.° 102304

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Contra el citado laudo, la empresa Dufry Colombia

mercancías. 60° Ajuste e incremento salarial 39° Incremento salarial.Radicación n.° 102304

SCLAJPT-07 V.00 6

Contra el citado laudo, la empresa Dufry Colombia S.A.S. presentó recurso de anulación para atacarlo parcialmente.

III. RECURSO DE ANULACIÓN El empleador pretende la anulación de los artículos del laudo: 2, 3, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 30, 32, 33 y 38, por falta de competencia; y 6, 8, 10, 14, 25, 28, 29, 31 y 37, por razones de «equidad, proporcionalidad y razonabilidad».

La recurrente explicó que respecto de cada uno de los puntos de los cuales perseguía la anulación indicaría de manera precisa y clara las razones que llevarían a su eliminación. No obstante, estimó pertinente «a modo de contexto» anticipar algunos elementos de juicio que facilitaría comprender por qué el laudo resultaba excesivamente gravoso y poco considerado no sólo con la situación financiera de la compañía, sino con sus propias competencias de gestión y administración empresarial, así: 1) Sobre la falta de competencia: La recurrente consideró que la decisión arbitral promovió una invasión a la esfera administrativa del empleador, que le limitaban sus atribuciones como

  1. Sobre la falta de competencia: La recurrente consideró que la decisión arbitral promovió una invasión a la esfera administrativa del empleador, que le limitaban sus atribuciones como empleador administrativas y de «direccionamiento empresarial».Radicación n.° 102304

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Sostuvo que el laudo era ajeno a la realidad del negocio, dado que pertenecía al segmento de ventas comerciales en aeropuertos, algunos bajo la categoría libre de impuestos, resultando «alarmante» que el colegiado le hubiese determinado la estrategia comercial, no solo dando indicaciones sobre el manejo del personal de ventas, sino estableciendo criterios de rotación de personal, promoviendo el ausentismo laboral en días que eran absolutamente estratégicos y cardinales para ella, dado que, por «el sector y segmento», los días pico de trabajo eran aquellos que coincidían con las temporadas donde se presentaba un mayor flujo de pasajeros, situación que pasó por alto el Tribunal, ya que pretendió imponerle días de no trabajo para esas jornadas, sumado al hecho de que direccionó la programación de descansos compensatorios y la distribución de la jornada diaria laboral. 2) Sobre la falta de «equidad, proporcionalidad y razonabilidad»: La recurrente afirmó que presentaba « unas particularidades cuya valoración fue abandonada por el

de la jornada diaria laboral. 2) Sobre la falta de «equidad, proporcionalidad y razonabilidad»: La recurrente afirmó que presentaba « unas particularidades cuya valoración fue abandonada por el Tribunal, [lo que] genera [ba] una seri [a] amenaza a la continuidad de negocio». Aseveró que, no desconocía que a la Corte le resultaba limitado entrar a realizar juicios sobre «los criterios de equidad considerados por el Tribunal» . Sin embargo, señaló que ello no implicaba que, en situaciones excepcionales y particulares, pudiera intervenir para restaurar el equilibrio perdido, pues, en este caso, el Tribunal de manera «casi que indiferente terminó por imponer una serie de cargas que no se compadecen con el poco período de vidaRadicación n.° 102304

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[de] la compañía, [y] su grave situación económica», de la cual dijo que fue advertida por la Superintendencia de Sociedades, sumado a que omitió que la continuidad de su negocio se encontraba sujeta a la renovación del contrato comercial de arrendamiento existente con OPAIN, el cual finiquitaba en el año 2027. Expuso que, a pesar de que le solicitó al Tribunal la aclaración de 18 puntos del laudo arbitral, a fin de que precisara el alcance de los mismos, por considerar que estaban «llenos de zonas oscuras o imprecisas», el juez del conflicto económico optó por proferir una decisión genérica y

precisara el alcance de los mismos, por considerar que estaban «llenos de zonas oscuras o imprecisas», el juez del conflicto económico optó por proferir una decisión genérica y abstracta en la que no satisfizo de manera «mínima la carga de resolver y motivar el respectivo pronunciamiento», circunstancia que conllevó a que interpusiera el recurso de anulación, el cual por «imprecisión, abstracción o indefinición» de las cláusulas acusadas debía prosperar.

IV. RÉPLICA La organización sindical «SINTRADUTYFREE», en su escrito de oposición, requirió a esta Colegiatura, a fin de que se verificaran los términos relacionados con la notificación y oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de anulación, al argüir que « la empresa hizo su radicación antes de que se resolviera el auto que negó sus aclaraciones, sin que con posterioridad se hubiese ratificado su intención deRadicación n.° 102304

SCLAJPT-07 V.00 9 recurrir parcialmente la decisión». Aseveró que convencido de la firmeza del laudo arbitral, solicitó la expedición de la respectiva constancia y solo hasta ese entonces fue enterado de la solicitud de aclaración elevada por la empresa, sin que de la misma se le hubiese corrido el traslado de rigor. Respecto a la solicitud de anulación parcial de Dufry Colombia S.A.S., presentó réplica conjunta a las acusaciones y, en lo concerniente a la anulación de las

corrido el traslado de rigor. Respecto a la solicitud de anulación parcial de Dufry Colombia S.A.S., presentó réplica conjunta a las acusaciones y, en lo concerniente a la anulación de las cláusulas acusadas por la empresa con fundamento en la falta de competencia del Tribunal, expuso que, si bien la jurisprudencia «en algunos casos» consideró que la regulación de algunos derechos eran de competencia exclusiva del legislador, en este caso no existía ninguna limitación legal o constitucional y, por el contrario, era deber del Tribunal establecer medidas para la efectividad y el ejercicio apropiado del derecho de asociación, a través del proceso de negociación. Añadió que, no existían disposiciones que menoscabaran la autonomía administrativa del empleador, pues las decisiones adoptadas por el colegiado, en cuanto a los descansos remunerados de los trabajadores afiliados al sindicato, se profirieron dentro del marco legal establecido en la «materia». En lo relacionado con las cláusulas acusadas porRadicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 10 inaplicación de los principios de «equidad, proporcionalidad y razonabilidad», adujo que ninguno de los argumentos expuestos por la compañía lograban respaldar sus peticiones de anulación, máxime que los derechos acusados constituían mínimos de respaldo económico a los cuales podían acceder los trabajadores, los cuales no afectaban de manera significativa las arcas de la empresa, si se tenía en cuenta

de anulación, máxime que los derechos acusados constituían mínimos de respaldo económico a los cuales podían acceder los trabajadores, los cuales no afectaban de manera significativa las arcas de la empresa, si se tenía en cuenta que Dufry Colombia S.A.S. hacía parte de una multinacional con respaldo económico, sumado a que la permanencia de sus actividades evidenciaba importantes ingresos y utilidades de las cuales una parte mínima cubriría los costos de mejoramiento económico de los trabajadores. Expuso que, con motivo de la pandemia ocurrida en los años 2021 y 2022, por el Covid-19, las empresas a nivel mundial presentaron dificultades propias de sus negocios en situaciones «extraordinarias o de fuerza mayor», sin que dichos efectos o consecuencias debieran ser asumidos por los trabajadores, especialmente cuando las empresas obtuvieron el respaldo de los gobiernos donde operan y, en el caso de Colombia, hubo importantes apoyos que Dufry Colombia S.A.S. olvidó mencionar, sin que, además, la sociedad se encontrara en proceso de reestructuración y/o liquidación. Por último, destacó que la gran mayoría de los derechos cuestionados se entregarían por una sola vez y no representaban un elevado costo, si se comparaban respecto a los ingresos y ganancias de la compañía, razón por la cual se debía reafirmar que «los criterios de equidad,Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 11 proporcionalidad y razonabilidad están presentes en la decisión arbitral».

V. CONSIDERACIONES GENERALES

SCLAJPT-07 V.00 11 proporcionalidad y razonabilidad están presentes en la decisión arbitral».

V. CONSIDERACIONES GENERALES Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe señalar que, por auto de 24 de julio del año que avanza, está Colegiatura requirió al secretario del tribunal de arbitramento, para que aportara, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, el soporte de envío del correo electrónico, por medio del cual la empresa Dufry Colombia S.A.S. interpuso del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de fecha 20 de marzo de 2024, que dirimió el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Comercio de Establecimientos Comerciales bajo la modalidad de depósito fijo «Sintradutyfree», como quiera que dicha pieza no obraba en el expediente.

El 1 de agosto del año en curso, el secretario del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado, allegó (i) el soporte de la notificación realizada el 8 de abril de 2024 a Dufry Colombia S.A.S. del auto por medio del cual el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de aclaración de algunos artículos del fallo proferido el 20 de marzo del año en curso, elevada por la empresa, y (ii) la constancia de envió del correo electrónico, a través del cual la empresa interpuso el recurso

de anulación el 11 de abril de 2024, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto el art. 141 del CPTSSRadicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 12 concordante con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. Respecto al reproche formulado por la parte opositora, consistente en que el juez del conflicto económico no le corrió traslado de la solicitud de aclaración de algunos artículos del laudo elevada por la empresa, se debe indicar que no hay disposición legal que así lo disponga, sin que se advierta vulneración alguna al debido proceso. Ahora bien, la Corte debe reiterar que, conforme a la jurisprudencia y al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario se contrae a resolver los motivos de disconformidad expresados en el recurso de anulación, con el fin de verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, la ley, o por normas convencionales a las partes del conflicto.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, controlar (iii) si con ello se produjo la violación del principio de equidad, rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores

partes del conflicto.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, controlar (iii) si con ello se produjo la violación del principio de equidad, rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, si hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, la Corte tiene competencia para (iv) devolver el expediente al Tribunal, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que,Radicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 13 si lo estima conveniente, resuelva la impugnación sobre lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 del CPTSS).

En ese orden, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a la naturaleza y el propósito de esa decisión en equidad que es generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no, dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, la Corte está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las procedentes. Lo anterior, por motivo de que la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.

Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las procedentes. Lo anterior, por motivo de que la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral. También procede lo que la jurisprudencia denomina «modulación» de una disposición del laudo, para privilegiar la decisión arbitral, pero atada a un entendimiento particular o específico acorde con la competencia del Tribunal, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, y no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.Radicación n.° 102304

SCLAJPT-07 V.00 14

Así las cosas, procede la Sala a resolver, en primer lugar, las disconformidades de la empresa de cara a los artículos del laudo: 2, 3, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 30, 32, 33 y 38 -por falta de competencia-, de los cuales se resolverán de manera conjunta los artículos 20, 21 y 23, por estar relacionados con el tema de turnos, descansos y jornada laboral, y, en segundo lugar, las discrepancias respecto a los artículos 6, 8, 10, 14, 25, 28, 29, 31 y 37 acusadas por razones de «equidad, proporcionalidad y

respecto a los artículos 6, 8, 10, 14, 25, 28, 29, 31 y 37 acusadas por razones de «equidad, proporcionalidad y razonabilidad». SOLICITUD DE ANULACIÓN ACUSANDO LA FALTA DE COMPETENCIA. (cláusulas 2°, 3°, 5°, 7°, 12, 13°, 16°, 18°, 19°, 20°, 21°, 23°, 24°, 27°, 30°, 32°, 33° y 38°)

1. De la promoción del derecho de asociación

sindical:

PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL

CONTENIDA EN EL ORDINAL

TERCERO

ARTÍCULO 6. PROHIBICIÓN DE

SUSCRIBIR PACTOS COLECTIVOS

DE TRABAJO O DOCUMENTO

SIMILAR QUE CREE DERECHOS

EXTRALEGALES PARA LOS

TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. DUFRY COLOMBIA S.A.S. se compromete a no promover ni suscribir pactos colectivos de trabajo, y, en caso de llegar a existir alguno, o cualquier catálogo de derechos para trabajadores no sindicalizados, sin que importe el nombre que se le dé, a dejarlo sin efecto, para promover y garantizar el derecho fundamental de Asociación Sindical. ARTÍCULO. 2. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL. DUFRY COLOMBIA S.A.S. se compromete a promover activamente el derecho de asociación sindical de todos sus

Sindical. ARTÍCULO. 2. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL. DUFRY COLOMBIA S.A.S. se compromete a promover activamente el derecho de asociación sindical de todos sus trabajadores, garantizando que las condiciones laborales ofrecidas a trabajadores no sindicalizados no superen injustificadamente las negociadas colectivamente con los trabajadores sindicalizados. La empresa asegurará que cualquier pacto colectivo de trabajo o documento similar se ajuste a los principios de equidad, no discriminación y promoción de la asociación sindical, en pleno respeto a la legislación colombiana, la jurisprudencia aplicable y los tratados internacionales ratificados por Colombia, incluidos los Convenios 87 y 98 de la OIT.Radicación n.° 102304

SCLAJPT-07 V.00 15

Según la recurrente son incongruentes las premisas del Tribunal, en la medida en que citó varios argumentos desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con los cuales sustentó su declaración de no competencia sobre otros artículos de contenido jurídico, indicando para ello que correspondían a prerrogativas consagradas en Convenios de la OIT, la Constitución y la ley. No obstante, en este punto particular, no sólo asumió la competencia, sino que pretendió ocultar en su decisión una invasión a su esfera administrativa. Afirmó que, el Tribunal al determinar que estaba

Constitución y la ley. No obstante, en este punto particular, no sólo asumió la competencia, sino que pretendió ocultar en su decisión una invasión a su esfera administrativa. Afirmó que, el Tribunal al determinar que estaba obligada a «promover activamente» el derecho de asociación sindical, configuró una orden o instrucción que desconocía «la autonomía administrativa e independencia en el direccionamiento empresarial» y escapa « de la órbita prohibitiva y restrictiva natural de la Ley (sic)». Añadió que el juez en equidad omitió la dimensión individual del derecho de asociación, el cual transcendía del ámbito organizacional y reposaba en el terreno de lo personal, pues le correspondía a cada trabajador decidir libremente si deseaba o no hacer parte de una organización sindical. La empresa consideró que el Tribunal modificó el alcance del artículo del pliego de peticiones, el cual buscaba prohibir la suscripción de pactos colectivos de trabajo, pues con el nuevo alcance dado en el laudo, el colegiado enRadicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 16 equidad terminó no sólo inmiscuyéndose en su actividad administrativa diaria, sino reemplazando el querer sindical, «algo en lo que el Tribunal no podría haberse pronunciado», conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL3592-2020. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha avalado el pronunciamiento por parte de los

conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL3592-2020. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha avalado el pronunciamiento por parte de los Tribunales de Arbitramento sobre aspectos previamente regulados en la Ley, cuando su consagración no tenga incidencias prácticas y se limite a la repetición de lo ya establecido en la misma (CSJ SL3091-2023). No obstante, dijo que el laudo no se limitó a replicar la consagración normativa de un principio, sino que la modificaron en el sentido de imponerle una obligación, «ya no de respetar», que es a lo que se ciñen las prohibiciones del artículo 354 CST, sino a «promover activamente» el derecho de asociación sindical, lo que dejó en evidencia una extralimitación a la competencia del colegiado, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL 4736-2017.

VI. CONSIDERACIONES La Sala no advierte una falta de competencia del Tribunal en la determinación adoptada en la cláusula acusada, de cara a la inclusión en el laudo del derecho a la asociación sindical.

Es así como, en sentencia CSJ SL1855-2024, que reiteró la providencia CSJ SL718-2013, la que a su vez rememoró la

decisión SL61911-2014, esta Colegiatura aseveró que la faltaRadicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 17 de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. Además, en esa misma providencia, se refirió que en ambos eventos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en el laudo. En lo concerniente al reproche formulado por la recurrente, consistente en que el Tribunal modificó el alcance del artículo del pliego de peticiones, el cual buscaba prohibir la suscripción de pactos colectivos de trabajo, reemplazando el querer sindical, la Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3453-2022, que reiteró la providencia SL5693-2021, en la que se explicó sobre el alcance del deber de sujeción del tribunal al pliego de peticiones o principio de congruencia, lo siguiente: No es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y cómo éste es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el

sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente -o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajono significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de maneraRadicación n.° 102304 SCLAJPT-07 V.00 18 parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono”. (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360). Sentadas las anteriores premisas sobre las facultades de los árbitros, que tienen como límite el marco de congruencia entre lo pedido y lo concedido, ha de indicarse que la solución brindada estuvo inspirada en la equidad y con la finalidad de lograr un mejor

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