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CSJ - SL352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL352-2025 Radicación n.°11001-31-050-20-2020-00247-01 Acta 004 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES , contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que ARNOLD ERNESTO GÓMEZ MENDOZA le instauró a ella y, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que se llamó en garantía a la sociedad GÓMEZ GIRÓN Y CIA. AUTO Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada general de Colpensiones según escritura pública n.º 471 del 16Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01

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de marzo de 2023. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal 1. ° del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Arnold Ernesto Gómez Mendoza accionó contra la Universidad de los Andes y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare la existencia de varios contratos de trabajo ejecutados entre el mes de enero de 1983 y el 26 de julio de 1987 con la primera; que dicha entidad educativa omitió su deber de afiliación y pago de los aportes a Seguridad Social; que en la actualidad se encuentra vinculado y activo en el sistema pensional administrado por la segunda y que, esta última está obligada a realizar los correspondientes cálculos actuariales y demás diligencias para recibir los pagos a lugar, en aras de incluirlos en su historia laboral.

En tal sentido, depreca se condene a la evocada universidad a responder los respectivos emolumentos ante Colpensiones mediante los cálculos a lugar; así como, a dicha administradora con el fin de que actualice su historia laboral una vez recibidos ellos, suministrándole copia del citado documento, dentro de los 15 días hábiles siguientes.Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante sendos contratos de prestación de servicios

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante sendos contratos de prestación de servicios con la citada universidad, siendo el primero de ellos en 1983 y el último en 1987; que cada una de las labores que ejecutó las realizó de forma personal y en las instalaciones de la misma atendiendo sus instrucciones, horario asignado y demás condiciones establecidas para el desarrollo de estos y que, en remuneración de ello, percibió el respectivo salario. Informó que firmó algunos vínculos como persona natural, pero, como luego de 1985 se les exigió al igual que a otros compañeros «la constitución de personas jurídicas para simular la relación laboral que en el marco de cada contrato se produjo», los suscribió de dicha manera. Aunado a ello, contó que la universidad omitió su deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones para la vigencia de dichos vínculos y que, para reclamar ello remitió derecho de petición el 26 de febrero de 2020, lo que el claustro contestó de forma negativa el 13 de marzo de dicho año. Finalmente, expresó que se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 9 de julio de 1987 y que es cotizante activo. Al dar respuesta a la demanda, la Universidad de los Andes aceptó de los hechos, únicamente la respuesta

negativa que emitió del derecho de petición que le radicó el actor; negó la existencia del vínculo laboral y sostuvo que, seRadicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suscribieron sendos contratos de servicios con la sociedad Gómez Girón y Cía. por lo que era esta como empleadora del accionante quien se benefició de sus oficios. En su defensa propuso como excepciones las que denominó Inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa por activa, pago, compensación, abuso del derecho, prescripción y, buena fe. Aunado a ello, llamó en garantía a la sociedad Gómez Girón y Cía. Colpensiones a su turno, admitió la afiliación y estado activo del demandante en el sistema pensional que administra; dijo que no le constan los demás hechos y, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto existe una falta de legitimación en su causa para aceptar la existencia de una relación laboral entre la Universidad de los Andes y el accionante en aras de realizar el pretendido cálculo actuarial, cuando ello le compete es a la autoridad judicial. En tal sentido, propuso en su defensa además de la excepción ya mencionada, las que nombró como inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; compensación y; no procedencia al pago de costas en instituciones

del derecho reclamado y cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; compensación y; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público.Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01

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Mediante proveído del 22 de febrero de 2021, se admitió el llamamiento realizado por la Universidad de los Andes a Gómez Girón y Cia, así como la reforma a la demanda que el extremo actor, presentó. Debidamente notificada del asunto, Gómez Girón y Cía contestó el llamamiento oponiéndose a cada una de las peticiones en este planteadas y, solicitó se declarara que no tiene responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto fue la persona natural quien de forma personal y subordinada prestó sus servicios a favor de la mentada universidad, de quien además afirma, «le impuso crear una sociedad para poder preservar su trabajo». Advirtió respecto de los hechos que era cierta la existencia de sendos contratos de prestación de servicios, así como negó los demás invocados en el llamamiento.

Colpensiones y la Universidad de los Andes al referirse a la reforma de la demanda, contestaron en los mismos términos que para el escrito inicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en decisión del 2 de agosto de 2021 que fue adicionada durante la misma audiencia, resolvió:Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01

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PRIMERO: DECLARAR que entre la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y el señor ARNOLD ERNESTO GÓMEZ MENDOZA se celebró y ejecutaron múltiples contratos de trabajo a término fijo inferior a un año conforme se relaciona a continuación:

EXTREMOS TEMPORALES

Fecha de suscripción Mes/día Mes/día Salario Cargo 1 10/01/1983 Enero 10 Junio 30 $ 32.744 Investigador proyecto Registraduría 2 10/01/1983 Enero 10 Junio 30 $ 252.598 Asistente graduado en el departamento de ingeniería civil en los cursos Estadística II, Inv. Operaciones I, Proyecto Registraduría. 3 1/06/1983 Junio 1° Julio 30 $ 50.000 Profesor Curso Inv. Operaciones I 4 1/07/1983 Julio 1° Noviembre 30 $ 284.500 Analista de Proyecto CIFI – Registraduría 5 3/11/1983 Noviembre 3 Diciembre 3 $ 7.500 Asistente del Coordinador del curso de Gerencia de Producción. 6 15/11/1983 Noviembre 15 Diciembre 15 $ 30.000 Analista Cider – Fondo Holandés Ítem 3.1.4. 7 1/12/1983 Diciembre

curso de Gerencia de Producción. 6 15/11/1983 Noviembre 15 Diciembre 15 $ 30.000 Analista Cider – Fondo Holandés Ítem 3.1.4. 7 1/12/1983 Diciembre 1° Diciembre 31 $ 56.900 Analista del Proyecto de la Registraduría 8 10/01/1984 Enero 10 Enero 31 $ 40.300 Investigador Auxiliar 9 1/02/1984 Febrero 1° Julio 30 $ 225.000 Analista CIFI - Proyecto Registraduría 10 6/02/1984 Febrero 6 Marzo 30 $ 50.000 Analista Proyecto Sector Informal CIID 11 16/03/1984 Marzo 16 Abril 17 $ 53.400 Profesor del curso Análisis Estadísticos de datos encuesta por computador. 12 1/06/1984 Junio 1° Julio 30 $ 53.000 Profesor del curso de Probabilidad 13 1/08/1984 Agosto 16 Noviembre 15 $ 285.000 Analista de Proyecto 14 15/11/1984 Noviembre 16 / 1984 Febrero 15/1985 $ 285.000 Analista de Proyecto CIFI – Registraduría 15 16/02/1985 Febrero 16 agosto 30 $ 710.215 Analista de Proyecto CIFI – Registraduría 16 1/06/1985 Junio 1° Julio 31 $ 63.000 Profesor docente del curso Estadística 17 1/09/1985 Septiembre 1° Septiembre 30 $ 109.250 Analista de Proyecto CIFI – Registraduría 18 1/10/1985 Octubre 1° Diciembre 31 $ 327.750 Analista de Sistemas –

17 1/09/1985 Septiembre 1° Septiembre 30 $ 109.250 Analista de Proyecto CIFI – Registraduría 18 1/10/1985 Octubre 1° Diciembre 31 $ 327.750 Analista de Sistemas – Electoral-Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 7 19 1/02/1986 Febrero 1° Mayo 31 $ 95.000 Asistente lanzamiento y coordinación de la especialización en Sistemas de Información en la Organización. 20 1/03/1986 Marzo 1° Junio 30 $ 533.140 Analista de Sistemas (sistemas de observación de elecciones), CIFI – Registraduría. 21 1/06/1986 Junio 1° Junio 30 $ 23.750 Asistente del docente principal en la coordinación de la especialización en Sistemas de la Información en la Organización. 22 1/06/1986 Junio 1° Junio 30 $ 12.000 Asistente del docente principal en la coordinación de la especialización en Sistemas de la Información en la Organización. 23 1/07/1986 Julio 1° julio 30 $ 99.964 Analista de Sistema de Observación en elecciones (CIFI – Registraduría) 24 1/07/1986 Julio 1° julio 31 $ 70.875 Asistente del Taller Organizaciones De La esp. en Sistemas de Información en la Organización, y en el área de Sistemas Públicos. 25 31/07/1986 Julio 31 septiembre 4 $ 16.400 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información.

Sistemas de Información en la Organización, y en el área de Sistemas Públicos. 25 31/07/1986 Julio 31 septiembre 4 $ 16.400 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información. 26 1/08/1986 Agosto 1° diciembre 31 $ 708.750 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información. 27 1/12/1986 Diciembre 1° diciembre 15 $ 26.750 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información Gerencial. 28 1/01/1987 Enero 1° febrero 28 $ 283.500 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información. 29 20/01/1987 Enero 20 marzo 14 $ 25.000 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información Gerencial. 30 15/02/1987 Febrero 15 marzo 15 $ 22.000

Profesor en las Áreas: Modelos Matemáticos I y La Gerencia e Informe en la especialización en Sistemas de Información de la Organización. 31 1/03/1987 Marzo 1° marzo 28 $ 50.000

Profesor en el Área de OrganizacionesRadicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 8 32 1/03/1987 Marzo 1° agosto 31 $ 1.020.600 Profesor Asistente Ingeniero Industrial Asesor en el área de Sistemas de Información. 33 1/04/1987 Abril 1° junio 30 $ 42.000 Profesor en el área de Sistema Tradicionales y Ágiles en la Especialización de

Profesor Asistente Ingeniero Industrial Asesor en el área de Sistemas de Información. 33 1/04/1987 Abril 1° junio 30 $ 42.000 Profesor en el área de Sistema Tradicionales y Ágiles en la Especialización de Sistemas de Información en la Organización 34 1/04/1987 Abril 1° julio 31 $ 170.100 Analista de Sistemas en el Proyecto Definición de Alternativas de agilización de expedición de cédula, según acuerdo con Colombia Eficiente). 35 2/06/1987 Junio 2 julio 26 $ 130.000 Docente en el Curso

Estadística I SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a afiliar y cotizar al sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES y a favor del demandante, ARNOLD ERNESTO GÓMEZ MENDOZA, los aportes para pensiones que se adeuden respecto de los 35 contratos de trabajo relacionados en el artículo anterior, teniendo como IBC el valor de cada contrato, dividido en los meses de ejecución de este. Para el efecto, COLPENSIONES realizará los correspondientes cálculos actuariales de los periodos y aportes adeudados por la universidad demandada y esta contará con el termino de treinta (30) días para que realice el correspondiente pago.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES como actual administradora de pensiones del demandante y también demandada en la presente acción, para que acepte la afiliación del demandante respecto de los 35 contratos de trabajo mencionados en el numeral 1º de esta sentencia y para que en el

administradora de pensiones del demandante y también demandada en la presente acción, para que acepte la afiliación del demandante respecto de los 35 contratos de trabajo mencionados en el numeral 1º de esta sentencia y para que en el término de treinta días (30) días realice el cálculo actuarial sobre los aportes a pensiones de dichos contratos, con el fin de que la universidad demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que una vez que reciba los pagos de aportes a pensión por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se actualice la historia laboral pensional del señor ARNOLD ERNESTO GÓMEZ MENDOZA, incluyendo los tiempos de servicio que representa cada uno de tales cálculos actuariales.

QUINTO: Absolver a la sociedad GÓMEZ GIRÓN Y CIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, corrigió «los numerales 6° y 8° del cuadro incorporado en el numeral primero de la sentencia apelada», como a continuación se transcribe y confirmó la decisión en todo lo demás.

numerales 6° y 8° del cuadro incorporado en el numeral primero de la sentencia apelada», como a continuación se transcribe y confirmó la decisión en todo lo demás. 6 15/11/1983 Nov. 15 Dic. 15 $ 30.000 Analista Cider – Fondo Holandés Ítem 3.1.4. 8 10/01/1984 Ene 10 Ene 31 $ 40.300 Investigador Auxiliar En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que no existió controversia en que Arnold Ernesto Gómez Mendoza prestó servicios a la Universidad de los Andes ejecutando labores de docencia e investigación en el Centro de Investigación de la Facultad de Ingeniería Civil CIFI, «en los tiempos y con los salarios señalados en los contratos de prestación allegados al expediente […] entre 1983 y junio de 1987, hecho que se acredita, además, con la copia de los referidos contratos que fueron aportados por ambas partes (folios 222 a 272 del archivo 01, y folios 79 a 129 del archivo 05, expediente digital, trámite de primera instancia)». Igualmente, de los problemas jurídicos que expuso, le atañe al ataque el que corresponde a la determinación o no de la existencia de los contratos de trabajo con la universidad demandada y si procedía la condena impuesta en primeraRadicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

SCLAJPT-10 V.00 10 instancia al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Fundamento su decisión, en que siendo la reglamentación aplicable al asunto, los artículos 22 a 24 del CST, también debía analizarse teniendo en cuenta la profesión liberal o formación técnica especial del actor, pues «la subordinación jurídica laboral se expresa más que en la posibilidad del empleador de impartir órdenes sobre el MODO en que se ejecutará el servicio profesional, en la posibilidad de impartir órdenes sobre el LUGAR de prestación del servicio, o sobre la CANTIDAD de labor a realizar por unidad de tiempo, o en la imposición de REGLAMENTOS de trabajo que haya elaborado el empleador, entre ellos, el horario de trabajo». Entonces, señaló que, a partir de dichas premisas y lo revisado en el expediente, el demandante prestó sus servicios personales sin interrupción y a favor de la aludida institución entre el 10 de enero de 1983 y el 2 de junio de 1987, tal como lo aceptó dicha universidad, lo sostuvieron los testigos y, se desprende de los documentos allegados a folios 79 a 129 del archivo digital. Aclaró que, aunque la accionada institución sostuvo que dichos contratos los suscribió la sociedad llamada en garantía y que, tenían «la posibilidad de que el servicio se prestara por terceras personas […]», también dijo que esta reconoció a lo largo del proceso que todas las actividades las

garantía y que, tenían «la posibilidad de que el servicio se prestara por terceras personas […]», también dijo que esta reconoció a lo largo del proceso que todas las actividades las ejecutó el actor, por lo que imprimió a la decisión, el principioRadicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la primacía de la realidad sobre las formas, en los términos del artículo 53 CP. Aunado a ello, dijo que acreditado el servicio personal, le correspondía al empleador traer al proceso, «evidencia clara de que las labores se ejecutaron con plena autonomía técnica y directiva en cuanto tiempo y lugar, y la ausencia de reglamentos a los que estuviera sujeto el demandante –según se dijo-», empero, que «con la copia de los contratos de prestación de servicios aportados al expedienten (SIC) entre los folios 220 a 272 del archivo 01, y folios 79 a 129 del archivo 05, expediente digital», al contrario, se vislumbra que, «las labores se desarrollaban en el lugar de trabajo dispuesto por la demandada para el efecto, con elementos de su propiedad y bajo las reglas que ella misma disponía en cuanto a tiempo, lugar y/o cantidad del servicio». Lo anterior soportado, además, en la evaluación que realizó de las declaraciones de Jesús Barrios Hinojosa, Sandra Patricia Girón —esposa del actor—, José Orlando Cuevas Marín y, Fabio Fernández Gaona, de los que luego de traer a colación sus relatos, puntualizó:

Sandra Patricia Girón —esposa del actor—, José Orlando Cuevas Marín y, Fabio Fernández Gaona, de los que luego de traer a colación sus relatos, puntualizó: De estos últimos testimonios, traídos al proceso por la demandada, no se deduce que fuera el demandante quien pudiera disponer libremente el lugar de trabajo, o que cumpliera las funciones con elementos de su propiedad, y/o que no estuviera sujeto a los reglamentos que la Universidad tuviera señalados en cuanto a tiempo, lugar y/o cantidad del servicio. Resulta además indiciario de subordinación, que las mismas labores que desarrolló el demandante sean ejecutadas hoy en la Universidad con sus propios trabajadores, y que la misma demandada hubiera inducido al trabajador a solicitar el pago de los servicios que venía ejecutando, a partir del año 1985, con la intermediación de una sociedad comercial.Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01

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En consecuencia, al determinar la existencia de varias relaciones de trabajo, advirtió que también a la universidad le compete el pago de los aportes a pensión correspondientes, tal como prevén los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada universidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de

por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y le absuelva de la totalidad de pretensiones.

Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Arnold Ernesto Gómez Mendoza y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 34 del CST, 53 CP y; 17, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho enlista los siguientes:Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01

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1. Dar por probado sin estarlo que, existieron sendos contratos de trabajo entre el actor y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de manera interrumpida desde el 01 de enero de 1983 hasta el 02 de junio de 1987.

2. No dar por probado estándolo que el actor prestó sus servicios a favor de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en condición de contratista independiente de forma ocasional, de manera interrumpida, autónoma e independiente desde el 10 de enero de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1985.

3. No dar por probado estándolo que mi representada jamás suscribió con el actor contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1985

3. No dar por probado estándolo que mi representada jamás suscribió con el actor contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1985 hasta el 30 de junio de 1987.

4. No dar por probado estándolo que la relación civil que se llevó a cabo entre mi representada y la sociedad GÓMEZ GIRÓN Y CÍA, lo fueron de manera autónoma e independiente en el que se comprometió a ejecutar las actividades mencionadas en el objeto del contrato de trabajo, con su propio personal y con total autonomía técnica, administrativa y financiera.

Advierte que, son pruebas calificadas, «MAL APRECIADAS», los 34 contratos de prestación de servicios anexos a folios 364 a 414 del cuaderno de primera instancia y; que no se estudiaron, el «Interrogatorio de parte (confesión)», la certificación de inexistencia del vínculo laboral1 y, el certificado de Cámara y Comercio2. Asimismo, refiere como no hábiles e indebidamente analizadas, las declaraciones testimoniales de Jesús Barrios Hinojosa, Sandra Patricia Girón, José Orlando Cuevas Marín y Fabio Fernández Gaona. Expresa, luego de recordar que el colegiado dijo no estar desvirtuada la subordinación, que, al contrario, de los elementos probatorios en mención, se puede concluir la

1 Folio 426 Cuaderno primera instancia. 2 Folios 951 a 953 Cuaderno primera instancia.Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01

elementos probatorios en mención, se puede concluir la

1 Folio 426 Cuaderno primera instancia. 2 Folios 951 a 953 Cuaderno primera instancia.Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 14 independencia y autonomía con que el actor siempre prestó sus servicios y, por tanto la inexistencia del referido requisito, siendo que el juez equivocadamente estableció la «existencia de un contrato de trabajo entre el actor y mi representada, cuando en realidad fungió en calidad de contratista independiente de forma ocasional, ejecutando actividades de diferente índole, de manera ininterrumpida […]». En sustento de lo expuesto, discrimina el objeto que se plasmó para algunos de aquellos, donde se inscribió que el contratista para unos, y el profesional en los otros, se compromete a prestar sus servicios en determinadas dependencias, todas distintas; siendo conforme a la especialidad de cada cual, analista, conferencista, profesor o asesor docente, de los cuales señala además, que «incluso en varios de los contratos se ejecutaron en las mismas temporalidades, pues, a diferencia [de] la conclusión del Tribunal, ello obedeció claramente». Aunado a ello, destaca que en la cláusula segunda de los evocados instrumentos se pactó respecto de los «“HONORARIOS NOMBRAMIENTO”» que: «Las partes entienden y así lo aceptan expresamente que este contrato por

los evocados instrumentos se pactó respecto de los «“HONORARIOS NOMBRAMIENTO”» que: «Las partes entienden y así lo aceptan expresamente que este contrato por precio fijo es de naturaleza civil y, en consecuencia la Universidad no tiene obligación alguna de reconocer y pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, de carácter laboral al Contratista […]». Por lo tanto, insiste en que, i) las distintas prestacionesRadicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de servicios se originaron en proyectos especiales y específicos de los que «no se deriva continuidad, ni muchos menos el compromiso o subordinación constante, menos parcial por parte de la Universidad […]»; ii) todos los vínculos se desarrollaron con independencia y autonomía valiéndose de sus propias herramientas y elementos de trabajo; iii) que no existió vicio del conocimiento al momento de la suscripción de los contratos o una actitud desleal por su parte, para desmejorar u ocultar una relación laboral; iv) que «sólo casi 40 años después» de fenecidos aquellos, el actor busca mutar su calidad, sin haber manifestado durante las vigencias de aquellos, lo que ahora expone y por cuanto, conocía de las condiciones establecidas para cada cual. Aunado a ello, aduce que, durante el interrogatorio de

parte que se le practicó al demandante, este confesó haber suscrito libre y voluntariamente los respectivos documentos «como persona natural y como persona y como representante legal de la Sociedad Gómez Girón y Cía con la Universidad de los Andes», lo que no se desvirtúa solo por el hecho de que aseguró, ello obedecía a la solicitud que le realizaba para tal fin, la entidad educativa. Puntualiza que, el accionante «es consciente como profesional […]» , que la institución fue clara en las condiciones de ejecución para los contratistas, siendo que «tenían la posibilidad no solo de suscribir acuerdos como personas naturales sino a través de las propias sociedades que hacen parte de la evolución de estos expertos en tecnología», lo que se acompasa a la realidad de la que llevaRadicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 16 activa por más de 20 años y de la que el actor funge como representante, siendo que, conoce los negocios que le ingresaban, los honorarios y créditos que recibían al ejecutar la actividad encargada. Resalta que, en las cláusulas tercera y cuarta de aquellos, además de establecer la posibilidad de ejecutar el objeto de los mismos a través de terceros, desapareciendo el elemento de «intuito persone», también se previó la autonomía y la exclusión de toda responsabilidad por obligaciones laborales, civiles o comerciales que surgieran a partir de dichos convenios; «por lo que la eventual participación del

y la exclusión de toda responsabilidad por obligaciones laborales, civiles o comerciales que surgieran a partir de dichos convenios; «por lo que la eventual participación del demandante, en la ejecución del objeto […] entre GÓMEZ GIRÓN Y CIA y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no convierte al actor en trabajador de mi representada, mucho menos desvirtúa deslegitima o invalida los contratos suscritos con dicha sociedad», pues una cosa es que le prestara los servicios a dicha sociedad y otra que, el claustro se beneficiara de estos. Teniendo en cuenta la supuesta existencia de los errores que le endilga al análisis probatorio, señala que, de las declaraciones de los testigos, es especial de José Orlando Cuevas Marín y Fabio Fernet Gaona, se desprende como se ejecutaban los contratos y la ausencia de la subordinación; que aunque Jesús Barrios Hinojosa afirmara que el contratista demandante contaba con una oficina y que dictaba clases en la universidad, no se demuestra dicha dependencia pues, como lo ha dicho la Corte, «pueden existir actos de coordinación sin que ello implique que seRadicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 17 desnaturalice el contrato civil, pues simplemente obedece a reglas que se pactan […]». De igual manera, critica que, el colegiado manifestó que

SCLAJPT-10 V.00 17 desnaturalice el contrato civil, pues simplemente obedece a reglas que se pactan […]». De igual manera, critica que, el colegiado manifestó que la intervención de la esposa del actor fue espontánea, cuando de la misma «no se puede inferir circunstancia de tiempo, modo o lugar, mucho menos de su dicho se puede establecer directrices [,] ordenes de tipo laboral que hubiera recibido el contratista en el marco de los diferentes contratos de prestación de servicio que suscribió, menos durante los […] que firmó como representante legal de la convocada en garantía». Solicita entonces, que se estudie «la naturaleza jurídica y temporalidad en la que el demandante prestó sus servicios […] en calidad de contratista independiente de forma ocasional a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en los cuales ejecutó actividades de diferente índole, de manera interrumpida, autónoma e independiente».

VII. RÉPLICAS Colpensiones en oposición a la rogativa, luego de memorar los términos en los que esta se edifica, critica que se censura la indebida apreciación de cada uno de los 34 contratos de prestación de servicios allegados a las diligencias, sin tener en cuenta que el colegiado concluyó de estos la existencia de «diferentes relaciones laborales» y

funciones, mas no una como se alude, por lo que, con la rogativa no se pone de presente la existencia de un hechoRadicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 18 manifiesto y protuberante que permita derruir las conclusiones a las que se arribó, máxime cuando el que estos fueran independientes, no quiere decir que dentro de cada vínculo no se evidenciara la subordinación, elemento que finalmente fue el que fundó la decisión. De igual manera, refiere que fue mediante las testimoniales y del dicho del propio demandante que se determinó que, a partir del conocimiento que tenía el último de la multiplicidad de los contratos de prestación de servicios, fue que persiguió la declaratoria de la existencia del de trabajo, por lo que «ni siquiera se habilita el estudio en casación de dicho interrogatorio, mucho menos el dicho de

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