CSJ - SL3530-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3530-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3530-2022 Radicación n.° 57663 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA MORELO PORTACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), de la cual dio lectura la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante audiencia del once (11) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a HERNOL ELIECER
HERNÁNDEZ IZQUIERDO, CONSTRUCTORA JEMUR LTDA. y CONSTRUCTORA AMANECER S. A. y como llamada en garantía la ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA
S. A.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 57663
I. ANTECEDENTES Jesús María Morelo Portacio llamó a juicio a Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, a la Constructora Jemur Ltda. y a la Constructora Amanecer S. A. con el fin de que se declarara que eran responsables en calidad de subcontratista, contratista y beneficiario o dueño de la obra, respectivamente, de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados como consecuencia de la incapacidad laboral permanente y definitiva que venía
sufriendo y continuará padeciendo debido al accidente laboral que por culpa patronal acaeció el 18 de septiembre de 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las demandadas a pagar el daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado, futuro, el moral padecido por actor, su compañera permanente y su hijo, perjuicio fisiológico o a la vida de relación, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar mediante contrato verbal con los demandados, para desempeñar el cargo de carpintero de obras civiles para armar formaletas, desde el 1° de febrero de 2004 hasta la fecha en la que ocurrió el accidente, devengando la suma mensual de $660.000. Manifestó, que el 18 de septiembre de 2007, mientras ejecutaba su labor de cuidar una placa de fundición, por 2 Radicación n.° 57663 orden del contratista, en el inmueble en construcción Torre Amanecer, sufrió accidente de trabajo cuando fue aplastado violentamente por la placa que se desprendió del piso vigesimoséptimo, quedando inconsciente, por lo que fue trasladado al hospital de Bocagrande, donde fue valorado con traumas múltiples y posteriormente fue remitido a la clínica María Bernarda, con fractura desplazada de la diáfisis de fémur derecho, permaneciendo allí desde el 11 de noviembre de 2007 al 14 del mismo mes y año. Relató, que además del dolor físico, ha experimentado cambios en su vida de relación como consecuencia del perjuicio fisiológico causado, el que igualmente le ha
ocasionado traumas sicológicos y afectivos, ya que le será imposible practicar deportes que habitualmente disfrutaba. Indicó, que el accidente de trabajo generó daños morales a él y a su núcleo familiar (compañera permanente y su menor hijo). Señaló, que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador, como consecuencia de la inobservancia de las normas de seguridad y protección industrial y laboral. Acotó, que la obra consistía en la construcción de un edificio multifamiliar, que se ejecutaba por la empresa Constructora Jemur Ltda., en beneficio de la propietaria Constructora Amanecer S. A. (f.° 2 a 3 del cuaderno principal). 3 Radicación n.° 57663 La parte accionada Constructora Jemur Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó respecto de algunos no aceptarlos y respecto de otros no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante como trabajador y la demandada sociedad Constructora Jemur Ltda. como empleador; ausencia de supuestos fácticos y del derecho para pedir indemnizaciones y condenas; imposibilidad jurídica de condena por responsabilidad en accidente de trabajo, por afiliación del demandante al sistema de seguridad social en riesgos profesionales; prescripción; carencia de requisitos para que se configure la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST; ausencia de poder del apoderado del actor para pedir indemnizaciones y condenas en nombre de Dislay Coneo y Yarley Jamir Morelo Coneo y la genérica (f.°
113 a 123 del cuaderno principal). A su turno la demandada Constructora Amanecer S. A., igualmente se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, frente a unos dijo no aceptarlos y en relación con los otros no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para solicitar indemnizaciones y condenas a la empresa; corresponde a la aseguradora de riesgos profesionales asumir las prestaciones provenientes del accidente; ausencia de presupuestos para que se configure la responsabilidad solidaria alegada por el actor; buena fe; 4 Radicación n.° 57663 ausencia de legitimidad pasiva en la causa por parte de la empresa; prescripción; falta de acreditación de los daños invocados por el libelista; carencia de determinación del origen de la tasación de las indemnizaciones pedidas; el mandatario judicial del actor no está legitimado para pretender condenas en nombre de Dislay Coneo y Yarley Morelo; ausencia de requisitos para que se configure la responsabilidad de la empresa por la ocurrencia del accidente de trabajo y sus eventuales consecuencias; no está probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente y la genérica (f.° 128 a 139 del cuaderno principal). El demandado Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, así mismo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante era oficial de carpintería de obras civiles y que dicho oficio lo venía desempeñando en forma constante. Respecto de los demás adujo no aceptarlos y/o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de
falta de fundamentos para pedir indemnizaciones y condenas; pago total de obligaciones, buena fe, compensación, prescripción, falta de legitimidad por pasiva en la causa del demandado; carencia de causa para pedir, carencia de poder del apoderado del actor para formular pretensiones en nombre de su presunta compañera sentimental y de su hijo; no estar demostrado el daño material, moral y el perjuicio fisiológico alegado por el actor, así como tampoco se acredita de dónde proviene la estimación de las indemnizaciones derivadas de los mismos 5 Radicación n.° 57663 y la ausencia de relación de causalidad entre la conducta del demandado y la producción del accidente (f.° 140 a 147 del cuaderno principal). Por su parte, al dar respuesta al llamamiento en garantía que efectuaron Hernol Eliecer Hernández Izquierdo y Constructora Amanecer S. A., a la ARL Seguros De Vida Colpatria S. A., aun cuando no se opuso a la pretensión, destacó que el régimen de responsabilidad tenía como propósito exclusivamente resarcir a la víctima, por tanto el actor debía probar la existencia del daño y la cuantía de la pérdida, bajo el entendido de que únicamente se indemniza el daño cierto y probado, y adicionalmente debía demostrar la relación de causalidad así como la culpa del empleador para el éxito de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que por ser ajenos a la sociedad se atenía a lo probado. En su defensa propuso la excepción de mérito de prueba del daño y su cuantía, fuerza mayor-caso fortuito,
falta de legitimación activa para formular el llamamiento en garantía y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ARP (f.° 230 a 236 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de marzo de 2010 (f.° 330 y
338 del cuaderno principal), resolvió: 6 Radicación n.° 57663
PRIMERO: ABSOLVER a los demandados HERNOL HERNÁNDEZ IZQUIERDO, CONSTRUCTORA JEMUR LTDA y CONSTRUCTORA AMANECER S. A. de todas las pretensiones incoadas por el señor JESÚS MORELO PORTACIO, en atención a las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral en CONSULTA, en caso de no ser apelado este proveído.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante audiencia del 11 de abril de 2012, dio lectura al fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar el 16 de diciembre de 2011, (f.° 50 a 51 del cuaderno del Tribunal Superior de Cartagena y f.° 3 a
14 del cuaderno del Tribunal Regional de Descongestión), que confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, establecer si conforme a los hechos alegados y las pruebas recaudadas existió o no culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el demandante el 18 de septiembre de 2007. Manifestó, que no había controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el 7 Radicación n.° 57663 demandante y el señor Hernol Hernández Izquierdo, a partir del 20 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008, que el actor sufrió accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2007, estando afiliado a la ARL Colpatria, quien le proporcionó todas las prestaciones médicas que le correspondían y que en virtud del mencionado accidente la Junta Regional de Calificación de Invalidez le calificó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 27.29 %. Afirmó que, en cuanto a la culpa patronal, en concordancia con lo establecido en el artículo 216 del CST, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios debía existir culpa suficientemente comprobada del empleador, por lo que la obligación del actor no se limitaba a demostrar la existencia del daño o perjuicio generado por el accidente de trabajo, sino que correspondía probar la culpa del empleador. Recalcó, que del material probatorio se podía advertir que el demandado cumplió con sus obligaciones patronales, no dándose por desatendido de las mismas ni antes ni
después del siniestro, ni durante el tiempo de convalecencia, además de que para el día del accidente el demandante tuvo puesto el equipo de seguridad y que la empresa realizaba constantemente charlas sobre seguridad para el obrero. Expuso, que en el proceso se demandó al señor Hernol Eliecer Hernández Izquierdo y a la Constructora Amanecer S.
A. como empleadores del demandante, pero en el plenario se observó que solo el primero fungió como patrono, pues en
8 Radicación n.° 57663 concordancia con las pruebas testimoniales analizadas junto con las documentales, es éste quien pagó la contribución al sistema de seguridad social integral, a más de que el mismo actor, en su interrogatorio de parte, lo reconoció como único empleador. Advirtió, que de conformidad con los artículos 56 y 57 numeral 2° del CST es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerlos de elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o integridad. Por eso el empleador para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, donde no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma si compromete un grado superlativo de diligencia y cuidado, debiendo tomar las medidas correspondientes con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades. Reveló, que del estudio de todas las pruebas se podía concluir que el demandado aprovisionó a los trabajadores de
todos los elementos de seguridad necesarios para protegerlos durante la labor de construcción que se realizó, es decir, los preservó de cualquier accidente que se pudiera presentar, dotándolos de cascos, líneas de vida (arnés), guantes, botas y charlas de seguridad constantes y, sobre todo, les indicó las precauciones que debieron tener en la construcción; ello fue recalcado por los compañeros de trabajo del demandante, 9 Radicación n.° 57663 por lo que no puede endilgarse culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. Indicó, que tampoco podía desconocerse que el empleador proporcionó los primeros auxilios en el momento del insuceso, lo había afiliado al sistema de seguridad social integral, demostró cumplimiento en sus pagos, esperó al demandante después de haber transcurrido un mes del fenecimiento de la incapacidad para brindarle trabajo en un sitio que no exigiera un mayor esfuerzo físico. Finalmente aludió, en cuanto al argumento del apelante según el cual al empleador le correspondía demostrar que el accidente laboral ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, que por el contrario el empleador se encontraba inmerso en un riesgo creado, totalmente previsible, razón por la que implementó charlas de seguridad, en aras de concientizarlos de los peligros a que se enfrentaban y los capacitó respecto a la manera como debían realizar sus labores, entre ellas, el cuidado de las placas en fundición. Concluyó, que el demandante no acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues no se avizoró negligencia, descuido o incumplimiento en los deberes de este, respecto de las obligaciones legalmente establecidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
10 Radicación n.° 57663
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la sentencia absolutoria proferida por el a quo y, en su lugar, condene a las accionadas a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda (f.° 10 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar de forma conjunta por procurar similares propósitos
(f.°. 10 a 16 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 1604 del Código Civil y el 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal, antes de adentrarse en el análisis del material probatorio obrante en el expediente y que le llevó a concluir que no acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; realiza un estudio sobre los alcances legales y jurisprudenciales del artículo 216 del CST, que resulta insuficiente, habida cuenta del estado de esa fuente al día de 11 Radicación n.° 57663
hoy, que lógicamente condenó al fracaso la prosperidad de las pretensiones de la demanda al colocar en cabeza del demandante una carga probatoria que a todas luces desbordaba su razonable capacidad. Expone que el colegiado, con fundamento en múltiples sentencias de esta Sala, concluye que la carga de la prueba de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo se encuentra en cabeza del trabajador, el cual, si no logra cumplir con ella, obtendría ineludiblemente un fallo adverso a sus intereses. Manifiesta, que en el estudio que se efectuó del artículo 216 del CST se excluyó un elemento de trascendental importancia que surge del análisis dentro del contexto del régimen de la responsabilidad civil contractual, en particular del artículo 1604 del CC que recuerda que como el contrato de trabajo se hace en beneficio recíproco, el empleador es responsable de la culpa leve y que la prueba de la diligencia o cuidado, en este caso, le incumbe al que ha debido emplearlo, esto es, al último mencionado. Acude a sentencias emitidas por esta Corporación de los años 1959, 1988 y 2005, concluyendo de las mismas que, cuando el artículo 216 del CST exige que para que proceda la indemnización plena, la culpa debe ser suficientemente comprobada por el trabajador; pero esta regla no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria, de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone el 12 Radicación n.° 57663 artículo 1604 del CC, según la cual la prueba de la diligencia
incumbe al que ha debido emplearlo. Inferir del artículo 216 el deber del trabajador de allegar las pruebas sobre la diligencia del patrono contraría no sólo el expreso sentido de la citada norma civil sino el sentido común que la inspira. Anota, que en el correcto entendimiento del artículo 216 del CST, se evidencia como resulta irrelevante el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, del que concluyó que el empleador cumplió sus obligaciones patronales de afiliación a la seguridad social, suministro de implementos de seguridad, capacitación, etc., toda vez que dejó por fuera el hecho jurídico trascendental de la culpa que pudo acompañar al empleador en el desplome de la placa de concreto que estaba siendo fundida y que fue en realidad la causa eficiente del accidente de trabajo. Afirma que el Tribunal, en la sentencia recurrida, acogió una interpretación equivocada o incompleta del artículo 216 del CST, consistente en afirmar que siempre es carga del trabajador demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y esta interpretación le hizo adentrarse en un análisis probatorio que en realidad resultaba irrelevante, pues excluyó la culpa del empleador en la causa del accidente. Expresa, que si el Tribunal hubiera estudiado el caso bajo la lente de la responsabilidad civil contractual, hubiese concluido, por simple sentido común, que la causa eficiente del accidente de trabajo constituye culpa leve del empleador 13 Radicación n.° 57663 y que en virtud de la carga dinámica de la prueba, debía este acreditar que adoptó las medidas para evitar que esto sucediera o que hubo caso fortuito.
Arguye, que el empleador no cumplió con la carga de demostrar que empleó las medidas de diligencia y cuidado ordinarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La parte demandada Constructora Jemur Ltda., manifiesta que como la censura enderezó el cargo por la vía de puro derecho, quiere ello decir que quedaron incólumes los cimientos fácticos del fallo, principalmente el hecho de que el señor Hernol Hernández Izquierdo era el verdadero empleador del demandante y que no existió culpa patronal porque le suministró los elementos de seguridad necesarios para protegerlo durante la labor de construcción que se realizaba, proporcionó charlas de seguridad constantes e indicó las precauciones que debía emplear en la construcción.
Señala, frente a la supuesta interpretación equivocada del artículo 216 del CST, al entender que siempre es carga del trabajador demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, bastaba decir que de antaño la Corporación ha adoctrinado que, en casos, como el sub examine, es al trabajador a quien le corresponde probar suficientemente la culpa del empleador para obtener 14 Radicación n.° 57663 condena favorable por este concepto y que una vez éste demostrara que la causa eficiente del infortunio fue el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador de darles protección y seguridad a los trabajadores, la carga de la prueba se traslada al empleado, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida y este entendimiento en nada difiere de la
interpretación que realizó el colegiado, por lo que el Tribunal no pudo incurrir en el dislate jurídico que se le endosa. Concluye, que el Tribunal advirtió que no podía endilgársele culpa al patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, porque de las pruebas emerge que este proveía a todos los trabajadores de los elementos de seguridad necesarios, por lo que se liberó de la responsabilidad que se le imputaba (f.° 26 a 31 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba debajo de la placa de concreto que se desplomó, por orden expresa de su empleador.
2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que ir retrocediendo o colocarse a un lado, mientras se realiza la vigilancia de la fundición de la placa de concreto, constituye una
15 Radicación n.° 57663 medida idónea de seguridad para evitar los riesgos de un eventual desplome.
3. No dar por demostrado, estándolo, la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Indica que los errores fácticos imputados a la sentencia tuvieron origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas:
1. Confesión contenida en la contestación de la demanda
efectuada por Hernol Eliecer Hernández Izquierdo.
Así mismo, por la apreciación errada de las siguientes pruebas no calificadas, los testimonios de:
1. Wilson Álvarez Mantilla.
2. Armando José Marrugo.
3. Emiro José Sánchez Barrios.
4.Daniel Martínez. Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal incurre en la inexplicable omisión de valorar la confesión de parte, contenida en la contestación de la demanda efectuada por Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, y que viene a explicar por qué razón se encontraba debajo de la placa al momento en que esta se desplomó. Señala, que al dar respuesta a los hechos segundo y tercero de la demanda, el empleador manifiesta que el accidente se presentó cuando revisaba si la placa presentaba filtraciones, por expresa orden de aquél. Alude, que al contestar el hecho cuarto de la demanda, el empleador manifestó que el accidente ocurrió por 16 Radicación n.° 57663 situaciones extraordinarias, ajenas a su voluntad, sin señalar comportamiento indebido por parte del trabajador. Acota, que de los apartes de la contestación de la demanda dejada de apreciar por el Tribunal, se desprende en clara confesión que al momento del accidente estaba cumpliendo una orden expresa de su contratante y que en ejecución de esta no incurrió en ningún comportamiento indebido. Añade, que si se confronta la confesión judicial con el dicho de los testigos, quienes afirmaron de manera unánime que nadie por ningún motivo debía estar debajo de la placa de concreto, resulta entonces que la orden dada por el empleador de vigilar si había filtraciones en la placa de
concreto, es constitutiva de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y si a ello se añade el error en que incurre el Tribunal de considerar como medida de seguridad idónea el ir retrocediendo o colocarse a un lado, mientras se realizaba la vigilancia, para evitar los riesgos de un eventual desplome, resulta que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo se encuentra suficientemente acreditada.
IX. RÉPLICA La Constructora Jemur Ltda. aduce que se enfoca la acusación principal respecto de la valoración de los testimonios, que acusa el cargo como mal apreciado; sin embargo, dicha prueba no es calificada en casación laboral
17 Radicación n.° 57663 para fundar un desacierto fáctico ostensible. Además, alega que tampoco se demostró la existencia de un yerro fáctico manifiesto y trascendente acreditado previamente mediante un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular. Plantea que, en cuanto al fondo del asunto, a pesar de que la empresa no fungió como empleador ni como beneficiario de la obra del servicio contratado con el señor Hernol Hernández Izquierdo, se debe advertir que no hay confesión por parte del referido demandado en la contestación de la demanda y que no se pudo haber configurado el error de hecho en cuanto a la culpa patronal, porque si bien en la mentada pieza procesal el señor Hernández manifestó que el accidente acaeció cuando el demandante se encontraba vigilando la placa por su orden expresa, no es menos cierto que en ningún momento hace
referencia a que la orden consistía en que se ubicara debajo de la que se desplomó como equivocadamente se sostiene. Resalta, que los mismos deponentes que se citan como erróneamente apreciados, son coincidentes en afirmar que en el proceso de construcción nadie debía estar debajo de la placa de fundición, de acuerdo a los procedimientos señalados, razón adicional para entender que la directiva de vigilar la placa que ordenó el empleador, no consistía en ubicarse debajo de la misma como lo pretende hacer ver (f.° 31 a 33 del cuaderno de la Corte). 18 Radicación n.° 57663
X. CONSIDERACIONES La Sala empieza por advertir que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues frente al cargo primero presenta algunas deficiencias de orden técnico, tales
como: (i) En la formulación de la proposición jurídica, menciona una norma procesal, pero no planteó la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se enseña en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido. (ii) Señala como submotivo de violación la interpretación errónea, pero resulta imposible que respecto de los artículos 63 y 1604 del Código Civil enunciados en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido en segunda instancia.
(iii) Respecto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, alegó la interpretación errónea; sin embargo, en el desarrollo del cargo manifestó que el entendimiento que realizó el Colegiado de dicha norma resultaba insuficiente, concepto que dista del submotivo de violación al que acudió el recurrente. 19 Radicación n.° 57663 Empero, a pesar de los dislates, al hacer abstracción de lo inadecuadamente alegado en la arremetida, ello no impide el estudio de fondo de la acusación, pues la Sala advierte un cuestionamiento concreto de la censura al segundo proveído, en tanto reprocha, desde lo jurídico, la interpretación dada por el Tribunal al contenido del artículo 216 del CST en lo que atañe a la carga de la prueba de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. Por tanto, le compete a esta Sala establecer si el operador de instancia incurrió en los yerros endilgados en la intelección que hizo del artículo 216 del CST. Precisado lo preliminar, se desciende al estudio del cargo primero así: No existe discusión en torno a: i) que el reclamante prestó servicios a favor del demandado Hernol Eliecer Hernández Izquierdo desde el 20 de marzo de 2004; ii) que se desempeñó como oficial de carpintería de obras civiles; iii) que el 18 de septiembre de 2007, el actor sufrió un accidente de trabajo; iv) que en virtud de ello, presentó una pérdida de capacidad laboral del 27.29 %, con fecha de estructuración 22 de mayo de 2008.
Como quiera que del cargo primero se extrae que el censor cuestiona el criterio del juez de la apelación acerca de la carga de la prueba en los eventos de pretensiones para compensar los daños y perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo, resulta pertinente recordar que la 20 Radicación n.° 57663 jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL17058-2017, ha enseñado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente laboral o enfermedad profesional, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada. Por tanto, no basta con demostrar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, más la negligencia o culpa del empleador, sino la relación de causa-efecto entre uno y otro elemento, toda vez que «nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL144202014). A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021, de la siguiente manera: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que [...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual
se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 51542020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los 21 Radicación n.° 57663 deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. La culpa leve
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