CSJ - SL3518-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3518-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3518-2018 Radicación n. 64260 º Acta 27 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. CARBOCOQUE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró LUIS FERNANDO QUIROGA CRISTANCHO contra NOÉ PINZÓN VEGA y la empresa recurrente, en forma solidaria. l. ANTECEDENTES Luis Fernando Quiroga Cristancho llamó a juicio a los demandados, con el fin de que se declarara que entre él y Noé Pinzón Vega existió una relación laboral, desde el 1 O de mayo de 2004 hasta el 23 de octubre del mismo año, la cual se dio por terminada en ocasión al accidente de trabajo que
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Radicación n.º 64260 sufriqóu;ea sur etinroso e l ec anclealpsór estaciones sociya,lq uedese c onformcioednla a dr tí3c4ud leColS Tl,a sociedC.aI. dC ARBOCOQUE S.A., es solidariamente respondseal bolesem olumednetroisv daedcloo sn trdaet o trab«apjosore l rao brcao ntraptraodpdaiel a a asc tividades
normadlele aes m presa». En consecuesnocliiace,il tp óa god e salarios, dotaciporniemsyav, sa cacipornoepso rcicoensaalneyts í,a s susi ntereisnedse,m nizmaocriaótno preinas,i dóen invalciodnse uzsi ncremeanntuoasla e psa rtdier1l 4 d e octudber2 e0 0«4f ecdheea s tructduerl aaic nicóanp acidad», mesadaadsi cioinnadleexsa,lc oiu ólnty,r e ax tpreat yi,t a lacso stparso cesales. Fundamenstuós pretensieonn eqsu,e C.I. CARBOCOQUE S.A., contrlaostseó r vidceNi ooéPs i nzVóeng a, parqau ea delanttarraab adjeom sa ntenimai elnotso horndoesc oquizaucbiiócna,ed nol so sm unicidpei os Guacheyt Láe nguazqauqeue el1; 2 d em ayod e2 004, empeazl óa bopraarrea lc ontractoimsAoty au daenntl ea activmiednacdi onya sdeap ,a ctcóo mroe munerlaac ión sumad e$ 168.0q0u0i,n cenqauleee ls1 ;8d em ayod e 2004c,u antdroa bapjaarblaaa e mpreusbai caednal ,a vere«dLaRa a madean»e ,lm unicidpeLi eon guazsaeq ue, cay«ód etle cdheol ohso rnoas ( silcap) a rstuep erdieolr mismos,uf rienvdaon aqsu emaduyr uansa l esidóen
columvnear teqburea ll,l e(vsoi ac h)o spitalpizoarc ión lo cuareyn ctian (c4o5 d)í asq»u;el aJ untRae giodnea l CalificadceIi nóvna lildede izc,t amuinnapó é rdiddea
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Radicación n. º 64260 capacidad laboral equivalente al 50.89%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2004, por lo que le asiste el derecho a la pensión de invalidez. Aseguró que Noé Pinzón Vega, no lo afilió al sistema de seguridad social, ni riesgos profesionales, por lo que según lo dispuesto en el artículo 34 del CST, ambos están en la obligación de asumir el pago de la pensión, mas cuando el oficio que se contrató «tiene que ver directamente con las actividades normales de la empresa»; que recibía órdenes directas de su empleador, quien le indicaba las tareas que debía ejecutar, sin que le suministrara los elementos de dotación y, que no recibió salario alguno, ya que el accidente sucedió a los 7 días de inicio de labores (f.º 1 a 5). Al contestar, la sociedad c.1. se opuso CARBOCOQSU.EA ., a las pretensiones y, nego todos los hechos. Destacó que celebró con Noé Pinzón Vega, un contrato para la construcción de cimentación y mampostería de una batería de 17 hornos de «solera», en el centro industrial de la empresa, ubicado en la vereda El Resguardo, municipio de
Lenguazaque; que en las cláusulas séptima y novena se pactó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal, que los ayudantes que el contratista ocupara en la ejecución de la obra civil, serían de su exclusivo cargo, como también, responder por los daños que él o sus dependientes ocasionaran a terceros; que por ello al no haber afiliado a su trabajador al sistema de seguridad social y riesgos profesionales, Pinzón Vega es
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Radicación n. º 64260 el único llamado asumir las obligaciones que se deriven del accidente del demandante. Aseguró que en el presente asunto, no es dable la aplicación del artículo 34 del CST, ya que la norma alude a la representación de personas jurídicas y, que no existe solidaridad, en tanto no se originó con el actor una relación de índole laboral, más aún cuando su objeto social es el de «efectuar operaciones de comercio exterior, de productos colombianos en los mercados externos; y la explotación, no la de transporte y comercialización de carbón», construcción de obras civiles. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE LUÍS FERNANDO QUIROGA CRISTANCHO», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR» y« COBRO DE LO NO DEBIDO» (f. 0 51 a 58). El a dio por no contestada la demanda inicial al qua accionado Noé Pinzón Vega (f.º1 80).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante fallo º del 31 de julio de 2012 (f. 177 a 192), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS FERNANDO QUIROGA CRISTANCHO, en su condición de trabajador y NOE (sic) PINZÓN VEGA, como empleador, existió [un]contrato de trabajo que se demarcó dentro de parámetros en la parte motiva los esbozados de esta providencia.
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SEGUNDO: Como consecuencia, condenar a NOE (siPcIN)ZÓ N VEGA, a pagar a favor del accionan te LUIS FERNANDO QUIROGA CRISTANCHO, dentro de los diez (10) días a la ejecutoria de esta decisión, las subsecuentes sumas de dinero: a) DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($248.400), por concepto de primas de servicio. b) VEINTE (siCcU)AT RO MIL DOCIENTOS PESOS ($124.200), por vacaczones. c) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS, ($248.400), por auxilio de cesantías. d) VEINTE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($20.120), como intereses sobre las cesantías. e) DOCE MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.266,66), diarios desde el 16 de enero de 2005 y hasta la cancelación de las prestaciones adeudadas, a manera de indemnización moratoria.
TERCERO: DECLARAR que la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A., es solidaria con el demandado NOE (siPcIN)ZÓ N VEGA, en el pago de las sumas de dinero relacionadas en el numeral segundo literales a), b), c), d) y e) que anteceden, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DESESTIMAR la pretensión relacionada con los salarios y pensión de invalidez.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a los demandados. Tásense
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al dirimir el recurso de apelación interpuesto por el accionante y la empresa C.I. en decisión del 13 de agosto de 2013
CARBOCOQUSE. A.,
(f. º213 a 223), dispuso:
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el día 31 de julio de 2012, dentro del proceso de Luis Femando Quiroga Cristancho contra C.I. Carbocoque S.A. y Noé Pi.nzón Vega, en cuanto absolvió a los demandados de la pensión de invalidez; en su lugar, los condena solidariamente a ambos al pago de la misma, a partir de[l] 24 de octubre de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
Luego de delimitar el alcance del recurso, analizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Ley 776 de 2002, y en el Decreto 1295 de 1994, para considerar que el aq ua se equivocó cuando negó a Luis Fernando Quiroga Cristancho, el derecho a la pensión de invalidez. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió el artículo 34 del CST y, dejó por fuera de discusión: i)q ue Noé Pinzón Vega fue contratista independiente de C.I. CARBOCOQUE S.A., en varias ocasiones º (f. 39 a 47 ); y, iiqu)e de la contestación de la demanda y del contrato a folios 46 y 47 , se desprende que el accidente que sufrió el actor, ocurrió durante la ejecución del contrato que la empresa había acordado con Pinzón Vega, para la construcción de obras civiles de 1 7 hornos de solera, en el centro industrial ubicado en la vereda El Resguardo. Indicó que la controversia giraba en torno a establecer, si la actividad que ejecutaba el demandante al momento del accidente, por orden de Noé Pinzón Vega, era dable considerarla «como ajena y extraña a las labores normales y ordinadreiC aARsB OCOQUE S.A., puesd es era sín oe starla de conformidad con el llamada a responder solidariamente»,
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Radicación n. º 64260 artículo 34 del CST. Citó apartes de las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, y 30 de ago. 2005, rad. 25505.
Acto seguido, realizó el siguiente análisis probatorio: [. ..] El testigo Raúl Cristancho Cristancho infonna que José trabajó con el demandante en el La Mana del Municipio de sitio Guachetá en la construcción de de solera, hornos de "hornos coque, de coquizar''; que en actividad el señor Pinzón Vega esa actuó como patrono. Este declarante relata la fo nna en que se produjo el accidente de trabajo que padeció el actor, precisando que llevaron al sitio a reparar un tejado que protegía los los hornos (folios 108 a 111). Andrés Latorre Acosta manifiesta que fue compañero de labores del actor, que Noé Pinzón, quien era el contratista de la construcción de hornos de la etapa tenía otro frente de dos, trabajo para la empresa Carbocoque y lo llevó a la planta misma a colaborar en el cambio de tejado de la etapa de hornos y dos por motivo lo conoció; que encontraban en el cambio del ese se tejado cuando Luis Femando Quiroga cayó hornos se sobre los de una altura de cuatro metros, que corrió a auxiliarlo porque sabía que se estaba quemando; "ese accidente fue en la planta de CARBOCOQUE, etapa de ubicada en la vereda dos hornos, resguardo del municipio de Lenguazaque''; el objeto de la sobre citada empresa dijo "que yo sepa compra carbón y vende crudo carbón coquizado, por motivo usa para coquizar ese los homos carbón "(folios 111 a 114). Francisco Cristancho Neira, jefe de logística y de despachos
José de Carbocoque S.A. dice conocer al demandante 2003, desde cuando inició la construcción de ya que fonnaba se los homos, parte de trabajadores que tenía don Noé Pinzón, quien a los su vez era contratista de la empresa para la construcción de unos hornos y la reparación de otros, explica que no estaba presente en el momento del accidente, pero se enteró posterionnente y oyó que estaban colocando una cerca y arreglando un tejado en el área de reconoce que la empresa construyó los hornos; directamente hornos en varias oportunidades, y también baterías, y que aquellos utilizan para el proceso de se coquización, para producir coque, transfonnar el carbón natural como sale de las minas, en carbón(f olios 117 a 120). (sic) El demandante al absolver el interrogatorio de parte manifiesta que trabajó con el señor Noé Pinzón Vega el 15 de mayo de desde 2004 como ayudante de construcción en el sector de La Mana, que de un momento a otro este le dijo que tenían que irse para Lenguazaque a reparar el tejado de unos que el día del hornos;
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Radicación n.º 64260 accidente el señor Pinzón Vega los mandó a armar unos andamios para subir al tejado, ese día se subieron dos trabajadores y él iba tras ellos y como las tejas estaban muy deterioradas se cayó y fue a dar en los hornos; que el trabajo que desarrollaba era el mantenimiento de unas tejas. El representante legal de Carbocoque en su interrogatorio inf arma que el señor Pinzón Vega era contratado con frecuencia para
diversas actividades en los hornos o dentro de los hornos; el año del accidente estaba reparando el tejado de los hornos en Lenguazaque, como parte de una de las obras que se le entregaban ya que estas no hacían parte del objeto social de la empresa y se acudían a terceros con la destreza y experiencia suficiente para ello. Del análisis del anterior acervo probatorio, encontró que C.I. CARBOCOQUE S.A., con frecuencia suscribía contratos con Pinzón Vega, para la construcción o mantenimiento de hornos de coquización, actividades de las que, [. . .] la primera actuaba como contratante o dueña de la obra y el segundo como contratista independiente con autonomía técnica y administrativa. En lo que hace a la actividad que se desarrollaba en el momento de ocurrencia del accidente del trabajador demandante, la Sala deduce que se laboraba en el mantenimiento de los hornos de coquización, como lo declaran los testigos y lo reconoce el actor en el interrogatorio de parte. Los (sic) hornos (sic) en que ocurrió el accidente se dedican (sic) a la transformación de carbón natural en carbón, actividad que constituye uno de los objetos principales de la citada compañía, según se infiere del certificado de Cámara de Comercio {folio 48). (Negrilla por fuera del texto original) Finalmente concluyó que, [. ..] es claro que la actividad que desempeñaba el actor en el momento en que acaeció el accidente de trabajo, como era la reparación del techo de uno de los hornos para la coquización del carbón, según lo dijeron los testigos y lo aceptó la empresa en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, en
ningún momento era ajena o extraña a la actividad principal o el giro de negocios de Carbocoque S.A. sino que f armaba parte esencial de su actividad económica en tanto tales hornos permiten precisamente la transformación del carbón; en
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8 Radicación n. º6 4260 consecuencia, de confonnidad con lo previsto en el artículo 34 del
C. S. T. dicha empresa debe responder por las prestaciones e indemnizaciones causadas a favor del trabajador, tal como lo decretó el juzgado, a las que se agrega la pensión de invalidez, a partir del 24 de octubre de 2004, como se explicó líneas arriba.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada C.I. CARBOCOQUE S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del a qua «imponiendo que las condenas se paguen de forma solidaria».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la decisión impugnada, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 34 del CST, 99 del CCo., 1568 y 2341 del ce., 175 a 178 y «concordantes» del CPC. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dio por demostrado sin estarlo que la empresa demandada se dedica a actividades de la construcción, errando en la valoración
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Radicación n.º 64260 del certificado de existencia y representación legal de C.I. CARBOCOQUE S.A., expedido por la Cámara de Comercio y obrante en el expediente.
2. Dio por demostrado sin estarlo que las actividades desarrolladas por el contratista NOE (sic) PINZON (sic) correspondían a actividades del giro ordinario de la empresa C.I.
CARBOCOQUE S.A., errando en la valoración del contrato suscrito entre estos, el cual también reposa en el expediente.
3. Dio por demostrado sin estarlo que el objeto social de C.I.
CARBOCOQUE S.A. incluye actividades de mantenimiento de instalaciones, equipos y construcciones, errando en la valoración de los testimonios y que pueden ser objeto de valoración en casación porque los mismos se refieren e inciden en la apreciación del certificado de existencia y representación legal y el contrato suscrito.
4. No dio por demostrado, estándola que las actividades desarrolladas por el contratista NOE (sic) PINZON (sic) eran de construcción y mantenimiento, situación demostrada y que incide en la decisión de fa ndo, teniendo en cuenta la reiterada postura de esa honorable corporación y el agravio que tal error causó.
5. Dio por demostrado sin estarlo que el objeto social principal de la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A. es la coquización de carbón, cuando en realidad dicha actividad es solo una de las diversas que desarrolla desde la explotación, transporte, transformación y venta, que son ejecutadas por la mencionada comercializadora internacional (C.I. CARBOCOQUE S.A.).
Enuncia como pruebas mal apreciadas
«l.E LO BJETO
SOCIALC ERTIFICPAODROL A ENTIDACDO MPETENT«E2».,P RUEBA
TESTIMONIARLE CAUDAD«A3»S.,O LIDARIDDEACDR ETADA».
Manifiesta que la decisión de la Colegiatura le otorgó al certificado de la Cámara de Comercio, un alcance que no tiene; al igual que a lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala -sin precisar dato al respectoy los conceptos fijados por las Superintendencias de Sociedades y Financiera, en tanto amplió el objeto principal de C.I. CARBOCOQUE S.A., con aquellos que tienen carácter accesorio.
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Radicación n.º 64260 Aseugraq ue el no puede «ojbetsoo ciparli pnac»li desviarse ni ampliarse a actividades diferentes de: [. ..J - Operaciones de comercio exterior, -exploración, explotación transporte y comercialización del carbón, -Actuar como sociedad portuaria, -realizar estudios para sí o para terceros estudios sobre factibilidad de desarrollos mineros, -Prestación de Servicios portuarios, aeroportuarios o férreos, -Servicios de bodegaje y almacenamiento, -transformación para uso comercial de todo tipo de materias y materiales -Ser empresaria de transporte individual o asociado, -Servicio de carga dentro fuera del país, o -Importación y exportación de bienes y servicios, -Inversión de capital y reservas financieras en bienes raíces urbanos o rurales, Y ya en una actividad eminentemente temporal puede instalar, tener y operar plantas de lavado de carbón, coquización del
mismo o de fundición y refinación de materiales y materias afines y complementarios, La doctrina ha definido con claridad como actos que puede realizar la sociedad aquellos determinados por el artículo 99 del Código de Comercio señalando los límites de la capacidad de las sociedades mercantiles al admitir dentro de ella la realización de tres clases de actos: a. Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social; b. Los que se relacionan directamente con las actividades principales, y c. Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Los actos enunciados en los literales a) y b) se relacionan con la finalidad que persigue la empresa o actividad de la sociedad y por ello deben guardar una relación directa con la misma. Los descritos en el literal c) son actos ajenos al objeto social, pero que la sociedad está en capacidad de ejecutar pues son necesarios para ejercer sus derechos (actos de carácter Civil, administrativo, etc.) o cumplir las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad v.g. contratos de trabajo, asesorías, compra-ventas, mantenimiento, convenciones laborales, adquisición de activos inmovilizados, e.t . c. [. .].
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Radicación n. º 64260 Así mismo se plantea la posibilidad de que la sociedad compre y venda acciones, títulos valores, en general, suscriba bonos y, en general negocie bienes muebles. Sobre el particular es necesario aclarar que ninguna de estas actividades es exclusiva de las
instituciones financieras, pudiendo ser desarrolladas por cualquier persona natural jurídica. En este último caso, siempre o que se encuentre estatutariamente facultada para ello, atendiendo su capacidad restringida a la empresa actividades o previstas de modo claro y completo en sus estatutos, sin que puede plantearse, menos derivarse que ello se encuentre dentro del objeto social principal de la sociedad C.I. CARBOCOQUE S.A. por cuanto, -lo afirmó la contestación de la demanda-, y lo reafirman no solo los estatutos sino el objeto social que la actividad primordial única es la ejecución de operaciones en comercio exterior orientando sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos, pudiendo en consecuencia, explotar, transporte y comercialización del carbón. Itera que no está consignado en los estatutos que el sea la coquización del carbón «giroor dinadreil oon se gocios» y que de ello emerja como fin único y último el proceso de exportación y comercialización del carbón, porque se estaría ante situación que repugna no «(procesdoe c oquizac)»,i ón solo con el querer de los asociados, sino que afecta el funcionamiento de una empresa «cone lc riteridoe a mparoa un« derheoc( solidar)».i dad Luego aborda el análisis de la prueba testimonial, en los siguientes términos: 2. - LA PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA: Si nos atenemos al texto mismo de las declaraciones recibidas surge de ellas sin gran esfuerzo que la actividad del demandante señor QUIROGA CRISTANCHO al momento del accidente estuvo encaminada a una labor de mantenimiento ejecutada en uno de
los hornos que nada tiene que ver con la construcción de los mismos, de la cual (sic) actividad derivan la condena impuesta y su consecuente solidaridad. Pareciera ser que las asimilan con actividades similares complementarias, situación que de suyo o resulta extraña por cuanto bien se puede construir sin que esta SCLATJ-P1V0. 00 12 Radicnaº.c6 i4ó2n6 0 construccocnilólmnea vneetn imipeonrlt ooq ueb,i elnoh a epxuesetlmo á xiTmrobi uneanlm aetrilaa ba,oll raúsl timas labeos(r mantenoi)s meih eanltleaxnci lduadse not dregli ro ordiinoda elr o(sic ) negocios, Deo tlraod noos, ur get estimonqiualelaú m nceiana tcet ivdied ad mir erepsentsaedala a d ep roacrees lc arbnóant upraaarl contvieerrnlc oo quipzoacrbu laene tleoln ot r-adñeabr ope etirlo unaep secpioes ipbaalre el d esralorldoe oljb teos oc,pi earlnoo inidsnpseabyl mee noqsu es eal aa ctivpiirdnpacadicl o mloo entronsiizmlautná neamleo(s nic)t feal lodsi ctaednoe sse t porceso, Fallaód emuánsod el oesl emepnortboasrti ooisni dsnpseaebsl paarp odperre msi,urq uneo d educcoimrlo oh aceeró rneanmtee elTir bupnoaqrlu lepo r im(siec) re sd abuly(es ic ) permliesm,ia bs
(sic) nol os egnudaor iedsegq ou see i nrcruean g radvees atino porl ap orhibiqcuieró cena es oeb erstmaa terEilald.oe bió debtairpsaaerc oleqguieern v erdlaacd o nstrduech coirnóons erian spdeinsapbaalrd ee sraorlelloaj brte os occioamlúo n ioc a pirnpcaialc tivyip doaerdl hlaod ed ecisrisdneu dqau dei cha pruerbseau latuóst een, 3-.LAS OLDIARDIADD ECRAEDTA: Citearmeqnuteee lploari vendeel al eyy s u.fi naliedsal da protecdceiltó rnaj baadoarne t laa ctuadceilcó onn tratista inpdeenednitec,o mov erdoa dpe (rsic), patrondoe sus trajbaadeosrp,a ar queé streep sonedriad el aosbl giaciones larbaolaes suc agrop olro q usee e steacbillóas oliiddaaddre l mismcoo ne lb efinceiadreil oao bar o del ap restadceiló n servipceirroose, u lnteac erisqoau ee lc ontrartepisosntdaa inicialdmee lnatsde e udalsa baolrecso ntarsa cíodmo consecudeeln acp irae stadcesi uóssn re vicpiaoars q,u ee lla surjaa c agrod eble finceiadreil oom sis mos od erlep sectivo dueñdoel ao bar.E stpeal nteamaipaernetvcoie g epnotvreí a
jurpisrudednecsiedalael ñ doe 1 9.94 , Sugrec omeol emeandtioc iqouneea slt sao liiddaaedrx ige rgiormioes ns ua plicadceibóiné nidnocsleup sriovbqeau ree l contraetsmi esdtpiaoa reav adrieprso nsialbiddaedo ersd en lab,oe rsda elc,pi ararq uebralnalt eatyre, n ieenncd uoe nqtuae aparecceans oesx tvraagtaensc omeol c onrcerunteen e ste procceusaon sdeot iednieerc cipóaanr c itaalcr o ntraatli sta Minisitode ertlr ajboya d el aS egruiadds oc,pi earlnoop aarq ue concuaer srptaore c eso. Ademáextsr arñseou lqtuaes ed ericvoenns ecupeanarc liaa s emprecsoan tradteaa cnttuea cjiuodniecqsiu adele se usy loes on exrtañacso,en l p retedxert eposo nsialbisdoaebdvr inipeonrt e ipmeartilveogy an lop odre siddeil aal lamsaodlaair diaem,e nt Documentanloem setnpátor eb adqou el aa ctivui odjbaedt o
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Radicación n. º 64260 social de Carbocoque S.A. sea el proceso de coquización del carbón y que esta actividad solamente la ejercita altemamente como posibilidad. Tampoco se encuentra probado que la construcción de hornos sea actividad principal de la empresa para que se le califique a esta
operación como actividad normal dentro del giro ordinario de los negocios.
VII. RÉPLICA Destacó que los sentenciadores no se equivocaron en la valoración probatoria que hicieron del certificado de Cámara de Comercio, ya que nunca consideraron que CARBOCOQUE S.A, se dedicaba a las actividades de construcción, ni que el mantenimiento de las instalaciones estuviera incluido en su objeto social; que lo que se demostró, fue que en el giro ordinario de sus negocios, se encuentra la coquización del carbón; que para dichos fines utiliza los hornos, en los cuales ocurrió el accidente del demandante y, que para cuyo mantenimiento, se contrató a Noé Pinzón Vega; que estos hechos se corroboraron con el testimonio de José Francisco Cristancho Neira, empleado de la empresa demandada.
VIII. CONSIDERACIONES Desacierta la censura en el alcance de la impugnación, pues se solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, para que se revoque lo resuelto por el a qua, sin indicar qué se de be hacer en caso que prospere la acusación. Pero este dislate puede superarse, toda vez que de la lectura integral, puede inferirse que lo pretendido es
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Radicación n. º 64260 que se revoque la providencia del juzgado y, en su lugar, se absuelva del de la demanda inicial. petitum El Juez de apelaciones, luego de analizar la contestación de la demanda (f.º51 a 58), los contratos de prestación de servicios profesionales independientes y de obra civil (f. º39 a 4 7), los testimonios de José Raúl
Cristancho Cristancho (f.º 1 O 1 a 1 1 1), Andrés Lat orre Acosta (f.º 1 1 1 a 1 14); José Francisco Cristancho N eira (f.º 1 17 a 120), los interrogatorios del demandante y del representante legal de la empresa, el certificado de la Cámara de Comercio (f. º48) y el artículo 34 del CST, estimó que C.I. CARBOCOQUE y Noé Pinzón Vega, con frecuencia suscribían contratos S.A., de construcción o mantenimiento de hornos de coquización y, que el origen de accidente del demandante, se debió a la ejecución de esta última actividad, la cual se utilizaba para la «transformación de carbón natural en carbón, actividad que constituye uno de los objetos principales de la citada por lo que la empresa debía responder por las compañía», prestaciones e indemnizaciones causadas a favor del trabajador. El Colegiado, apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, que adoctrinó que el giro ordinario de los negocios, constituye un presupuesto de solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, dándole primacía «a la realidad de la actividad de los negocws sobre las formalidades es decir, que cuando el empleador realiza por comerciales», sí mismo o por terceras personas, obras nuevas o de
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Radicación n. º 64260 mantenimiento, que van a ser parte de la «cadena productiva», como instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados
«está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocws». La censura afirma en síntesis, que en los estatutos de la empresa no está consignado que el objeto principal sea la . . coqu1zac1ofi n del carbón, su transportación y comercialización, ni la construcción y mantenimiento de los hornos y, que de las «declaraciones» se extrae que cuando ocurno el siniestro, el actor realizaba una labor de mantenimiento, por lo que enlista los errores de hecho que a su juicio cometió el ad quem. Esta Corte al examinar el Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos de la sociedad C.I. CARBOCOQUE S.A. (f. º8 a 10), encuentra que: {.. ].O B JETO SOCIAL: LAS OCIEDDA TENDRCÁO MOO BJTEOSP RINCLIEPSA,
TODSAO UNAD E LASS IUGEINETSA CITIVDDAES:1 )T ENDRPÁO RO BJTEO
PRINCLI PEAFECTAUR OPERCAIONESD E COMERCIEOX ETRIORY ,
PARTICLUARMENET,O RIEANRT SUS ACTIIVDDAESH ACIAL AP ROMOCIÓYN
COMERACLIZIACIÓND E PRODUCTOCSO LOBMINAOSE N LOSM ERCADOS
EXETRNSO. 2) TAMBIÉN TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LA
EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DEL
CARBÓN. ASÍM ISMOT,E NDRÁC OMOO BEJTOSP RINPCALIESL OSQ UE
CONTINCUIAÓSN EE NUMERAN.3 ) ACUTAR COMOS OCEIDADP ORTUAREIAN
EL TERRITORICOO LOBMINAO PARA EFECTOSD E LA CONSTRUCCYI ÓN
MANTENIMNITEO DE PUERTSO ASÍ COMOD E SU ADMINISTRCAIÓN4.)
REAZLAIR PARA SÍO PARA TERCEORS TODOT IOP DE ESTDUISO DE
FACTIBLIIDASDO BRDEE SARROOLSML INEROS5.) LAP RESATCIÓND ET ODA
CLASED ES ERVICIODSE O PERACIÓPNO RTAURAI,A EROPOTRUARIAY F ÉRREA
EN TODAC LASED EP UETROSM,U ELLESA,E ROPEURTOYS VÍSA FÉRRESA,
TALESC OMOC ARGUE,D ESACRGEU,R EMOQLUE,E SITBAY DESESITB,A
MANEJO TERRESRTE,P ORTUARIOA,E ROPTOURARIYO F ÉRREOD E CARGA, OBRSA DE DRAGADO,C LASIFICCIAÓN,R ECONCOIMINETO,U SERÍAY ALMACENAJEEN B ODEGSA O ENC UALQEUIRO TROM EDIDOE T ODAC LASE
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.º 64260
DEB IESN,ET ANTOD EI MPORTACCIOÓMNOD EE XPOTRACIÓN6.) L A
CONRTATACIÓDNE ARERNDAMIECNOTNOIT NUSO TEPMOARLES7).
O
REALIZRA TRANSFORMACIÓPNARA USOC OMECRIALO INUDSTRIAL DE
TODO TIOP DE MATERIAS Y MATERIALES.8) SERE MPRESAAR DIEL
TRANSOPRET,D RIECATMENTOE M EDIANTAES OIACCIÓNC ONE MRPESASR IO
DET RNASPTOERP ÚBLICOPSRI AVDO9S).L AP RESTADCEILSÓ ENVR CIIDOE
O CARGAD ENTOR FOU ERDAEL AR EPBÚLIDCEAC OLBOIAMD ET ODTOI PDOE MECRADESR( /Asi.1 c)0)L AE XLPOATCIÓENI MPOTRACIÓDNE T ODTOIO PD E BIESNY ES EVRCIISO.1 )1L AI NVSEIRÓDNE S UC APAILTR,E SVEARSY T ODA
CLSAED ED ISPIOBINIADLDo RECRUSOFSI NNACEIROSE,H( sic) BEINES
RAÍCEURSB,NA OSO RURALESSE MVOINETSE,M ECRADESR,ÍAA CICONEO S
DERECHSOOCSAI LEYSP ROMVOEOR EJ ECUTARP LNAESD EC ONRSUTCCIÓN
DE VVIINEDAO COMEARLCI.E N DESARROLDLEO LOS OBJETOS
PRINCILPEASA NTES ENUMERADOSL,A SOCEIDAD PODRÁ EJEC UTAR
TODA CLASE DE ACTOSO CONTRATO S Q
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