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CSJ - SL353-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL353-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL353-2025 Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 Acta 004 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LIRIAM RIAÑO ESCOBAR interpuso frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 9 de febrero de 2024, en el proceso que instauró la contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se integró como interviniente ad excludendum a CONSUELO

TEJADA LÓPEZ.

AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de la Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

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I. ANTECEDENTES Liriam Riaño Escobar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que Jairo Antonio Giraldo Marín dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que ella ostentaba la condición de beneficiaria como cónyuge supérstite. En consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de la aludida prestación en un 100%, en forma retroactiva desde el momento del fallecimiento de

supérstite. En consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de la aludida prestación en un 100%, en forma retroactiva desde el momento del fallecimiento de aquel, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su pareja falleció el 17 de febrero de 2017, motivo por el que solicitó el beneficio reclamado en este proceso, pero obtuvo respuesta desfavorable mediante Resolución SUB 50985 de 2017, al considerar que no acreditaba la convivencia mínima requerida, en la medida en que esta se había interrumpido, lo que implicó que se pasara por alto que tal circunstancia derivaba del abandono del hogar por parte de su consorte, sin que se hubiere modificado su estado civil, ni mediara divorcio. Refirió que hizo vida marital por espacio de 27 años y dentro del vínculo procrearon a Luis Alfonso Giraldo Riaño. Además, agregó que la relación fue de público conocimiento y que era el finado quien se encargaba del sostenimiento del hogar.Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Jairo Antonio Giraldo, la solicitud pensional, la respuesta brindada al no acreditarse la convivencia exigida, la calidad de cónyuge declarada y la existencia de un hijo de la pareja.

pensional, la respuesta brindada al no acreditarse la convivencia exigida, la calidad de cónyuge declarada y la existencia de un hijo de la pareja. En cuanto a los demás supuestos, indicó que no le constaban o se trataba de apreciaciones de la parte. Finalmente, en su defensa propuso las excepciones que denominó así: falta de los requisitos formales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Mediante auto emitido el 25 de septiembre de 2018, se vinculó al proceso como interviniente excluyente a Consuelo Tejada López, quien dentro del momento procesal pertinente presentó demanda en la que reclamó que se declarara que era beneficiaria del derecho controvertido desde la fecha del deceso de Jairo Antonio Giraldo Marín, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, la indexación de las mesadas pendientes de pago. Cimentó sus reclamos, en que su compañero permanente había fallecido el 17 de febrero de 2017, habían compartido vida en común por aproximadamente diez años y dependía económicamente de él. Además, que solicitó el reconocimiento del derecho ante la entidad demandada,Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

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reconocimiento del derecho ante la entidad demandada,Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 4 quien negó la existencia del mismo al no satisfacer las exigencias previstas por la norma. Mencionó que Liriam Riaño Escobar era la cónyuge de su pareja, pero su convivencia no se había prolongado mucho tiempo; que fue a ella a la que se le realizó el pago de las prestaciones sociales y aportes por parte del Ingenio Pichichí y la cooperativa Coopetrafes, respectivamente. Frente a esta acción, Liriam Riaño Escobar, además de oponerse a lo reclamado, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de pensión elevada ante Colpensiones y la respuesta de la entidad de seguridad social. En torno a los demás eventos, predicó que no eran ciertos o no le constaban, para finalmente presentar como medios exceptivos, la inexistencia del derecho y la buena fe. Por su parte, Colpensiones omitió pronunciarse en torno a la reclamación elevada por Consuelo Tejeda López, motivo por el que se le tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a

Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por ambas reclamantes.Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que fueron presentadas por Liriam Riaño Escobar y Consuelo Tejada López, a través de sentencia del 9 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su postura que el problema jurídico que debía abordar consistía en determinar si a alguna de las peticionarias, a ambas o a ninguna, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada a partir del deceso de Jairo Antonio Giraldo Marín. Para decidir, tomó como punto de partida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que estableció que les correspondía a las actoras demostrar la convivencia de no menos de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, a efectos de acceder a la prestación. Además, precisó que en el caso de la cónyuge, dicho lapso podía acreditarse en cualquier tiempo, conforme la postura sostenida por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2257-2022. Luego, procedió con el examen del material probatorio, motivo por el que analizó la situación de Consuelo Tejada López, de cara a los documentos allegados al plenario, el

Luego, procedió con el examen del material probatorio, motivo por el que analizó la situación de Consuelo Tejada López, de cara a los documentos allegados al plenario, el testimonio de José Darío Perlaza y la declaración entregada por aquella en audiencia. A partir de dicho estudio, concluyó lo siguiente:Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

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Analizadas las pruebas aportadas por la señora Tejada López, coincide la Sala con el a quo, en que no demostró la convivencia durante los último[s] 5 años de vida del causante Jairo Antonio Giraldo Marín, fue la compañera permanente del causante no hay duda, pero esa relación no se mantuvo durante el tiempo que establece la norma, nótese que ella misma advierte, confiesa, que la convivencia como tal, como pareja de compañeros permanentes, compartiendo vivienda comenzó el 9 de noviembre de 2012, esto es, cuatro años, tres meses y 8 días antes del deceso. Hay una razón más para colegir que la relación con el causante tampoco comenzó desde la fecha en que ambos declararon aquel 3 de octubre de 2016 (fl. 81), primero que se incurrió en falsedad al afirmar que ambos eran solteros, cuando claramente el señor Giraldo Marín estaba casado en esos momentos con Liriam Riaño y; que conforme el documento que obra en el archivo 54 del expediente del causante contenido en el cd del folio 66, la interviniente estuvo casada con Arley Martínez Rodríguez desde

y; que conforme el documento que obra en el archivo 54 del expediente del causante contenido en el cd del folio 66, la interviniente estuvo casada con Arley Martínez Rodríguez desde 1996 hasta el 8 de agosto de 2007 cuando se divorció, disolvió y liquidó la sociedad conyugal y; con William González Tabares desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 3 de junio de 2015, cuando también se divorció, disolvió y liquidó la sociedad conyugal, información obtenida se itera, del registro civil de nacimiento de la citada señora, que obra en el mentado archivo. Las pretensiones de la interviniente excluyente, deben por tanto (sic) ser negadas, por cuanto verdaderamente no cumplió con el presupuesto de convivencia establecido en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Respecto de Liriam Riaño Escobar, procedió de la misma manera, esto es, destacó la evidencia documental adosada al juicio, así como los testimonios rendidos por William Cabal Mazo y Eloísa Calera Vallecilla, además del interrogatorio absuelto por la cónyuge del causante. Con base en estos medios de prueba, estableció lo siguiente: En lo que tiene que ver con la señora LIRIAM RIAÑO, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, no es posible establecer con certeza absoluta

En lo que tiene que ver con la señora LIRIAM RIAÑO, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, no es posible establecer con certeza absoluta hasta cuándo convivió la pareja; es claro que contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1998, pero no hay prueba fidedigna de la convivencia anterior y la fecha hasta cuando seRadicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mantuvo la misma luego del matrimonio; nótese que los testigos no saben decir con precisión: “hartos años, muchos años, más de 20”, pero sin determinar la razón de ese conocimiento, la demandante dice que fue hasta el año 2016, cuando comenzó la relación de su cónyuge con Consuelo Tejada pero el testigo William Cabal indica que Jairo Antonio se fue un tiempo para la casa de su mamá y luego, mucho después es que comenzó la relación con la interviniente, cuánto tiempo transcurrió? Es difícil precisar con declaraciones tan poco concretas. Son versiones de personas que dicen lo que escucharon, lo que les dijo la misma demandante, nótese que la testigo Eloisa (sic)

Calero Vallecilla, por ejemplo, indica que conoce a la demandante hace 10 años, luego afirma que la conoció cuando se fue a vivir con el causante, después que estuvo en el matrimonio de ambos y que ella tenía 21 años, para el momento de la declaración tenía 51, si se retrotrae la sala desde la fecha de esa declaración, agosto de 2022, claramente se puede precisar que 30 años antes es 1992, si el matrimonio se celebró el 21 de marzo de 1998, es fácil colegir que la mencionada declarante no tiene claras las fechas. Si bien se ha dicho que a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente sólo le corresponde acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, es preciso que haya certeza frente a esa convivencia y en este caso, para la Sala no existe tal convivencia, no fue suficiente la allegada por la señora Liriam Riaño para demostrar que verdaderamente vivió con el señor Jairo Antonio Giraldo Marín cinco años y en tales condiciones, no es posible acceder a sus pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liriam Riaño Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y, en su lugar, acceda a las pretensiones incluidas en el libelo genitor.Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y, en su lugar, acceda a las pretensiones incluidas en el libelo genitor.Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición por parte de Colpensiones. Se resolverán en forma conjunta debido a que persiguen la misma finalidad y adolecen de errores de técnica compartidos.

VI. CARGO PRIMERO Esgrime que «la sentencia acusada incurre en infracción directa de la ley sustancial laboral de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que trajo como consecuencia el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora».

A la hora de demostrar el embate, expone que cuando se ha causado el derecho y se presenta la cónyuge beneficiaria a reclamar, debe reconocerse la prestación sin dilación o requisito alguno, lo cual considera fue desconocido por el colegiado, aunque reconoce que corrigió la postura del a quo, pues le bastaba demostrar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo. En este sentido, cuestiona que se afirme por el juez plural que no había certeza frente al cumplimiento del aludido requisito, pues, se confunde, la demostración de convivencia en un lapso determinado como lo

plural que no había certeza frente al cumplimiento del aludido requisito, pues, se confunde, la demostración de convivencia en un lapso determinado como lo exige la Norma y la jurisprudencia reinante, con los extremos temporales del mismo; que no lo exige la normativa ni la jurisprudencia; pero, en consistencia con mis manifestaciones anteriores y para no llenar la sustentación con repeticionesRadicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sosas, cerraré esta alegación en este momento y haré parte de este acápite, los argumentos de los cargos subsiguientes.

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que «la sentencia acusada incurre en error de hecho por violación indirecta, por apreciación errónea de los siguientes documentos y elementos probatorios que obran en el expediente:». 1. “REGISTRO DE NACIMIENTO DE LUIS ALFONSO GIRALDO RIAÑO No. 22287056” el cual obra a folios 12 y 12 vuelto, Páginas 20 y 21 que además contiene la sustitución del Folio No. 6494817 del 18 de septiembre de 1991, cuyo registro de la legitimación se efectuó el 23 de mayo de 1998, como consecuencia del matrimonio de los hasta ese momento, compañeros permanentes. Carpeta 01. PrimeraInstancia, PDF 0.1.

Expedientedigitalizado.

2. “ACTA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y UNO (#361)” La

permanentes. Carpeta 01. PrimeraInstancia, PDF 0.1. Expedientedigitalizado. 2. “ACTA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y UNO (#361)” La cual obra a folio 13 y 14, Páginas 22 a 24 que contiene la DECLARACIÓN NOTARIAL o EXTRAPROCESO del señor WILLIAM CABAL MAZO, identificado con la C. C. #16.856.980 de la carpeta 01. PrimeraInstancia, PDF 0.1. Expedientedigitalizado. 3. “ACTA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y DOS (#362)” La cual obra a folios 15 y 16, Páginas 25 a 27 que contiene la DECLARACIÓN NOTARIAL o EXTRAPROCESO de la señora ELOISA (sic) CALERO VALLECILLA, identificada con la C. C. #66.657.489 de la carpeta 01. PrimeraInstancia, PDF 0.1. Expedientedigitalizado. 4. “ACTA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (#363)” La cual obra a folios 17 y 18, Páginas 28 a 30 que contiene la DECLARACIÓN NOTARIAL o EXTRAPROCESO de la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, identificada con la C. C. #51.704.489 de la carpeta 01. PrimeraInstancia, PDF 0.1. Expedientedigitalizado.

5. “INTERROGATORIO DE PARTE A LA SEÑORA LIRIAM RIAÑO

de la carpeta 01. PrimeraInstancia, PDF 0.1. Expedientedigitalizado. 5. “INTERROGATORIO DE PARTE A LA SEÑORA LIRIAM RIAÑO ESCOBAR” Que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01. PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824. Minuto 0:12:40 hasta el Minuto 0:43:45. 6. “INTERROGATORIO DE PARTE A LA CONSUELO TEJADARadicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

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LÓPEZ” Que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01. PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824. Minuto 0:47:05 hasta el Minuto 1:10:25. 7. “TESTIMONIO DEL SEÑOR WILLIAM CABAL MAZO” En calidad de Testigo de la Parte actora Sra. LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01. PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824. Minuto 1:18:00 hasta el Minuto 1:51:40. 8. “TESTIMONIO DEL SEÑOR JOSÉ DARÍO PERLAZA DELGADO” En calidad de Testigo de la Litis Consorte, que se

1:18:00 hasta el Minuto 1:51:40. 8. “TESTIMONIO DEL SEÑOR JOSÉ DARÍO PERLAZA DELGADO” En calidad de Testigo de la Litis Consorte, que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01. PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824. Minuto 1: 53:30 hasta el Minuto 1:22:10. 9. “TESTIMONIO DE LA SEÑORA ELOISA (sic) CALERO VALLECILLA” En calidad de Testigo de la Parte actora Sra. LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01. PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824. Minuto 2:24:50 hasta el Minuto 2:55:45. Indica que el registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Giraldo da cuenta que convivió con el causante previo al matrimonio celebrado el 21 de marzo de 1998, pues, allí consta que se sustituyó el folio n.° 6494817 del 18 de septiembre de 1991, por el que se efectuaba con

posterioridad al rito nupcial, lo cual es confirmado con lo dicho durante el interrogatorio que absolvió, en donde explicó que la relación había comenzado antes de que el causante empezara a trabajar con la empresa, que según lo reportado en la Resolución SUB 50985 de 2017, fue el 23 de julio de 1993. Señala que las declaraciones extraprocesales rendidas por William Cabal Mazo, Eloísa Calero Vallecilla y ellaRadicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 11 explican que la unión se dio desde diez años antes de celebrarse el matrimonio, por lo que temporalmente hablando sería en 1988. Además, pregonan que se prolongó hasta 2015, es decir, por un lapso de 27 años. Menciona que al momento de su declaración en audiencia, puntualizó como hito temporal en que inició la convivencia con el afiliado fallecido el año 1990, pero luego «a la pregunta efectuada por el señor Juez respecto de cuando había iniciado la convivencia con el señor JAIRO, la deponente manifiesta “La fecha voy a dar la que me casé en 1998 el 21 de marzo”, pero se sobreentiende que esta no es la fecha de inicio de convivencia, sino, la de 1990». Luego, continúa destacando fragmentos de su intervención ante el juez de primer grado, sustentando las razones de sus dichos y los motivos por los que se presentaban aparentes contradicciones. Adicionalmente, hace alusión a las versiones entregadas en audiencia pública

intervención ante el juez de primer grado, sustentando las razones de sus dichos y los motivos por los que se presentaban aparentes contradicciones. Adicionalmente, hace alusión a las versiones entregadas en audiencia pública por parte de Consuelo Tejada López, William Cabal Mazo, José Darío Perlaza Delgado y Eloísa Calero Vallecilla, a partir de lo cual propone lo siguiente: Con estos testimonios que erróneamente apreció el Tribunal, lo que se demuestra es que, como mínimo desde el año 1990 la actora hacía vida con el causante compartiendo techo, lecho y mesa como marido y mujer; y porqué (sic) no decirlo, incluso desde antes; pues la demandante manifiesta que ellos iniciaron su convivencia desde antes que el causante iniciara a trabajar en el Ingenio Pichichí, o sea, desde antes de 1993, lo mismo señalan los demás deponentes, que incluso el testigo de la litisconsorte Sr. JOSÉ DARÍO PERLAZA DELGADO es enfático en manifestar que cuando ingresó junto con el causante a laborar en el Ingenio Pichichí, ya “MYRIAN” y el causante vivián juntos, que convivieron en unión libre antes de contraer matrimonio en elRadicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

SCLAJPT-10 V.00 12 año 1998.

El hecho de que la Actora haya tomado como referencia la fecha del matrimonio para darle al señor Juez una fecha exacta de la convivencia con el causante, no deslegitiman no borran los años anteriores de convivencia antes del matrimonio; pues con los testimonios y documentos obrantes se demuestra sin hesitación

del matrimonio para darle al señor Juez una fecha exacta de la convivencia con el causante, no deslegitiman no borran los años anteriores de convivencia antes del matrimonio; pues con los testimonios y documentos obrantes se demuestra sin hesitación alguna que la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR y el señor JAIRO ANTONIO GIRALDO MARÍN, convivieron por un término superior a los cinco años requeridos, que dicha convivencia se llevó a cabo entre el año 1990 y el año 2016 cuando el causante se fue para donde su madre y posteriormente inició vida con la señora CONSUELO TEJADA LÓPEZ; pero lo que no puede deducir el Tribunal es que la convivencia entre la demandante y el causante no haya superado los cinco años de convivencia continua bajo el mismo techo. Concluye que la sentencia dejo de observar que se había informado de una convivencia superior a los cinco años, por lo que se trata de un error que implica la vulneración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se aparta de la jurisprudencia de esta corporación.

VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta una oposición conjunta a los cargos, debido a que se complementan. En este sentido, respecto del primer embate, expone que es inocuo, en razón a que el colegiado aplicó los preceptos denunciados y estimó que la cónyuge supérstite separada de hecho debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Frente al segundo ataque, luego de mencionar la sentencia CSJ SL2357-2023, explica que se endereza sobre

que la cónyuge supérstite separada de hecho debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Frente al segundo ataque, luego de mencionar la sentencia CSJ SL2357-2023, explica que se endereza sobre pruebas no calificadas, en la medida que la única que lo es corresponde al registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Giraldo, del cual se desprende la condición de hijo de laRadicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 13 impugnante y el causante, más no una convivencia por el lapso exigido. Refiere que el colegiado no ignoró el matrimonio, el hijo procreado y que los testigos conocían la relación, sino que estableció que los medios suasorios no le permitían tener certeza de la duración de la cohabitación, por lo que actuó dentro de los parámetros previstos por el artículo 61 del CST, aunado al hecho que emitió un fallo que goza de las presunciones de acierto y legalidad. Por último, puntualizó que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se discuten libremente las pruebas del proceso, pues, el análisis de esta corporación se limita a los medios de convicción hábiles que permitan concluir la presencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

IX. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que

ostensible.

IX. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario.

Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículoRadicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 14 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964. En aras de mostrar tales dislates, se contrastará cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la corporación debe ser reportado, con lo expuesto por la recurrente, a efectos de enseñar la falencia. Es de destacar que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019. A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [...] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su

estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe claramente decirle a la corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla,Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 15 modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo. En torno al punto, no se verifica la existencia de un yerro, pues, contrario a ello, está debidamente estructurada la solicitud tendiente a que se anule la decisión del juez plural, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y se acceda a lo pretendido en el libelo introductor. Ahora, al pasar al estudio de los siguientes apartados de la demanda, las dificultades afloran de manera notoria. En primera medida se presenta un primer embate en donde,

quo, y se acceda a lo pretendido en el libelo introductor. Ahora, al pasar al estudio de los siguientes apartados de la demanda, las dificultades afloran de manera notoria. En primera medida se presenta un primer embate en donde, si bien se acude a la vía jurídica al momento de fijar el error del Tribunal, no se precisa la modalidad de la violación, es decir, no le plantea a la corporación si los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 resultaron desconocidos (infracción directa), erradamente desentrañados (interpretación errónea) o empleados un caso no regulado por ellos (aplicación indebida), algo que resulta necesario para poder identificar si el desafuero invocado efectivamente tuvo lugar. Desde esa manera de estructurar el embate se evidencia un dislate significativo, debido a que no es posible plantearlo en forma simultánea bajo varios senderos, en razón a que son excluyentes, por lo que, si lo deseado es hacer notar yerros desde distintas esferas, lo pertinente es presentar ataques separados, tal como se explica en el proveído CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 14350.Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

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En este sentido, era necesario que la impugnante precisara cómo se había producido el error, de cara a las normas de alcance nacional denunciadas, pues solo de esa manera sería posible hacer el juicio de legalidad correspondiente respecto del proveído dubitado. Ahora, aunque este dislate sería suficiente para cercenar la posibilidad de proseguir con el estudio del

correspondiente respecto del proveído dubitado. Ahora, aunque este dislate sería suficiente para cercenar la posibilidad de proseguir con el estudio del recurso, es necesario identificar que aun cuando el ataque se presenta por la vía directa, cuestiona conclusiones fácticas que estableció el Tribunal, al considerar que «la demostración de convivencia en un lapso determinado como lo exige la Norma y la jurisprudencia reinante, con los extremos temporales del mismo; que no lo exige la normativa ni la jurisprudencia». Es claro que la senda elegida supone una conformidad del recurrente con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133). Con el proceder adoptado por la recurrente, incurrió en una mezcla totalmente indebida de las sendas directa y fáctica, algo que se encuentra vedado por ser excluyentes, habida cuenta que la primera lleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de los hechos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Particularmente, con relación al tema en el fallo CSJ SL, 13 ag. 2003, rad. 20693, se dijo: En torno al segundo cargo, a pesar de estar orientado por el sendero directo, impropiamente le enrostra al Tribunal la comisión de varios errores manifiestos de hecho.

Así planteado resulta contradictorio, en tanto no es este el escenario previsto para cuestionar el entendimiento que el juzgador otorga a los hechos del proceso por una equivocada valoración de la prueba o por omisión de ella, tal cual aquí se hace, en tanto en el ataque se invoca la comisión de yerros de naturaleza fáctica, originados en la supuesta apreciación errónea de una serie de pruebas.

De otra parte, en la sustentación entremezcla indebidamente argumentos de orden fáctico y jurídico, lo cual también impide a la Corte estudiarlo de fondo, pues necesariamente tendría que escoger una de las dos vías de ataque, circunstancia que no puede hacer la Sala dada la naturaleza del recurso extraordinario. Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se est

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